STP1621-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP1621-2021  

Radicación  n° 114839  

Acta  26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Octavio  de Jesús Marín Botero,  en  protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente conculcado por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Narra  el accionante que el 1º de diciembre de 2020, formuló  “petición”  dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en  la que muestra su inconformidad con la decisión del 19 de  noviembre de 2020, por medio del cual esa Sala se abstuvo de  sancionar en desacato a la directora de la Cárcel de El  Espinal.  

  

Indicó  el accionante que a la fecha de presentación de esta tutela,  no ha recibido contestación sobre el particular.  

  

PRETENSIONES  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se ordene a la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué dar  contestación a su solicitud.  

  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

La  magistrada de la Sala de decisión Penal del Tribunal demandado  informó que, en sentencia del 18 de septiembre de 2020, la  Sala Penal de esta Corporación, con ponencia de la suscrita,  dentro del radicado  73001.22.04.000.2020.00874.00,        amparó el derecho fundamental  de petición invocado por Octavio  de Jesús Marín Botero  y ordenó al Director del Establecimiento  Carcelario de El Espinal, que lo enterara del contenido de la  respuesta suministrada por el Secretario de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y  le hiciera entrega de los archivos de los procesos que solicitó.  

  

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Luego,  concluyó, si la orden no se había materializado, no lo  fue por dolo, culpa o negligencia del incidentado, sino porque el  accionante no ha tenido voluntad de acceder a los documentos, a pesar  de estar informado de dicha situación.  

  

Destacó  la Magistrada entonces que en ese contexto no puede predicarse  violación de derecho en contra del actor.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, del cual es superior jerárquico.  

  

Según  se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover  acción de tutela en los términos del artículo 86  de la Constitución Política con miras a obtener la  protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales,  cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no  concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

Para  la procedencia de la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta las garantías que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de amparo.  

  

Al  examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que  la pretensión de Octavio  de Jesús Marín Botero,  está  encaminada a que se  resuelva la solicitud de 1º de diciembre de 2020, dirigida a la  Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en la que mostró su inconformidad con el auto de 19 de  noviembre de 2020, por medio del cual esa Colegiatura se abstuvo de  sancionar en desacato a la directora  de la Cárcel de El Espinal.  

  

Pues  bien, sobre el particular, conviene  recordar que cuando se presenten solicitudes al interior de una  actuación judicial, éstas se enmarcan dentro del  derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de  la garantía del debido proceso en su acepción de acceso  a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215  A de 2011 y T – 311 de 2013).  

  

En  ese orden, la mora en la adopción de decisiones judiciales,  además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a  cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

En  el presente asunto, el accionante adujo haber enviado solicitud de 1º  de diciembre de 2020, en la que se muestra inconforme con la decisión  de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual la Colegiatura  accionada se abstuvo de sancionar en desacato a la  directora de la  Cárcel de El Espinal.  

  

Dicho  memorial en efecto fue recibido por la Sala Penal del Tribunal  accionado, toda vez que la magistrada de esa Magistratura, al rendir  informe aportó copia del expediente digital de incidente de  desacato radicado 2020-000874-00, y en él, se registra  incorporada la solicitud en comento, con fecha de recepción 3  de diciembre de 2020.  

  

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En  esos términos, se tiene un escrito radicado hace más de  2 meses, sin que se cuente con una respuesta de parte de la autoridad  judicial, lo cual se ofrece atentatorio de los derechos al debido  proceso de actor y de acceso a la administración de justicia,  sobre todo cuando la entidad tutelada no explicó y mucho menos  justificó el por qué, a ese escrito específico  no le dio trámite alguno.  

  

Por  lo tanto, no queda otro camino que tutelar el derecho al debido  proceso de Octavio  de Jesús Marín Botero,  a fin de que la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  si aún no lo ha hecho, en un término prudencial de 10  días responda el memorial de fecha 1º de diciembre de  2020, por medio del cual el accionante realizó unas  apreciaciones frente al auto de 19 de noviembre de 2020,  dictado por esa misma Colegiatura.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

Primero:  TUTELAR los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de Octavio  de Jesús Marín Botero.  

  

Segundo:  ORDENAR  a la  Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que,  si aún no lo ha hecho, en un término de 10 días,  contados a partir de la notificación de esta sentencia,  responda el memorial de fecha 1º de diciembre de 2020, por medio  del cual el accionante realizó unas apreciaciones frente al  auto de 19 de noviembre de 2020,  dictado por esa misma Colegiatura, al interior del incidente de  desacato radicado 2020-000874.  

  

Tercero:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

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Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)      

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