STP1638-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

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STP1638-2021  

Radicación  n°. 114997  

Acta  31  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  MIGUEL PADILLA ESCALANTE,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y  el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2009-00186.  

ANTECEDENTES  

  

Indicó  el accionante LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE que por hechos ocurridos  en el año 2007, fue vinculado mediante indagatoria el 28 de  marzo de 2008, época en la que estaba privado de la libertad  por cuenta de otro proceso en el centro carcelario de Valledupar.  

  

Adujo  que las diligencias fueron asignadas inicialmente al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad ante la que solicitó  su remisión para asistir a las audiencias, pero dicha  autoridad enviaba las comunicaciones a la cárcel de Santa  Marta, pese a que estaba privado de la libertad en Valledupar, por lo  que no se le permitió ejercer su derecho de defensa.  

  

Sostuvo  que en el año 2014, el expediente fue remitido al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Santa Marta, que el 30 de junio del  mismo año adelantó la audiencia de juicio oral,  oportunidad en la que su defensor solicitó su presencia, pero  ello tampoco ocurrió.  

  

Señaló  que el 14 de abril de 2015, el Juzgado en mención, lo condenó  a 180 meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de extorsión agravada; decisión que apelada,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta.  

  

Refirió  luego de relacionar las diversas pruebas obrantes en el expediente,  que las autoridades que conocieron el proceso seguido en su contra,  no practicaron varios testimonios, los cuales permitían  demostrar su inocencia, al igual que se dejó de investigar  quien era el titular de la línea telefónica desde la  que se hicieron las llamadas extorsivas que, afirma, no fueron  realizadas por él, dado que se encontraba privado de la  libertad en un centro de reclusión.  

  

Agregó  que para emitir sentencia en su contra bastaron las declaraciones de  2 personas, cuyos relatos él ratificó e indicó  nuevas situaciones que no fueron investigadas por el ente acusador  

  

Afirmó  en síntesis que no se le permitió ejercer su derecho de  defensa, debido a que no fue citado en debida forma para asistir a  las diligencias, que se realizó una indebida valoración  de las pruebas allegadas a la actuación y que se dejaron de  practicar las que permitían demostrar su inocencia.  

  

De  otro lado, sostuvo que aunque en anterior oportunidad acudió  al juez de tutela, no se configura la temeridad.  

  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  a la dignidad humana, debido proceso y defensa y, en consecuencia,  que se decretara la nulidad de la actuación seguida en su  contra y se le concediera la libertad inmediata.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

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1.  La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta,  luego de señalar las actuaciones realizadas en el proceso  seguido contra el actor, refirió que en varias oportunidades  se enviaron comunicaciones al centro carcelario de Valledupar,  autoridad que informó que PADILLA ESCALANTE había  recobrado la libertad el 9 de junio de 2015, en virtud de una acción  de habeas  corpus.  

  

Adujo  que en el proceso en cuestión se respetaron las garantías  fundamentales del actor, pues el defensor instauró recurso de  apelación contra la resolución de acusación y el  fallo de primer grado, por lo que no se vulneró derecho alguno  que deba ser protegido por vía constitucional. Por lo  anterior, pidió negar el amparo invocado.  

  

2.  La juez primera de ejecución de penas de Santa Marta informó  que de acuerdo con el expediente adelantado contra PADILLA ESCALANTE,  fue condenado a 180 meses de prisión por el delito de  extorsión agravada, decisión que fue conocida en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta que el 26 de octubre de 2016, confirmó en lo que fue  objeto de impugnación y adicionó el fallo en el sentido  de imponerle como multa 3.937 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

  

Relacionó  las diversas decisiones emitidas en fase de ejecución e indicó  que en virtud de una medida de descongestión decretada en  Acuerdo 20-45 del 30 de noviembre de 2020, las diligencias fueron  remitidas al nuevo Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de  dicha ciudad, sin que exista petición pendiente de resolver.  

  

3.  El secretario del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados  de Ejecución de Penas de Santa Marta, luego de enunciar las  providencias proferidas en el proceso adelantado contra PADILLA  ESCALANTE informó que el 12 de febrero del año en curso  se asignó el proceso seguido contra el actor al recién  creado Juzgado Tercero de dicha especialidad. Además, allegó  copia de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia  contra el actor.  

  

4.  Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas  adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De la competencia.  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta  por LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, entre otros.  

