SP213-2021(52809)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

SP213-2021  

Radicación  No. 52.809  

(Aprobado  acta No. 20)  

  

Bogotá, D.  C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

La Corte decide el  recurso de casación interpuesto por el Fiscal 233 Seccional de  Bogotá, contra  la sentencia dictada el 12  de marzo de 2018 por  la Sala Penal -mayoritaria- del Tribunal Superior de ese distrito  judicial, que, tras revocar la de carácter condenatorio  proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Trece Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, absolvió  a Belisario  Delgado Vargas  por  el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años,  en calidad de autor.  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  El  8 diciembre de 2009 –fecha probable-, en la ciudad de Bogotá,  luego de que la menor D.C.Q.P. –de 11 años de edad-  golpeara la puerta de su vecina Blanca  Nubia Sabogal –ubicada  al frente de su apartamento-, con el fin de que le informara la hora,  y no obtuviera respuesta, subió, con idéntico  propósito, hasta el tercer piso donde habitaba el dueño  de la vivienda -Belisario  Delgado Vargas-,  quien luego de manifestarle que eran las once u once y media de la  mañana, aprovechó para empujarla sobre la cama, bajarle  los pantalones y los “cucos” y posarse encima de ella.  

  

Mientras  el procesado trataba de besarla y de tocarle la vagina con su pene,  arribó la señora Blanca  Nubia  –su vecina del primer piso- (al parecer, para pedirle unas  llaves) y le dijo a él: “muy  bonito ¿no?”,  lo que lo motivó a detener el ataque.  

  

La  pequeña se levantó, se subió su ropa interior y  cuando quiso bajar a su domicilio, don Belisario  le expresó que no le fuera a contar a sus papás, porque  a ella le pegaban y él se metía en problemas.  

  

2.  El 29 de abril de 2010, el Juez 60 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de la  capital colombiana le  impartió legalidad a la imputación que la Fiscal 231  Seccional formuló en contra de Belisario  Delgado Vargas  por  el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, en calidad de autor  (artículo 209 del Código Penal), cargo que no aceptó  el indiciado.  

  

La  Fiscalía retiró la solicitud de medida de  aseguramiento1.  

  

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4.  La audiencia preparatoria se cumplió el 16 de septiembre  posterior4  y 9 de marzo de 20115,  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (31 de enero  de 20126,  28 de enero de 20137,  10 de mayo8  y 2 de noviembre de 20169,  3 de mayo10,  31 de julio11  y 612  y 23 de octubre de 201713).  Al final se anunció sentido del fallo condenatorio.  

  

5.  En la última fecha mencionada se profirió la sentencia  de rigor, mediante la cual el juzgador condenó  a Belisario  Delgado Vargas,  como autor del ilícito por el que fue acusado, a la pena  principal de ciento once (111) meses de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término  que la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria14.  

  

6. Inconforme con  la decisión, el defensor la apeló15  y el 12 de marzo de 2018 la Sala Penal -mayoritaria16-  del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para  absolver al acusado17.  

  

7. El Fiscal 233  Seccional de Bogotá interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación18  y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente19,  la cual fue admitida el 7 de julio de 2020, ocasión en la que,  por razón de la emergencia sanitaria decretada en el  territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los  traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el  Acuerdo 020 del 29 de abril del año en curso.  

  

LA  DEMANDA  

  

Tras identificar  las partes e intervinientes y las sentencias de instancias, el fiscal  reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por  los juzgadores y sintetiza la actuación procesal, luego de lo  cual destina un acápite a las finalidades de la impugnación  extraordinaria, las cuales concreta en la efectividad del derecho  material, específicamente del tipo penal por el que fue  absuelto el procesado y el respeto de las garantías  constitucionales y legales de la víctima, en especial el  interés superior del menor, «a  partir de la sanción efectiva de los responsables de conductas  punibles que atenten contra los bienes jurídicos de estos  sujetos de especial protección constitucional, en procura de  preservar la vigencia de un orden justo y la consecución de  los derechos a la verdad, la reparación y la justicia  material»20.  

  

Postula tres  cargos.  

            

1. Primero  

  

Con apoyo en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en el  sentido de error de hecho por falso raciocinio, que habría  conducido a la exclusión evidente de los artículos 209  del Código Penal y 381 del Código de Procedimiento  Penal y a la aplicación indebida de los cánones 29 de  la Constitución Política y 380 y 404 del estatuto  adjetivo criminal.  

  

En desarrollo de  la censura, el libelista asegura que el Tribunal se equivocó  al valorar el testimonio de D.C.Q.P., al considerar que su relato no  es creíble, por cuanto  

  

(…) según  “las reglas de la experiencia, se tiene, que dentro del  c[ú]mulo  de posibles reacciones ante la observancia de una agresión  sexual, como la que dice la menor presenció su vecina [Blanca  Nubia Sabogal]  (dentro de las que pueden encontrarse la huida del lugar, o una  reacción violenta contra el agresor), no es común que  el observador haga notar su presencia, ni que ello lo materialice con  una expresión coloquial y poco atinada para el momento y,  menos aún, que pese a lo que acababa de observar, continuara  actuando como si aquello fuera cotidiano, pidiéndole a quien,  se entiende, instantes antes estaba con su pene erecto y expuesto  sobre una niña, y mientras se vestía, unas llaves  prestadas”21.22  

  

Dicho  razonamiento, opina el libelista, vulnera la sana crítica,  porque parte de especulaciones y desconoce que «por  regla general las personas en situaciones iguales actúan de  manera distinta»23.  

  

En este punto,  transcribe lo señalado por el ad  quem,  en el sentido de que lo narrado por la niña da a entender que  Blanca  Nubia Sabogal  –mencionada por la víctima en su testimonio- ingresó  hasta la cama del acusado y exclamó: “muy  bonito, ¿no?”  y, que mientras la pequeña se vestía «-y,  se  entiende,  también el presunto agresor, quien tenía sus interiores  abajo- le preguntó a aquel si le podía prestar unas  llaves, luego de lo cual, se  colige  este le expresó a la menor que no refiriera nada de lo que  había ocurrido a sus padres, mientras ambos aún estaban  en su presencia»24.  

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Explica, al  respecto, que, el juez de segundo grado le dio un mérito  negativo al dicho de D.C.Q.P., «por  la aptitud (sic)  o comportamiento de un tercero»25,  en tanto estimó que Blanca  Nubia  actuó de manera pasiva respecto del abuso sexual del que fue  espectadora.  

  

Luego de  reproducir otro apartado de la sentencia impugnada en el que se  reprueba que dicha mujer no mostrara ningún tipo de reacción  frente a la escena de actos lascivos, el censor asegura que se  violaron las reglas de la experiencia, porque en esta clase de  delitos “de puerta cerrada”, lo lógico es que la  agresión cese cuando llega una tercera persona y que ésta  le diga a la víctima que le cuente a los papás lo  sucedido, «sin  que por el hecho de no precisar el momento exacto de esa situación  le reste credibilidad al testimonio de la propia agredida»26.  

  

Así mismo,  resalta que, de acuerdo con la experiencia, «la  expresión “coloquial de muy bonito, ¿no?”»27  se utiliza «por  todos los seres humanos en determinadas situaciones en modo de  rechazo hacía (sic)  lo que observan»28,  al tiempo que la pasividad frente a lo percibido tiene explicación  en que «cuando  no existe un vínculo o arraigo fuerte hacia una personita que  está siendo agredida sexualmente, el común de la gente  actué con indiferencia»29,  razón por la que no se podía demeritar el dicho de  D.C.Q.P. como fuente directa de los hechos, pues quien debió  explicar dicha situación era Blanca  Nubia Sabogal.  

  

En todo caso,  advierte el recurrente, la actitud de dicha señora tendría  justificación en que, al parecer, no tenía buenas  relaciones personales con la madre de la niña, lo cual se  desprende de que esta narrara que se enteró de los hechos aquí  juzgados, en medio de una riña con ella, la cual se encontraba  bajo los efectos del alcohol.  

  

Aunque admite que  es común que quien observa una agresión sexual en  contra de un menor haga notar su presencia para impedirla, destaca  que, en este caso, la citada arrendataria arribó al lugar de  los hechos de forma sorpresiva, lo que la llevó a lanzar la  expresión anotada. Además, asegura, no se probó  que hubiere visto todo lo descrito en el fallo acusado.  

  

Enseguida, luego  de citar algunos fragmentos del salvamento de voto a la sentencia  impugnada30  -en el que i) se enfatiza sobre la claridad, coherencia y  espontaneidad del testimonio incriminatorio de la menor, ii) se  rebate la crítica de la defensa sobre «por  qué un hombre, en su propio lugar de habitación, estaba  en calzoncillos casi al medio día»31  y iii) se descarta la pasividad que se le atribuyó a Blanca  Nubia,  afirmando, para el efecto, que «cada  quien afronta de diferentes maneras las situaciones que se  presentaron a lo largo de la vida, y aquí no hay un criterio  científico o lógico que lo contradiga»32-,  destaca cómo el a  quo  acató las leyes de la sana crítica al valorar el relato  de la infante y transcribe un aparte del fallo de primer grado,  resaltando que no se acreditó que la mencionada inquilina  hubiere ingresado hasta la cama del infractor.  

  

Cuestiona,  asimismo, a la Sala Penal mayoritaria por demeritar el dicho de  D.C.Q.P., bajo el argumento de que resultaba extraño y no “tan  sencillo” que ella y Blanca  Nubia  entraran a la habitación del procesado, porque el acceso  implicaba atravesar una puerta, una reja y una sala comedor, siendo  que, de acuerdo con el sentido común,  

  

resulta lógico  concluir que la vivienda era un inquilinato y como todos tiene  espacios o zonas comunes, entre ellos las escaleras para subir a los  demás niveles e incluso para llegar a la zona de lavado, que  en muchas oportunidades queda en la terraza del último nivel,  de contera las rejas y/o puertas permanecen abiertas, es decir esas  zonas comunes en un inquilinato tienen fácil acceso de los  habitantes del inmueble.33  

  

De otra parte, con  base en el testimonio de la madre de la víctima, considera que  se comprobó la espontaneidad de la forma en que se enteró  de los hechos, esto es, el 1º de enero de 2010, cuando Blanca  le gritó que el acusado estaba abusando de su hija.  

