ATP316-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

ATP316-2021  

Radicación  n° 114814  

Acta No 035  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta por Juan Manuel  Mattos Rangel, a través de agente oficioso, contra el fallo  proferido el 15 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la  solicitud de amparo impetrada por aquél contra la Fiscalía  1ª Especializada de Cartagena, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía General de la  Nación;   si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido.  

1.  ANTECEDENTES  

  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo, así como  sus pretensiones, los resumió el a  quo  en los siguientes términos:  

  

«2.1  El señor Juan Manuel Mattos Rangel se encuentra recluido en la  Estación de Policía de Cartagena, como consecuencia de  la medida de aseguramiento impuesta por la presunta comisión  del delito de extorsión agravada, el cual le fue imputado por  la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, el pasado 3 de  agosto ante el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, dentro de la actuación  penal identificada con radicado 13436001118201801275.  

2.1.1  Indicó el accionante que el 24 de octubre del año  anterior, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de  Cartagena programar audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento, con el fin de que le fuese restablecido su derecho de  la libertad, toda vez que en su criterio los hechos que le fueron  imputados no son concordantes con la realidad.  

2.1.2  Señaló el accionante que la audiencia fue fijada para  el 3 de noviembre de 20201,  sin embargo, esta no se llevó a cabo debido a que su defensor  presentó una falla técnica en la conectividad, quien,  tras superar dicha falencia, el Fiscal 1° Especializado no  accedió a participar de dicho acto, puesto que en ese momento  el delegado del ente acusador debía asistir a otra diligencia  programada para ese mismo día.  

2.1.3  La audiencia fue reprogramada para el 1° de diciembre siguiente,  asunto que correspondió por reparto al Juzgado 10 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad. Al llegar la fecha, e instalada la diligencia, el juez indicó  que no se podría realizar la cita, dado que el Fiscal 1°  Especializado, en ese momento se encontraba en otra diligencia y su  presencia era obligatoria para decidir respecto a la revocatoria de  la medida de aseguramiento del accionante.  

2.1.4  Alegó el tutelante, que la fiscalía censurada no  justificó su ausencia en las dos oportunidades en que fueron  fijadas las diligencias de revocatoria de medida de aseguramiento,  por tanto, consideró que no hubo voluntad del Fiscal 1°  Especializado para llevar a cabo la audiencia solicitada dentro del  citado proceso que se sigue en su contra.  

2.1.5  Finalmente, el demandante precisó que el actuar del ente  persecutor, ha dilatado de manera caprichosa e injustificada la  realización de la diligencia cuestionada, lo que en su  criterio vulnera evidentemente su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.1.6  Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías  fundamentales invocadas y en consecuencia (i) ordenar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección Seccional de  Fiscalías, cambiar al fiscal a cargo del proceso penal seguido  en contra del accionante, por otro funcionario que asista sin  dilación a la audiencia de solicitud de revocatoria de medida  de aseguramiento, y (ii) ordenar al Centro de Servicios Judicial[es]  del Complejo Judicial de Cartagena, programe la audiencia de  revocatoria de la medida de aseguramiento en un lapso razonable y de  carácter urgente.»  

  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal de Cartagena, luego de estudiar el libelo y las respuestas  allegadas,  resolvió  negar la solicitud de amparo formulada por el memorialista.  

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Para arribar a la  anterior determinación se refirió al fenómeno de  la mora judicial injustificada y a los elementos que la estructuran,  encontrando que las dos audiencias de revocatoria de medida de  aseguramiento que no pudieron llevarse a cabo  -de 3 de  noviembre y 1º de diciembre de 2020-  y que, cuyo fracaso, acusa el actor, le es achacable exclusivamente a  la fiscalía, tienen justificaciones razonables en favor de  esta y, por ende, no existió vulneración alguna de  derechos superiores.  

  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante mediante escrito allegado dentro del término legal  impugnó  el fallo y, argumentó lo siguiente.  