  

2.  De la temeridad.  

  

En  primer término, la Sala analizará si en el presente  caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 que indica:  

  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

  

Al  respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se  configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne  los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser  considerada una acción de tal categoría, esto es,  identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa  Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

  

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En  aquella oportunidad, la entonces Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal en la providencia del 20 de  febrero de 2018, descartó la conculcación de las  garantías de PADILLA ESCALANTE, bajo las siguientes  consideraciones:  

  

Confrontados  los hechos expuestos en la demanda de tutela con las diferentes  actuaciones surtidas al interior del proceso en comento, no se  observa necesaria la intervención del juez de tutela y, por lo  tanto, indiscutible surge la improcedencia del amparo deprecado.  

  

Pues  bien, en este particular evento, según lo expone el actor, no  fue citado a las diferentes sesiones en las que se surtió la  audiencia pública de juzgamiento a pesar de haberle advertido  al juzgado de conocimiento que para ese momento conocía del  asunto su deseo de participar en ellas luego de haberse decretado la  libertad provisional dentro del proceso que ahora se cuestiona y  dejar ver que continuaba recluido por otro asunto.  

  

De  lo demandado por el accionante surge cierto que el acto público  de juzgamiento tuvo lugar en diferentes fechas, iniciándose el  26 de octubre de 2009, acto al cual asistió el implicado  acompañado de su defensor, en cuyo desarrollo se evacuaron  algunas pruebas previamente decretadas en la audiencia preparatoria y  se presentó solicitud de libertad provisional; para continuar  con la diligencia se programó el 14 de julio de 2011 y para  enterar al procesado de su realización se libró oficio  ante la cárcel de Valledupar, a la cual no asistió pero  sí su defensor, continuándose con la práctica de  pruebas.  

  

Reasignado  el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, se  continuó con la vista pública el 30 de julio de 2014,  en la cual la fiscalía planteó la variación de  la calificación jurídica provisional en el sentido de  que el delito de extorsión por el que se le llamó a  juicio era agravado al haberse ejecutado al interior de una cárcel,  frente a lo cual la defensa solicitó se corriera el trasladado  previsto en el artículo 408 a los sujetos procesales ausentes  en dicho acto, especialmente el procesado que se halla privado de la  libertad, accediéndose a tal pedimento.  

  

El  24 de noviembre de 2015, con la fase de alegaciones, se culminó  la audiencia pública de juzgamiento, con la presencia de la  defensa y el Ministerio Público.  

  

Podría  entonces tener razón el demandante en sus cuestionamientos,  pero lo cierto es que en la sesión de la audiencia que tuvo  lugar el 14 de julio de 2011 se continuó con la práctica  de pruebas sin que se hubiese adoptado decisión alguna, sin  olvidar que a la misma compareció su defensor y de todas  maneras se libró la correspondiente comunicación de su  realización a la dirección del penal, lo cual descarta  un compromiso de sus garantías fundamentales.  

  

Ahora,  tal como lo puso de presente el quejoso, en la diligencia que tuvo  lugar el 14 de julio de 2014, su defensor, en razón de la  solicitud de variación de la calificación propuesta por  parte de la Fiscalía, solicitó suspensión de la  misma y a ello se accedió, hecho que por sí sólo  descarta un cuestionamiento en tal sentido.  

  

Recordemos  también que la finalización del debate acaeció  el 24 de noviembre de 2015, momento para el cual Padilla Escalante ya  había sido dejado en libertad, aspecto que resulta  trascendental en este caso para descartar la violación de sus  derechos de orden Superior, de un lado porque se desconocía su  paradero y de ahí la imposibilidad para su comparecencia, y de  otro porque si su real intención era la de participar  activamente en dicho proceso, una vez recobró su libertad -9  de julio de 2015-, lo lógico era que hubiese indagado sobre el  estado del mismo pero no fue así, de donde lo único que  se advierte es un total desinterés que no puede intentar  remediar por este mecanismo haciendo ver compromiso de garantías  donde no existe.  

  

5.2.  Pero es más, tal como lo refirió el juzgado de  conocimiento, la sentencia fue dictada el 14 de abril de 2016 y por  carecer de información un punto del paradero del sentenciado  tuvo que ser notificada por edicto, pues recordemos que para ese  momento ya se había dejado en libertad, lo cual afianza lo  dicho en precedencia en cuanto al abandono del proceso, omisión  que indudablemente le impidió proponer los cuestionamientos  que ahora demanda a través de los recursos de ley.  