  

Para el  demandante, las que el juzgador plural considera dudas fundadas son  «situaciones  irrelevantes y sin fundamento relacionadas principalmente con el  reproche al comportamiento asumido por una persona diferente a la  víctima que no desdicen sobre el núcleo central de los  hechos jurídicamente relevantes»34.  

  

Luego de resaltar  la concordancia de los señalamientos incriminatorios de la  menor en contra del acusado, que dan cuenta de los tocamientos  libidinosos que sufrió y del contexto en que se realizaron,  advera que no es posible requerir que fueran de una u otra forma y  que Blanca  Nubia  asumiera un comportamiento determinado, «máxime  cuando durante un episodio como el narrado por la niña se  ofrecen climas, ambientes y reacciones diferentes dependiendo de la  persona que los vivencie»35.  

  

En el acápite  de la trascendencia, señala que «[l]as  reglas de la vida, la lógica y máximas de la  experiencia»36,  enseñan que una menor de once años no podría  describir una situación como la aquí juzgada, con lujo  de detalles, con un léxico acorde a esa edad, si no fuera  porque la aprehendió por sus sentidos y resalta, en procura de  afianzar la credibilidad de la niña, que:  

  

i) La menor no  contó inmediatamente los hechos porque el procesado la  inquirió bajo la amenaza de que su mamá le pegaría,  «consecuencia  lógica y propia de los niños que temen a la reprimenda  o castigo de sus ascendientes cuando creen han (sic)  hecho  algo malo»37,  lo cual demuestra que se trata de un testimonio con «respaldo  afectivo»38.  

  

ii) No agregó  más episodios sexuales a su narración, por lo que no  existía un sentimiento de animadversión o venganza en  su relato.  

  

iii) La expresión  empleada por la niña en el juicio para describir el momento en  que su progenitora se enteró de los hechos, esto es, que doña  Blanca  le dijo a su mamá que el acusado «se  estaba comiendo a su hija»39,  -la cual conforme «al  uso común» dan (sic)  a entender [que]  un  hombre sostiene relaciones con una mujer»40,  sólo pudo ser conocida por la ofendida, de acuerdo con la  experiencia, «en  su sentido malsano»41,  debido a que, a su corta edad, así lo escuchó.  

  

iv) Las acciones  de levantarse, subirse los pantalones y huir del lugar hacia su  apartamento, desplegadas por la niña tras aparecer Blanca  en la escena, corresponden, según las máximas de la  experiencia, a la reacción mínima de un menor de edad  para resguardarse de un ataque.  

  

v) El motivo  esgrimido por D.C.Q.P. para subir a la vivienda de su agresor,  consistente en averiguar la hora, es lógico, de acuerdo con  sus costumbres.  

  

Apelando al  principio de identidad, sostiene que las manifestaciones de la  infante en el juicio oral, en las entrevistas y a su madre guardan  coherencia interna y externa, por lo que ha debido conferírseles  credibilidad.  

            

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Acusa la sentencia  del Tribunal de incurrir en infracción indirecta de la ley  sustancial por error de hecho en la vertiente de falso juicio de  existencia por omisión, el cual hace recaer sobre la  entrevista rendida por la menor el 30 de septiembre de 2011 ante la  psicóloga Susana  Orbegozo Giorgi,  defecto que, a su juicio, derivó en la falta de aplicación  de los artículos 13 y 209 de la Ley 599 de 2000 y la  aplicación indebida de los cánones 29 de la  Constitución Política y 7, 380, 381, 382, 402, 404 y  438 de la Ley 906 de 2004.  

  

En sustento del  reproche, destaca que, el ad  quem  enlistó la aludida declaración anterior de la niña  entre las pruebas a sopesar; no obstante, en el apartado dedicado a  la evaluación del plexo probatorio, se negó a  valorarla, por cuanto la pequeña declaró en el juicio y  no se cumplen las condiciones para su introducción  “excepcional”; esto es, no se utilizó para  refrescar memoria o impugnar credibilidad.  

  

A juicio del  fiscal, dicha entrevista forense podía ser apreciada por la  judicatura, ya que «fue  decretada en audiencia preparatoria y reproducida en juicio oral e  incorporada como lo establece la ley»42,  además que cumple con las previsiones del artículo 206A  de la Ley 906 de 2004.  

  

Igualmente,  resalta cómo la jurisprudencia –no la precisa- ha  admitido que este tipo de exposiciones sean valoradas conforme a las  reglas de la sana crítica.  

  

En criterio del  libelista, para cuestionar el dicho de la menor y «la  actitud de un tercero»43  se debió, «conforme  a la “verificación periférica” estudiar y  analizar las manifestaciones de DCQP ex-antes (sic)  al juicio y confrontarlas con las rendidas en los estrados judiciales  y demás medios probatorios allegados conforme a los parámetros  legales»44.  

  

No podía el  ad  quem,  entonces, opina el censor, quitarle el valor demostrativo a esa  entrevista, «toda  vez que si uno de los fines de ella es “impugnar credibilidad”  resulta lógico entonces entrar a estudiarla y darle su valor  de creencia»45.  

  

Según el  demandante, si esa declaración anterior hubiera sido valorada  conforme a las leyes de la lógica y, particularmente, el  principio de razón suficiente, la decisión impugnada le  habría otorgado credibilidad al relato de la agredida,  confirmando el fallo de primer nivel.  

  

3. Tercero  

  

Denuncia la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en  el sentido de falso juicio de identidad por distorsión,  respecto del testimonio de D.C.Q.P., trayendo como consecuencia la  falta de aplicación de los artículos 13 y 209 del  Código Penal y la indebida aplicación de los preceptos  29 Superior y 7, 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004.  

  

La tergiversación  habría ocurrido al dar por probadas unas circunstancias  modales que la menor nunca refirió, concretamente, que su  vecina ingresó hasta la cama del agresor, que el acusado fue  observado por ella mientras se subía los pantaloncillos y que  Blanca  Nubia escuchó  «la advertencia lanzada por el procesado de no ir a contar nada  a sus padres e insistir que le prestara las llaves»46.  

  

Si el Tribunal no  hubiera adicionado dichos hechos respecto al comportamiento de la  vecina Blanca  Nubia,  habría concluido que el testimonio de la víctima merece  credibilidad, ratificando la condena proferida en primera instancia,  la cual valoró dicha prueba con completo apego a su  literalidad.  

  

Solicita casar la  sentencia demandada y confirmar la de carácter condenatorio  del juez singular.  

  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

  

1. La Fiscalía  

  

La Fiscal Doce  Delegada ante la Corte avaló los cargos formulados, de la  siguiente manera:  

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El fallo impugnado  adolece de rigor porque no reparó en lo esencial del  testimonio de la víctima y en las pruebas de corroboración.  

  

Las inferencias  del Tribunal acerca de la inverosimilitud de la narración de  la menor son producto de conjeturas que no responden a reglas claras  de la experiencia.  

  

En cuanto al  primer cargo, como lo catalogó el a  quo,  atendiendo lo vertido por las psicólogas que valoraron a la  pequeña, se tiene que lo contado por ella obedeció a  una vivencia, así no quedara vestigio físico o trauma  de relevancia.  

  

El ad  quem  no tuvo en cuenta el testimonio de Susana  Orbegozo  -psicóloga del CTI con 13 años de experiencia en el  tema-, quien al escuchar en entrevista a la niña aplicó  el protocolo (SATAC) y concluyó que, con alta probabilidad,  D.C.Q.P. vivenció lo relatado e identificó de manera  clara y coherente a su agresor, como el propietario del inquilinato  donde vivía con su familia, así como la ausencia de  intencionalidad para afectar al procesado.  

  

En punto del  segundo cargo, es del criterio que la colegiatura omitió  analizar, en lo esencial, la coherencia de la entrevista, esto es, en  relación con lo que ocurrió, el lugar, la fecha  aproximada y el autor (rad. 43916, de 31 de agosto de 2016).  

  

Aunque hubiera  sido ideal que la vecina que percibió los hechos –Blanca-  compareciera al juicio, es posible establecer la responsabilidad del  inculpado con el solo dicho de la víctima. En todo caso, son  intrascendentes las razones que haya podido tener aquella para  revelar el episodio el 1º de enero.  

  

El juzgador de  segundo nivel estimó que la “reacción” de  la vecina es contraria a la experiencia, porque bien pudo huir o  violentar al agresor, exigiendo, de este modo, lo que se esperaría,  por ejemplo, de uno de los padres.  

  

Calificó el  juzgador plural de “desconcertante” la manifestación  de la testigo de “¡muy bonito, no!”, como si ello  fuera lo esencial, ignorando que, en últimas, según lo  expresó ella a la madre de la menor, vio al acusado,  prácticamente desnudo, sobre el cuerpo de la víctima, y  gracias a su arribo al lugar, sin proponérselo, evitó  una agresión mayor.  

  

Catalogar de  normal o no el proceder de la vecina no es el epicentro del debate.  

  

La progenitora de  la pequeña precisó que se enteró de los hechos  el 1º de enero, cuando salían de la casa en compañía  de sus hijos y esposo, y Blanca,  en estado de alicoramiento, le manifestó que “el vecino  se está comiendo a su hija”, lo que dijo haber observado  el día de las velitas.  

  

De otra parte, si  bien el juez plural cuestionó que la niña y la vecina  pudieran ingresar al lugar de habitación del procesado, porque  el plano del lugar, muestra una reja con cerradura; no se probó  que se mantuviera todo el tiempo con llave, menos tratándose  de un inquilinato.  

  

Si el Tribunal  hubiera valorado, en su contexto y bajo la sana crítica, el  plexo probatorio, habría confirmado la condena, aplicado el  artículo 209 del Código Penal, excluido el principio de  in  dubio pro reo  y amparado las normas que protegen los intereses de la menor.  

  

Solicita casar la  sentencia impugnada y dejar incólume la de primera instancia  de carácter condenatorio.  

  

2. El  Ministerio Público  

  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal pide casar el fallo  acusado con fundamento en lo siguiente:  

  

Le asiste razón  al juzgador de primera instancia, ya que el Tribunal desdibujó  la forma de ver los hechos en su justa dimensión.  

