ATP313-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP313-2021  

Radicación  n°. 114833  

Acta  No 035  

  

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Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Resolver  lo pertinente acerca de la manifestación de impedimento  presentada por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán,  integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta  Corporación, para actuar dentro de la acción de tutela  promovida por Alberto  Aroch Mugrabi y Mónica Aroch Avellaneda.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  Los citados ciudadanos promovieron acción de tutela contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de la misma ciudad,  para la protección de los derechos fundamentales que estiman  vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas al interior  del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto  de los bienes de propiedad de los citados.  

  

2.  Mediante escrito del 15 de febrero de 2021, indica el Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán los argumentos que en su sentir  le impiden integrar la Sala para decidir la presente acción de  tutela, los cuales se concretan a lo siguiente:  

  

2.1.  Invoca la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de  conocer un asunto cuando «haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

  

2.2.  En ese contexto, precisa que el 30 de octubre de 2020,  en ejercicio de la profesión de abogado, suscribió  concepto jurídico solicitado por la oficina de abogados que  representaba en ese momento los intereses de Alberto Aroch Mugrabi,  respecto del proceso de extinción de dominio que ahora se  cuestiona, donde dejó consignado que las consideraciones  expuestas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, habilitaban la procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales. Hizo ver igualmente que, se  había ignorado la sentencia  C-516 de 2015, la cual determinó que de conformidad con los  artículos 15, 28 y 250-2 de la Constitución Política,  los jueces de control de garantías debían participar en  los casos de imposición de medidas cautelares dentro del  procedimiento especial de extinción de dominio.  

  

Concluye  que tales planteamientos fueron acogidos, al punto que, en buena  medida, constituyen el fundamento de la acción de tutela que  ahora es objeto de estudio, razón por la cual, afirma, se  configura la causal de impedimento para integrar la Sala encargada de  resolver el asunto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En  reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  como quiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

  

En  tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo  caso.  

  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique la dejación de la función  pública deferida y tampoco corresponda a las partes  seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la  controversia.  

  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en la conclusión del legislador de  que son éstas y no otras las circunstancias que impiden al  funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial1.  

  

2.  En  el asunto que se examina, el Magistrado Diego Eugenio Corredor  Beltrán estima  que se configura la causal 4ª de impedimento contenida en el  artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber manifestado su  opinión respecto del asunto que es objeto de estudio.  

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Respecto  de la estructuración de la causal alegada, la Corte Suprema de  Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ Auto del 5 de julio de  2007, Rad. 27.775):  

  

“Frente  a esta causal, la  Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez  sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de  impedimento, sino sólo aquélla que se produce  extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.  Además, la opinión con poder suficiente para la  separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo,  sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el  asunto sometido a su consideración al punto que le impida  actuar con la imparcialidad y ponderación que de él  espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos  procesales que intervienen en la actuación.  

  

Pero  no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y  general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha  relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como  reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a  la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar  para inadmitir el impedimento,  “no toda opinión o  concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues  la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la  emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de  decisión…”, tema sobre el cual agregó:  

  

“Además  ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre  el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con  entidad suficiente para sustentar la manifestación de  impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un  compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de  juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe  ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una  barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con  libertad’ (Auto de julio 19/2000)”2”.  

  

3.  Pues bien, con fundamento en los anteriores lineamientos, estima la  Sala que la causal invocada por el Magistrado se halla estructurada,  pues efectivamente, para el momento en que ejercía la  profesión de abogado emitió concepto sobre la  interposición de la acción de tutela, donde dejó  expuestas razones jurídicas, las que precisamente fueron  plasmadas en el libelo que ahora debe analizar esta Sala, luego, a no  dudarlo, la opinión dada en ese momento tiene identidad con el  presente caso y, por lo tanto, le impide ahora, en su condición  de Magistrado, pronunciarse al respecto con la imparcialidad y  ponderación que de él espera el conglomerado social.  

  

4.  Consecuente con lo anotado y sin necesidad de mayores elucubraciones,  se declarará fundado el impedimento manifestado por el  Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, y por ende se  separará del  conocimiento de este asunto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  DECLARAR FUNDADO el  impedimento manifestado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor  Beltrán. En  consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.  

  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Cúmplase  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

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Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

2          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto          dic.19/00, rad. 17.844.  

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