Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1597-2021
Radicación n° 114778
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jacinto Rodríguez Mora, a través de apoderada, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, así como a las partes e intervinientes dentro de radicación 25290-60-00-397-2015-00357-01.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
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Indicó la apoderada que Jacinto Rodríguez Mora, interpuso denuncia en contra de su sobrino José Fernando Rodríguez por el punible de fraude procesal en razón a que de forma fraudulenta este último por sucesión procesal de su señora madre Rosa María Rodríguez obtuvo la adjudicación de inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-127716 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasugá.
Manifestó que dentro de ese asunto, “una vez establecido que existían motivos suficientes para inferir que el título fue obtenido en forma fraudulenta”, la fiscalía procedió a solicitar la suspensión del poder dispositivo la cual fue decretada por el Juzgado Segundo penal municipal de Fusagasugá el 8 de Septiembre de 2016.
Añadió que estando en curso la indagación penal, el implicado, José Fernando Rodríguez Mora falleció, por lo que fue decretada la preclusión el 21 de febrero de 2019, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
Explicó que, en aras de garantizar los derechos a la víctima, solicitó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y el no levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, precisamente con el fin de evitar que el inmueble pasara a ser parte de la masa de bienes sucesorales del occiso Fernando Rodríguez y con la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente se procediera a restablecer el derecho del accionante.
Frente a esa determinación, el 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta ordenó el levantamiento de medidas cautelares y negó la cancelación de los títulos obtenidos de manera fraudulenta, decisión que fue confirmada mediante proveído de 9 de julio de 2020 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El accionante, a través de abogada, promovió la presente acción de tutela tras estimar que las anteriores determinaciones trasgreden los derechos fundamentales, dado que con ellas se limita la posibilidad de ostentar el dominio real sobre el inmueble al que el agenciado tiene derecho.
Ello porque no puede salir perjudicado por la pasividad del Estado en no investigar e impulsar un proceso antes del fallecimiento del sujeto activo del delito y, para no quedar en situación de indefinición, debió decretarse la medida de restablecimiento deprecada.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene el restablecido el derecho en favor de Jacinto Rodríguez Mora.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y explicó que, en lo relacionado con el auto de 9 de julio de 2020, por medio del cual confirmó la negativa a decretar la cancelación de registros y se ratificó el levantamiento de las medidas cautelares, tras un análisis pormenorizado de las pruebas obrantes no se evidenciaba el uso de algún medio fraudulento para que la autoridad civil adjudicara el terreno y tampoco la idoneidad del medio para inducir en error a dicho servidor, pues, en síntesis, no se demostró un comportamiento que atentara contra la eficaz y recta impartición de justicia.
Destacó que en esa oportunidad, se aclaró que existía pronunciamiento de fondo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá frente el mismo tópico y que el ahora accionante no había hecho uso de los recursos de ley, en todo caso, se exaltó que, ante la activa controversia sobre la pertenencia del inmueble, incluso con terceros de buena fe, los interesados podrían volver a acudir a esa jurisdicción o insistir en la acción de revisión.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional esta Corporación.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y a la propiedad privada de Jacinto Rodríguez Mora, al ordenar el levantamiento de medidas cautelares y negar la cancelación de los títulos obtenidos de manera fraudulenta, en autos de 9 de julio de 2020 y 9 de diciembre siguiente -respectivamente.
A juicio de la abogada, las referidas providencias son atentatorias de las prerrogativas superiores del implicado, pues, no se tuvo en cuenta que, con el fallecimiento del investigado, los derechos a la reparación no pueden quedar en indefinición y era necesario, con los elementos de prueba que hasta el momento se habían recaudado, mantener la suspensión del poder dispositivo y decretar el restablecimiento de derechos en su favor.
Desde ya se anticipa que habrá de negarse la presente tutela, al considerar que, del estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se incumple el relativo a la de inmediatez de la tutela.
La anunciada exigencia supone la interposición del reclamo constitucional dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con la cual, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC T-332-2015).
A partir de lo anterior, esta Sala avizoró que esta demanda de tutela fue interpuesta el 22 de enero del presente año, motivo por el cual debe señalársele al actor que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede después de más de seis meses de haber proferido los entes judiciales accionados, las providencias cuestionadas que datan del 9 de julio de 2020 y 9 de diciembre de 2019, pues, si consideraba que las mismas eran constitutivas de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.