  

Tal como lo señalo  la víctima, la reacción de Blanca  cuando expresó: “muy bonito, ¿no?”, aunque  parece ilógica no debe entenderse como una congratulación  o complacencia con lo que estaba viendo, sino un reproche y  desaprobación hacia lo percibido.  

  

La actitud de  Blanca,  consistente en esperar las llaves que fue a solicitar prestadas, es  entendible, pues pese a lo censurable de lo que vio, ella no estaba  involucrada en los hechos y no tenía motivo para abandonar el  lugar; al contrario, mantuvo la calma y esperó la reacción  de los protagonistas frente a la escena que acababa de ver y, luego  requirió a la menor para que “no volviera a hacer lo que  estaba haciendo” y le contara a su mamá.  

  

Desde la  perspectiva de un “observador desapercibido”, ha de  entenderse que la señora Blanca  interpretó que lo que acababa de ver sucedió porque  seguramente la menor lo consintió.  

  

No es posible  restar valor suasorio al dicho de D.C.Q.P., dado que lo lógico  es que cese la agresión del victimario hacia su víctima  en un delito de los denominados “a puerta cerrada”, al  llegar una tercera persona y que ésta le diga a la niña  que lo mejor es contarle a sus papás.  

  

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Así mismo,  tales postulados enseñan que, no siempre las personas  reaccionan de igual forma frente a las situaciones inapropiadas que  perciben. Además, la indiferencia de Blanca  Nubia Sabogal  tiene explicación en que no existían las mejores  relaciones personales entre ella y la niña, ni un arraigo,  vínculos familiares o de amistad fuertes que la motivaran a  mediar por ella o a reaccionar rechazando lo visto.  

  

No es extraña  la falta de solidaridad frente al delito o los actos reprochables  cuando no hay una afectación directa.  

  

Aunque lo deseable  hubiera sido que la testigo reaccionara con una carga temperamental o  mayor desaprobación, lo cierto es que muchas veces no se  denuncia, menos si los hechos no le aquejan al observador o no es la  víctima. Además, Blanca,  en dicha casa ostentaba la condición de inquilina frente al  agresor, lo que la ponía en desventaja frente a una situación  en la que no era la afligida.  

  

Existe la creencia  desafortunada en los niños de que, serán castigados por  los adultos si cuentan situaciones como la examinada. En este caso,  la menor así lo expresó y su presunto agresor también  se lo hizo saber.  

  

Resulta acertada  la conclusión del juzgado según la cual, por la  naturaleza del objeto percibido, el lenguaje y comportamiento  reflejados por D.C.Q.P., las circunstancias tempero-espaciales y los  procesos de rememoración no se vislumbra un interés,  propio o influenciado, en perjudicar al encausado, por lo que cabe  darle credibilidad a su narración47.  

  

Si bien la  investigación solo contó con un testigo directo, no  aparece demostrado que el relato de la menor sea un libreto aprendido  o inculcado por alguien con ánimo de venganza o de perjudicar  el procesado. Incluso, el punible fue denunciado por el escándalo  suscitado por su vecina Blanca  al manifestarle a la madre de la niña que Belisario  “se  está comiendo a su hija”,  expresión peyorativa que utilizó para indicar que él  había sostenido relaciones sexuales con la menor, con el  agravante de que se trató de una niña de escasos 11  años.  

  

De otro lado, las  cerraduras y sistemas de seguridad son para personas ajenas a la casa  y no para los mismos habitantes. La víctima ingenuamente subió  hasta dicho lugar, dada la confianza que le ofrecía el  acusado, por ser una persona mayor a quien conocía desde hacía  dos años; además era el dueño de casa y la menor  se encontraba sola.  

  

No se advierten  contradicciones protuberantes que conlleven a restarle credibilidad  al relato de la niña, ni existe evidencia física o  elemento material probatorio que permita deducir que ella o su  progenitora mintieran por animadversión contra el procesado o  su familia.  

  

Las pruebas  periféricas -denuncia de la madre de la agredida y pericia de  la psicóloga Susana  Orbegoso-  respaldan en su contexto el dicho de la pequeña.  

  

El hecho de que no  se precisara el día en que ocurrieron los hechos no significa  que no existieran y que la menor mintió, pues precisó  que era un festivo de diciembre relacionado con las velitas, lo que  rememora una fecha específica.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Los problemas jurídicos fundamentales  

  

De  manera pacífica la Corte se ha ocupado de señalar que,  una vez admitida la demanda de casación, todas aquellas  deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del  libelo se entienden superadas con el exclusivo propósito de  dar alcance a las finalidades descritas en el artículo 180 de  la Ley 906 de 2004 (la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia).  

  

En  este caso, son múltiples los yerros argumentativos de la  demanda detectados por la Sala; sin embargo, hará caso omiso  de esos defectos para examinar de fondo, si hay lugar a casar la  sentencia absolutoria.  

  

En  ese propósito, reiterará lo concerniente a las reglas  que rigen la incorporación y valoración de las  declaraciones anteriores, en casos de menores de edad que concurren  al juicio, a efecto de establecer si, como lo asegura el demandante  –en el segundo cargo-, se excluyó indebidamente del  análisis probatorio la entrevista forense rendida por D.C.Q.P.  ante la psicóloga Susana  Orbegoso Giorgi.  

  

Así  mismo, la  Sala se propone dilucidar si, producto de la eventual acreditación  de los otros yerros denunciados, que transitan por eventuales falsos  raciocinios y falsos juicios de identidad, los cuales se hicieron  recaer sobre el testimonio de D.C.Q.P.,  procede la condena reclamada por el libelista.  

  

En todo caso, es  necesario aclarar que no se abordarán las censuras en el orden  propuesto por el recurrente, sino que se hará de forma  depurativa, por modo que, primero evaluará el reproche que  reprueba el proceso de producción de un elemento material de  prueba (entrevista forense) –segundo cargo-, luego, verificará  si se concretó un vicio de identidad en el testimonio de la  menor -tercero- y finalmente examinará si se incurrió  en los falsos raciocinios denunciados –primero-; lo anterior  teniendo en consideración, las diferentes fases de abordaje de  los medios de prueba por parte del juzgador –i) legalidad de la  prueba, ii) literalidad y iii) valoración probatoria, en  estricto sentido.  

  

2.  Reiteración acerca de la introducción y valoración  de exposiciones anteriores al juicio oral de menores de edad,  víctimas de delitos sexuales, cuando concurren al juicio oral  y solución al segundo cargo  

  

2.1.  Aunque esta Corporación ha transitado por diversos estadios  argumentativos sobre la facultad de apreciar versiones previas de  menores de edad, víctimas de delitos contra la integridad y  formación sexuales, que comparecen al juicio, la postura que  actualmente impera se estructura bajo dos hipótesis en las que  es procedente el análisis de los contenidos suasorios de las  declaraciones anteriores al juicio oral.  

  

En  efecto, además de las posibilidades normativas previstas por  el legislador para que las entrevistas rendidas por los niños,  niñas y adolescentes antes del debate oral puedan ser llevadas  a este como medio de convicción, si no asisten al juicio oral  -esto  es, i) la prueba anticipada, en la que se adelanta el ejercicio del  principio de contradicción, en su componente de confrontación  (artículo 274 de la ley 906 de 2004; CSJ  SP, 11 jul 2019, rad. 50637)  y ii) la prueba de referencia admisible, consagrada en el literal e)  del canon 438 ibidem-,  esta Corporación ha admitido la incorporación de las  exposiciones anteriores de los menores víctimas de agresiones  sexuales, aunque comparezcan al juicio, siempre que se trate de i) la  disponibilidad relativa del testigo o ii) las declaraciones  incompatibles con el testimonio, a manera de testimonio  adjunto.  

  

2.2.  Frente al primer aspecto, desde la sentencia CSJ 28 oct. 2015, rad.  44056, la Sala ha señalado que, en aquellos eventos en que el  niño que declara en el juicio exhibe cierta dificultad para  rememorar los hechos –por ejemplo, ante el sometimiento a  procesos terapéuticos enderezados a superar los traumas  causados, la corta edad de la víctima, los procesos de estrés  postraumático, etc., que puedan intensificar el riesgo de  revictimización-, se genera una indisponibilidad  parcial  del testigo, que habilita escudriñar sus versiones anteriores,  a la manera de una prueba de referencia admisible, que, se inscribe  en el respeto del principio pro  infans:  

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Así,  es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace  varios años  existe consenso frente a la necesidad de evitar  que en los casos de abuso sexual  los niños  sean nuevamente  victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos  y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo  que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de  España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las  decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177  de 2014 atrás referida.  

  

A  pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

  

En  primer término, por la vigencia del principio pro infans, de  especial aplicación en atención a la corta edad de la  víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y  como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el  principal efecto de la aplicación de este principio es que el  niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere  especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este  escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el  riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a  los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean  necesarios para evitarlo.  

  

Lo  anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el  niño no esté en capacidad de entregar un relato  completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de  superación del episodio traumático, porque su corta  edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones  propias del escenario judicial (así se tomen las medidas  dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede  resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la  tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.  Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón  de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del  juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de  la prueba de referencia.  

  

Lo  contrario sería aceptar que el niño víctima de  abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una  situación desventajosa frente a otras víctimas que, en  atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron  interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de  ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente  victimizados.  

  

Por  lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera  del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual,  son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como  testigo en este escenario.  

  

Entonces,  si bien, por regla general, cuando el testigo acude al juicio oral a  relatar lo que percibió de forma directa, sus atestaciones  anteriores solo pueden ser utilizadas bajo las previsiones del  interrogatorio cruzado para los fines señalados en los  artículos 392.d y 393.b, es decir, como instrumentos para  refrescar memoria o impugnar credibilidad, es lo cierto que la  jurisprudencia de la Corte, en asuntos relativos a delitos de  connotación sexual, cometidos en menores de edad, viene  reiterando que las entrevistas previas pueden ser allegadas y  valoradas en atención a las especiales condiciones de  vulnerabilidad de los infantes y la necesidad de salvaguardarlos de  una revictimización. (CSJ SP3812-2020, rad. 54.460)  

  

Esto,  cabe insistir, siempre y cuando el menor que comparece al juicio, se  encuentre en una circunstancia de indisponibilidad relativa, porque  si ha sido meridianamente capaz de absolver el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, garantizando, de este modo, el principio de  confrontación y el acceso a una verdad procesal, que  salvaguarda el interés superior del menor, no se podrán  apreciar sus versiones previas, entre las que se cuentan la anamnesis  de los dictámenes médico legales e historias clínicas  y las entrevistas forenses o estructuradas o semiestructuradas,  –salvo que se hubieren empleado los instrumentos de impugnación  de credibilidad y refrescamiento de memoria-.  

