ATP402-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

ATP402 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114085  

Acta No. 23  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Sería  del caso resolver  la impugnación interpuesta por ANDRÉS  ERNESTO HURTADO VELA,  contra  el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2020, por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que “negó”  por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sociedad  de Activos Especiales, en adelante, S.A.E., por la presunta  vulneración del debido proceso y la propiedad privada, sino  fuera porque se  observa una irregularidad que afecta la validez de lo actuado.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

1. ANDRÉS          ERNESTO HURTADO VELA manifestó que el 3 de junio de 2008, la          Fiscalía 13 delegada ante la Unidad Nacional para la          Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de          activos, en el expediente 6334, decretó como medida cautelar          la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de          algunos de sus bienes inmuebles, identificados con matrículas          inmobiliarias 060-161130, 060-161161 y 060-161200, que corresponde a          un apartamento, un garaje y un cuarto útil, respectivamente,          ubicados en la calle 6 A con carrera 5 A, en Cartagena Bolívar.  

            

2. El          secuestro se perfeccionó el 5 de junio de 2008, y en la          actualidad la administración de los bienes la tiene la S.A.E.  

            

3. Por          resolución 3759 de 5 de julio de 2018, la S.A.E. aprobó          la enajenación temprana de los inmuebles, en razón a          los gastos desproporcionados que genera la custodia de estos, de          acuerdo al numeral 4º del artículo 93 de la Ley 1708 de          2014.  

            

4. Según          el accionante, la actuación de la S.A.E. desconoce la STP          4927-2019, STP4539-2019, STP16849- 2019 y STP13057-2019, toda vez          que, de existir una expectativa en relación con la devolución          del bien al propietario, es violatorio transferirlo a terceros,          previa terminación del trámite de extinción, lo          cual viola el debido proceso.  

            

5. Además,          el actor reprocha la gestión de la S.A.E. porque          debe $80.003.515 de impuesto predial, y ofertó los inmuebles          en $778.172.443, cuando en realidad, el avalúo es de          $849.030.416.  

            

6. En          cuanto a esto último, manifestó que sus bienes están          publicados en internet para la venta, por la Central de Inversiones          CISA, donde se cuenta con oferta de compra, por un tercero, lo cual          amenaza su derecho al patrimonio. Agregó que si la acción          de extinción de dominio no prospera, lo cierto es que          perdería dinero, primero, por la venta de sus bienes por un          valor inferior al avalúo comercial, y segundo, porque no se          le regresaría el valor que cobre CISA, como comisión.  

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7. Por          todo lo anterior pretende el amparo transitorio del debido proceso y          la propiedad privada, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto          la resolución 3759 expedida por la SAE, el 5 de julio de          2018, y, por ende, se suspenda el trámite de enajenación          temprana, hasta tanto de resuelva de forma definitiva el proceso de          extinción de dominio.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

Mediante auto de  11 de noviembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, y  vinculó a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción  de dominio de Bogotá, que en la actualidad conoce del proceso  que afecta al actor.  

            

1. La          Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de          Bogotá, adujo que las prerrogativas básicas del actor          no se encuentran trasgredidas en razón al proceso que          actualmente adelanta y que se encuentra en etapa de pruebas. Tampoco          evidencia un perjuicio irremediable que evitar.  

  

Sobre la  administración de los bienes, refiere que es competencia  exclusiva de la S.A.E., por lo que solicitará un informe sobre  su gestión administrativa para verificar el cumplimiento de  sus deberes.  

            

2. La          S.A.E. expuso que, por mandato legal, actúa como          administradora de los bienes inmersos en procesos de extinción          del derecho de dominio, sin injerencia en las decisiones judiciales.          Explicó que, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 1704          de 2014, es la administradora del FRISCO y de los bienes puestos a          su disposición.  

  

En  relación con la enajenación temprana, esbozó que  tal figura le permite disponer de los bienes afectados en sede  extintiva, para hacer más eficiente su administración,  adoptando medidas que conjuren el deterioro, pérdida,  depreciación o gasto de recursos significativos en su  mantenimiento. Esa potestad es legal y tiene por límite la  existencia de las circunstancias taxativas contempladas en el  artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.  

  

Agregó  que la aprobación de la decisión de enajenación  temprana proviene del Comité de Enajenaciones y tiene carácter  administrativo, en contraste con la actividad judicial desarrollada  por funcionarios judiciales que conocen de la acción de  extinción de dominio.  

  

Aseguró  que, de la enajenación temprana de bienes, el administrador  del FRISCO debe constituir reserva técnica del 30% de los  dineros producto de dicha figura, para el cumplimiento de las  contingencias adversas, en caso que la demanda de extinción de  dominio no prospere.  

  

Indicó  que adelanta la venta de los bienes para evitar la utilización  de recursos significativos en su mantenimiento, conforme al numeral  4º del artículo 93 de la ley 1708 de 2014.  

  

Aclaró que,  en caso que el juez de conocimiento declare la improcedencia de la  acción extintiva, se garantizará la compensación  en dinero, de acuerdo a la Resolución 3759 de 5 de julio de  2018, adoptada por el comité de Enajenación del Frisco.  

  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en decisión de 19  de noviembre de 2020,  “negó  por improcedente”  el amparo invocado. Estimó que la decisión de la SAE se  adoptó conforme la Ley 1849 de 2017, luego que el comité  de enajenaciones estudió los estados contables de los  inmuebles del actor y determinó la baja rentabilidad, y las  pérdidas que su mantenimiento, sin que pueda concluirse  una gestión arbitraria o irregular.  

  

Afirmó que  lo fijado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, no  opera en el caso del interesado, toda vez que no ha culminado la  valoración suasoria, primordial para que se determine la  procedencia del despojo.  

