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Proceso No 12602
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 098
Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de DIONISIO PRADA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó, con la modificación que adelante se indicará, la condena que por homicidio profirió en su contra el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS
Entre 7 y 8 de la noche del 24 de junio de 1995, llegaron al restaurante “Buenos Aires”, situado en la carrera 5ª N° 40N-04, sector “Café Madrid” de Bucaramanga, de una parte, Fernando Rey Villamizar y los hermanos Eliécer y Fernando Esteban Gil, y de otra, DIONISIO PRADA, FERNANDO MORENO GARCÍA, Jorge Hernández y Ricardo Sandoval, todos conocidos por estar dedicados a la extracción y comercio de arena, congregándose en una mesa para pedir varias bandejas de pollo y unas cervezas.
En la misma fecha se había celebrado “el día del campesino”, por lo que algunos de los contertulios ya habían ingerido bebidas embriagantes; del primer grupo comenzaron a burlarse de DIONISIO PRADA, quien cuatro años antes había perdido dos falanges del dedo pulgar derecho, y por ello mientras comían decían “mocho lo bueno”, dando lugar a que DIONISIO partiera y les lanzara botellas, atacando luego con un cuchillo a Eliécer Esteban Gil, quien a pesar de tratar de defenderse con un asiento resultó gravemente herido en diversas partes del cuerpo, falleciendo cuando era conducido a un hospital.
ANTECEDENTES PROCESALES
Habiendo sido capturados DIONISIO PRADA y FERNANDO MORENO GARCÍA, fue abierta investigación y se les escuchó en indagatoria, imponiéndose al primero detención preventiva el 30 del mismo mes, con abstención acerca del segundo (fs. 71 y Ss. cd. 1).
Cerrada la instrucción, el 9 de octubre de 1995 se profirió resolución de acusación contra DIONISIO PRADA como autor del homicidio investigado, precluyendo a favor de FERNANDO MORENO GARCÍA (fs. 237 y Ss. ib.), providencia impugnada por el defensor del acusado y confirmada el 15 de noviembre del mismo año por un Fiscal Delegado ante el Tribunal respectivo (fs. 3 y Ss. cd. 2).
Correspondió adelantar el juicio al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga que, celebrada la audiencia pública, el 5 de junio de 1996 condenó a DIONISIO PRADA por la conducta imputada (fs. 88 y Ss. ib.), imponiéndole 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la obligación de indemnizar los correspondientes perjuicios, disponiendo la remisión de copia auténtica de la sentencia para efectos del remate de una volqueta de la que el procesado aparecía como uno de los propietarios, fallo apelado por el sindicado y su defensor y confirmado el 26 de julio siguiente por el Tribunal Superior de Bucaramanga (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), excepto en lo referente al envío de las copias para el remate aludido, orden que revocó. Contra esta sentencia la defensa interpuso casación.
LA DEMANDA
El censor presenta como cargo único, al amparo de la causal 3ª de casación, haberse dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad, al quebrantarse “en forma grave las garantías procesales y el debido proceso, Art. 29 de la Constitución Nacional y art. 304-2 del C. de P. P.”.
Aduce el casacionista que al analizar este proceso, encuentra pruebas testimoniales irrefutables sobre el avanzado estado de embriaguez de su defendido, aspecto que no obstante haber sido reconocido por los funcionarios que intervinieron en la actuación, no dio lugar a una pericia médico legal, para determinar si esa ebriedad pudo ocasionarle al procesado un trastorno mental “de carácter transitorio que si bien no lo exonera de responsabilidad, si lo podría hacer merecedor a medidas de seguridad en lugar de pena de prisión”.