  

En  aquellos casos, entonces, en el ejercicio de valoración  probatoria, el juzgador deberá limitar su examen,  exclusivamente, al testimonio rendido por el niño en el juicio  oral –esto es, sin remitirse a sus relatos anteriores-, el cual  deberá sopesar, de manera conjunta, con el resto del acervo  probatorio legal y oportunamente practicado en el debate oral.  

  

En  realidad, en un sistema adversarial, respetuoso del principio de  igualdad de armas, no es posible avalar el desplazamiento caprichoso  del derecho de defensa en su componente de confrontación, por  el simple hecho de que la víctima, menor de edad, haya rendido  otras versiones con anterioridad, que, incluso, pudieran resultar más  enriquecedoras a los efectos de la consolidación del grado de  conocimiento necesario para emitir sentencia, -al estar,  posiblemente, más nutridas de detalles, dada la mayor cercanía  a la fecha de los acontecimientos juzgados-, pero que se distancian  del propósito legítimo de la contradicción  probatoria.  

  

Ciertamente,  que la víctima del delito sexual sea un menor de edad no  permite el debilitamiento categórico de las reglas que  informan el debido proceso probatorio.  

  

Así  que, solo, excepcionalmente, en el supuesto de un menor víctima  de un delito de carácter sexual que comparece al juicio y no  es capaz de absolver con suficiencia el interrogatorio cruzado, dada  su menguada edad, los resultados positivos de sanación  terapéutica, o circunstancias similares -fundadas y  explícitas-, se puede estimar viable una causal legítima  de admisibilidad que otorgue validez como prueba de cargo  preconstituida a las declaraciones prestadas por los infantes en la  fase investigativa, a modo de prueba de referencia admisible.  

  

Al  respecto, en la sentencia CSJ SP934-2020, rad. 52045, se precisó:  

  

En  específico, y de acuerdo con las precisiones que anteceden, si  se pretende la incorporación de las manifestaciones de un  menor víctima de un delito sexual como prueba de referencia  aun cuando aquél ha comparecido al juicio (esto  es, bajo el presupuesto de que su disponibilidad es relativa),  quien así lo procura debe demostrar argumentativamente, además  de la satisfacción de las condiciones reseñadas, que el  testigo, a pesar de su presencia física en la vista pública,  no estuvo en realidad disponible para ser interrogado y  contrainterrogado.  

  

Sobre  tal solicitud, la parte contra la cual se aduce la prueba deberá  necesariamente tener la oportunidad de pronunciarse, a efectos de que  se le permita controvertir la satisfacción de exigencias que  habilitan su incorporación (incluida,  desde luego, la que se invoque como fundamento de su admisibilidad  excepcional)  y  respecto de la misma debe mediar un pronunciamiento expreso de la  autoridad judicial.  

  

Ahora,  para que la incorporación de tales declaraciones anteriores  sea posible, se deben cumplir unos requisitos formales de  procedibilidad, consistentes en que hayan sido i) descubiertas  oportunamente, junto con los medios de prueba a través de los  cuales se pretende aducirlas, ii) solicitadas en la audiencia  preparatoria como prueba de referencia –aduciendo las  cualidades de pertinencia, conducencia y utilidad respectivas,  precisando el instrumento probatorio mediante el que serán  introducidas en el juicio y la circunstancia excepcional de  admisibilidad (artículo 48 de la ley 906 de 2004)-, o de ser  el caso, en  el juicio oral, si es que la circunstancia sobreviene en dicha  audiencia,  oportunidad  en la que «deben  acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá  lo que considere procedente»  iii)  decretadas por el juzgador y iv) allegadas e ingresadas durante el  debate oral (CSJ  AP, 30 sep. 2015, rad. 46153).  

  

2.3.  La segunda opción en la que es viable la incorporación  de versiones anteriores de menores de edad víctimas de delitos  sexuales que concurren al debate oral, la constituye el testimonio  adjunto, el cual opera cuando, en el juicio, el niño, niña  o adolescente se desdice de lo narrado en sus versiones anteriores o  las modifica sustancialmente.  

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Sin  embargo, no basta con que el pequeño se retracte total o  parcialmente en la audiencia pública de juzgamiento de las  acusaciones previas realizadas, verbi  gratia,  en la denuncia, las valoraciones sexológicas, psicológicas  o psiquiátricas, o en las entrevistas forenses, para que el  fallador pueda echar mano de los contenidos suasorios que se  desprenden de tales exposiciones previas.  

  

Se  requiere que, la incoherencia entre lo vertido en el testimonio y lo  narrado con anterioridad sea puesto de presente por la parte  interesada, de modo que se habilite, a través de los  mecanismos de impugnación de credibilidad y refrescamiento de  memoria, la lectura por parte del órgano de prueba –el  menor- del apartado respectivo, se garantice la oportunidad de  confrontarlo con la divergencia detectada y en el marco del  interrogatorio cruzado se obtenga una respuesta que pueda ser  cotejada por el juzgador, de cara a las aserciones anteriores del  testigo. El deponente, en ese orden, debe estar disponible física  y funcionalmente.  

  

Así  lo precisó la Corte en la aludida sentencia CSJ SP934-2020,  rad. 52045:  

  

En  ese entendido, para que una declaración previa pueda  incorporarse a la atestación producida en el juicio oral en  tal calidad,  deben  satisfacerse los siguientes requisitos48:  

  

(i)  El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo  físicamente,  esto es, con su presencia en la diligencia, sino también  funcionalmente,  es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio  de prueba.  

  

Por  lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que,  no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos  que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan  o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la  adecuada confrontación.  

  

(ii)  El testigo debe retractarse en la vista pública de sus  aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente  diferente de la contenida en aquéllas. De lo contrario –  es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia –  resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con  anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que  diga en la diligencia.  

  

(iii)  La declaración anterior debe incorporarse a través de  su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez  cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a  efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál  de ellas (si  es que alguna)  le merece credibilidad.  

  

Ahora  bien, lo fundamental para que las declaraciones previas adquieran la  condición de testimonio  adjunto, según  se esbozó,  es  que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos  de contradicción y confrontación. De ahí que la  lectura que habilita su incorporación es la que se  hace durante el interrogatorio de la persona que las suministró  (en  principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien  conduce el interrogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer  o está en incapacidad de hacerlo)  y no la que eventualmente pueda realizar quien las recabó  (investigadores,  psicólogos, médicos, etc.)  o cualquier otro testigo.  

  

La  razón es evidente: sólo si la lectura de la versión  extra-juicio se hace durante el interrogatorio de quien la realizó  se activa para la parte contraria  la  posibilidad real y efectiva de ejercer la confrontación de  esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la  herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, está  limitado por expreso mandato legal a «los  temas abordados en el interrogatorio directo».  

(….)  

En  esa línea, cuando la lectura de la declaración previa  no es efectuada en el curso del interrogatorio de quien la ofreció  sino en el de un tercero, aquélla no adquirirá la  condición de prueba porque la parte contra la cual se aduce  queda desprovista de la posibilidad de explorarla, controvertirla y  desmentirla. Se insiste, si la versión extra-juicio (y  muy especialmente, los apartes incriminatorios que constituyen la  verdadera prueba de cargo)  no es objeto de interrogatorio directo, las limitaciones temáticas  inherentes al contrainterrogatorio implicarán para la parte  restante la imposibilidad de confrontarla y, con ello, una suerte de  indisponibilidad del deponente respecto de esos contenidos  probatorios.  

  

De  ahí que la Sala haya sostenido que  

  

«…para  que los apartados fácticos de las entrevistas que involucren  una modificación incompatible con lo declarado en el juicio  por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende,  puedan ser valorados por el fallador, se  requiere que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el  derecho de contradicción en su componente de confrontación,  para lo cual debe  contar con la posibilidad de formular preguntas sobre las  inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y lo  consignado en la entrevista,  de forma que, si ello no se garantiza, ésta tendrá el  carácter de prueba de referencia, pues se estaría ante  un evento de indisponibilidad del testigo»49.  

  

A  lo anterior debe agregarse que la incorporación de una  manifestación antecedente como testimonio  adjunto requiere,  además del cumplimiento de las anteriores exigencias, que la  parte que la pretende exteriorice una solicitud en ese sentido (desde  luego, en el juicio oral, pues la condición necesaria es que  el testigo se retracte en esa diligencia al rendir testimonio)  y que, frente a tal postulación, se profiera una decisión  favorable del Juez de conocimiento.  

  

  

2.4.  Descendiendo a la crítica formulada por la Fiscalía en  el segundo  cargo,  es evidente que, por razón de esta censura, no hay lugar a  casar la sentencia impugnada.  

  

En  efecto, el libelista aseguró que el Tribunal incurrió  en un falso juicio de existencia por omisión respecto de  la entrevista rendida por la víctima por fuera del juicio  oral, ante la psicóloga Susana  Orbegoso Giorgi,  en tanto  dejó de apreciar esa exposición previa, al considerar  que la menor rindió testimonio dentro del juicio oral y su  versión anterior solo podría haberse empleado para  refrescar memoria o impugnar credibilidad -reproche que  verdaderamente corresponde a la senda de un error de derecho por  falso juicio de legalidad-.  

  

Al  respecto, razón le asistió al ad  quem,  por lo menos parcialmente, cuando estimó que estaba impedido  para apreciar dicha entrevista forense –evaluada con amplitud,  por el juez singular junto con la anamnesis del dictamen médico  legal-, ya que, como bien lo advirtió, D.C.Q.P. rindió  testimonio en el juicio oral. No obstante, se equivocó en el  fundamento toral de esa decisión, defecto que, sin embargo, en  el caso concreto, deviene intrascendente.  

  

Ciertamente,  desconociendo la jurisprudencia que, para la época en que se  dictaron las sentencias ya estaba vigente, el fallador plural erró  al entender que la sola declaración de la víctima en el  juicio oral, y la falta de utilización de los mecanismos de  impugnación de credibilidad y refrescamiento de memoria  impedían valorar las versiones anteriores de la menor, siendo  que se imponía verificar si la agredida estuvo física y  funcionalmente disponible durante su declaración en el debate  probatorio para responder al interrogatorio cruzado, caso en el cual  no cabía la valoración de las declaraciones anteriores.  