  

Señaló  que el proceso de extinción que afecta al demandante se  encuentra en etapa investigativa, y que se cumplieron las exigencias  que trae la ley para disponer la transacción anticipada.  

  

De otro lado,  evidenció tardanza por parte de la Fiscalía 33 de  Extinción de Dominio de Bogotá para definir la  situación jurídica, sin embargo, es el accionante quien  debe formular la queja, o el inicio del proceso disciplinario, para  que sean adoptados los correlativos idóneos.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con lo  anterior, el accionante impugnó, para lo cual esbozó  que la protección de sus derechos no la obtiene mediante  quejas disciplinarias contra la Fiscalía, y en todo caso, la  mora en establecer la procedencia de la acción de dominio le  ha generado un perjuicio a su patrimonio económico, por la  mala administración por 12 años de los bienes por parte  de la S.A.E., y por ello procede la acción de tutela, para  lograr el amparo transitorio de sus derechos, por ser un mecanismo de  defensa urgente, rápido y eficaz.  

  

Añadió  que la figura de enajenación temprana no estaba vigente para  el momento que se inició el proceso en su contra, y en todo  caso, esa decisión de la SAE incrementa el perjuicio  irreversible para él y su familia, toda vez que lo despojan de  un inmueble, por el cual se esforzó por conseguir.  

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Ese daño  sería más gravoso, si se tiene en cuenta que sus  inmuebles ya fueron publicados para la venta por Cisa, con oferta de  compra por un tercero, por un valor menor al de su avalúo  comercial.  

  

Al respecto,  sostuvo que la Ley 1708 de 2014, no faculta para la realización  de descuentos sobre los bienes inmuebles en proceso de extinción  de dominio, por lo que, acceder a la venta por un valor inferior al  comercial, iría en perjuicio de su patrimonio, ya que la  eventual devolución sería menor al valor real de los  bienes, lo cual lo cual va en contravía de la C 357 de 2019.  Además, perdería dinero por la promoción,  comisión de la venta y demás pagos que genere ese  negocio (como impuestos).  

  

Por tanto, reiteró  las pretensiones de la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Problema  jurídico  

  

De  los hechos y pretensiones de la demanda surge como problema jurídico  determinar  si la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  integró en debida forma el contradictorio, vinculando a todos  los terceros con interés legítimo.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,          preferente, subsidiario y residual para la protección de los          derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la          amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las          autoridades públicas o a los particulares en las situaciones          específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Si          bien es cierto, la acción de tutela se caracteriza por un          trámite informal, también lo es que debe respetar el          debido proceso, en aplicación a la garantía general          prevista en el artículo 29 Constitucional, que señala          que dicho principio será observado en todas las actuaciones          judiciales.  

            

3. En          desarrollo del  postulado de debido proceso, la Corte Constitucional          tiene dicho que el Juez constitucional tiene el deber de integrar          debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a las          personas que puedan tener compromiso en la violación de los          derechos fundamentales invocados, y en el eventual cumplimento de          una orden, es decir, a los terceros con interés legítimo,          para que puedan intervenir, pronunciarse sobre las pretensiones,          aportar y solicitar pruebas, y en fin, defenderse, y si no se cumple          con ese deber, se configura un yerro que solo se soluciona con la          nulidad de la actuación1.  

            

4. En          este caso, la Sala de Extinción de dominio del Tribunal          Superior de Bogotá inobservó ese deber, pues si bien,          ANDRÉS ERNESTO HURTADO VELA, le atribuyó la violación          del debido proceso y la propiedad privada a la S.A.E., lo cierto es          que anotó que esa posible lesión de derechos          fundamentales se robustece por intervención de la Central de          Inversiones Cisa, que al parecer, estaría obrando al margen          de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al ofertar          sus inmuebles por debajo del avalúo comercial. Además,          puede ser receptora de órdenes, si se llegara a conceder el          amparo transitorio pretendido, pues tendría que suspender la          venta que adelanta, de ahí que, era necesario vincularla a          este trámite, como tercero con interés legítimo,          para que contara con la oportunidad de ejercer los derechos de          defensa y contradicción.  

            

5. De          igual manera, le asiste interés al tercero que, al parecer,          ya ofertó por los inmuebles del demandante, pues de accederse          al amparo transitorio, vería truncada su negociación,          por manera que, debe dársele la opción de ser          escuchada en esta actuación.  

            

6. En          consecuencia, de conformidad con          lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código          General del Proceso2,          aplicable por remisión expresa del artículo 4° del          Decreto 306 de 1992, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional          acerca de la indebida conformación del contradictorio, se          decretará la nulidad de lo actuado a partir de la          notificación del auto de 11 de noviembre de 2020, mediante el          cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior          de Bogotá admitió la demanda presentada por el señor          ANDRÉS          ERNESTO HURTADO VELA, para que          integre en debida forma el contradictorio con la Centra de          Inversiones CISA y la persona que pretende comprarle los bienes del          actor. Esta decisión no afecta la validez de los traslados          cumplidos ni las pruebas practicadas.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

            

1. Decretar          la          nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de          11 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala de Extinción          de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la          demanda presentada por ANDRÉS          ERNESTO HURTADO VELA, sin          que ello afecte la validez de los traslados cumplidos y las pruebas          practicadas.  

            

2. Regresar          la actuación a la Sala de origen, para          que la rehaga conforme          a los lineamientos expuestos en las consideraciones de este auto.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          SU 116/18  

2          “El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

8. cuando no se practica          en legal forma la notificación del auto admisorio de la          demanda a personas determinadas, (…) o no se cita en debida          forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con          la ley debió ser citado.”      

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