Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1850-2021
Radicación n.° 113105
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MORALES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de agosto de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso que, a su juicio, las autoridades convocadas vulneraron.
Del escrito inaugural y los documentos que obran en el expediente, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen relación con la conformación de la Unión Temporal Parque Gallineral por parte de la empresa CHMM Ingeniería S.A.S. y Humberto Mantilla Montañez para realizar un contrato de obra con el municipio de Girón (Santander) y el pago de obligaciones laborales derivadas de la existencia de una relación de trabajo entre dicha entidad y el accionante.
En efecto, refiere que el 31 de mayo de 2016, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con los integrantes de dicha unión temporal para desempeñar el cargo de oficial de obra, cuya remuneración mensual ascendía a la suma de $1.400.000.
Expone que el 3 de junio de 2016 sufrió «un accidente», fecha desde la cual le prescribieron incapacidades médicas sucesivas y que el 10 de julio siguiente el empleador finalizó unilateralmente el contrato de trabajo.
Asevera que, inconforme con tal determinación, instauró demanda ordinaria laboral contra CHMM Ingeniería S.A.S. y Humberto Mantilla Montañez, en calidad de integrantes de la Unión Temporal Parque Gallineral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que posteriormente reformó el escrito inicial para que se vinculara al municipio de Girón, en calidad de demandado solidario.
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Manifiesta que la demanda se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 10 de septiembre de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Unión Temporal Parque Gallineral, desde el 31 de mayo de 2016 hasta el 9 de julio de 2016. Asimismo, que condenó a sus integrantes a pagar al actor las prestaciones sociales insolutas, intereses a la cesantía, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, declaró como solidariamente responsable del pago de dichas condenas al municipio de Girón y absolvió del pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sanción moratoria.
Menciona que el demandante y el municipio de Girón interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia de primer grado y señaló que no era viable el reconocimiento de la indemnización moratoria, dado que los empleadores tuvieron el convencimiento de haber pagado la totalidad de sus obligaciones laborales, de modo que actuaron de buena fe.
Argumenta que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, debido a que no advirtieron que la última «catorcena» se pagó de manera incompleta.
Agrega que los demandados no suministraron una explicación ni demostraron la existencia de circunstancias atendibles que les impidieron hacer el pago íntegro de las prestaciones sociales y pese a ello los despachos encausados los exoneraron de la sanción moratoria.
Explica que no interpuso el recurso extraordinario de casación para lograr la enmienda de tales desatinos, debido a que la cuantía de las pretensiones era insuficiente para acreditar el interés económico correspondiente.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la segunda de las providencias censuradas y que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión acorde con una «adecuada valoración probatoria».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de agosto de 2020, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MORALES interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MORALES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de agosto de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
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iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MORALES, contra la providencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral 2016-00479, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al confirmar la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral 2016-00479, mediante la cual, absolvió a los demandados del pago de la indemnización moratoria.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MORALES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00479, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien confirmó el fallo de primero instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00479, en el sentido de absolver a los demandados de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que, los empleadores tuvieron el convencimiento de haber pagado la totalidad de sus obligaciones laborales, de modo que actuaron de buena fe.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2016-00479.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
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3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001