  

Ahora  bien, lo cierto es que, en el asunto bajo examen, a partir del  testimonio de D.C.Q.P., es posible concluir que su disponibilidad  frente al interrogatorio y contrainterrogatorio fue absoluta –no  relativa-, pues no exhibió alguna deficiencia en su memoria,  con motivo de su proceso terapéutico o su edad, por ejemplo,  al punto que contestó cada una de las preguntas formuladas por  las partes, garantizándose, así también, el  principio de confrontación en favor del procesado, motivo por  el cual, no resultaba procedente remitirse a las exposiciones  anteriores de la ofendida, ingresadas por la psicóloga Susana  Orbegoso Giorgi  y por la médico Silvia  Juliana Velandia Borrero.  

  

De  otra parte, en el curso del interrogatorio cruzado al que fue  sometida la menor, no es ostensible que se hubiere retractado o  incurrido en modificaciones sustanciales de su relato anterior, tanto  así que, ninguna de las partes hizo uso de las técnicas  de impugnación de credibilidad o refrescamiento de memoria,  por manera que, tampoco, por esta vía, era posible acceder a  las declaraciones previas de la víctima.  

  

Así  las cosas, esta censura no prospera.  

            

3. Tercer          cargo. Falso juicio de identidad  

  

3.1.  La infracción indirecta de la ley sustancial por error de  hecho en su vertiente de falso juicio de identidad se  perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es  cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.  

  

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3.2. Aseguró  el recurrente que, el ad  quem  tergiversó el testimonio de D.C.Q.P.,  porque dio por probadas unas circunstancias modales de los hechos a  los que la menor nunca se refirió, concretamente, que i) su  vecina, Blanca  Nubia,  ingresó hasta la cama del agresor, ii) el acusado fue  observado por esta mientras se subía los pantaloncillos, iii)  ella escuchó cuando él le advirtió  a  la niña  que  no fuera a  «contar nada a sus padres»50  y  iv)  también insistió en que le prestara las llaves51.  

  

3.3. Frente al  primer aspecto, no se equivocó el libelista al recriminar una  desfiguración del testimonio de la víctima, pues, el  registro audiovisual correspondiente revela que, en parte alguna de  su relato la menor aseguró que, Blanca  Nubia Sabogal  «ingresó  hasta el lugar en el que se ubicaba la cama del agresor»52,  lo cual según el Tribunal habría ocurrido justo antes  de lanzar la expresión  “muy  bonito ¿no?”,  como se sostiene en la sentencia de segunda instancia.  

  

Tampoco ello se  desprende del apartado que, según el juez plural, refiere esa  circunstancia, el cual es del siguiente tenor:  

  

Al ser  cuestionada [la  menor]  sobre si además de haber oído a la vecina, la había  visto, refirió que aquella “se quedó diciéndole  a Don Belisario que si le hacía el favor y le prestaba las  llaves y ósea (sic) en el momento en el que se levantó,  yo me par[é],  me puse los pantalones y los cucos y me bajé para mi  apartamento”53.54  

  

En efecto, nótese  que, del fragmento transcrito no se sigue que, Blanca  Nubia  avanzara hasta la cama de él para pronunciar, enseguida, la  expresión “muy  bonito ¿no?”,  sino solamente, que dicha señora se quedó solicitándole  unas llaves al acusado, sin que D.C.Q.P. se hubiere podido percatar  de más pormenores, porque, como afirmó en ese segmento  y, en varios más en los que lo reiteró, luego de que  Delgado  Vargas  se levantó y esta se paró, se acomodó sus  prendas de vestir inferiores y procedió a bajar a su  apartamento.  

  

3.4. Por igual,  contrario a lo argumentado por el ad  quem  en el fallo de segunda instancia, se constata que la infante nunca  sostuvo que el enjuiciado fue observado por Blanca  Nubia  mientras se subía los pantaloncillos ni que dicha mujer  escuchó cuando él le advirtió  a  la niña  que  no fuera a  contar  nada a sus padres, lo cual, demuestra, una vez más, la  desfiguración del dicho de la víctima, máxime  cuando, si bien podría entenderse que tales enunciados  corresponden a inferencias del juzgador plural, lo cierto es que, de  lo narrado por la pequeña, no es válido extraer que,  mientras ella le hablaba al sentenciado éste necesariamente se  subió su ropa interior y percibió lo que este le decía  a la menor.  

  

En realidad, lo  que D.C.Q.P. describió fue que, estando el procesado sobre  ella –sin calzoncillos-, tratando de besarla y de tocarla con  el pene en la vagina, su vecina apareció y le dijo al  incriminado: “muy  bonito, ¿no?,  tras lo cual éste la soltó, aquella se paró y se  subió los pantalones y los “cucos”, oportunidad en  la que Delgado  Vargas  le dijo a la agredida que no le fuera a contar nada a sus padres  porque a ella le pegaban y él se metía en un problema,  momento en que esta salió corriendo hacia su apartamento,  dejando atrás a doña Blanca,  quien le pidió unas llaves al enjuiciado; por modo que, se  insiste, el Tribunal no podía hacer los agregados atrás  mencionados.  

  

3.5. Tampoco es  verdad, de acuerdo con el relato de la menor, que Blanca  Nubia Sabogal  hubiere “insistido”,  en pedir las llaves al acusado, pues según lo narrado por  aquella, ella solo vio que aquella le hizo esa solicitud a él  en una ocasión.  

  

Lo deducido por el  sentenciador plural, entonces, no corresponde más que a una  amalgama de suposiciones carentes de soporte probatorio.  

  

Lo anterior deja  claro que, en efecto, el ad  quem  adicionó unas frases no pronunciadas por la pequeña,  yerro cuya trascendencia, sin embargo, no aparece demostrada, de cara  al sentido de la decisión, razón por la cual se impone  desestimar esta censura.  

  

4.  Primer cargo. Sobre el falso raciocinio  

  

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El esquema de  valoración probatoria que rige en el sistema procesal penal  colombiano es el de la sana crítica o persuasión  racional, que impone al funcionario judicial el deber de abandonar su  íntima convicción para adentrarse en la auscultación  de la prueba sin más barrera legal que la del estricto apego a  las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y el  sentido común, y las leyes de la ciencia.  

  

Un examen  reflexivo, en extremo riguroso, de los medios de conocimiento  conduciría, en términos de Taruffo55,  a predicar que las únicas reglas de la experiencia o de la  lógica en que se podría apoyar el juez son las que  encuentran comprobación científica a través de  un medio experimental confiable.  

  

Sin embargo,  aunque tal postulación pudiera insertarse en el ámbito  de lo deontológico, existen otras hipótesis que por  tener estrecha relación con campos como el de la antropología,  la sociología o la psicología humana, se valen de la  aplicación de distintas variables y soluciones dependiendo de  factores tales como la cultura, el tiempo, el lugar, entre otros, no  obstante la eventual utilización, en ciertos casos, de métodos  científicos.  

  

En efecto, las  máximas de la experiencia son  premisas cuyo fundamento cognoscitivo se construye a partir de  patrones de comportamiento válidos con pretensiones de  generalidad en un contexto sociohistórico específico,  que son previsibles y homogéneos para la comunidad de un lugar  determinado dada su repetición y reproducción bajo  similares presupuestos de concreción.  

  

La Sala viene  insistiendo en que, no cualquier premisa expresada en términos  de intuición u opinión puede ser postulada como  paradigma a ser atendido por los juzgadores en el ejercicio de la  valoración probatoria, de manera que debe estar edificada en  el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad y  tener una base general y abstracta. Corresponde, entonces, a la  enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario  vivir, admitida por un conglomerado social que se desenvuelve en  similares circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

  

Así, esta  Corporación ha señalado que, en la construcción  del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a  través de proposiciones inscritas en la generalización,  «lo  cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto  socio histórico específico»  (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder en  sentido lógico a la siguiente fórmula: siempre o casi  siempre se da A, entonces sucede B.  

  

Sobre el  particular, la Corte ha predicado lo siguiente (CSJ SP1467-2016 rad.  37.175):  

  

Es pacífico  que las máximas de la experiencia son enunciados generales y  abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren  ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana  (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).  

  

Es de su  esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a  los que no tienen esta característica no es factible, por  razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una  situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea  posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar  eventos semejantes.  

  

De ahí  que un error, frecuente por demás, consista en tratar de  estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos  esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la  cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.  

Cuando el  proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la  experiencia, la argumentación suele expresarse como un  silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa  mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye  la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la  respectiva conclusión.  

  

Así, por  ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias  personas acordaron previamente realizar una conducta punible  (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato  de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo  previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido  (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y  abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y  repetida de fenómenos, que podría expresarse así:  casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma  coordinada es porque previamente han acordado su realización.  

  

Valga aclarar  que este tipo de reglas no se extrae de la observación  frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la  posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción  de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres  humanos cuando interactúan armónicamente entre sí:  eventos deportivos, trabajos grupales, etc.  

  

Por  su parte, los postulados de la lógica formal son proposiciones  que responden  al principio  de conocimiento  y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la  verdad a partir de la verificación de las alternativas  posibles de inferencia racional.  Entre ellos podemos significar los postulados de no contradicción,  tercero excluido, identidad, razón suficiente.  

  

No ocurre lo mismo  respecto de las leyes de la ciencia, las cuales equivalen  a un «conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales»  (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), por lo cual deben ser  comprobables a través de una metodología estandarizada  y aceptada por la comunidad científica.  

  

Siendo lo anterior  así, lo que se exige del juzgador es que, en el proceso de  ponderación de los medios de prueba, se apoye, bien en  postulados científicos, reglas de la experiencia o axiomas  lógicos, de tal forma que, desde un examen deductivo,  individual y en conjunto del acervo probatorio, logre identificar el  valor suasorio que más se ajuste a la racionalidad.  

  

Ahora, en el  ámbito de apreciación de la prueba testimonial, el  legislador previó una metodología expresa de  acercamiento a la información revelada a través de este  tipo de medio de convicción. Es así que el artículo  404 exige guardar especial atención en torno a  

  

los principios  técnico científicos sobre la percepción y la  memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo en que se percibió, los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.  

