STP1597-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1597-2021  

Radicación  n° 114778  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jacinto  Rodríguez Mora,  a través de apoderada, en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad, a la verdad, justicia y reparación de las  víctimas y a la propiedad privada,  presuntamente vulnerados por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  trámite al cual se vinculó al  Juzgado Penal del Circuito de Villeta, al Juzgado Penal del Circuito  de Descongestión de Fusagasugá, a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá,  así como a las partes  e intervinientes dentro de radicación  25290-60-00-397-2015-00357-01.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

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Indicó la  apoderada que Jacinto  Rodríguez Mora,  interpuso denuncia en contra de su sobrino José Fernando  Rodríguez por el punible de fraude procesal en razón a  que de forma fraudulenta este último por sucesión  procesal de su señora madre Rosa María Rodríguez  obtuvo la adjudicación de inmueble de su propiedad,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  157-127716 de la oficina de registro de instrumentos públicos  de Fusagasugá.  

  

Manifestó  que dentro de ese asunto, “una  vez establecido que existían motivos suficientes para inferir  que el título fue obtenido en forma fraudulenta”,  la fiscalía procedió a solicitar la suspensión  del poder dispositivo la cual fue decretada por el Juzgado Segundo  penal municipal de Fusagasugá el 8 de Septiembre de 2016.  

  

Añadió  que estando en curso la indagación penal, el implicado, José  Fernando Rodríguez Mora falleció, por lo que fue  decretada la preclusión el 21 de febrero de 2019, por parte  del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.  

  

Explicó  que, en aras de garantizar los derechos a la víctima, solicitó  la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y  el no levantamiento de la medida cautelar de suspensión del  poder dispositivo, precisamente con el fin de evitar que el inmueble  pasara a ser parte de la masa de bienes sucesorales del occiso  Fernando Rodríguez y con la cancelación de los  registros obtenidos fraudulentamente se procediera a restablecer el  derecho del accionante.  

  

Frente a esa  determinación, el 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Penal del  Circuito de Villeta ordenó el levantamiento de medidas  cautelares y negó la cancelación de los títulos  obtenidos de manera fraudulenta, decisión que fue confirmada  mediante proveído de 9 de julio de 2020 por la Sala de  decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

  

El accionante, a  través de abogada, promovió la presente acción  de tutela tras estimar que las anteriores determinaciones trasgreden  los derechos fundamentales, dado que con  ellas se limita la posibilidad de ostentar el dominio real sobre el  inmueble al que el agenciado tiene derecho.  

  

Ello porque no  puede salir perjudicado por la pasividad del Estado en no investigar  e impulsar un proceso antes del fallecimiento del sujeto activo del  delito y, para no quedar en situación de indefinición,  debió decretarse la medida de restablecimiento deprecada.  

  

  

  

  

PRETENSIONES  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  invocados y, en consecuencia, se ordene el restablecido el derecho en  favor de Jacinto  Rodríguez Mora.  

  

  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El  Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, ratificó el recuento procesal hecho en  precedencia y explicó que, en lo relacionado con el auto de 9  de julio de 2020, por medio del cual confirmó la negativa a  decretar la cancelación de registros y se ratificó el  levantamiento de las medidas cautelares, tras un análisis  pormenorizado de las pruebas obrantes no se evidenciaba el uso de  algún medio fraudulento para que la autoridad civil adjudicara  el terreno y tampoco la idoneidad del medio para inducir en error a  dicho servidor, pues, en síntesis, no se demostró un  comportamiento que atentara contra la eficaz y recta impartición  de justicia.  

  

Destacó  que en esa oportunidad, se aclaró que existía  pronunciamiento de fondo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá frente el mismo tópico y que el ahora  accionante no había hecho uso de los recursos de ley, en todo  caso, se exaltó que, ante la activa controversia sobre la  pertenencia del inmueble, incluso con terceros de buena fe, los  interesados podrían volver a acudir a esa jurisdicción  o insistir en la acción de revisión.  

  

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CONSIDERACIONES  

  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Penal del Circuito de Villeta, violaron los derechos  fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la verdad, justicia y reparación  de las víctimas y a la propiedad privada de Jacinto  Rodríguez Mora,  al ordenar el levantamiento de medidas cautelares y negar la  cancelación de los títulos obtenidos de manera  fraudulenta, en autos de 9 de julio de 2020 y 9 de diciembre  siguiente -respectivamente.  

  

A  juicio de la abogada, las referidas providencias son atentatorias de  las prerrogativas superiores del implicado, pues, no se tuvo en  cuenta que, con el fallecimiento del investigado, los derechos a la  reparación no pueden quedar en indefinición y era  necesario, con los elementos de prueba que hasta el momento se habían  recaudado, mantener la suspensión del poder dispositivo y  decretar el restablecimiento de derechos en su favor.  

  

Desde  ya se anticipa que habrá de negarse la presente tutela, al  considerar que, del estudio de los requisitos generales de  procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se incumple  el relativo a la de inmediatez de la tutela.  

  

La  anunciada exigencia supone la interposición del reclamo  constitucional dentro  de un plazo  razonable, oportuno y justo,  con la cual, se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica (CC  T-332-2015).  