El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.
Finalmente, aunque se superara dicha exigencia, tampoco se advierte la necesidad de intervención excepcional del juez de tutela, toda vez que la determinación censurada no se ofrece desproporcionada ni desborda los márgenes de razonabilidad.
Ello es así, toda vez que la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de 9 de julio de 2020, para confirmar la orden de levantar las medidas cautelares y negar la cancelación de los títulos obtenidos de manera fraudulenta, estimó que:
Realizadas las anteriores precisiones jurídicas y procesales, se advierte en primer lugar que no es posible acceder a la solicitud de la víctima, para que no se levanten la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo en el proceso de la referencia, pues la cancelación de aquella deviene como uno de los efectos que consagra la Ley 906 de 2004 en su artículo 334 una vez se profiere sentencia que decreta la preclusión y por lo tanto es inviable que se afirme que con ello se transgreden los derechos de las víctimas, pues la imposición de aquellas por el Juez de control de garantías tiene un fin preventivo y no implican una limitación absoluta y definitiva como lo pretende afirmar el censor. Máxime, que en casos como el que nos ocupa, los aspectos relacionados con la titularidad y disposición del bien en comento deber ser debatidos y subsanados por la jurisdicción civil.
Así mismo, será despachada de manera negativa la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues a pesar del despliegue investigativo realizado por la Fiscalía y a que dicha cancelación es un medio idóneo a través del cual se garantizan los derechos de las víctimas y que su decreto no requiere la emisión de una sentencia condenatoria, en el caso nos ocupa no existe elemento probatorio que permita inferir más allá de toda duda el carácter falso del título de adquisición y en esas condiciones no es ostensible regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de sentencia mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en cabeza Rosa María Rodríguez (Q.E.P.D), pues de forma alguna se demostraron los elementos constitutivos del Fraude procesal o de otra conducta punible y no es dable sustraer de la vida jurídica una actuación respecto de la cual no se ha demostrado que fue fruto de una circunstancia ilícita.
Para descartar la configuración de una situación objetiva de carácter delictivo que ameritara decretar la medida de restablecimiento definitivo, con base en los lineamientos de la sentencia C-060 de 2008, la Colegiatura manifestó que:
(…) si bien se aportaron documentos que daban cuenta de la titularidad que reposaba en el señor Jacinto Rodríguez Mora, respecto del inmueble denominado Parcela No. 139, ubicado en la vereda la Escuela del municipio de Tibacuy y además se informó por aquel en la denuncia y en la prueba anticipada de su testimonio, que no había sido notificado de la demanda en su contra en el proceso de pertenencia agraria iniciado por su hermana Rosa María Rodríguez Mora, que dicha demanda no había sido inscrita y que se incurrieron en yerros en la visita ocular realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Dichas irregularidades no se coligen de la evidencia aportada y tampoco se advierte el uso de algún medio fraudulento para que la Autoridad civil adjudicara el terreno en comento a su hermana, o la idoneidad de ese medio para inducir en error al servidor público.
En esas condiciones, refulge que la argumentación de la representante de víctimas estuvo dirigida a demostrar la titularidad de su representado en el bien inmueble en comento.
No obstante, dichas circunstancias debieron ser ventiladas en el proceso civil respectivo, pues lo que se pretende con la acción penal, es la demostración efectiva de un comportamiento que atente contra la eficaz y recta impartición de justicia.
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Así pues, pese a que el señor Jacinto Rodríguez Mora recabó con insistencia que no había conocido de dicha demanda, de forma alguna discutió el porqué (sic) en la sentencia proferida por el Juez Civil se hizo alusión a que en efecto él había conocido y propuesto excepciones dentro del proceso de pertenencia agraria.
En ese contexto si la víctima conocía de la actuación seguida en su contra debió aportar las pruebas y razones que considerara necesarias al interior de ese proceso para reclamar a través de los mecanismos previstos en la Ley las irregularidades procesales o probatorias en que se pudo incurrir.
El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Así las cosas, la Sala negará por improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDDENTE la tutela interpuesta por Jacinto Rodríguez Mora.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA