Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1485-2021
Radicación No. 114434
(Aprobado Acta No.31)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, contra el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de abril de 2015, y que fue condenado a la pena de 102 meses de prisión por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en razón a un preacuerdo.
El 18 de noviembre de 2019 la cárcel allegó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación para libertad condicional; sin embargo, el despacho negó dicha solicitud y el juzgado fallador confirmó en su integridad tal decisión.
Los referidos funcionarios se basaron en la valoración de la gravedad de la conducta punible para negar el subrogado de la libertad condicional, pero no tuvieron en cuenta que su condena fue anticipada al aceptar cargos y que ha redimido pena durante su reclusión, reportando buena conducta, estando clasificado en fase de mínima seguridad, lo que demuestra su resocialización y que se encuentra preparado para vivir en sociedad.
La jurisprudencia ha precisado que la valoración de la conducta que hace el juez de ejecución de penas está limitada por las consideraciones que se hayan hecho en la sentencia condenatoria, por lo que no puede hacer una valoración diferente a la que sirvió de soporte para el fallo en el que se declara la responsabilidad del condenado.
Si bien podría referirse que en razón al preacuerdo existe ausencia de la valoración de la gravedad de la conducta, hay aspectos en la sentencia que deben ser tenidos en cuenta por el juez de ejecución de penas, como la falta de circunstancias de mayor punibilidad o la concurrencia de situaciones de agravación punitiva.
Por tanto, la gravedad de la conducta no puede basarse en conclusiones subjetivas, de las cuales se impongan prohibiciones para conceder la libertad condicional, toda vez que el legislador no las señaló, por lo que deben verificarse los criterios de carácter objetivo de los que se desprenda una gravedad mayor a la que es propia de la conducta punible por la que se profiere el fallo.
Se observa que la condena en su contra fue producto de un preacuerdo, el cual hizo las veces de acusación y del que no se dedujo circunstancia de mayor punibilidad, ni de agravación punitiva; además, las consideraciones del a quo sobre la conducta para las familias, o la sociedad, implicarían una prohibición genérica en todos los delitos relacionados, no obstante, el legislador no refirió nada a dicha prohibición. Aunado a que, ante la imposibilidad de aplicar el sistema de cuartos punitivos, no se tuvieron en cuenta los criterios contenidos en el inciso 3° del artículo 61 del C.P., para que con ello se pudiese predicar una mayor gravedad de la conducta, a fin que la totalidad de la pena se cumpla en centro penitenciario.
A pesar que los delitos cometidos fueron graves, de acuerdo a la interpretación del juez de ejecución de penas, nadie accedería al beneficio deprecado; no obstante, en su caso se deben tener en cuenta otros aspectos como el buen comportamiento intramural, resocialización y compromiso de no volver a delinquir. Sumado a que en razón a la pandemia generada por el COVID-19, su anhelo es superar esta crisis junto a su familia y así poderse reincorporar a la sociedad, al estar preparado para ello.
El principio de favorabilidad consiste en establecer si la negativa de la libertad persigue una finalidad constitucional, si es idónea y es necesaria, al no existir otra alternativa que resulte menos limitante de la libertad; además, los jueces que conocieron su solicitud dejaron de lado los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en las sentencias T 019 de 2017 y T 640 de 2018, respecto a que los juzgados de ejecución de penas deben valorar todos los elementos de juicio para decidir sobre la libertad condicional, lo que no se hizo en su caso, habida cuenta que, a pesar que dicha jurisprudencia fue la base de su solicitud, no hubo mención alguna, ni se explicó porque se apartaba de dicho precedente judicial.
Seguidamente, refirió sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia sobre las que funda su petición de libertad condicional, así como sentencias de la H. Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias por vías de hecho y los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmando que hubo un error procedimental como causal de procedibilidad en su caso, realizando un estudio jurisprudencial de dicha manifestación; aunado a que argumentó porque debían aplicarse los principios de legalidad y favorabilidad.
Refirió que agotó los mecanismos ordinarios consagrados en la ley procesal penal; aunado a que no alega una causal procedimental sino la nugatoria aplicación del principio de favorabilidad. En el mismo sentido, se encuentra presente el requisito de inmediatez, pues desde que se decidió el asunto en segunda instancia, han transcurrido 126 días, lo cual resulta ser un érmino prudencial para acudir a este tipo de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el hecho generador de la vulneración continúa vigente.
No pretende revivir un debate procesal, sino hacer ver que se está afectando su libertad personal, por una indebida aplicación de la norma, vulnerando los principios de legalidad y favorabilidad, al desconocer el artículo 64 del C.P., lo cual resulta ser una violación directa de la ley sustancial, situación que afecta su derecho al debido proceso.
Identificó de forma razonable los hechos que generan la violación, por lo que, iteró, no hubo una valoración adecuada del precedente judicial, al existir una interpretación errada o una imprecisión de las normas rectoras, incurriendo en una vía de hecho.
La H. Corte Constitucional ha destacado que la aplicación de su doctrina tiene carácter excepcional, en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y el carácter residual de la acción de tutela, por lo que deben estar presentes los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a fin de ser capaces de desvirtuar cualquier cuestionamiento, motivo por el que ha sido específico para demostrar estas.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad y a los principios de legalidad y favorabilidad y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la actuación adelantada desde el 18 de noviembre de 2019 hasta la del auto del 6 de julio de 2020, proferidas por los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, a fin que se profiera nueva decisión, de acuerdo a los lineamientos citados.
Además, refiere que existe un trato diferencial e injustificado, pues el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió la libertad condicional en un caso similar al suyo, del cual allega copias y citó algunos apartes de la valoración realizada en dicha oportunidad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado, al considerar que, se encuentran satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se configura en el presente asunto un defecto por ausencia de motivación respecto a las providencias objeto de reproche, teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales accionadas no realizaron un verdadero juicio de las posibilidades que tenía el accionante, para regresar a la sociedad en armonía con el diagnóstico de su conducta punible, a pesar que las peticiones elevadas por el penado fueron insistentes en la necesidad de revisar otros tópicos distintos a la gravedad del delito cometido, lo cual impide calificar como suficiente los fundamentos ofrecidos en la decisión atacada, a la luz de la jurisprudencia aplicable sobre este asunto.
Por lo anterior, dejó sin efectos jurídicos las decisiones proferidas el 20 de febrero y el 6 de julio de 2020, por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, respectivamente; además, ordenó al Juzgado de Ejecución de Penas que, resolviera la solicitud de libertad condicional del accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, la Sentencia de Constitucionalidad C-757 de 2014 y la sentencia distinguida con el Rad. 107644 de 19 noviembre de 2019 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
LA IMPUGNACIÓN
JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y alegó que, al dejar abierta la orden judicial para que la autoridad judicial accionada resuelva en los términos descritos en la sentencia de tutela, esta podría negar nuevamente en similares circunstancias las solicitudes elevadas ante su Despacho.
Reitera su solicitud con base a su derecho a la igualdad, y teniendo en cuenta los fines de resocialización y reinserción social, que se buscan a través del otorgamiento de este beneficio.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, contra el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el presente asunto, el accionante cuestiona en sede de tutela las decisiones mediante las cuales los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 8 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, le negaron la libertad condicional. Sustenta su crítica en que no podían soportarse las providencias, únicamente, en el análisis de la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado. Además, por cuenta que se desconoció la garantía de igualdad que le asiste, en tanto a otros sancionados por la misma conducta se les otorgó el sustituto.
Sea lo primero advertir que, como bien concluyó el Tribunal a quo, se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que permite a la Sala abordar el fondo del asunto.
Previo a abordar los aspectos que motivaron al actor a formular la demanda de tutela, ha de recordarse que es carga de los jueces, al evaluar la procedencia de la libertad condicional, la sujeción de su análisis a la «valoración de la conducta punible», expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, bajo los precisos términos expuestos en la sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.
Sobre ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para determinar si otorga o no la libertad condicional.
En la primera pauta, debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos – objetivos y subjetivos –, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. En la segunda, ha de constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.
Aunado a lo anterior, es carga del funcionario judicial «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencias C-194/05 y C-757/14, «debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado».
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena.
A pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551).
Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. De todas maneras, en caso de una omisión de esa naturaleza, el juez de ejecución de penas habrá de acudir, entonces, a los criterios objetivos concretados en la sentencia para así elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/175.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Así lo expuso también la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 (reiterado en CSJ STP906 – 2019) al señalar que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».
En el caso, ningún reproche le mereció a los Juzgados accionados el análisis de los factores objetivos para avalar la libertad condicional del demandante, que encontraron satisfechos, en tanto:
i) JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ había purgado, a la fecha de emisión del proveído de primer grado – 20 de febrero de 2020 – 70 meses y 1.5 días de prisión de los 102 meses a los que fue condenado, esto es, más de las 3/5 partes de la sanción (61 meses y 2 días).
ii) Acreditó su arraigo familiar y social en una dirección establecida en la sentencia, donde sería recibido por su compañera permanente, además, se allegaron recibos de servicios públicos en el que se daba cuenta que reside en la ciudad de Envigado – Antioquia.
De otro lado, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, señaló el a quo que el comportamiento intramuros de JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ había sido calificado como «sobresaliente y ejemplar» y, además, que había dedicado su tiempo en reclusión a actividades de trabajo, lo cual certificó el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.
