STP1608-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1608-2021  

Radicación  n° 114429  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ROSA  ELPIDIA VERA, JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ e  IVÁN  DARIO QUINTERO FUERTES,  por conducto de apoderado común, frente a la decisión  proferida el 9 de octubre de 2020, por la Sala de Casación  Laboral, por medio de la cual, negó el amparo de los derechos  al acceso a la administración de justicia, al debido proceso,  al trabajo y a la igualdad,  presuntamente  vulnerados por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica,  trámite  al que fueron vinculados la ESE Hospital San Nicolás de  Planeta Rica -demandada  en el proceso ejecutivo laboral-  y las demás partes e intervinientes en el asunto fundamento de  la tutela.  

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ANTECEDENTES  

  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

  

Por  intermedio de apoderado judicial, Julia Esther Vitar Arrieta, Rosa  Elpidia Vera, Iván Darío Quintero Fuertes y Francisco  Hernández Hernández, instauraron  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales “al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y al trabajo”  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer que,  los accionantes iniciaron procesos ejecutivos laborales en contra de  la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica.  

  

Del  confuso escrito genitor se evidencia que mediante la presente acción,  el apoderado de los tutelistas pretende dejar sin efecto: (i) los  proveídos de fecha 8, 12 y 25 de noviembre de 2019, emitidos  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en los  procesos ejecutivos de los señores Rosa Elpidia Vera, Julia  Esther Vitar Arrieta e Iván Darío Quintero Fuertes,  autos en los que se “[revocaron]  las medidas cautelares que habían sido decretadas y que recaen  sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y  del Sistema General de Seguridad Social en Salud”;  (iii) proveído del 29 de abril de 2019, en el que, se resolvió  un recurso de apelación al interior del proceso de Francisco  Hernández Hernández, y se revocó el auto del 30  de julio de 2018, mediante el cual se decretaron medida cautelares,  con fundamento en que lo allí embargado gozaba de la garantía  de inembargabilidad de los recursos; (iv) proveídos expedidos  por el Tribunal, de fecha 3 de agosto de 2020, al interior de los  litigios de Julia Esther Vitar Arrieta y Rosa Elpidia Vera, mediante  los cuales se resolvieron los recursos de apelación  interpuestos contra los autos del 8 y 12 de noviembre de 2019,  proferidos por el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, y; (v) proveído  del 3 de febrero de 2020, al interior del proceso de Iván  Quintero Fuertes, en que se resolvió el recurso de apelación  interpuesto en contra del auto del 25 de noviembre de 2019, proferido  por el referido Juzgado.  

  

Así  mismo, el apoderado de los accionantes refiere que, el proceso  ejecutivo laboral promovido por Rosa Elpidia Vera, “siempre  correspondió al honorable Magistrado Marco Tulio Borja  Paradas”,  sin embargo, el Tribunal a efectos de atender la apelación del  auto que revocó las medidas cautelares, designó a otro  magistrado sustanciador, “contrariando  las reglas de su competencia instituidas en el artículo 19 del  Decreto 1265 de 1970, acogidas por la Corte Suprema de Justicia en  Auto AC8505-2017”,  por lo que, afirma, que el proveído fue dictado por un  magistrado que carecía de competencia para ello.  

  

  

  

PRETENSIONES  

  

La  parte actora solicita: “ordenar  a los operadores judiciales accionados que inmediatamente, procedan  [a] rehacer los proveídos atacado[s], considerando el análisis  probatorio y de los criterios jurisprudenciales esbozados por las  honorables Corte Constitucional y suprema de justicia, en las  sentencias sobre el particular, acogiendo la excepción de  inembargabilidad en favor de créditos sustentados en sentencia  de orden laboral”.  

  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo por dos  razones.  

  

En  relación con los cuestionamientos contra las providencias del  8, 12 y 25 de noviembre de 2019, emitidos por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Planeta Rica, y las providencias emitidas por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 29  de abril de 2019 y 3 de febrero de 2020, por no cumplir el  presupuesto de la inmediatez.  

  

En  torno a las providencias del 3 de agosto de 2020, emitidas por la  mencionada Corporación, dentro de los procesos ejecutivos  correspondientes a las ciudadanas ROSA  ELPIDIA VERA y  JULIA  ESTHER VITAL ARRIERA,  consideró que, los argumentos allí contenidos,  consultaron las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin  lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del  juez.  

  

En  cuanto a la inconformidad relacionada con la competencia del  magistrado ponente que profirió los autos de segunda  instancia, estimó que, la parte interesada debió  proponer dicho debate el interior del proceso, para que en ese  escenario natural judicial se definiera el asunto,  “sin que sea de recibo que el usuario acuda directamente en  sede constitucional, con el único fin de que le sea invalidada  una decisión contraria a sus intereses”.  