Indica que cuando en un proceso aparezca prueba que permita inferir fundadamente, que el procesado pudo haber actuado bajo los efectos de un trastorno mental producido por la ingestión de alcohol, el funcionario debe decretar el examen psiquiátrico forense, lo cual no ocurrió en este asunto, pese a aparecer DIONISIO PRADA como un hombre pacífico siempre que no se hallara bajo los efectos de bebidas etílicas, habiendo él indicado que durante todo el día de los hechos se dedicó a ingerir diversa clase de ellas y varios testigos afirman haberlo apreciado “borracho”, a lo cual aludieron todos los funcionarios que conocieron del proceso.
Agrega el censor que no obstante que el sindicado aseguró en la indagatoria no estar muy embriagado, en la audiencia explicó que lo dijo por su temor de afrontar consecuencias más graves si admitía ese estado, pero que nada recordaba de los hechos y el relato que de ellos hizo se debió a la información que le suministrara en la celda el otro retenido, su amigo FERNANDO MORENO GARCÍA, por lo cual aduce el impugnante que resultaba imperativo ordenar el examen psiquiátrico “para establecer la realidad de los hechos en forma certera y científica” y la existencia del “trastorno mental padecido, y hasta dónde pudo haber afectado en el momento de los hechos las esferas intelectivas y volitivas del agente y cuál su causalidad con el comportamiento realizado”.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia atacada, decretando “nulidad desde la resolución de acusación inclusive, y disponer el reenvío del expediente al Juzgado de conocimiento para que se subsanen las irregularidades anotadas”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia impugnada, porque el demandante no precisa cuál fue la garantía trasgredida y, de otra parte, sus argumentos carecen de fundamentación, dado que no se presentó negligencia de parte de los funcionarios judiciales al no disponer la prueba pericial que la defensa echa de menos, pues en la indagatoria el sindicado aseguró que él se encontraba “entonado pero no borracho”, condición corroborada por el hermano de la víctima, Fernando Esteban Gil.
Agrega el representante del Ministerio Público, que el Tribunal se ocupó de responder adecuadamente cada uno de los alegatos del defensor en ese aspecto, observando la forma como DIONISIO PRADA mató a Eliécer Esteban Gil, su intento de huida y de deshacerse del arma utilizada, al igual que su reacción cuando fue capturado por la Policía y su relato de los hechos en la indagatoria, de manera que el tardío argumento de haber ingerido grandes cantidades de alcohol sólo lo esgrimió como una forma de liberarse de responsabilidad.
En consecuencia, estima el Procurador que mediaron razones plausibles para que los falladores consideraran que el homicida en el momento de los hechos no sufrió ningún trastorno mental, y la prueba omitida no tenía la virtud de modificar la situación jurídica del procesado en materia de responsabilidad.
Como corolario de lo anterior, considera el representante del Ministerio Público que “el reproche se torna inane”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- De manera reiterada ha recordado la Sala que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir requisitos dispuestos por el estatuto procesal penal, tales como citar las normas que el censor estime infringidas, determinar la clase de violación y sus fundamentos completos, con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión atacada, sin ser la causal tercera excepción a tales exigencias, así puedan observarse con mayor flexibilidad.
Lo anterior, exigido por la ley, tiene su fuente en tratarse de una impugnación extraordinaria, que no es una tercera instancia sino un enjuiciamiento técnico a la sentencia de segundo grado, la cual viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, que el demandante está obligado a desvirtuar, no con la simple exposición de su criterio, conjeturas y apreciaciones personales, sino con la demostración cabal de reales yerros, debidamente especificados, en que hubiere incurrido el juzgador, que trasciendan en el sentido del fallo, o por el quebrantamiento grave e insubsanable de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o la conculcación de cardinales garantías, que no se puedan restaurar sino a través de la casación.
