Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1608-2021
Radicación n° 114429
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSA ELPIDIA VERA, JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e IVÁN DARIO QUINTERO FUERTES, por conducto de apoderado común, frente a la decisión proferida el 9 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, negó el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, trámite al que fueron vinculados la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica -demandada en el proceso ejecutivo laboral- y las demás partes e intervinientes en el asunto fundamento de la tutela.
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ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Por intermedio de apoderado judicial, Julia Esther Vitar Arrieta, Rosa Elpidia Vera, Iván Darío Quintero Fuertes y Francisco Hernández Hernández, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al trabajo” presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, los accionantes iniciaron procesos ejecutivos laborales en contra de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica.
Del confuso escrito genitor se evidencia que mediante la presente acción, el apoderado de los tutelistas pretende dejar sin efecto: (i) los proveídos de fecha 8, 12 y 25 de noviembre de 2019, emitidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en los procesos ejecutivos de los señores Rosa Elpidia Vera, Julia Esther Vitar Arrieta e Iván Darío Quintero Fuertes, autos en los que se “[revocaron] las medidas cautelares que habían sido decretadas y que recaen sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud”; (iii) proveído del 29 de abril de 2019, en el que, se resolvió un recurso de apelación al interior del proceso de Francisco Hernández Hernández, y se revocó el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual se decretaron medida cautelares, con fundamento en que lo allí embargado gozaba de la garantía de inembargabilidad de los recursos; (iv) proveídos expedidos por el Tribunal, de fecha 3 de agosto de 2020, al interior de los litigios de Julia Esther Vitar Arrieta y Rosa Elpidia Vera, mediante los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 8 y 12 de noviembre de 2019, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, y; (v) proveído del 3 de febrero de 2020, al interior del proceso de Iván Quintero Fuertes, en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 25 de noviembre de 2019, proferido por el referido Juzgado.
Así mismo, el apoderado de los accionantes refiere que, el proceso ejecutivo laboral promovido por Rosa Elpidia Vera, “siempre correspondió al honorable Magistrado Marco Tulio Borja Paradas”, sin embargo, el Tribunal a efectos de atender la apelación del auto que revocó las medidas cautelares, designó a otro magistrado sustanciador, “contrariando las reglas de su competencia instituidas en el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, acogidas por la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8505-2017”, por lo que, afirma, que el proveído fue dictado por un magistrado que carecía de competencia para ello.
PRETENSIONES
La parte actora solicita: “ordenar a los operadores judiciales accionados que inmediatamente, procedan [a] rehacer los proveídos atacado[s], considerando el análisis probatorio y de los criterios jurisprudenciales esbozados por las honorables Corte Constitucional y suprema de justicia, en las sentencias sobre el particular, acogiendo la excepción de inembargabilidad en favor de créditos sustentados en sentencia de orden laboral”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo por dos razones.
En relación con los cuestionamientos contra las providencias del 8, 12 y 25 de noviembre de 2019, emitidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, y las providencias emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 29 de abril de 2019 y 3 de febrero de 2020, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.
En torno a las providencias del 3 de agosto de 2020, emitidas por la mencionada Corporación, dentro de los procesos ejecutivos correspondientes a las ciudadanas ROSA ELPIDIA VERA y JULIA ESTHER VITAL ARRIERA, consideró que, los argumentos allí contenidos, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.
En cuanto a la inconformidad relacionada con la competencia del magistrado ponente que profirió los autos de segunda instancia, estimó que, la parte interesada debió proponer dicho debate el interior del proceso, para que en ese escenario natural judicial se definiera el asunto, “sin que sea de recibo que el usuario acuda directamente en sede constitucional, con el único fin de que le sea invalidada una decisión contraria a sus intereses”.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora fundó su disenso en que la Sala de Casación Laboral, para efectos de analizar el presupuesto de la inmediatez, partió de la fecha de expedición de las providencias de primera instancia, emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, cuando debió ser las de emisión de las decisión de segunda instancia, por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.
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Más adelante, adujo que, en relación con el proceso ejecutivo laboral donde es demandante FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y la decisión del Tribunal accionado se emitió el 29 de abril de 2019, consideró, tampoco era posible aplicar la inmediatez, dado que, se estuvo “ante la segunda regla de excepción para la inmediatez”, esto es, que “a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanecen”.
En torno al proceso ejecutivo laboral donde es demandante IVÁN DARIO QUINTERO FUERTES, donde el Tribunal accionado emitió la decisión de segunda instancia el 3 de febrero de 2020, debió tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales que existió entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, por cuenta de la medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID.
Luego, en dicho asunto, el término razonable de 6 meses -al que acudió primera instancia- para interponer la acción de tutela debió contabilizarse desde el 1 de julio de 2020 -fecha de reanudación de los términos judiciales-.