  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

  

La  parte actora fundó su disenso en que la Sala de Casación  Laboral, para efectos de analizar el presupuesto de la inmediatez,  partió de la fecha de expedición de las providencias de  primera instancia, emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Planeta Rica, cuando debió ser las de emisión de las  decisión de segunda instancia, por parte de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.  

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Más  adelante, adujo que, en relación con el proceso ejecutivo  laboral donde es demandante FRANCISCO  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y  la decisión del Tribunal accionado se emitió el 29 de  abril de 2019, consideró, tampoco era posible aplicar la  inmediatez, dado que, se estuvo “ante  la segunda regla de excepción para la inmediatez”,  esto es, que  “a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanecen”.  

  

En  torno al proceso ejecutivo laboral donde es demandante IVÁN  DARIO QUINTERO FUERTES,  donde el Tribunal accionado emitió la decisión de  segunda instancia el 3 de febrero de 2020, debió tenerse en  cuenta la suspensión de términos judiciales que existió  entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, por cuenta de la medidas  adoptadas para evitar la propagación del COVID.  

  

Luego,  en dicho asunto, el término razonable de 6 meses  -al que acudió primera instancia- para  interponer la acción de tutela debió contabilizarse  desde el 1 de julio de 2020 -fecha  de reanudación de los términos judiciales-.  

  

Finalmente,  frente a los procesos donde son demandantes ROSA  ELPIDIA VERA  y JULIA  ESHER VITAL ARRIETA,  respecto de los cuales el A-quo  calificó de razonables las decisiones adoptadas en dichos  asuntos, adujo que, contrario a lo señalado en primera  instancia, las decisiones de levantar las medidas cautelares  desconocen el precedente fijado por la Corte Constitucional en las  sentencias CC C-263/14, C-543/13, C-313/14, C-1154/08 y los  pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema en las providencias  STL3033-2017, STL6607-2017 y STC3997-2018, según las cuales,  el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud  no es absoluta y, por tanto, es posible afectarlos para lograr la  ejecución de la sentencia judicial que reconoció  derechos laborales.  

  

Solicitó,  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deje sin  efectos los proveídos cuestionados.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de  Casación Laboral.  

  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al negar el amparo solicitado por los accionantes,  quienes solicitan dejar sin efectos las decisiones emitidas en cada  uno de los procesos ejecutivos laborales que adelantan contra la  Empresa Social del Estado ESE Hospital San Nicolás de Planeta  Rica, donde se levantaron las medidas cautelares de embargo decretada  sobre cuentas de dicha ESE.  

  

Para  una mejor comprensión del asunto, se hará una breve  síntesis de lo ocurrido al interior de los procesos fundamento  de la acción de tutela.  

  

ROSA  ELPIDIA VERA, JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ e  IVÁN DARIO QUINTERO FUERTES promovieron  de manera separada proceso laboral contra la ESE Hospital  San Nicolás de Planeta Rica con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de acreencias laborales prestacionales.  

  

Dentro  de dichos asuntos, se accedió a sus pretensiones. Por lo que,  con fundamento en el título judicial derivado de la sentencia,  promovieron separadamente proceso ejecutivo laboral que conoce el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.  

  

En  dichos asuntos, inicialmente esa autoridad decretó el embargo  sobre cuentas pertenecientes a la mencionada ESE, que posteriormente  fueron levantadas, por considerarse que fueron dispuestas sobre  dinero o recursos inembargables, en concreto, recaía sobre  cuentas y servicios que estaban destinadas a la prestación del  servicios de seguridad social en salud.  

  

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Demandante                                                                      

Decisión                          Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba)                                                                      

Decisión                          Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería          

Francisco                          Antonio Hernández Hernández                                                                      

30                          julio de 2018: Ordena seguir adelanta ejecución y                          “ratifica” las medidas cautelares decretadas                                                                      

29                          abril de 2019: Deja sin efecto las medidas cautelares.          

Iván                          Dario Quintero Fuertes                                                                      

25                          noviembre de 2019: Revocó las medidas cautelares que había                          decretado con anterioridad.                                                                      

3                          febrero de 2020: Confirmó la determinación.          

Rosa                          Elpidia Vera                                                                      

8                          noviembre de 2019: Revocó las medidas cautelares que había                          decretado con anterioridad.                                                                      

3                          agosto de 2020:                          

Confirmó                          la determinación.          

