Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1679-2021
Radicación Nº 114948
Acta No. 38.
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ÁNGEL EMIRO SAZA ARÉVALO, a través de apoderada, contra el fallo de 16 de diciembre de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, en actuación que vinculó a la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad, a la representante de víctimas y al agente del Ministerio Público que han actuado en el proceso penal seguido contra el SAZA ARÉVALO.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá por diferir hasta la sentencia su pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica propuesta por su nueva defensora en el proceso penal con radicado No. 11001-60-00-721-2018-00066-00 que se sigue en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 4 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto de 10 de diciembre siguiente dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá sostuvo que una vez instalada la audiencia de juicio oral, la apoderada del accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria alegando la vulneración del derecho de defensa técnica por la falta de idoneidad de su antecesor.
Agregó que siguiendo los lineamientos del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de resolver la nulidad en esa audiencia y difirió su pronunciamiento para el momento de la sentencia, pues las nulidades planteadas después de la audiencia de formulación de acusación deben resolverse en la sentencia.
Por lo anterior considera que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente la tutela.
2. La Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá manifestó que ÁNGEL EMIRO SAZA estuvo debidamente asistido en cada una de las etapas de la actuación, en especial en la audiencia preparatoria donde su anterior defensor participó activamente descubriendo elementos materiales de prueba y evidencia física que presentaría en el juicio.
Adujo no era cierto que el procesado se hubiese quedado sin medios de prueba y que cuenta con el testimonio de la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez, cuyo informe base de opinión pericial ya fue entregado a la fiscalía dentro de la oportunidad procesal.
Finalmente sostuvo que no era cierto que la juez hubiese decretado pruebas de oficio o haya parcializado las solicitudes de la fiscalía y que en todo momento se garantizó el debido proceso y los derechos de cada una de las partes.
3. La apoderada de víctimas mencionó que la actuación del juzgado accionado estuvo ajustada a derecho y que la oportunidad procesal para resolver la solicitud de nulidad presentada era en la sentencia y no al inicio del juicio oral.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 16 de diciembre 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional deprecado al considerar que se desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela puesto que al interior del proceso penal el actor contó con medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos y no los ejerció.
Adicionalmente argumentó que el proceso penal seguía en curso y que en caso que el accionante esté inconforme con la decisión, puede recurrirla en segunda instancia ante el Tribunal.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apodera del accionante lo impugnó señalando que no debió diferirse la resolución de su solicitud de nulidad hasta la sentencia toda vez que versa sobre aspectos probatorios, lo que impide un pronunciamiento inmediato.
Concluyó que si lo procedente era esperar a la sentencia, el juzgado debió emitir un auto en ese sentido de manera tal que pudiese ser recurrido por las partes. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada y decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir de la audiencia preparatoria.
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos inconformidad del actor con el fallo de primera instancia, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el proceso penal contra ÁNGEL RMITO SAZA ARÉVALO aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e indispensable que el accionante ejerza sus derechos al interior del mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir, en la instancia procesal adecuada lo que ahora expone por vía de tutela.
Examinados los argumentos elevados por la apoderada del demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en el proceso penal a tal punto que haga una anticipada revisión del mismo, lo que no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento.
En este caso, iniciada la fase del juicio, la apoderada del accionante solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por vulneración del derecho a la defensa, ante lo cual el juzgado accionado decidió diferir la resolución de tal petición para el momento de los alegatos de cierre, en tanto advirtió que tratándose de nulidades surgidas con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, corresponde plantearlas en la etapa procesal aludida.
Los elementos de juicio allegados a esta tutela dan cuenta que el juzgado accionado no se ha sustraído de su obligación de pronunciarse la solicitud de nulidad, es más, precisó que sería resuelta al momento del fallo.
En ese contexto, no podría la Sala entrar analizar si tal actuación configura una evidente vía de hecho, pues el juez natural de la causa goza de plena autonomía e independencia judicial y hasta tanto no se agote la totalidad de las etapas del proceso resulta improcedente acudir a la vía excepcional de la acción de tutela.
En ese orden, se insiste, el accionante cuenta con plenas facultades al interior del proceso para la protección de sus garantías fundamentales, por lo tanto cualquier intervención por fuera de ese escenario podría comportar una intromisión indebida del juez de tutela en desmedro de principios constitucionales como el debido proceso y el juez natural, también predicable de las más partes e intervinientes en la actuación.
Así las cosas, como las respuestas allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que el proceso seguido contra el actor se encuentra en etapa de juzgamiento y aun no se ha resuelto la solicitud de nulidad, se constata en cabeza de aquél la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer al interior de la misma actuación los derechos que estima transgredidos.
En ese orden, resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es del resorte del juez natural.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
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Luego, es al interior del proceso penal en donde el actor debe acreditar con elementos de juicio idóneos los supuestos de hecho que propone por vía de tutela, incluso su reproche por la supuesta falta de imparcialidad que le atribuye al juzgador, pues se trata de un análisis que debe hacerse al interior de la actuación, examinando las pruebas que en ella reposen. Se itera, el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias y con la tutela lo que se pretende es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el Legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E )