Finalmente, frente a los procesos donde son demandantes ROSA ELPIDIA VERA y JULIA ESHER VITAL ARRIETA, respecto de los cuales el A-quo calificó de razonables las decisiones adoptadas en dichos asuntos, adujo que, contrario a lo señalado en primera instancia, las decisiones de levantar las medidas cautelares desconocen el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-263/14, C-543/13, C-313/14, C-1154/08 y los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema en las providencias STL3033-2017, STL6607-2017 y STC3997-2018, según las cuales, el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud no es absoluta y, por tanto, es posible afectarlos para lograr la ejecución de la sentencia judicial que reconoció derechos laborales.
Solicitó, revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efectos los proveídos cuestionados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al negar el amparo solicitado por los accionantes, quienes solicitan dejar sin efectos las decisiones emitidas en cada uno de los procesos ejecutivos laborales que adelantan contra la Empresa Social del Estado ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, donde se levantaron las medidas cautelares de embargo decretada sobre cuentas de dicha ESE.
Para una mejor comprensión del asunto, se hará una breve síntesis de lo ocurrido al interior de los procesos fundamento de la acción de tutela.
ROSA ELPIDIA VERA, JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e IVÁN DARIO QUINTERO FUERTES promovieron de manera separada proceso laboral contra la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales prestacionales.
Dentro de dichos asuntos, se accedió a sus pretensiones. Por lo que, con fundamento en el título judicial derivado de la sentencia, promovieron separadamente proceso ejecutivo laboral que conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
En dichos asuntos, inicialmente esa autoridad decretó el embargo sobre cuentas pertenecientes a la mencionada ESE, que posteriormente fueron levantadas, por considerarse que fueron dispuestas sobre dinero o recursos inembargables, en concreto, recaía sobre cuentas y servicios que estaban destinadas a la prestación del servicios de seguridad social en salud.
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Demandante
Decisión Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba)
Decisión Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería
Francisco Antonio Hernández Hernández
30 julio de 2018: Ordena seguir adelanta ejecución y “ratifica” las medidas cautelares decretadas
29 abril de 2019: Deja sin efecto las medidas cautelares.
Iván Dario Quintero Fuertes
25 noviembre de 2019: Revocó las medidas cautelares que había decretado con anterioridad.
3 febrero de 2020: Confirmó la determinación.
Rosa Elpidia Vera
8 noviembre de 2019: Revocó las medidas cautelares que había decretado con anterioridad.
3 agosto de 2020:
Confirmó la determinación.
Julia Esther Vital Arrieta
12 noviembre de 2019: Revocó las medidas cautelares que había decretado con anterioridad.
3 agosto de 2020:
Confirmó la determinación.
Teniendo clara dicha información, se procederá analizar si resultó acertada la decisión de la Sala de Casación Laboral de aplicar el presupuesto de la inmediatez, en relación con algunas decisiones emitidas.
De la inmediatez
Para el efecto, si bien el A-quo tomó como referente las fechas de emisión de las providencias, sin distinguir qué autoridad las había emitido, lo cierto es que, esta Sala comparte la postura de que en relación con las providencias emitidas dentro del proceso donde obra como demandante FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no concurre el requisitos genérico de procedencia de la tutela de la inmediatez.
Frente a la manifestación consignada en el escrito de impugnación respecto a que, los efectos de la decisión presuntamente vulneradora de derechos aún se mantienen y que ello haría inoperante tal presupuesto, se dirá que, dichos argumentos no son de recibo puesto que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el análisis de la inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Y por ende, tal y como lo expuso la Corte Constitucional sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta en el mes de de septiembre1 y la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, fue emitida el 29 de abril de 2019.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a demandar en esta sede constitucional después de haber transcurrido aproximadamente un (1) año y cinco (5) meses desde la expedición del auto que definió el tema relacionado con la procedencia de embargar las cuentas del ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que dicho ciudadano no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
En relación con el proceso ejecutivo laboral donde funge como demandante IVÁN DARIO QUINTERO FUENTES, aun cuando el tiempo que transcurrió entre la decisión del Tribunal accionado y la presentación de la tutela fue menor -7 meses- la Sala también comparte la decisión adoptada por el A-quo en torno a que, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, por las mismas razones antes expuestas.
Ahora, frente a la explicaciones ofrecidas en el escrito de impugnación, basta puntualizar que, si bien en aras de evitar la propagación del COVID 19, desde el mes de marzo de 2020, hasta el 30 de junio de 2020, fueron suspendidas varias actuaciones judiciales, de esta medida fueron exceptuadas, entre otras, las acciones de tutela, es decir, ningún impedimento institucional existió.
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De manera que no es viable, como lo pretende el recurrente, que para efectos de determinar si la acción de tutela se presentó en un término razonable, tomar como punto de partida el 1° de julio de 2020, fecha a partir de la cual, se habilitaron los términos judiciales. Aunado a que, no se ofrece ninguna explicación adicional.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión adoptada por el A-quo, en el sentido de negar la acción de tutela en relación con los accionantes FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e IVÁN DARIO QUINTERO FUENTES, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez.