Julia                          Esther Vital Arrieta                                                                      

12                          noviembre de 2019: Revocó las medidas cautelares que había                          decretado con anterioridad.                                                                      

3                          agosto de 2020:                          

Confirmó                          la determinación.    

  

  

Teniendo  clara dicha información, se procederá analizar si  resultó acertada la decisión de la Sala de Casación  Laboral de aplicar el presupuesto de la inmediatez, en relación  con algunas decisiones emitidas.  

  

De  la inmediatez  

  

Para  el efecto, si bien el A-quo  tomó como referente las fechas de emisión de las  providencias, sin distinguir qué autoridad las había  emitido, lo cierto es que, esta Sala comparte la postura de que en  relación con las providencias emitidas dentro del proceso  donde obra como demandante FRANCISCO  ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  no concurre el requisitos genérico de procedencia de la tutela  de la inmediatez.  

  

Frente  a la manifestación consignada en el escrito de impugnación  respecto a que, los efectos de la decisión presuntamente  vulneradora de derechos aún se mantienen y que ello haría  inoperante tal presupuesto, se dirá que, dichos argumentos no  son de recibo puesto que, tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el análisis de la  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada.  

  

Y  por ende, tal y como lo expuso la Corte Constitucional sentencia  C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

  

Así  mismo, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

  

A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta en el mes de  de  septiembre1  y  la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,  fue  emitida el 29  de abril de 2019.  

  

Por  ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite  a FRANCISCO  ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  a  demandar en esta sede constitucional después de haber  transcurrido aproximadamente un (1)  año y cinco (5) meses  desde la expedición del auto que definió el tema  relacionado con la procedencia de embargar las cuentas del ESE  Hospital San Nicolás de Planeta Rica, por cuanto no puede  perderse de vista que presuntamente se está ante una  afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una  oportuna reclamación.  

  

Lo  precedente demuestra que dicho ciudadano no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

  

No  es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentra en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

  

Además,  se percibe que la interposición de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

  

En  relación con el proceso ejecutivo laboral donde funge como  demandante IVÁN  DARIO QUINTERO FUENTES,  aun cuando el tiempo que transcurrió entre la decisión  del Tribunal accionado y la presentación de la tutela fue  menor -7  meses- la  Sala también comparte la decisión adoptada por el A-quo  en torno a que, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez,  por las mismas razones antes expuestas.  

  

Ahora,  frente a la explicaciones ofrecidas en el escrito de impugnación,  basta puntualizar que, si bien en aras de evitar la propagación  del COVID 19, desde el mes de marzo de 2020, hasta el 30 de junio de  2020, fueron suspendidas varias actuaciones judiciales, de esta  medida fueron exceptuadas, entre otras, las acciones de tutela, es  decir, ningún impedimento institucional existió.  

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De  manera que no es viable, como lo pretende el recurrente, que para  efectos de determinar si la acción de tutela se presentó  en un término razonable, tomar como punto de partida el 1°  de julio de 2020, fecha a partir de la cual, se habilitaron los  términos judiciales. Aunado a que, no se ofrece ninguna  explicación adicional.  

  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión  adoptada por el A-quo,  en el sentido de negar la acción de tutela en relación  con los accionantes  FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e  IVÁN DARIO QUINTERO FUENTES,  por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez.  

  

  

De  las providencias cuestionadas  

  

Siguiendo  el orden, a continuación se verificará lo relacionado  con las accionantes   ROSA ELPIDIA VERA y JULIA ESTHER VITAL ARRIETA,  respecto de quienes, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo tras considerar que la decisión de levantamiento de  las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Planeta Rica y la Sala Civil Familia Labora del Tribunal  Superior de Montería fueron razonables.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue  diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para  que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

  

Para  lo cual, se puntualiza que, si bien, las accionantes ROSA  ELPIDIA VERA y  JULIA ESTHER VITAL ARRIETA adelantan  procesos ejecutivos laborales separados, dentro de dichos asuntos  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió  las decisiones de segunda instancia en la misma fecha, esto es, 3 de  agosto de 2020 y los fundamentos fueron los mismos.  

  

Pues  bien, verificado el contenido de dichas determinaciones, se constata  que al margen de que éstas se amolda o no a las expectativas  de las interesadas, tópico que, por principio, es extraño  a la acción de tutela, contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

  

Para  comprender la decisión cuestionada es importante abordar la  totalidad del escenario, pues el accionante dirige su argumentación  a señalar que, contrario a lo concluido por la Sala Civil  Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, el  principio de inembargabilidad de los recursos destinados a la salud  no es absoluto y sí es posible afectarlos con una medida  cautelar, cuando, como en el caso, se exige el cumplimiento de sumas  reconocidas en una sentencia laboral.  