  

No  compartió el argumento del Tribunal atinente a que la primera  audiencia -de  3 de noviembre de 2020-,  el  retraso para que se desarrollara ocurrió porque la defensa del  actor tuviera fallas técnicas, por lo que, cuando pudo  presentarse, el fiscal ya debía retirarse a otra diligencia,  por cuanto de acuerdo con el acta, las fallas técnicas no  fueron de parte de la defensa, sino del Juzgado Octavo Penal de  Control de Garantías, por lo que no le asiste razón al  a  quo,  al encontrar justificada la no realización de la audiencia en  esa razón.  

  

En  cuanto  a la segunda diligencia -1º  de diciembre de 2020-, atacó  lo dicho por el Tribunal en torno a la programación al fiscal  de dos audiencias al mismo tiempo, en la medida que la misma se  programó con suficiente antelación -el  9 de noviembre de 2020-,  lo cual le permitía al ente acusador excusarse, solicitar una  nueva fecha para la realización de la vista pública, e  impedir su fracaso.  

  

En  tercer lugar, argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta un  adicional hecho -de  16 de diciembre de 2020-,  esto es, que, pese a que se convocó a una nueva diligencia  para ese día, el fiscal no compareció y el Juzgado 3  Penal de Control de Garantías reprogramó la misma.  

  

Debido  a lo anterior, adujó que la actuación dilatoria y  negligente del delegado confirma su falta de voluntad para asistir a  las audiencias, lo cual lesiona las garantías del actor en la  medida que no se encuentran justificadas2,  aunado al hecho que el actor se halla detenido en una estación  de policía, con problemas de hacinamiento, sin medidas de  aislamiento y de distanciamiento social o de bioseguridad que ponen  en riesgo su salud.  

  

Igualmente,  sostuvo que la situación se ha seguido presentando, en  concreto, el 13 de enero de 2021, porque en esa ocasión el  fiscal se opuso a la representación judicial del actor, por  falta de formalización del poder y el Juez 10 Penal de Control  de Garantías decidió aplazar la audiencia,  desconociendo lo establecido en el Decreto 806 del 4 de julio de  2020, sobre la presunción de autenticidad de los poderes.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Juan Manuel Mattos Rangel por  medio de su agente oficiosa, acude a la acción de tutela  solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía  General de la Nación,  en la medida que, asegura, ante las audiencias de revocatoria de  medida de aseguramiento solicitadas por su defensa y que se  programaron para los días 3 de noviembre y 1º de  diciembre de 2020, no se realizaron por falta de diligencia del ente  acusador.  

  

2.   Mediante auto de 11 de  diciembre de 20203,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra  de la Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la  Fiscalía General de la Nación.  

  

Del  mismo modo, en el numeral segundo del proveído, dispuso:  «…VINCULAR  [a la] Fiscalía Primera Especializada de Cartagena, al Centro  de Servicios Judiciales de Cartagena, al Juzgado Segundo Penal  Municipal Ambulante de Cartagena y al Juzgado Décimo Municipal  de Cartagena, para que en el término de VEINTICUATRO  (24)  HORAS,  contadas a partir de la notificación del presente auto,  alleguen un informe relacionado con los hechos consignados en la  demanda»4.  (Negrillas del texto)  

  

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3.  El pasado 15 de enero,  fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena declaró improcedente el amparo deprecado, al  considerar que no existió vulneración al derecho al  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  actor al deducir que existió una mora judicial justificada por  parte de la fiscalía.  

  

4.  Conforme con la anterior reseña, se puede evidenciar que la  referida Corporación judicial, pese a que vinculó a la  Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena, a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar y a la Fiscalía  General de la Nación, al igual que, de acuerdo con las  constancias de la remisión de los correos electrónicos  enviados para tal efecto6,  al Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías  Ambulante y al Juzgado  Décimo Penal con Función de Control de Garantías,  ambos de Cartagena, se omitió realizar la vinculación  de los Juzgados Octavo y Décimo Primero de la misma naturaleza  con sede en la capital de Bolívar, lo que constituye causal de  nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio  en esta acción de tutela.  

  

4.1.  En efecto, la Corte  Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela  velar por la debida integración del contradictorio, esto, como  garantía para que todas las partes y terceros con interés  legítimo participen del trámite de las acciones  constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a  sus intereses.  

  

Así lo dijo  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en providencia A025A de 2012:  

  

3.7.(…)  el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

  

3.8.  A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de  sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u  omisión en la notificación de las decisiones proferidas  en el trámite de una acción de tutela a una parte o a  un tercero con interés legítimo en la misma, surge como  una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino  que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de  justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no  pudieron intervenir en el trámite de la misma por  desconocimiento de tal actuación judicial”.  

  

Situación  que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A  quo no convocó  al trámite constitucional a los Juzgados Octavo y Décimo  Primero Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Cartagena, quienes igualmente debían  conocer del procedimiento constitucional en la medida que  participaron de las actuaciones que se reprueban en la demanda.  

  

4.2.  En ese sentido, se tiene que la parte accionante plantea dos  escenarios de vulneración de garantías constitucionales  en virtud de la falta de realización de sendas diligencias de  revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Juan Manuel  Mattos Rangel, solicitadas por su defensa, que intentaron efectuarse  en fechas 3 de noviembre y 1º de diciembre de 2020.  

  

En  la demanda de tutela, tal como lo reseñó el Tribunal de  primera instancia, el escrito no es claro con respecto a cuál  fue el despacho que llevó a cabo la audiencia del 3 de  noviembre de 2020, allí se afirma en el hecho sexto:  

  

«Para  esos efectos, la audiencia fue programada para el martes 3 de  noviembre de 2020, sin embargo no se llevó a cabo, toda vez se  presentó una falla técnica en la conectividad y a pesar  de haberse recuperado seguidamente, el señor PEDRO MANUEL DÍAZ  PACHECO, Fiscal Primero Especializado, no accedió a  realizarla, aduciendo, que en esos momentos tenía que asistir  a otra audiencia programada para ese mismo día.»7  

  

En  cambio, sí precisa la acción en el hecho octavo, que la  siguiente diligencia, esta es, la de 1º de diciembre de 2020, se  pretendió adelantar ante el Juzgado Décimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena, y no pudo realizarse por diferentes factores8.  

  

Por  modo que, ante ese el estado de indeterminación con respecto a  cuál fue el despacho constitucional que presidió la  frustrada audiencia del 3 de noviembre de 2020, no se observa labor  de parte del A quo  en establecer a cargo de qué autoridad estuvo sujeta a fin de  procurar su vinculación.  

  

Incluso,  de disponer ello, cuando en respuesta de la Fiscalía9  accionada se allegó el acta de la diligencia de 3 de noviembre  del año pasado, que se encuentra suscrita por el Juez Octavo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías10,  en donde se relaciona, entre otros, al actor Juan Manuel Mattos  Rangel y a su abogado, como defensor solicitante; lo que ya permitía  conocer tal situación y conforme con ello, facilitar su  derecho de contradicción en este trámite.  

  

Además  porque, se observa que el Tribunal de Cartagena tuvo en cuenta en su  discernimiento, que el despacho que llevó a cabo la audiencia  de la que se queja la parte actora, fue el Octavo. Sobre ello indicó  que «En  lo que respecta a la audiencia del 3 de noviembre, se observa en el  acta de audiencia11  celebrada  ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Cartagena con Función  de Control de Garantías,  que el defensor del señor Juan Manuel Mattos Rangel, en un  primer momento presentó fallas técnicas al intentar  conectarse a la audiencia, pero superado el impase el tiempo  transcurrió y el Fiscal delegado se retiró de la  diligencia porque debía asistir a otra, razón por la  que esa célula judicial declaró fracasada la vista.»  (Énfasis de la Sala)  

  

Es  decir, pese a que no observó el Tribunal la conformación  debida del contradictorio vinculando y remitiendo la demanda de  tutela al referido juzgado, sí tuvo a consideración la  existencia del acta que da cuenta de que fue ese despacho ante el  cual se llevó a cabo la primera fallida audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento.  

  

4.3.  De otra parte, una lectura contextualizada de la demanda de tutela  permite comprender que, la queja en contra de la diligencia del 3 de  noviembre de 2020 no se circunscribía, conceptualmente, al  plano hecho de su no realización por causa achacable, bien a  la fiscalía o a la propia defensa de Juan Manuel Mattos  Rangel; sino que, una correcta lectura, permite inferir que su  oposición, también se dirige a criticar la dirección  que de la diligencia realizó el Juzgado Octavo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cartagena, como  así, además, lo hace sentir en la impugnación la  parte activa12.  

