STP1682-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1682-2021  

Radicación  nº 115103  

Acta  n° 38.  

  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  HERNÁN RODRÍGUEZ OSPINA contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de  la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, al interior del proceso ordinario laboral que promovió  contra  la empresa A  Tiempo Cargo S.A.S.,  radicado  interno No. 79720.  

  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en el proceso laboral.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Sala determinar si se encuentran configurados los requisitos  generales y específicos de procedibilidad exigidos por la  Corte Constitucional cuando se demanda por la vía excepcional  de la acción de tutela una providencia judicial,  específicamente contra la sentencia de 17 de junio de 2020  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través de la cual resolvió no casar el  fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá que no accedió la pretensión  del accionante de reconocimiento de relación laboral y  subordinación con la empresa A  Tiempo Cargo S.A.S.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 12 de febrero de la presente anualidad, esta Sala avocó  el conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada  y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

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RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La empresa A  Tiempo Cargo sostuvo  que no hubo vulneración a derechos fundamentales en el proceso  laboral y que lo pretendido por el accionante era revivir una  controversia que ya había sido resuelta conforme a derecho por  el juez ordinario.  

  

Agregó  que en los fallos de primera instancia y segunda, así como en  la sentencia de casación, quedó demostrado que al  demandante no le asistía razón alguna para solicitar la  declaratoria de la relación laboral y que su vínculo  con A  Tiempo Cargo se  rigió por las reglas propias de un contrato civil. En  consecuencia solicitó declarar improcedente el amparo de  tutela reclamado.  

  

2.  La abogada Luisa Fernanda Benito Buritica manifestó que actuó  como apoderada del accionante en el proceso laboral y no se oponía  a las pretensiones de la tutela.  

  

3.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente demanda de tutela,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental.  

  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.»  

  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama HERNÁN  RODRÍGUEZ OSPINA.  

  

Una  de las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez,  pues con ella se busca la protección de los derechos  fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o  amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se  explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente  y sumario.  

  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

  

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11  de febrero de 2021, es decir,  transcurrieron más de siete (7) meses de dictada la  providencia, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si  se emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

  

Por  otro lado, tampoco es admisible el supuesto planteado por el actor  referente a que para analizar la exigencia del principio de  inmediatez debe tenerse en cuenta la actuación de la Sala de  Casación Laboral de 13 de agosto de 2020, pues esa anotación  corresponde a un paso al despacho del magistrado Giovanni Francisco  Rodríguez para elaborar el salvamento de voto, de manera que  nada le impedía a RODRÍGUEZ  OSPINA presentar  en esa fecha la demanda de tutela, pues incluso ya se había  notificado a las partes la sentencia por parte de la Sala accionada.  

  

La  naturaleza la exigencia del requisito aludido no obedece a un ánimo  de establecer una regla o término de caducidad, sino que se  relaciona con la finalidad de la acción de tutela y el  principio de seguridad jurídica, que supone la protección  urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando  ha sido quebrantado (CC. T-246/15).  

  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que  no existe un motivo válido para la inactividad del actor con  posterioridad a la notificación de la decisión -10 de  julio de 2020-2;  pues no se acreditó un estado de indefensión,  interdicción o incapacidad física que le impidiera  formular directamente la acción de tutela, así como  tampoco advierte esta Sala la existencia de un nexo  causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la  vulneración de los derechos cuyo amparo se reclaman.  

  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  el actor.  

  

No  se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez  de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa  del presente constitucional, de lo contrario se atentaría  flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido,  se negará por improcedente el amparo constitucional reclamado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar  por  improcedente  el  amparo constitucional reclamado.  

  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

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Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Ver reporte de consulta de procesos incorporado          la Sala al expediente de tutela.      

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