  

4.2.  En el caso examinado, tal como lo hace ver el demandante y lo avalan  los delegados ante la Corte de la Fiscalía y la Procuraduría,  son varias las reflexiones del Tribunal que devienen contraevidentes,  en tanto analizó el testimonio directo de la menor víctima  de la infracción penal investigada bajo el rasero de presuntas  reglas de la experiencia que no satisfacen los criterios de  universalidad, previsibilidad y homogeneidad, razonamientos  irreflexivos que, desde ya, se anuncia, condujeron a la colegiatura a  revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y a absolver  erradamente al procesado, incurriendo, de esta manera, en la  exclusión evidente del artículo 209 del Código  Penal y a la aplicación indebida del canon 7º ibidem.  

  

4.2.1.  En efecto, según el Tribunal, no es posible conferirle  credibilidad al testimonio de D.C.Q.P., debido a la conducta que,  según dicha menor, asumió la señora Blanca  Nubia Sabogal  –quien no compareció al proceso- al percatarse de los  actos sexuales desplegados por el acusado frente a la niña.  Los razonamientos del ad  quem  para descalificar el relato de la menor -que, en últimas,  corresponden al universo de argumentos que condujeron a la absolución  del implicado-, fueron los siguientes:  

  

i)  Es “desconcertante” que, pese a que Blanca  Nubia  presenció los actos sexuales que Belisario  Delgado Vargas  realizó sobre una niña de 11 años, solo atinara  a decir “muy  bonito ¿no?”.  

  

ii)  Conforme a las reglas de la experiencia,  

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dentro  del c[ú]mulo  de posibles reacciones ante la observancia de una agresión  sexual, como la que dice la menor, presenció su vecina (dentro  de las que pueden encontrarse la huida del lugar, o una reacción  violenta contra el agresor), no es común que el observador  haga notar su presencia, ni que ello lo materialice con una expresión  tan coloquial y poco atinada para el momento y, menos aún, que  pese a lo que acababa de observar, continuara actuando como si  aquello fuera cotidiano, pidiéndole a quien, se entiende,  instantes antes estaba con su pene erecto y expuesto sobre una niña,  y mientras se vestía, unas llaves prestadas.56  

  

iii)  De estimar, que el contexto social o cultural de Blanca  Nubia  pudiera llevarla a estimar normal o común la agresión  del acusado a la niña, «no  se entiende c[ó]mo,  con posterioridad a ello, habla con la presunta víctima para  decirle que lo ocurrido no puede volver a pasar y que es mejor que le  cuente a sus padres»57.  Esto implicaría que para la observadora también es un  acto desvalorado.  

  

iv)  Es incomprensible el móvil que llevó a la mencionada  señora a revelarle lo acontecido a la madre de la menor «en  la mitad del pasillo y delante de los demás vecinos de la  residencia»58,  empleando para, el efecto, fuertes palabras.  

  

v)  Si Blanca  Nubia  pretendía insultar a la progenitora de la pequeña, «no  es claro cómo, luego de enrostrarle la supuesta comisión  de la conducta punible, se une a ella en contra del acusado  gritándole que era un abusador»59.  

  

vi)  Es extraño que la menor y Blanca  Nubia  hubieran podido acceder a la vivienda del procesado, si se considera  que el acceso a la misma estaba limitado por una puerta y una reja.  

  

vii)  La niña no identificó la fecha de los hechos y tampoco  el momento o la circunstancia en que se suscitó la  conversación entre D.C.Q.P. y Blanca  Nubia,  en la que le habría manifestado que no volviera a hacer lo que  estaba haciendo y que le contara a su mamá.  

  

4.2.2.  Todas estas premisas del juzgador colegiado involucran un pensamiento  irreflexivo, en la medida que, se apoyan en presuntas leyes de la  experiencia que lesionan, con suficiencia, las leyes de la sana  crítica, como pasa a verse.  

  

4.2.2.1.  Según el ad  quem,  existe una regla de la experiencia que indica que siempre o casi  siempre que una persona es espectadora de un ataque contra la  integridad sexual de un menor de edad, debe reaccionar huyendo del  lugar o agrediendo al victimario.  

  

Para  abordar el análisis de dicha proposición, se debe  partir por señalar que, las opciones delimitadas por el juez  colegiado lesionan el principio lógico de no contradicción,  porque a pesar de que a lo largo de su providencia pareciera demandar  de la vecina de la pequeña -Blanca  Nubia Sabogal-  una actitud reactiva frente a la situación de abuso vivida por  la víctima, a la par, exige una respuesta pasiva y evasiva de  la testigo, en tanto aduce que, en esas circunstancias, ha debido  huir del lugar o no hacer notar su presencia, lo que, como es obvio,  implica una actitud indiferente en torno al acontecimiento percibido.  

  

Al  margen de esta inconsistencia argumentativa, la lectura íntegra  del fallo de segundo grado permite establecer que, lo verdaderamente  censurado por el juzgador plural, para descalificar el testimonio de  la menor, es que esta manifestara que la reacción de doña  Blanca,  ante el abuso sexual que percibió, se limitó a  expresarle al procesado: “muy  bonito ¿no?”,  cuando de dicha señora, según el Tribunal, se exigía  un proceder ofensivo en defensa de la integridad sexual de la  pequeña.  

  

Sin  embargo, como lo destaca el demandante y lo coadyuvan los delegados  de la Fiscalía y el Ministerio Público, no es cierto  que las alternativas del espectador de una agresión sexual  contra un menor se restrinjan, exclusivamente, a no hacer visible su  presencia en el lugar de los hechos o a atacar al victimario con el  fin de que cese la arremetida.  

  

En  efecto, las reglas de la experiencia informan que, no todos los  individuos que son espectadores de una agresión son lo  suficientemente empáticos o están dispuestos a brindar  apoyo al agredido o a ayudar en que cese el ataque, pues ello  dependerá de múltiples factores, entre los que se  cuentan los procesos de crianza y aprendizaje, el  costo que puede representarle al observador su intervención,  las habilidades sociales de cada cual, la afinidad con la víctima,  entre otras,  de  tal modo que cada comportamiento debe estudiarse en contextos  interpersonales y transculturales.  

  

Así  es que, en ocasiones, la ausencia de empatía o los bajos  niveles de la misma favorecen la ocurrencia de conductas que generan  daño intencional a los demás o falta de respuesta  afectiva por el dolor de los otros, y, por ende, una ruptura  disociativa ontológica entre el ser y el deber ser, derivado  de una pérdida de perspectiva que impide aliviar el malestar  de quien está sufriendo un ataque.  

  

4.2.2.2.  En el caso examinado, el Tribunal consideró que no era fiable  el testimonio de la víctima, por cuanto un fragmento de su  narración, el relacionado con la actitud que asumió su  vecina al percatarse del abuso sexual perpetrado por el acusado  contra ella, no se ajustaba a las reglas de la experiencia en torno  al comportamiento que debería asumir una persona al observar  un acto libidinoso como el indicado, en procura de la salvaguarda de  un menor, que, en sentir del ad  quem,  se reduce a agredir al victimario.  

  

Sin  embargo, no existe una única conducta heroica o proactiva de  un espectador en favor de quien experimenta una agresión o una  emergencia, porque no todas las personas han desarrollado respuestas  empáticas –o hasta altruistas- respecto de los demás.  

  

Así  mismo, se advierte que, en el asunto de la especie, si bien podría  estimarse que el proceder de Blanca  Nubia Sabogal  respecto de lo percibido no fue marcadamente empático o  protector, si se considera que, después de censurar a Delgado  Vargas  por lo sucedido, se quedó pidiéndole unas llaves, lo  verdadero es que no se conoce cuáles fueron sus razones, pues  recuérdese que, dicha mujer no pudo ser localizada por la  Fiscalía para que compareciera al proceso y que su reacción  solamente fue descrita por D.C.Q.P. en su testimonio, a quien no se  puede exigirle que explique por qué aquella actuó de  tal o cual manera.  

  

En  todo caso, no se puede inadvertir, por una parte, que, el bajo nivel  de conducta empática de Blanca  Nubia Sabogal  tiene explicación lógica en i) las deficientes  relaciones interpersonales que tenía con la madre de la  víctima -visibles en el episodio de revelación de los  hechos y en lo referido por esta, quien contó que al  principio, cuando aquella llegó a residir en la vivienda,  tenían buen trato y se frecuentaban en el puesto de comidas  que aquella tenía, pero luego no-, las cuales, con seguridad,  redundaron en la falta de afinidad entre Blanca  Nubia  y la menor, ii) la ausencia de parentesco o amistad con la niña  y ii) su condición de inquilina del inmueble de propiedad del  acusado, que le implicaba asumir un posible “costo”  en términos de enemistad respecto de su arrendatario.  

  

Y  por otro lado, tampoco es viable inobservar que, Blanca  Nubia  no fue completamente indiferente a la comisión del ilícito  por parte del procesado, pues luego de que se percató de lo  sucedido e interpretó que dicho abuso era una situación  anómala que requería de su intervención,  como  bien lo reconoció el Tribunal y lo destacaron los delegados de  la Fiscalía y la Procuraduría, dicha señora  pronunció la expresión: “muy  bonito, ¿no?”,  refiriéndose al acusado, proposición que corresponde a  una figura retórica o al uso dislocado –figurado- del  lenguaje que, en la cotidianidad, se entiende como una ironía  para significar la desaprobación frente a lo percibido, acción  mediante la cual logró, precisamente, el objetivo de que  cesaran los actos lascivos en contra de la afectada.  

  

De  igual modo, se observa que, con posterioridad a los hechos, Blanca  Nubia  adoptó dos acciones complementarias que contribuyeron a la no  repetición del acto ilícito en favor de la ofendida,  consistentes en: i) decirle a D.C.Q.P., en algún momento del  mismo día, que “no volviera a hacer eso” y que le  contara a su mamá -Paula  Palomino Morales-  lo ocurrido y ii) revelar lo acontecido a la madre de la niña,  a quien el 1º de enero de 2010 le gritó, que “Don  Belisario  se está comiendo a su hija”,  expresión coloquial displicente y figurada, indicativa de que  el acusado estaba teniendo encuentros sexuales con la menor.  