De las providencias cuestionadas
Siguiendo el orden, a continuación se verificará lo relacionado con las accionantes ROSA ELPIDIA VERA y JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, respecto de quienes, la Sala de Casación Laboral negó el amparo tras considerar que la decisión de levantamiento de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y la Sala Civil Familia Labora del Tribunal Superior de Montería fueron razonables.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Para lo cual, se puntualiza que, si bien, las accionantes ROSA ELPIDIA VERA y JULIA ESTHER VITAL ARRIETA adelantan procesos ejecutivos laborales separados, dentro de dichos asuntos la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió las decisiones de segunda instancia en la misma fecha, esto es, 3 de agosto de 2020 y los fundamentos fueron los mismos.
Pues bien, verificado el contenido de dichas determinaciones, se constata que al margen de que éstas se amolda o no a las expectativas de las interesadas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Para comprender la decisión cuestionada es importante abordar la totalidad del escenario, pues el accionante dirige su argumentación a señalar que, contrario a lo concluido por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, el principio de inembargabilidad de los recursos destinados a la salud no es absoluto y sí es posible afectarlos con una medida cautelar, cuando, como en el caso, se exige el cumplimiento de sumas reconocidas en una sentencia laboral.
La posición adoptada por la Corporación accionada, es importante partir por precisar que dentro de los procesos ejecutivos laborales fundamento de la tutela, las medidas cautelares decretadas en su momento por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica fueron las siguientes:
“medidas cautelares de embargo y retención del crédito y sumas de dinero que a su favor tenga la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica en los distintos entes territoriales (Departamento de Córdoba y Municipio de Planeta Rica) por concepto de contratos, convenios, pagos y liquidación de los mismos, derivados de obligaciones originadas de la prestación de servicios salud a la población no vinculada y por servicios no POS; de los emanados de las entidades Coomeva, Nueva EPS, Coosalud, Mutual Ser EPS, Emdisalud EPS, Comparta, Saludvida EPS S.A., por concepto de contratos, convenios, pagos y liquidaciones de los mismos, derivados de obligaciones originadas de la prestación de servicios de salud; los que posean o llegase a poseer en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT y demás productos bancarios, así como los dineros que a futuro depositen las diferentes EPS por concepto de contratos, convenios, pagos y liquidaciones de los mismos en las entidades financieras Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia, Bancolombia y Banco de Bogotá y los que percibe diariamente por concepto de la venta del servicio de atención médico-hospitalaria que presta a los usuarios del régimen contributivo y subsidiado, como a los usuarios que no se encuentran afiliados a dichos regímenes”. [negrilla fuera del texto original]
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Luego es bajo esa premisa que deben examinarse las decisiones emitidas por el Tribunal, en la medida que, claramente, como pasó de verse, las medidas cautelares recaían sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por tanto, la premisa normativa llamada a resolver el asunto era precisamente el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones-, según el cual, “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
Es decir, en los procesos ejecutivos laborales fundamento de la tutela, todas las medidas cautelares se dirigieron a afectar los recursos del Sistema General de Participación con destinación específica a la prestación del servicio de seguridad social en salud. Y, por tanto, no era posible mantener dicha medida.
Esa postura, no resulta irrazonable como lo consideran las demandantes, ni desconoció el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-313/14, que declaró la exequibilidad el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, pues partiendo del hecho cierto de que la totalidad de las medidas cautelares afectaban los recursos destinados a financiar la salud, no era posible mantenerlos vigentes.
Situación diferente, hubiese sido que, las medidas cautelares recayeran sobre “ingresos corrientes de libre destinación”, pues, conforme lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias CC C-313/14 que a su vez remite a las C-1154/08 y C-155/14, respecto de aquéllos opera la excepción al principio de inembargabilidad.
En otras palabras, no se desconoce que, para el cumplimiento de sentencias judiciales, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias, es posible la imposición de medidas cautelares, dado que, la inembargabilidad contenida en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, “no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto”2.
Sin embargo, no era posible, como ocurrió en este caso, afectar con medidas cautelares los recursos de destinación específica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, eventualmente, el embargo, debió solicitarse hacia “los ingresos corrientes de libre destinación”3; máxime cuando, los valores cuyo pago reclaman las accionantes en el proceso ejecutivo laboral, no son sumas exorbitantes, que, en principio, no puedan cubrirse con los mencionados ingresos.
Luego, desde dicha perspectiva, como lo concluyó el A-quo, las decisiones de levantamiento de las medidas cautelares fueron razonables. Además que, se derivaron del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 No se conoce fecha exacta. Sin embargo, el primer auto emitido dentro de la acción de tutela data del 17 de septiembre de 2020, donde se requiere al accionante para que aclare.
2 CC C-1154/08
3 CC C-1154/08