  

La  posición adoptada por la Corporación accionada, es  importante partir por precisar que dentro de los procesos ejecutivos  laborales fundamento de la tutela, las medidas cautelares decretadas  en su momento por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica  fueron las siguientes:  

  

“medidas  cautelares de embargo y retención del crédito y sumas  de dinero que a su favor tenga la E.S.E. Hospital San Nicolás  de Planeta Rica en los distintos entes territoriales (Departamento de  Córdoba y Municipio de Planeta Rica) por concepto de  contratos, convenios, pagos y liquidación de los mismos,  derivados  de obligaciones originadas de la prestación de servicios salud  a la población no vinculada y por servicios no POS; de los  emanados de las entidades Coomeva, Nueva EPS, Coosalud, Mutual Ser  EPS, Emdisalud EPS, Comparta, Saludvida EPS S.A., por concepto de  contratos, convenios, pagos y liquidaciones de los mismos, derivados  de obligaciones originadas de la prestación de servicios de  salud;  los que posean o llegase a poseer en cuentas de ahorro, cuentas  corrientes, CDT y demás productos bancarios, así  como los dineros que a futuro depositen las diferentes EPS por  concepto de contratos, convenios, pagos y liquidaciones de los mismos  en  las entidades financieras Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia,  Bancolombia y Banco de Bogotá y los  que percibe diariamente por concepto de la venta del servicio de  atención médico-hospitalaria que  presta a los usuarios del régimen contributivo y subsidiado,  como a los usuarios que no se encuentran afiliados a dichos  regímenes”.  [negrilla fuera del texto original]  

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Luego  es bajo esa premisa que deben examinarse las decisiones emitidas por  el Tribunal, en la medida que, claramente, como pasó de verse,  las medidas cautelares recaían sobre recursos provenientes del  Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.  

  

Por  tanto, la premisa normativa llamada a resolver el asunto era  precisamente el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -por  medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se  dictan otras disposiciones-,  según el cual,  “los recursos públicos que financian la salud son  inembargables, tienen destinación específica y no  podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos  constitucional y legalmente”.  

  

Es  decir, en los procesos ejecutivos laborales fundamento de la tutela,  todas las medidas cautelares se dirigieron a afectar los recursos del  Sistema General de Participación con destinación  específica a la prestación del servicio de seguridad  social en salud. Y, por tanto, no era posible mantener dicha medida.  

  

Esa  postura, no resulta irrazonable como lo consideran las demandantes,  ni desconoció el contenido de la sentencia de la Corte  Constitucional CC C-313/14, que declaró la exequibilidad el  artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, pues partiendo del hecho  cierto de  que la totalidad de las medidas cautelares afectaban los  recursos destinados a financiar la salud, no era posible mantenerlos  vigentes.  

  

Situación  diferente, hubiese sido que, las medidas cautelares recayeran sobre  “ingresos  corrientes de libre destinación”,  pues, conforme lo señaló la Corte Constitucional en las  sentencias CC C-313/14 que a su vez remite a las C-1154/08 y  C-155/14, respecto de aquéllos opera la excepción al  principio de inembargabilidad.  

  

En  otras palabras, no se desconoce que, para el cumplimiento de  sentencias judiciales, conforme lo señalado por la Corte  Constitucional en las mencionadas sentencias, es posible la  imposición de medidas cautelares, dado que, la  inembargabilidad contenida en el artículo 25 de la Ley 1751 de  2015, “no  opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener  carácter absoluto”2.  

  

Sin  embargo, no era posible, como ocurrió en este caso, afectar  con medidas cautelares los recursos de destinación específica  del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, eventualmente,  el embargo, debió solicitarse hacia “los  ingresos corrientes de libre destinación”3;  máxime cuando, los valores cuyo pago reclaman las accionantes  en el proceso ejecutivo laboral, no son sumas exorbitantes, que, en  principio, no puedan cubrirse con los mencionados ingresos.  

  

Luego,  desde dicha perspectiva, como lo concluyó el A-quo,  las decisiones de levantamiento de las medidas cautelares fueron  razonables. Además que, se derivaron del ejercicio de los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

  

Por  las razones expuestas  se confirmará la decisión de primera instancia.  

  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          No se conoce fecha exacta. Sin embargo, el primer auto emitido          dentro de la acción de tutela data del 17 de septiembre de          2020, donde se requiere al accionante para que aclare.  

2          CC C-1154/08  

3          CC C-1154/08      

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