Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
STP1638-2021
Radicación n°. 114997
Acta 31
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2009-00186.
ANTECEDENTES
Indicó el accionante LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE que por hechos ocurridos en el año 2007, fue vinculado mediante indagatoria el 28 de marzo de 2008, época en la que estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso en el centro carcelario de Valledupar.
Adujo que las diligencias fueron asignadas inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad ante la que solicitó su remisión para asistir a las audiencias, pero dicha autoridad enviaba las comunicaciones a la cárcel de Santa Marta, pese a que estaba privado de la libertad en Valledupar, por lo que no se le permitió ejercer su derecho de defensa.
Sostuvo que en el año 2014, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, que el 30 de junio del mismo año adelantó la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que su defensor solicitó su presencia, pero ello tampoco ocurrió.
Señaló que el 14 de abril de 2015, el Juzgado en mención, lo condenó a 180 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de extorsión agravada; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Refirió luego de relacionar las diversas pruebas obrantes en el expediente, que las autoridades que conocieron el proceso seguido en su contra, no practicaron varios testimonios, los cuales permitían demostrar su inocencia, al igual que se dejó de investigar quien era el titular de la línea telefónica desde la que se hicieron las llamadas extorsivas que, afirma, no fueron realizadas por él, dado que se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión.
Agregó que para emitir sentencia en su contra bastaron las declaraciones de 2 personas, cuyos relatos él ratificó e indicó nuevas situaciones que no fueron investigadas por el ente acusador
Afirmó en síntesis que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, debido a que no fue citado en debida forma para asistir a las diligencias, que se realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación y que se dejaron de practicar las que permitían demostrar su inocencia.
De otro lado, sostuvo que aunque en anterior oportunidad acudió al juez de tutela, no se configura la temeridad.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y defensa y, en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación seguida en su contra y se le concediera la libertad inmediata.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, luego de señalar las actuaciones realizadas en el proceso seguido contra el actor, refirió que en varias oportunidades se enviaron comunicaciones al centro carcelario de Valledupar, autoridad que informó que PADILLA ESCALANTE había recobrado la libertad el 9 de junio de 2015, en virtud de una acción de habeas corpus.
Adujo que en el proceso en cuestión se respetaron las garantías fundamentales del actor, pues el defensor instauró recurso de apelación contra la resolución de acusación y el fallo de primer grado, por lo que no se vulneró derecho alguno que deba ser protegido por vía constitucional. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado.
2. La juez primera de ejecución de penas de Santa Marta informó que de acuerdo con el expediente adelantado contra PADILLA ESCALANTE, fue condenado a 180 meses de prisión por el delito de extorsión agravada, decisión que fue conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que el 26 de octubre de 2016, confirmó en lo que fue objeto de impugnación y adicionó el fallo en el sentido de imponerle como multa 3.937 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Relacionó las diversas decisiones emitidas en fase de ejecución e indicó que en virtud de una medida de descongestión decretada en Acuerdo 20-45 del 30 de noviembre de 2020, las diligencias fueron remitidas al nuevo Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de dicha ciudad, sin que exista petición pendiente de resolver.
3. El secretario del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta, luego de enunciar las providencias proferidas en el proceso adelantado contra PADILLA ESCALANTE informó que el 12 de febrero del año en curso se asignó el proceso seguido contra el actor al recién creado Juzgado Tercero de dicha especialidad. Además, allegó copia de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia contra el actor.
4. Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, entre otros.
2. De la temeridad.
En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:
«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En aquella oportunidad, la entonces Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal en la providencia del 20 de febrero de 2018, descartó la conculcación de las garantías de PADILLA ESCALANTE, bajo las siguientes consideraciones:
Confrontados los hechos expuestos en la demanda de tutela con las diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso en comento, no se observa necesaria la intervención del juez de tutela y, por lo tanto, indiscutible surge la improcedencia del amparo deprecado.
Pues bien, en este particular evento, según lo expone el actor, no fue citado a las diferentes sesiones en las que se surtió la audiencia pública de juzgamiento a pesar de haberle advertido al juzgado de conocimiento que para ese momento conocía del asunto su deseo de participar en ellas luego de haberse decretado la libertad provisional dentro del proceso que ahora se cuestiona y dejar ver que continuaba recluido por otro asunto.
De lo demandado por el accionante surge cierto que el acto público de juzgamiento tuvo lugar en diferentes fechas, iniciándose el 26 de octubre de 2009, acto al cual asistió el implicado acompañado de su defensor, en cuyo desarrollo se evacuaron algunas pruebas previamente decretadas en la audiencia preparatoria y se presentó solicitud de libertad provisional; para continuar con la diligencia se programó el 14 de julio de 2011 y para enterar al procesado de su realización se libró oficio ante la cárcel de Valledupar, a la cual no asistió pero sí su defensor, continuándose con la práctica de pruebas.
Reasignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, se continuó con la vista pública el 30 de julio de 2014, en la cual la fiscalía planteó la variación de la calificación jurídica provisional en el sentido de que el delito de extorsión por el que se le llamó a juicio era agravado al haberse ejecutado al interior de una cárcel, frente a lo cual la defensa solicitó se corriera el trasladado previsto en el artículo 408 a los sujetos procesales ausentes en dicho acto, especialmente el procesado que se halla privado de la libertad, accediéndose a tal pedimento.
El 24 de noviembre de 2015, con la fase de alegaciones, se culminó la audiencia pública de juzgamiento, con la presencia de la defensa y el Ministerio Público.
Podría entonces tener razón el demandante en sus cuestionamientos, pero lo cierto es que en la sesión de la audiencia que tuvo lugar el 14 de julio de 2011 se continuó con la práctica de pruebas sin que se hubiese adoptado decisión alguna, sin olvidar que a la misma compareció su defensor y de todas maneras se libró la correspondiente comunicación de su realización a la dirección del penal, lo cual descarta un compromiso de sus garantías fundamentales.
Ahora, tal como lo puso de presente el quejoso, en la diligencia que tuvo lugar el 14 de julio de 2014, su defensor, en razón de la solicitud de variación de la calificación propuesta por parte de la Fiscalía, solicitó suspensión de la misma y a ello se accedió, hecho que por sí sólo descarta un cuestionamiento en tal sentido.
Recordemos también que la finalización del debate acaeció el 24 de noviembre de 2015, momento para el cual Padilla Escalante ya había sido dejado en libertad, aspecto que resulta trascendental en este caso para descartar la violación de sus derechos de orden Superior, de un lado porque se desconocía su paradero y de ahí la imposibilidad para su comparecencia, y de otro porque si su real intención era la de participar activamente en dicho proceso, una vez recobró su libertad -9 de julio de 2015-, lo lógico era que hubiese indagado sobre el estado del mismo pero no fue así, de donde lo único que se advierte es un total desinterés que no puede intentar remediar por este mecanismo haciendo ver compromiso de garantías donde no existe.
5.2. Pero es más, tal como lo refirió el juzgado de conocimiento, la sentencia fue dictada el 14 de abril de 2016 y por carecer de información un punto del paradero del sentenciado tuvo que ser notificada por edicto, pues recordemos que para ese momento ya se había dejado en libertad, lo cual afianza lo dicho en precedencia en cuanto al abandono del proceso, omisión que indudablemente le impidió proponer los cuestionamientos que ahora demanda a través de los recursos de ley.
Aquí es importante indicar que no es normal que una persona a sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa una vez recobró su libertad, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Recordemos que Padilla Escalante fue dejado en libertad el 9 de julio de 2015 y la decisión adversa a sus intereses se profirió el 14 de abril de 2016, esto es, aproximadamente 9 meses después, sin que se hubiese tomado la molestia de averiguar sobre su estado, demostrándose con ello total desinterés y descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando ya obra una determinación debidamente ejecutoriada y materializada la orden de captura dictada en su momento, busca la protección de los derechos fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso.
5.3. Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la sentencia de primer grado fue recurrida por la defensa del aquí accionante y el Ministerio Público, donde bien pudieron haberse puesto de presente las supuestas irregularidades que ahora se demandan, especialmente por éste último como garante de los derechos fundamentales de los sujetos procesales al interior del proceso penal, las que tampoco fueron detectadas por el Tribunal al momento de resolver la alzada, pues, recordemos, que es la inexistencia de anomalías lo que habilita al ad quem para pronunciarse de fondo, ya que lo contrario le obligaría a adoptar la decisiones pertinentes para dirigir el proceso por el cauce legal.
6. En conclusión, no es por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso, intentando reabrir un debate ya culminado y que ha arrojado una decisión con fuerza de cosa juzgada, pues dicha situación escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela, motivo por el cual la petición de amparo resulta improcedente.
En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión de LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE en torno a la falta de defensa por no habérsele permitido intervenir en el proceso adelantado en su contra, va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela.
Además, PADILLA ESCALANTE no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación en pretérita oportunidad.
Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada en relación con la falta de defensa por no habérsele permitido intervenir en el proceso adelantado en su contra, radicado bajo el No. 2009-00186.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al accionante LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
Sin embargo, como los aspectos relacionados con la supuesta omisión de análisis del acervo probatorio no fueron abordados en aquella oportunidad, la Sala se ocupará de verificar si, frente a dicho tema se vulneraron las garantías fundamentales del demandante.
3. De la valoración probatoria.
El libelista pretende dejar sin efecto las decisiones emitidas el 14 de abril y 26 de octubre de 2016, a través de las cuales, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en primera y segunda instancia lo condenaron a 180 meses de prisión y multa de 3.937 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de extorsión agravada.
Pues bien, de entrada observa la Sala que la demanda no cumple el requisito general de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales, pues contra la sentencia del 26 de octubre de 2016, procedía el recurso extraordinario de casación, sin que el demandante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Con tal derrotero se concluye que LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite controvertido, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1, última situación que no se advierte en este caso.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Adicionalmente, si el actor considera, luego del examen exhaustivo, que existen pruebas que no fueron conocidas en la actuación y que permiten demostrar su inocencia, aún cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –norma bajo la cual fue investigado y juzgado el demandante-, al amparo de la causal tercera que señala: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Ante la vigencia de un mecanismo ordinario de defensa, no es posible que el juez de tutela intervenga en punto de ese aspecto, porque desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo.
En esas condiciones, se impone declarar improcedente el amparo invocado en el aspecto objeto de análisis.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE, en relación con la falta de defensa por no habérsele permitido intervenir en el proceso adelantado en su contra, radicado bajo el No. 2009-00186, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.
2°. EXHORTAR a LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
3°. DECLARAR IMPROCEDENTE en lo demás, el amparo invocado.
4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1 T – 578 de 2010.