  

A  partir de lo anterior, esta Sala  avizoró que esta demanda de tutela fue interpuesta el 22  de enero del presente año,  motivo por el cual debe señalársele al actor que no se  encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en  esta sede después de más de seis  meses  de haber proferido los entes judiciales accionados, las providencias  cuestionadas que datan del 9 de julio de 2020 y 9 de diciembre de  2019, pues,  si consideraba que las mismas eran constitutivas de causal de  procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de  actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.  

  

El  reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una  explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal  que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso  excepcional.  

  

Finalmente,  aunque se superara dicha exigencia, tampoco se advierte la necesidad  de intervención excepcional del juez de tutela, toda vez que  la determinación censurada no se ofrece desproporcionada ni  desborda los márgenes de razonabilidad.  

  

Ello  es así, toda vez que la Sala de decisión Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de 9 de julio de 2020, para  confirmar la orden  de levantar las medidas cautelares y negar la cancelación de  los títulos obtenidos de manera fraudulenta, estimó  que:  

  

Realizadas  las anteriores precisiones jurídicas y procesales, se advierte  en primer lugar que no es posible acceder a la solicitud de la  víctima, para que no se levanten la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo en el proceso de la  referencia, pues la cancelación de aquella deviene como uno de  los efectos que consagra la Ley 906 de 2004 en su artículo 334  una vez se profiere sentencia que decreta la preclusión y por  lo tanto es inviable que se afirme que con ello se transgreden los  derechos de las víctimas, pues la imposición de  aquellas por el Juez de control de garantías tiene un fin  preventivo y no implican una limitación absoluta y definitiva  como lo pretende afirmar el censor. Máxime, que en casos como  el que nos ocupa, los aspectos relacionados con la titularidad y  disposición del bien en comento deber ser debatidos y  subsanados por la jurisdicción civil.  

  

Así  mismo, será despachada de manera negativa la solicitud de  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues a  pesar del despliegue investigativo realizado por la Fiscalía y  a que dicha cancelación es un medio idóneo a través  del cual se garantizan los derechos de las víctimas y que su  decreto no requiere la emisión de una sentencia condenatoria,  en el caso nos ocupa no existe elemento probatorio que permita  inferir más allá de toda duda el carácter falso  del título de adquisición y en esas condiciones no es  ostensible regresar las cosas al estado en que se encontraban antes  de sentencia mediante la cual se declaró la prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio en cabeza Rosa María  Rodríguez (Q.E.P.D), pues de forma alguna se demostraron los  elementos constitutivos del Fraude procesal o de otra conducta  punible y no es dable sustraer de la vida jurídica una  actuación respecto de la cual no se ha demostrado que fue  fruto de una circunstancia ilícita.  

  

  

Para  descartar la configuración de una situación objetiva de  carácter delictivo que ameritara decretar la medida de  restablecimiento definitivo, con base en los lineamientos de la  sentencia C-060 de 2008, la Colegiatura manifestó que:  

  

(…)  si bien se aportaron documentos que daban cuenta de la titularidad  que reposaba en el señor Jacinto Rodríguez Mora,  respecto del inmueble denominado Parcela No. 139, ubicado en la  vereda la Escuela del municipio de Tibacuy y además se informó  por aquel en la denuncia y en la prueba anticipada de su testimonio,  que no había sido notificado de la demanda en su contra en el  proceso de pertenencia agraria iniciado por su hermana Rosa María  Rodríguez Mora, que dicha demanda no había sido  inscrita y que se incurrieron en yerros en la visita ocular realizada  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.  Dichas irregularidades no se coligen de la evidencia aportada y  tampoco se advierte el uso de algún medio fraudulento para que  la Autoridad civil adjudicara el terreno en comento a su hermana, o  la idoneidad de ese medio para inducir en error al servidor público.  

  

En  esas condiciones, refulge que la argumentación de la  representante de víctimas estuvo dirigida a demostrar la  titularidad de su representado en el bien inmueble en comento.  

No  obstante, dichas circunstancias debieron ser ventiladas en el proceso  civil respectivo, pues lo que se pretende con la acción penal,  es la demostración efectiva de un comportamiento que atente  contra la eficaz y recta impartición de justicia.  

  

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Así  pues, pese a que el señor Jacinto Rodríguez Mora recabó  con insistencia que no había conocido de dicha demanda, de  forma alguna discutió el porqué (sic) en la sentencia  proferida por el Juez Civil se hizo alusión a que en efecto él  había conocido y propuesto excepciones dentro del proceso de  pertenencia agraria.  

  

En  ese contexto si la víctima conocía de la actuación  seguida en su contra debió aportar las pruebas y razones que  considerara necesarias al interior de ese proceso para reclamar a  través de los mecanismos previstos en la Ley las  irregularidades procesales o probatorias en que se pudo incurrir.  

  

  

El  razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

  

Así  las cosas, la Sala negará por improcedente la tutela, ante las  motivaciones aquí expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR POR IMPROCEDDENTE la  tutela  interpuesta  por Jacinto  Rodríguez Mora.  

  

SEGUNDO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA      

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