  

Aquí  es importante indicar que no es normal que una persona a sabiendas  que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con  miras a establecer el estado del mismo y proceder así a  ejercer el derecho de defensa una vez recobró su libertad,  cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser  una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Recordemos  que Padilla Escalante fue dejado en libertad el 9 de julio de 2015  y  la decisión adversa a sus intereses se profirió el 14  de abril de 2016, esto es, aproximadamente 9 meses después,  sin que se hubiese tomado la molestia de averiguar sobre su estado,  demostrándose con ello total desinterés y descuido, por  decir lo menos, pero ahora, cuando ya obra una determinación  debidamente ejecutoriada y materializada la orden de captura dictada  en su momento, busca la protección de los derechos  fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que  conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente,  pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al  interior del proceso.  

  

5.3.  Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la  sentencia de primer grado fue recurrida por la defensa del aquí  accionante y el Ministerio Público, donde bien pudieron  haberse puesto de presente las supuestas irregularidades que ahora se  demandan, especialmente por éste último como garante de  los derechos fundamentales de los sujetos procesales al interior del  proceso penal, las que tampoco fueron detectadas por el Tribunal al  momento de resolver la alzada, pues, recordemos, que es la  inexistencia de anomalías lo que habilita al ad quem para  pronunciarse de fondo, ya que lo contrario le obligaría a  adoptar la decisiones pertinentes para dirigir el proceso por el  cauce legal.  

  

6.  En conclusión, no  es por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se  pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo  de tutela, no es posible revocar una decisión adoptada con  sujeción al debido proceso, intentando reabrir un debate ya  culminado y que ha arrojado una decisión con fuerza de cosa  juzgada, pues dicha situación escapa a la filosofía que  inspira la acción de tutela, motivo  por el cual la petición de amparo resulta improcedente.  

  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión  de LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE en torno a la falta de defensa por  no habérsele permitido intervenir en el proceso adelantado en  su contra, va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre  peticiones ya analizadas en sede de tutela.  

  

Además,  PADILLA ESCALANTE no enseña a la Sala algún argumento  que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente  asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el  objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por esta Corporación en pretérita  oportunidad.  

  

Por  consiguiente,  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda de tutela presentada en  relación con la falta de defensa por no habérsele  permitido intervenir en el proceso adelantado en su contra, radicado  bajo el No. 2009-00186.  

  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al accionante  LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE, que el ejercicio desmedido de la  tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le  exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera  indiscriminada, pues esta acción está instituida para  la protección de la real amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

Sin  embargo, como los aspectos relacionados con la supuesta omisión  de análisis del acervo probatorio no fueron abordados en  aquella oportunidad, la Sala se ocupará de verificar si,  frente a dicho tema se vulneraron las garantías fundamentales  del demandante.  

  

3.  De la valoración probatoria.  

  

El  libelista pretende  dejar sin efecto las decisiones emitidas el 14 de abril y 26 de  octubre de 2016, a través de las cuales, el Juzgado Primero  Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, en primera y segunda instancia lo condenaron a 180 meses de  prisión y multa de 3.937 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de  extorsión agravada.  

  

Pues  bien, de entrada observa la Sala que la demanda no cumple el  requisito general de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela  contra providencias judiciales, pues contra la sentencia del 26 de  octubre de 2016, procedía el recurso extraordinario de  casación, sin que el demandante hubiera acudido a dicho  mecanismo de defensa.  

  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara  frente al último recurso que podía haber interpuesto.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

  

Con  tal derrotero se concluye que LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE sí  tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del  trámite controvertido, pero no hizo uso de aquel, lo cual  torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable»1,  última situación que no se advierte en este caso.  

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Adicionalmente,  si el actor considera, luego del examen exhaustivo, que existen  pruebas que no fueron conocidas en la actuación y que permiten  demostrar su inocencia, aún cuenta con la acción de  revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de  2000  –norma bajo la cual fue investigado y juzgado el demandante-,  al amparo de la causal tercera que señala: «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

  

Ante  la vigencia de un mecanismo ordinario de defensa, no es posible que  el juez de tutela intervenga en punto de ese aspecto, porque  desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de  amparo.  

  

En  esas condiciones, se impone declarar improcedente el amparo invocado  en el aspecto objeto de análisis.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  RECHAZAR la  demanda de tutela presentada por LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE, en  relación con la falta de defensa por no habérsele  permitido intervenir en el proceso adelantado en su contra, radicado  bajo el No. 2009-00186, por TEMERIDAD  en  el ejercicio de la acción.  

  

2°.  EXHORTAR  a  LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE, para que se abstenga de acudir de  manera indiscriminada al uso de la acción de tutela,  instituida para la protección de la real amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

  

3°.  DECLARAR IMPROCEDENTE en  lo demás,  el  amparo invocado.  

  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

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1          T – 578 de 2010.  

      

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