2.- En el presente asunto no obró así el libelista, que dejó sin determinar las presuntas equivocaciones de la judicatura, ni desarrolló el cargo supuestamente conducente a la nulidad, limitándose a repetir, a partir de la audiencia pública, su argumento de la embriaguez del acusado, que pudo derivar en inimputabilidad, lo cual tampoco enfocó apropiadamente, quedando el reproche sin posibilidad de prosperar, como acertadamente analizó el Ministerio Público en su concepto y se reafirma, de fondo, observando lo insistido por esta Sala, por ejemplo en la sentencia de casación de fecha 23 de mayo de 2001, radicación 13.704, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego:
“En cuanto se relaciona con la no práctica de una pericia psiquiátrica para establecer la supuesta condición de inimputable del procesado, la Corte debe reiterar la precisión hecha en múltiples pronunciamientos, en el sentido de que una prueba de esta naturaleza sólo resulta necesaria cuando en el trámite de la actuación surgen elementos de juicio que indiquen razonablemente que al momento de los hechos el procesado padecía un trastorno mental de tal magnitud, que le impedía comprender la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión, mas no cuando como en este caso la posibilidad del problema síquico resulta ser una especulación recursiva, fundada apenas en una alegación insular y por ende carente de respaldo probatorio.”
Tampoco indicó el defensor cómo la circunstancia por él alegada pudo quebrantar la estructura del proceso y, aunque sugiere tangencialmente que con la omisión de la experticia psiquiátrica a su defendido se quebrantó el principio de investigación integral, deja de lado las sólidas razones que tuvieron los falladores, con ceñimiento a las pruebas allegadas, para descartar que el estado de embriaguez de DIONISIO PRADA fuese tan avanzado.
A ese respecto, ha complementado la jurisprudencia:
“… la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, como quiera que el funcionario judicial únicamente está obligado a decretar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y útiles para los fines de la investigación y formación del conocimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.” (Sentencia de julio 12 de 2001, rad. 13.991, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).
Resulta palmario que las pruebas analizadas por la judicatura fueron más que suficientes para sustentar el fallo condenatorio, no estableciéndose que se haya conculcado, ni en mínima parte, la efectividad de algún derecho fundamental, ni que en el fallo atacado se incurriese en dislate alguno, concluyendo el Tribunal frente al argumento de la presunta embriaguez avanzada del procesado:
“En lo atinente a la ebriedad que afectaba a DIONISIO PRADA el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, él mismo después del episodio sangriento asegura que se encontraba ‘entonado pero no borracho’. Lo corroboran, Fernando Esteban Gil quien afirma: ‘no se veían así muy tomados, borrachera así notorias pues no ví’; Fenando Moreno García, persona que lo sitúa en la escena del crimen: ‘Un poquito acaloradito, un término medio’; Juan Manosalva Jaimes quien dice que: ‘Todos estábamos tomados, en exceso no pero sí estamos ebrios’; y César López Díaz, ciudadano que también explica que lo vió: ‘medio borracho’.
En suma, vista la forma como DIONISIO PRADA mató a Eliécer Esteban Gil, su fuga, el seguimiento de que éste fue objeto, el desprendimiento del arma homicida para evitar toda prueba acriminatoria, su captura, la reacción ante la policía, su injurada con recuerdo pleno de todo lo acaecido, las tesis presentadas para eludir el rigor de la justicia y el hecho de no haber ingerido grandes cantidades de alcohol como a última hora aparenta para liberarse de responsabilidad, sólo es posible concluir que el enjuiciado actuó en la condición de imputable, esto es bajo una embriaguez común, con dolo y plena conciencia de la ilicitud de su comportamiento, obedeciendo un acto voluntario y querido, tal como consta en la providencia que se revisa…” (Fs. 37 y 38 cd. Trib.).
Por ende no procede la invalidación, deprecada de manera contraria a la técnica de casación y sin fundamento probatorio ni jurídico, quedando incólume la sentencia impugnada.
3.- De otra parte, ha venido señalando la Sala frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
4.- Como no se sustituye la sentencia contra la cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso, además al no ser reformable ni revocable un fallo por el mismo Juez o Sala que lo haya proferido (art. 412 L. 600 de 2000, anteriormente art. 211 D. 2700 de 1991) y haber sido dictado éste por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, para resolver la impugnación extraordinaria de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo condenatorio objeto de impugnación.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria