12602(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12602  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado   Acta   N°  098   

Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  DIONISIO  PRADA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de  Bucaramanga  que  confirmó,  con la modificación que adelante se indicará, la  condena  que  por  homicidio  profirió  en  su  contra el Juzgado 6° Penal del  Circuito de esa ciudad.   

HECHOS  

Entre  7  y  8 de la noche del 24 de junio de  1995,  llegaron al restaurante “Buenos Aires”, situado en la carrera 5ª N°  40N-04,  sector  “Café  Madrid”  de Bucaramanga, de una parte, Fernando Rey  Villamizar  y  los hermanos Eliécer y Fernando Esteban Gil, y de otra, DIONISIO  PRADA,  FERNANDO  MORENO  GARCÍA,  Jorge  Hernández  y Ricardo Sandoval, todos  conocidos   por   estar   dedicados  a  la  extracción  y  comercio  de  arena,  congregándose  en  una  mesa  para  pedir  varias  bandejas  de  pollo  y  unas  cervezas.   

En  la  misma fecha se había celebrado “el  día  del  campesino”,  por  lo  que  algunos  de  los contertulios ya habían  ingerido  bebidas  embriagantes;  del  primer  grupo  comenzaron  a  burlarse de  DIONISIO  PRADA,  quien  cuatro años antes había perdido dos falanges del dedo  pulgar  derecho, y por ello mientras comían decían “mocho lo bueno”, dando  lugar  a  que  DIONISIO  partiera  y les lanzara botellas, atacando luego con un  cuchillo  a  Eliécer  Esteban Gil, quien a pesar de tratar de defenderse con un  asiento  resultó  gravemente  herido en diversas partes del cuerpo, falleciendo  cuando era conducido a un hospital.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Habiendo  sido  capturados  DIONISIO  PRADA y  FERNANDO  MORENO  GARCÍA,  fue  abierta  investigación  y  se  les escuchó en  indagatoria,  imponiéndose  al  primero  detención  preventiva el 30 del mismo  mes, con abstención acerca del segundo (fs. 71 y Ss. cd. 1).   

Cerrada  la  instrucción, el 9 de octubre de  1995  se  profirió  resolución  de acusación contra DIONISIO PRADA como autor  del  homicidio  investigado, precluyendo a favor de FERNANDO MORENO GARCÍA (fs.  237  y  Ss. ib.), providencia impugnada por el defensor del acusado y confirmada  el  15  de  noviembre  del  mismo  año  por un Fiscal Delegado ante el Tribunal  respectivo (fs. 3 y Ss. cd. 2).   

Correspondió  adelantar el juicio al Juzgado  6°  Penal  del Circuito de Bucaramanga que, celebrada la audiencia pública, el  5  de junio de 1996 condenó a DIONISIO PRADA por la conducta imputada (fs. 88 y  Ss.  ib.),  imponiéndole  25  años  de  prisión,  interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   10  años  y  la  obligación  de  indemnizar  los  correspondientes  perjuicios, disponiendo la remisión de copia auténtica de la  sentencia  para  efectos  del  remate  de  una  volqueta  de la que el procesado  aparecía  como  uno  de  los  propietarios, fallo apelado por el sindicado y su  defensor  y  confirmado  el  26  de  julio siguiente por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  (fs.  3  y Ss. cd. Trib.), excepto en lo referente al envío de las  copias  para  el  remate  aludido,  orden  que revocó. Contra esta sentencia la  defensa interpuso casación.   

LA DEMANDA  

El  censor  presenta  como  cargo  único, al  amparo  de  la  causal 3ª de casación, haberse dictado sentencia en un proceso  viciado  de nulidad, al quebrantarse “en forma grave las garantías procesales  y  el  debido  proceso, Art. 29 de la Constitución Nacional y art. 304-2 del C.  de P. P.”.   

Aduce  el  casacionista  que al analizar este  proceso,  encuentra  pruebas testimoniales irrefutables sobre el avanzado estado  de  embriaguez  de  su  defendido, aspecto que no obstante haber sido reconocido  por  los  funcionarios  que  intervinieron  en la actuación, no dio lugar a una  pericia  médico  legal,  para  determinar  si  esa ebriedad pudo ocasionarle al  procesado  un  trastorno  mental  “de  carácter transitorio que si bien no lo  exonera  de  responsabilidad,  si  lo  podría  hacer  merecedor  a  medidas  de  seguridad en lugar de pena de prisión”.   

Indica  que  cuando  en  un  proceso aparezca  prueba  que  permita  inferir  fundadamente, que el procesado pudo haber actuado  bajo  los efectos de un trastorno mental producido por la ingestión de alcohol,  el  funcionario  debe  decretar  el  examen  psiquiátrico  forense,  lo cual no  ocurrió  en  este  asunto,  pese  a  aparecer  DIONISIO  PRADA  como  un hombre  pacífico  siempre  que  no  se  hallara  bajo los efectos de bebidas etílicas,  habiendo  él  indicado  que  durante  todo  el  día de los hechos se dedicó a  ingerir  diversa  clase  de  ellas  y  varios testigos afirman haberlo apreciado  “borracho”,  a  lo  cual aludieron todos los funcionarios que conocieron del  proceso.   

Agrega  el  censor  que  no  obstante  que el  sindicado  aseguró  en  la indagatoria no estar muy embriagado, en la audiencia  explicó  que  lo  dijo  por  su  temor de afrontar consecuencias más graves si  admitía  ese  estado,  pero que nada recordaba de los hechos y el relato que de  ellos  hizo  se debió a la información que le suministrara en la celda el otro  retenido,  su amigo FERNANDO MORENO GARCÍA, por lo cual aduce el impugnante que  resultaba  imperativo  ordenar  el  examen  psiquiátrico  “para establecer la  realidad  de  los  hechos  en forma certera y científica” y la existencia del  “trastorno  mental  padecido, y hasta dónde pudo haber afectado en el momento  de  los  hechos  las  esferas  intelectivas  y  volitivas  del agente y cuál su  causalidad con el comportamiento realizado”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita casar  la  sentencia  atacada, decretando “nulidad desde la resolución de acusación  inclusive,  y  disponer  el  reenvío  del expediente al Juzgado de conocimiento  para que se subsanen las irregularidades anotadas”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador Primero Delegado en lo  Penal  solicita no casar la sentencia impugnada, porque el demandante no precisa  cuál  fue  la garantía trasgredida y, de otra parte, sus argumentos carecen de  fundamentación,   dado  que  no  se  presentó  negligencia  de  parte  de  los  funcionarios  judiciales  al  no disponer la prueba pericial que la defensa echa  de  menos,  pues  en  la indagatoria el sindicado aseguró que él se encontraba  “entonado  pero  no  borracho”,  condición corroborada por el hermano de la  víctima, Fernando Esteban Gil.   

Agrega   el  representante  del  Ministerio  Público,  que  el Tribunal se ocupó de responder adecuadamente cada uno de los  alegatos  del  defensor  en ese aspecto, observando la forma como DIONISIO PRADA  mató  a  Eliécer  Esteban  Gil,  su  intento de huida y de deshacerse del arma  utilizada,  al  igual que su reacción cuando fue capturado por la Policía y su  relato  de  los  hechos en la indagatoria, de manera que el tardío argumento de  haber  ingerido  grandes cantidades de alcohol sólo lo esgrimió como una forma  de liberarse de responsabilidad.   

En  consecuencia,  estima  el  Procurador que  mediaron  razones  plausibles  para  que  los  falladores  consideraran  que  el  homicida  en  el momento de los hechos no sufrió ningún trastorno mental, y la  prueba  omitida  no  tenía  la  virtud de modificar la situación jurídica del  procesado en materia de responsabilidad.   

   

Como  corolario  de lo anterior, considera el  representante   del   Ministerio   Público   que   “el   reproche   se  torna  inane”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  De manera reiterada ha recordado la Sala  que  la  demanda  de casación no es un escrito de libre elaboración, pues debe  cumplir  requisitos  dispuestos por el estatuto procesal penal, tales como citar  las  normas  que el censor estime infringidas, determinar la clase de violación  y  sus  fundamentos  completos,  con claridad, precisión y lógica, en armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia  del  yerro en la decisión atacada, sin ser la causal tercera excepción a tales  exigencias, así puedan observarse con mayor flexibilidad.   

Lo  anterior,  exigido  por  la ley, tiene su  fuente  en  tratarse  de  una impugnación extraordinaria, que no es una tercera  instancia  sino  un  enjuiciamiento técnico a la sentencia de segundo grado, la  cual  viene  precedida  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, que el  demandante  está  obligado  a  desvirtuar,  no  con la simple exposición de su  criterio,  conjeturas  y  apreciaciones  personales,  sino  con la demostración  cabal  de  reales yerros, debidamente especificados, en que hubiere incurrido el  juzgador,  que  trasciendan  en  el  sentido del fallo, o por el quebrantamiento  grave  e  insubsanable  de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción o el  juzgamiento,  o  la  conculcación  de  cardinales  garantías, que no se puedan  restaurar sino a través de la casación.   

2.- En el presente asunto  no   obró   así   el   libelista,  que  dejó  sin  determinar  las  presuntas  equivocaciones   de   la  judicatura,  ni  desarrolló  el  cargo  supuestamente  conducente  a  la  nulidad,  limitándose  a  repetir,  a partir de la audiencia  pública,  su  argumento  de  la  embriaguez  del  acusado,  que pudo derivar en  inimputabilidad,  lo  cual  tampoco enfocó apropiadamente, quedando el reproche  sin   posibilidad  de  prosperar,  como  acertadamente  analizó  el  Ministerio  Público  en  su  concepto  y se reafirma, de fondo, observando lo insistido por  esta  Sala,  por  ejemplo  en  la  sentencia de casación de fecha 23 de mayo de  2001,  radicación  13.704,  con  ponencia  del  Magistrado Jorge Aníbal Gómez  Gallego:   

“En cuanto se relaciona con la no práctica  de   una  pericia  psiquiátrica  para  establecer  la  supuesta  condición  de  inimputable  del  procesado,  la  Corte  debe  reiterar  la  precisión hecha en  múltiples  pronunciamientos, en el sentido de que una prueba de esta naturaleza  sólo  resulta necesaria cuando en el trámite de la actuación surgen elementos  de  juicio que indiquen razonablemente que al momento de los hechos el procesado  padecía  un  trastorno  mental  de  tal magnitud, que le impedía comprender la  ilicitud  del  hecho  o  determinarse  de  acuerdo  con esa comprensión, mas no  cuando  como  en  este caso la posibilidad del problema síquico resulta ser una  especulación  recursiva,  fundada  apenas  en una alegación insular y por ende  carente de respaldo probatorio.”   

Tampoco indicó el defensor  cómo  la  circunstancia  por  él  alegada  pudo  quebrantar  la estructura del  proceso  y,  aunque sugiere tangencialmente que con la omisión de la experticia  psiquiátrica  a  su  defendido  se  quebrantó  el  principio de investigación  integral,  deja  de  lado  las sólidas razones que tuvieron los falladores, con  ceñimiento  a las pruebas allegadas, para descartar que el estado de embriaguez  de  DIONISIO  PRADA  fuese  tan  avanzado.   

A   ese   respecto,   ha  complementado  la  jurisprudencia:   

“…  la  no  práctica  de  determinadas  diligencias  no  constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, por  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, como quiera que el  funcionario  judicial  únicamente está obligado a decretar, bien sea de oficio  o  a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y  útiles  para  los fines de la investigación y formación del conocimiento, por  lo  que  la  omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye  quebrantamiento  de  ningún  derecho.”  (Sentencia  de julio 12 de 2001, rad.  13.991, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).   

Resulta  palmario  que las pruebas analizadas  por   la  judicatura  fueron  más  que  suficientes  para  sustentar  el  fallo  condenatorio,  no  estableciéndose que se haya conculcado, ni en mínima parte,  la  efectividad  de  algún  derecho  fundamental, ni que en el fallo atacado se  incurriese  en dislate alguno, concluyendo el Tribunal frente al argumento de la  presunta embriaguez avanzada del procesado:   

“En lo atinente a la ebriedad que afectaba  a  DIONISIO  PRADA  el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco,  él   mismo   después   del  episodio  sangriento  asegura  que  se  encontraba  ‘entonado   pero   no  borracho’. Lo corroboran,  Fernando  Esteban  Gil  quien  afirma: ‘no  se  veían  así  muy  tomados, borrachera así notorias pues no  ví’;   Fenando  Moreno  García,   persona   que  lo  sitúa  en  la  escena  del  crimen:  ‘Un  poquito  acaloradito,  un término  medio’;  Juan  Manosalva  Jaimes     quien    dice    que:    ‘Todos   estábamos   tomados,   en   exceso   no  pero  sí  estamos  ebrios’;  y César López  Díaz,    ciudadano   que   también   explica   que   lo   vió:   ‘medio       borracho’.   

En  suma, vista la forma como DIONISIO PRADA  mató  a  Eliécer Esteban Gil, su fuga, el seguimiento de que éste fue objeto,  el  desprendimiento  del arma homicida para evitar toda prueba acriminatoria, su  captura,  la  reacción ante la policía, su injurada con recuerdo pleno de todo  lo  acaecido,  las  tesis  presentadas  para eludir el rigor de la justicia y el  hecho  de  no  haber  ingerido grandes cantidades de alcohol como a última hora  aparenta  para  liberarse  de  responsabilidad, sólo es posible concluir que el  enjuiciado  actuó  en  la  condición de imputable, esto es bajo una embriaguez  común,  con  dolo  y  plena  conciencia  de  la  ilicitud de su comportamiento,  obedeciendo  un acto voluntario y querido, tal como consta en la providencia que  se revisa…” (Fs. 37 y 38 cd. Trib.).   

Por  ende  no  procede  la  invalidación,  deprecada  de  manera  contraria  a  la  técnica  de casación y sin fundamento  probatorio ni jurídico, quedando incólume la sentencia impugnada.   

3.-  De  otra parte, ha venido señalando la  Sala  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste  punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

4.- Como no se sustituye la sentencia contra  la  cual  va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en  que  es  suscrita  (art.  187  L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de  1991)  y  no  admite recurso, además al no ser reformable ni revocable un fallo  por  el  mismo  Juez  o  Sala  que  lo  haya proferido (art. 412 L. 600 de 2000,  anteriormente  art.  211  D.  2700  de  1991)  y haber sido dictado éste por el  máximo  órgano  de  la  jurisdicción ordinaria, para resolver la impugnación  extraordinaria de casación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  el  fallo  condenatorio  objeto de  impugnación.   

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                  NILSON   PINILLA   PINILLA                             

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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