En punto de la valoración de la conducta punible, cabe hacer las siguientes precisiones:
JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud de preacuerdo, por los delitos de “concierto para delinquir agravado a título de autor verbo rector concertar, en concurso homogéneo y heterogéneo con tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado en calidad de coautor verbo rector transportar y financiar prevista en los artículos 340 inciso 2, 376, 31, 384 No. 3 del C.P, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, prevista en el Art 38 B, del C.P.”
De otro lado, en los proveídos mediante los cuales los jueces accionados, en sede de ejecución de penas, le negaron a JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ el sustituto de la libertad condicional, se reitera, consideraron satisfechas las exigencias objetivas y, además, estimaron que su comportamiento en el penal había sido calificado de manera «sobresaliente y ejemplar».
No obstante, concluyeron que la conducta por la que fue condenado no hacía posible otorgarle el sustituto de la libertad condicional. Así motivó su decisión el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá:
(…) Para el caso varios componentes nos permiten atribuir o adjetivizar la conducta valorada como de mayor entidad: En el relato de los hechos se dice que el sentenciador era el líder de una banda transnacional de tráfico de sustancias estupefacientes; es decir, que se trata de una ilicitud que cobra mayor relevancia por este hecho, ya que no es una conducta casual; se trata de una actividad con características de mayor permanencia y por ende, con mayor dificultad por parte de sus componentes de reasumir un rol social productivo o no dañino.
Se trató igualmente de la comercialización de una gama de drogas ilícitas que no solamente propician una mayor afectación a un número grande de personas sino también de un mayor compromiso con los ilícitos por parte del señor Jair Sarmiento González. Pero además, el radio de acción de todas estas actividades no solo se concentró en nuestro país, también se dirigieron a permear mercados internacionales como Venezuela y Ecuador con destino final a los Estados Unidos, convirtiéndolo en un verdadero delito de los denominados transnacionales. Y en el plano interno de su actividad se diversificó por varias zonas del país llegando incluso a ciudades como Medellín, Cali y Bogotá.
De los anteriores referentes se concluye, entonces, que en la decisión objeto de reproche el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recordó los hechos por los cuales fue condenado el accionante como elemento objetivo con base en el cual podía analizar subjetivamente la gravedad del injusto.
Aunado a esto, aseveró que, no se desconocía que en el marco del desarrollo de la sentencia condenatoria, no se hicieron mayores consideraciones sobre la valoración de la conducta punible, teniendo en cuenta la terminación anticipada del proceso, producto del preacurdo llevado a cabo entre JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ y la Fiscalía, por lo cual obtuvo una importante rebaja de la pena.
Sin embargo, agregó a esa consideración del fallo condenatorio lo siguiente: “con este despliegue de actividades delictivas, la diversificación y entrada a otros mercados ilícitos nacionales y extranjeros, además del gran segmento de la población a la que se dirigen estos atentados en contra de la salud pública, denotan no solo la entidad de la conducta punible, sino la dificultad que por esta razón presenta la readaptación del condenado”, razonamientos que, independientemente de su sentido lógico, no fueron tratados en la sentencia condenatoria, ni mucho menos reprochados al condenado.
Ahora bien, apelado este proveído por JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ, el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin advertir los enunciados facticos agregados, se limitó a plantear consideraciones genéricas sobre la gravedad de la conducta, de la siguiente manera:
En efecto, la valoración efectuada por el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad al momento de resolver la petición de libertad condicional se atuvo a tales parámetros, por cuanto se consideró la gravedad de la conducta consignada en la sentencia de primera instancia, argumento suficiente para negar la concesión del beneficio por no cumplirse con uno de los requisitos exigidos por la ley.
Tales motivaciones resultan, como bien se ve, enunciados generales que no se confrontan con el caso concreto para mostrar por qué la conducta de JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ se torna altamente reprochable, especificando las circunstancias en las que se ejecutó, para inferir por esa vía la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural, pese a su buen comportamiento en reclusión, pasando por alto el error del Juzgado de primera instancia al rebasar los aspectos objetivos traídos en la sentencia para reprochar el comportamiento por el cual se profirió la condena.
En ese sentido, cabe concluir que el ad quem no argumentó la razón específica por la cual consideraba que el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional.
De ahí que la determinación proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá adolezca del defecto de falta de motivación, que se materializa cuando el funcionario judicial incumple el deber de «presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo» (SU-635/15 y T-041/18). Ello, concluye la Sala, habilita la procedencia del amparo constitucional invocado.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primer grado que tuteló el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ.
Se aclara que, el Juez Constitucional no está ordenando que se le otorgue la libertad condicional al actor. En virtud del principio de autonomía judicial, será carga y exclusiva decisión del juez de ejecución de penas evaluar el asunto, atendiendo a las motivaciones de este fallo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 En el cual advirtió que «los jueces competentes para conceder la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la Sentencia C-757 de 2014».