  

5. Adicional a lo  anterior, dentro de las pruebas allegadas con la demanda de tutela se  observa también un acta de la misma fecha, 3 de noviembre de  2020, que aunque de diferente horario -de  08:50 a 10:04 pm13-,  tiene relación con una diligencia que también se  frustró, pero ante el Juzgado Décimo primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena14,  luego, le correspondía a la primera instancia, determinar cuál  de las dos células judiciales adelantó la audiencia  virtual, si lo fue el Juzgado Décimo Primero Penal o el Octavo  Penal de la referida especialidad de Cartagena.  

  

Para lo cual,  debía vincular a los dos despachos judiciales a efectos de que  se enteraran de la demanda de tutela y de sus anexos y se  pronunciaran con relación a los hechos y a las pretensiones de  la acción constitucional.  

  

6. En ese  contexto, se hace necesario poner en conocimiento la acción  tuitiva a los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y Décimo Primero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, ambos de  Cartagena, para que se pronuncien en torno a lo allí  reclamado, pues de no ser informados se lesionaría su derecho  al debido proceso, en su manifestación de la contradicción.  

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7. Valga anotar  que, es esa la razón por la cual se invalidará el  trámite, no obstante, como en el auto admisorio no aparece  acreditada la vinculación de las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicación No.  134306001118201801275, dentro del cual, entre otros, actúan el  aquí accionante y su defensor, sea la oportunidad para que, al  rehacerse el trámite de primera instancia, el Tribunal procure  enterar de la demanda de tutela a aquellas personas que puedan tener  interés en el resultado del proceso constitucional y,  adicionalmente, dada su relevancia probatoria, considerar la  posibilidad de requerir a los referidos Juzgados que no fueron  vinculados así como al Juzgado Décimo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías -que  adelantó la vista de 1 de diciembre de 2020-,  para que alleguen al plenario los registros de audio de las  diligencias de 3 de noviembre y 1º de diciembre de 2020.  

  

8. Así las  cosas, con el fin de garantizar los derechos de contradicción  y defensa de los Juzgados Octavo Penal y Décimo Primero  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de Cartagena, conforme lo dispuesto el numeral 9º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable al presente  asunto por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se declarará  la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena el 15  de enero de 2021,  para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y  debidamente a las partes y terceros con interés.  

  

Lo anterior, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.   DECRETAR  LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela  promovida por Juan  Manuel Mattos Rangel a  través de agente oficioso,  a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15  de enero de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al  expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente auto, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO.  REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  para lo de su competencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

1          Nota          preliminar de la Sala: dicha diligencia, al parecer, se realizó          ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control          de Garantías de Cartagena.  

2          Al          respecto, citó una comunicación vía correo          electrónico que el fiscal remitió el 16 de diciembre          de 2020, explicando las razones para no haber comparecido a la          segunda audiencia y que, considera, no resultan suficientes.  

3          Cfr. Documento PDF en 3 folios.  

4          Ibíd.  

5          Cfr.          Documento PDF en 4 folios.  

6          Ídem.  

7          Cfr.          Folio 3 del escrito.  

8          Ibidem.  

9          Mediante          oficio DS-22-21-SSFSC-F1-ESP-No 0453 de 15 de diciembre de 2020, en          8 folios.  

10          En          dos folios anexos a la contestación. Firma el Dr. Luis          Gernmán Herrera Vanegas.  

11          «Anexo          respuesta fiscalía, pdf.»  

12          Cfr.          folio 3 del escrito: «Como          se puede evidenciar en el acta suscrita por el Juzgado 8° Penal          Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías,          no es cierto que el abogado del señor Juan Manuel Mattos          Rangel, hubiera tenido fallas para su conexión, por el          contrario, él, siempre estuvo atento y decidido a adelantar          la audiencia correspondiente, las          fallas las presentó directamente el Juzgado 8º Penal          Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías.»          (Subrayas          no originales).  

13          La          otra acta citada supra,          que obra en autos, es de 03:02 a 03:22 p.m.  

14          Presidido          por el Dr. GUIDO GUILLERMO GUEVARA HERRERA.      

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