  

4.2.2.3.  Ahora, para el juez plural no es claro cuál fue la causa que  condujo a la mencionada señora a develar lo sucedido a  D.C.Q.P.; sin embargo, dejó de lado que, al no contar con el  testimonio de Blanca  Nubia Sabogal,  no es posible saber a ciencia cierta qué la motivó a  proceder de esa manera, lo cual deviene irrelevante, habida cuenta  que, de cualquier manera, tal comportamiento no resulta extraño  o atípico, si se considera la aversión que ella exhibió  en el mismo momento de los hechos frente al abuso sexual percibido,  así como la sugerencia que le hizo a la niña de que le  contara a su progenitora lo que le había pasado.  

  

Igualmente,  no se puede pasar por alto que el acto de revelación, según  lo informaron la víctima y Paula  Palomino Morales,  ocurrió un 1º de enero, estando Blanca  Nubia  bajo el efecto desinhibidor del alcohol, oportunidad en la que, de  una manera pendenciera, le llamó la atención a aquella  por no darse cuenta de lo que sucedía con su hija, actitud de  la vecina que, contrario a lo dilucidado por el Tribunal, no se  contrapone a la desplegada por ella inmediatamente después,  cuando en compañía de los padres de la menor y la  víctima se desplazó hasta el tercer piso de la vivienda  para dar fe, delante del procesado, de lo que había observado  y avalar la consecuente recriminación por los hechos  ejecutados por éste en contra de la pequeña.  

  

4.2.2.4.  De otra parte, la crítica que el juez colegiado elevó  contra el testimonio de D.C.Q.P., por la presunta imposibilidad de  que ella y Blanca  Nubia  accedieran a la habitación de Belisario  Delgado Vargas  el día de los hechos, resulta contraevidente, toda vez que,  aun cuando, a través de la arquitecta Mary  Luz López Aristizabal,  se acreditó que para ingresar al apartamento del acusado se  requiere subir unas escaleras y traspasar una reja y una puerta, no  se comprobó que estas estuvieran bajo llave para el momento  del evento juzgado y, en cambio, se demostró, tal cual lo  resaltó el juez de primer grado, que dicha residencia hace  parte de un inquilinato en el que es común el tránsito  libre de las personas por sus distintas áreas.  

  

Es  más, aunque Leonel  Martínez Murcia  fue convocado por la defensa para ratificar, entre otras cosas, que  la reja de acceso a la residencia del acusado no pudo estar abierta  al paso de la menor y su vecina, lo cierto es que nada aportó  al respecto, pues se trata de un ex-arrendatario –del año  2011- que no hacía presencia constante en la casa y quien  mencionó que normalmente  tal sistema de seguridad permanecía cerrado, lo que indica  que, en algunas ocasiones, precisamente, se hallaba abierto.  

  

4.2.2.5.  Distinto a lo dilucidado por el juez plural, ninguna  indefinición en cuanto a la circunstancia temporal del delito  cabe predicar en este caso,  pues la niña especificó que los actos sexuales tuvieron  lugar un festivo, cerca al día de las velitas del año  2009, -con diferencia de uno o dos días-, estableciendo como  data probable el 8 de diciembre.  

  

Además, ya  la Corte ha tenido oportunidad de señalar que exigir de un  menor de edad, «precisión  exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos (…), no sólo  resulta irrazonable atendiendo a la edad con que contaba para aquélla  época, sino frente a su condición de víctima de  tales conductas»  (CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 37108)60.  

  

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La censura que  radica la demandante estriba, en síntesis, en que el Ad quem  derivó el compromiso de responsabilidad del acusado (…),  no obstante las imprecisiones que advierte en relación con la  fijación de la fecha exacta en que ocurrieron los hechos  denunciados por la menor víctima del agravio sexual. (…)  

  

Impertinente  censura, no sólo por la deficiencia en su postulación y  argumentación, sino porque repudia los criterios para la  apreciación de la prueba en general y los previstos de manera  particular para la prueba testimonial, conforme lo establecido en los  artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que  esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la  credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose  abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración  probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de  la sana crítica o libre persuasión racional.  

(…)  

Preciso es  reseñar que (…) el Ad quem valoró de manera  integral el testimonio de la menor víctima, para estimar,  entre otras cosas, como válidas las razones de aprensión  que tuvo la menor para no dar cuenta de los hechos una vez sucedieron  y, de igual manera, restar relevancia a las imprecisiones que tuvo al  señalar la fecha exacta de la ofensa de que fue víctima,  acotando que:  

  

A juicio de la Sala, ese  único detalle no es suficiente para menospreciar su exposición  o restarle credibilidad, si como viene de reseñarse, la  narración de las demás circunstancias de modo y lugar,  la mantuvo sin modificaciones, siendo corroboradas por su  progenitora, la sicóloga y el médico forense a quienes  contó lo sucedido. En este sentido bien puede concluirse que  el no haber concretado una fecha durante sus primeros relatos,  obedece justamente a la inmadurez sicológica dada por su corta  edad para la fecha de los hechos, 13 años.  

  

De  igual modo, ninguna crítica podría haber elevado el ad  quem  al hecho de que la menor no precisara el momento exacto en que Blanca  Nubia  la requirió para que “no volviera a hacer eso” y  le contara a sus padres sobre lo sucedido, pues debería bastar  con que señaló que tal admonición ocurrió  el mismo día de los sucesos aquí juzgados, a lo que se  suma que, la pequeña no fue interrogada por el instante exacto  de dicha conversación y tampoco, se comprende cuál  sería la incidencia de identificar tal circunstancia temporal  de cara al tema de prueba.  

  

Así  las cosas, ninguno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal, en  su Sala de Decisión Penal mayoritaria, encuentran suficiente  sustento racional para descalificar la solidez, coherencia,  consistencia y espontaneidad del dicho de la víctima, el cual  no fue valorado en esa instancia con apego a la sana crítica,  sino conforme a nutridas especulaciones que terminaron por sustentar  un fallo absolutorio que atenta contra los derechos a la verdad, la  justicia y la reparación de la menor de edad.  

  

En  efecto, la colegiatura dejó de atender i) los aspectos  esenciales del testimonio de la menor -quien dio cuenta exacta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló  la conducta lesiva de su integridad y formación sexuales-, ii)  la emotividad con que narró los hechos iii) la inexistencia de  inconsistencias internas y externas en el relato iv) la específica  referencia a un único episodio de abuso sexual y a unos  puntuales tipos de tocamientos libidinosos, demostrando que no tenía  ninguna intención  de perjudicar al acusado, por ejemplo,  endilgándole un concurso de conductas punibles, o actos  lúbricos adicionales a los desplegados el día de los  hechos, tópicos todos estos que respaldan la credibilidad de  su declaración y que permiten afirmar la condena dictada en  primera instancia contra Delgado  Vargas.  

  

Y  es que, D.C.Q.P., visiblemente conmovida y envuelta en lágrimas,  narró que, un día festivo de diciembre de 2009, que tal  vez podría ser el 8 –porque era cerca del día de  las velitas-, salió de su apartamento –donde se  encontraba con sus hermanitas- y tocó la puerta de su vecina  Blanca  Nubia Sabogal –ubicada  al frente de su residencia-, con el propósito de que le diera  la hora –porque no tenían reloj y quería saber si  era tiempo de comer-, pero como no le abrió –pensó  que no estaba o se encontraba durmiendo-, subió hasta el  tercer piso donde habitaba el dueño de la vivienda -Belisario  Delgado Vargas-  con idéntico designio.  

  

Indicó  la menor que, aunque la puerta estaba abierta, golpeó, y el  acusado –quien estaba en calzoncillos- le dijo que siguiera,  tras lo cual, ella entró a la habitación y le preguntó  la hora, a lo que él le respondió que eran las once u  once y media –no recuerda exactamente-. En ese momento, cuenta  la niña, ella le dio la espalda, él se paró, se  bajó los pantaloncillos, la empujó en la cama, y le  bajó los pantalones, los “cucos” y se le echó  encima.  

  

Mientras  el procesado trataba de besarla y tocarle la vagina con su pene, y  ella intentaba rechazarlo  empujándolo con sus manos, llegó  la señora Blanca  –su vecina del primer piso- (al parecer, para pedirle unas  llaves al acusado) y le dijo a él: “muy  bonito ¿no?”,  lo que lo motivó a retirarse de la niña.  

  

Asegura  la pequeña que, en ese instante, se paró, se subió  los “cucos” y cuando quiso bajar a su domicilio, don  Belisario  le expresó que no le fuera a contar a sus papás porque  a ella le pegaban y él se metía en problemas.  

  

Aclaró  que tales hechos solo ocurrieron esa vez, que doña Blanca  le manifestó, el mismo día, que “no  volviera a hacer eso”  y que le contara a su mamá, pero no lo hizo por miedo a que la  reprendieran, acatando la advertencia de Delgado  Vargas;  de modo que, los padres de la menor solo vinieron a enterarse de lo  sucedido cuando, el 1º de enero de 2010, aprovechando que la  familia nuclear de la pequeña iba saliendo para donde los  abuelos, doña Blanca  salió de su apartamento “como  borrachita”,  “con  sus tragos en la cabeza”,  al encuentro de los padres de la niña, le buscó pelea a  su mamá y le gritó que “don  Belisario  se estaba comiendo a su hija”.  

  

Ante  dicha revelación, anota D.C.Q.P., su mamá le preguntó  si era verdad y ella no pudo más que ponerse a llorar y  “espicharse”  los dedos para sacarse las “yucas”,  manifestación nerviosa esta que siempre adopta cuando “pasa  algo que es verdad”,  lo cual fue interpretado por su madre como una confirmación de  los hechos, misma que obtuvo enseguida de viva voz de parte de su  hija.  

  

En  esas condiciones, sus padres se dirigieron a hacerle el reclamo al  acusado, su papá se alteró y quiso pegarle a don  Belisario,  pero los otros vecinos lo impidieron, de modo que su mamá  llamó a la policía.  

  

Se  trata, pues, de un relato lleno de detalles –que no de  exageraciones-, de evocaciones sinceras y espontáneas, con el  respaldo afectivo de una persona que ha vivenciado lo narrado y que  expresa una coherencia interna básica que se fortalece al ser  valorado de manera conjunta con el testimonio de su madre, quien  reproduce, en similares términos lo narrado por su hija, da  cuenta exacta de la forma en que se enteró de los hechos, esto  es, a través de doña Blanca  y enseña que, para la época de los mismos no existía  ningún motivo de animadversión que pudiera haberla  conducido a formular una falsa denuncia, pues, como bien lo resaltó  la representante del Ministerio Público, la noticia criminal  fue propiciada por el escándalo en el que se revelaron los  hechos criminales y la sugerencia que le hicieran a la madre de la  niña los miembros de la Policía Nacional al acudir ese  día a su llamado.  

  

De  igual modo, no obstante que, como se anotó en la respuesta al  segundo cargo, la versión rendida ante la psicóloga  Susana  Orbegoso Giorgi  –bajo el protocolo SATAC- no puede ser objeto de valoración,  por cuanto la menor estuvo disponible para atender el interrogatorio  cruzado durante la audiencia pública de juzgamiento, sí  cabe resaltar su impresión profesional frente a lo narrado por  su entrevistada, en el sentido de que fue coherente, no cambió  su relato y «tiene  una alta probabilidad de haber vivenciado la situación que  manifestó»61.  

  

La  consistencia de la versión de la niña, tampoco logra  ser desvertebrada con el testimonio del psicólogo Ricardo  Alberto Suárez Castro,  quien entrevistó al procesado y a su hija, estableciendo que  éste «muestra  estabilidad psicosocial; no presenta conductas antisociales, no  presenta conductas de violencia intrafamiliar, se observa como una  persona dedicada a su familia, a su trabajo, es muy estimado por las  personas que lo conocen, teniendo estas buena opinión de su  comportamiento psicosocial hacia todos»62  y que «no  se evidencian trastornos de conducta parafílica, ni conductas  típicas de agresor sexual, ni cumple los criterios que  indiquen dicha conducta»63,  conclusiones que, sin embargo, fueron refutadas por la perito  psicóloga Amparo  Méndez Torres,  por cuanto dicho dictamen no satisfizo el Protocolo Básico de  Evaluación para Pericias Psicológicas y Psiquiátricas  Forenses, publicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses en el año 2009, concretamente, porque no se  detalló el contenido de las entrevistas, no hay constancia de  los consentimientos informados, no se hizo un análisis clínico  forense, ni se sentó la discusión del caso.  

  

Sobre  las especificidades del testimonio de la menor y su fuerza  demostrativa, el a  quo  destacó la ilación en el lenguaje, la fluidez de los  procesos de rememoración y la inexistencia de algún  interés propio o influenciado en perjudicar al procesado,  razonamientos que comparte íntegramente esta Corporación:  

  

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Aunado  a las especificidades brindadas en torno al contexto, no se advierte  ningún factor que haga pensar que lo narrado es producto de su  fantasía, máxime cuando las aseveraciones sobre la  vivencia sexual no son inverosímiles, sino que afianzan su  relato y hay coincidencia en los aspectos fundamentales respecto de  lo comentado a otros deponentes. Se aprecia claridad y que el relato  es hilvanado, pero no a manera de una trama prediseñada, sino  con alusiones descriptivas concretas, evitando extenderse a  comportamientos de naturaleza diversa que podrían conllevar un  mayor reproche o que generen confusión y así se  descarta que su único propósito sea el de incriminar a  toda costa al reseñado.64  

  

Es  un hecho incontrovertible que D.C.Q.P. vivió lo que narró,  porque dio cabal respuesta a cada uno de los interrogantes formulados  por la fiscalía, la defensa y el juez –en sus preguntas  complementarias-, identificó con un referente temporal –cerca  al día de las velitas- la fecha de comisión del  ilícito, explicó el motivo que tuvo para acercarse a la  habitación del acusado –preguntar la hora a los  inquilinos, lo cual responde a una costumbre suya, a efecto de  establecer el momento de tomar los alimentos, al estar al cuidado de  sus hermanitas-, delimitó las acciones concretas realizadas  por su victimario –no agregó otros eventos ni  situaciones que pudieran agravar la conducta del acusado (nótese  como fue insistente en señalar que, el acusado no logró  besarla ni tocarla en su vagina con el pene)-, especificó cómo  logró librarse de la situación de abuso sexual –por  el arribo de Blanca  al lugar de los hechos, acompañada de la manifestación  de censura tantas veces reseñada y la oportunidad para que la  niña se vistiera y huyera del lugar-, refirió la razón  por la que mantuvo silencio sobre lo sucedido –el miedo al  castigo de sus padres, sugerido por el acusado- y narró la  forma en que sus progenitores se enteraron de ello –a través  de Blanca,  el 1º de enero, en medio de una discusión con la madre de  la menor-.  

  

En  este punto, es oportuno destacar cómo es usual que los menores  guarden silencio sobre los episodios traumáticos de abuso  sexual, cuando han sido amenazados, intimidados o manipulados por su  victimario. Es común, asimismo, que los niños tengan la  convicción de que son culpables de tales hechos impúdicos  y que crean que dar cuenta de ellos a sus familiares o allegados  podría traerles consecuencias negativas.  

  

Así,  es perfectamente normal que la niña sintiera temor de contar  lo acontecido a sus padres, pues ella se creyó una potencial  receptora de alguna represalia por parte de ellos, dada la  advertencia que en tal sentido le expresó el procesado.  

  

Igualmente,  no es frecuente que los menores de edad reproduzcan frases figuradas  de contenido sexual, sino es porque lo han escuchado en su entorno.  

  

En  el asunto de la especie, es evidente, entonces, que, el acto de  revelación del suceso ocurrió como lo narró la  menor y su madre, esto es, por boca de Blanca  Nubia Sabogal,  quien sin medir su vocabulario, le manifestó a Paula  Palomino Morales  que “don  Belisario se le está comiendo a su hija”,  para expresarle que él venía sosteniendo relaciones  sexuales con D.C.Q.P.  

  

En  ese sentido, acorde con la censura del demandante, es claro que cada  una de las manifestaciones expresadas por la niña en su  testimonio encuentra justificación en el conocimiento directo  que tuvo de los hechos por ser la víctima del abuso sexual  juzgado.  

  

Siendo  lo anterior así, como los yerros que el demandante le atribuye  al fallo absolutorio de segundo grado en los cargos primero y tercero  de la demanda se encuentran acreditados se impone casarlo, para, en  su lugar, confirmar el de carácter condenatorio de primer  grado.  

  

Finalmente,  es necesario anotar que no se adoptará ninguna determinación  en relación con la emisión de orden de captura en  contra de Delgado  Vargas,  toda vez que, en el fallo de primera instancia, que mediante esta  providencia se confirma, se adoptó esa decisión, la  cual deberá hacerse efectiva.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Casar  la  sentencia del 12  de marzo de 2018 por  la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior de Bogotá,  por razón del primero y tercer cargos.  

  

En consecuencia,  se confirma  el fallo condenatorio de primera instancia dictado contra Belisario  Delgado Vargas.  

  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

  

Tercero.  Devuélvase al Tribunal de origen.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Cfr.          folio 41 de la carpeta.  

2          Cfr.          folios 42-45 ibidem.  

3          Cfr.          folio 48 ibidem.  

4          Cfr.          folios 52-57 ibidem.  

5          Cfr.          folios 88-99 ibidem.  

6          Cfr.          folios 141-153 ibidem.  

7          Cfr.          folios 181-184 ibidem.  

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9          Cfr.          folios 232-233 ibidem.  

10          Cfr.          folios 247-253 ibidem.  

11          Cfr.          folios 258-260 ibidem.  

12          Cfr.          folios 262-263 ibidem.  

13          Cfr.          folio 49-52 de la carpeta 2.  

14          Cfr.          folios 1-48 ibidem.  

15          Cfr.          folios 54-72 ibidem.  

16          El          magistrado Dagoberto          Hernández Peña          manifestó salvamento de voto a la sentencia. Cfr.          folios 31-36 ibidem.  

17          Cfr.          folios 15-30 del cuaderno del Tribunal. La lectura de la providencia          se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018 (Cfr.          folio 37 ibidem).  

18          Cfr.          folio 39 ibidem.  

19          Cfr.          folios 41-67 ibidem.  

20          Cfr.          folio 45 ibidem.  

21          Folios          12 y 13 de la sentencia de segunda instancia. [Cita inserta en el          texto transcrito].  

22          Cfr.          folio 48 del cuaderno del Tribunal.  

23          Ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Cfr.          folio 49 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Suscrito por el magistrado Dagoberto          Hernández Peña.  

31          Cfr.          folio 51 del cuaderno del Tribunal.  

32          Cfr.          folio 52 ibidem.  

33          Cfr.          folio 53 ibidem.  

34          Cfr.          folio 55 ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Cfr.          folio 56 ibidem.  

37          Ibidem.  

38          Ibidem.  

39          Cfr.          folio 57 ibidem.  

40          Ibidem.  

41          Ibidem.  

42          Cfr.          folio 61 ibidem.  

43          Ibidem.  

44          Ibidem.  

45          Ibidem.  

46          Cfr.          folio 64 ibidem.  

47          Página 25 fallo del Juzgado. [Cita inserta en el texto          transcrito].  

48          Cfr.          CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950.  

49          CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 49509.  

50          Cfr.          folio 64 ibidem.  

51          Ibidem.  

52          Cfr.          folio 25 ibidem.  

53          Rec.          20:06 Grabación de testimonio en Cámara de Gessel.          [Cita inserta en el texto transcrito].  

54          Cfr.          folio 25 del cuaderno del Tribunal.  

55          TARUFFO, Michele. Consideraciones sobre las reglas de la          experiencia. En: Memorias XXIX Congreso Colombiano de Derecho          Procesal. Universidad Libre. 2009. p. 170 y ss.  

56          Cfr.          folios 26-27 del cuaderno del Tribunal.  

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58          Cfr.          folio 28 ibidem.  

59          Ibidem.  

60          Ver también CSJ AP5734-2017, rad. 50.406, CSJ AP4223-2015,          rad. 45902 y CSJ AP4462-2015, rad. 44.454).  

61          Cfr.          folio 40 de la carpeta 2.  

62          Cfr.          folio 15 ibidem.  

63          Ibidem.  

64          Cfr.          folios 25-26 ibidem.  

      

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