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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP316-2021
Radicación n° 114814
Acta No 035
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Juan Manuel Mattos Rangel, a través de agente oficioso, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la solicitud de amparo impetrada por aquél contra la Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía General de la Nación; si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. ANTECEDENTES
Los hechos constitutivos de la petición de amparo, así como sus pretensiones, los resumió el a quo en los siguientes términos:
«2.1 El señor Juan Manuel Mattos Rangel se encuentra recluido en la Estación de Policía de Cartagena, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, el cual le fue imputado por la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena, el pasado 3 de agosto ante el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esta ciudad, dentro de la actuación penal identificada con radicado 13436001118201801275.
2.1.1 Indicó el accionante que el 24 de octubre del año anterior, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena programar audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, con el fin de que le fuese restablecido su derecho de la libertad, toda vez que en su criterio los hechos que le fueron imputados no son concordantes con la realidad.
2.1.2 Señaló el accionante que la audiencia fue fijada para el 3 de noviembre de 20201, sin embargo, esta no se llevó a cabo debido a que su defensor presentó una falla técnica en la conectividad, quien, tras superar dicha falencia, el Fiscal 1° Especializado no accedió a participar de dicho acto, puesto que en ese momento el delegado del ente acusador debía asistir a otra diligencia programada para ese mismo día.
2.1.3 La audiencia fue reprogramada para el 1° de diciembre siguiente, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. Al llegar la fecha, e instalada la diligencia, el juez indicó que no se podría realizar la cita, dado que el Fiscal 1° Especializado, en ese momento se encontraba en otra diligencia y su presencia era obligatoria para decidir respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento del accionante.
2.1.4 Alegó el tutelante, que la fiscalía censurada no justificó su ausencia en las dos oportunidades en que fueron fijadas las diligencias de revocatoria de medida de aseguramiento, por tanto, consideró que no hubo voluntad del Fiscal 1° Especializado para llevar a cabo la audiencia solicitada dentro del citado proceso que se sigue en su contra.
2.1.5 Finalmente, el demandante precisó que el actuar del ente persecutor, ha dilatado de manera caprichosa e injustificada la realización de la diligencia cuestionada, lo que en su criterio vulnera evidentemente su derecho fundamental al debido proceso.
2.1.6 Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia (i) ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías, cambiar al fiscal a cargo del proceso penal seguido en contra del accionante, por otro funcionario que asista sin dilación a la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, y (ii) ordenar al Centro de Servicios Judicial[es] del Complejo Judicial de Cartagena, programe la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento en un lapso razonable y de carácter urgente.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal de Cartagena, luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas, resolvió negar la solicitud de amparo formulada por el memorialista.
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Para arribar a la anterior determinación se refirió al fenómeno de la mora judicial injustificada y a los elementos que la estructuran, encontrando que las dos audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento que no pudieron llevarse a cabo -de 3 de noviembre y 1º de diciembre de 2020- y que, cuyo fracaso, acusa el actor, le es achacable exclusivamente a la fiscalía, tienen justificaciones razonables en favor de esta y, por ende, no existió vulneración alguna de derechos superiores.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo y, argumentó lo siguiente.
No compartió el argumento del Tribunal atinente a que la primera audiencia -de 3 de noviembre de 2020-, el retraso para que se desarrollara ocurrió porque la defensa del actor tuviera fallas técnicas, por lo que, cuando pudo presentarse, el fiscal ya debía retirarse a otra diligencia, por cuanto de acuerdo con el acta, las fallas técnicas no fueron de parte de la defensa, sino del Juzgado Octavo Penal de Control de Garantías, por lo que no le asiste razón al a quo, al encontrar justificada la no realización de la audiencia en esa razón.
En cuanto a la segunda diligencia -1º de diciembre de 2020-, atacó lo dicho por el Tribunal en torno a la programación al fiscal de dos audiencias al mismo tiempo, en la medida que la misma se programó con suficiente antelación -el 9 de noviembre de 2020-, lo cual le permitía al ente acusador excusarse, solicitar una nueva fecha para la realización de la vista pública, e impedir su fracaso.
En tercer lugar, argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta un adicional hecho -de 16 de diciembre de 2020-, esto es, que, pese a que se convocó a una nueva diligencia para ese día, el fiscal no compareció y el Juzgado 3 Penal de Control de Garantías reprogramó la misma.
Debido a lo anterior, adujó que la actuación dilatoria y negligente del delegado confirma su falta de voluntad para asistir a las audiencias, lo cual lesiona las garantías del actor en la medida que no se encuentran justificadas2, aunado al hecho que el actor se halla detenido en una estación de policía, con problemas de hacinamiento, sin medidas de aislamiento y de distanciamiento social o de bioseguridad que ponen en riesgo su salud.
Igualmente, sostuvo que la situación se ha seguido presentando, en concreto, el 13 de enero de 2021, porque en esa ocasión el fiscal se opuso a la representación judicial del actor, por falta de formalización del poder y el Juez 10 Penal de Control de Garantías decidió aplazar la audiencia, desconociendo lo establecido en el Decreto 806 del 4 de julio de 2020, sobre la presunción de autenticidad de los poderes.
CONSIDERACIONES
1. Juan Manuel Mattos Rangel por medio de su agente oficiosa, acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía General de la Nación, en la medida que, asegura, ante las audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento solicitadas por su defensa y que se programaron para los días 3 de noviembre y 1º de diciembre de 2020, no se realizaron por falta de diligencia del ente acusador.
2. Mediante auto de 11 de diciembre de 20203, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra de la Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía General de la Nación.
Del mismo modo, en el numeral segundo del proveído, dispuso: «…VINCULAR [a la] Fiscalía Primera Especializada de Cartagena, al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Cartagena y al Juzgado Décimo Municipal de Cartagena, para que en el término de VEINTICUATRO (24) HORAS, contadas a partir de la notificación del presente auto, alleguen un informe relacionado con los hechos consignados en la demanda»4. (Negrillas del texto)
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3. El pasado 15 de enero, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no existió vulneración al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor al deducir que existió una mora judicial justificada por parte de la fiscalía.
4. Conforme con la anterior reseña, se puede evidenciar que la referida Corporación judicial, pese a que vinculó a la Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación, al igual que, de acuerdo con las constancias de la remisión de los correos electrónicos enviados para tal efecto6, al Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías Ambulante y al Juzgado Décimo Penal con Función de Control de Garantías, ambos de Cartagena, se omitió realizar la vinculación de los Juzgados Octavo y Décimo Primero de la misma naturaleza con sede en la capital de Bolívar, lo que constituye causal de nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio en esta acción de tutela.
4.1. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses.
Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012:
3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A quo no convocó al trámite constitucional a los Juzgados Octavo y Décimo Primero Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cartagena, quienes igualmente debían conocer del procedimiento constitucional en la medida que participaron de las actuaciones que se reprueban en la demanda.
4.2. En ese sentido, se tiene que la parte accionante plantea dos escenarios de vulneración de garantías constitucionales en virtud de la falta de realización de sendas diligencias de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Juan Manuel Mattos Rangel, solicitadas por su defensa, que intentaron efectuarse en fechas 3 de noviembre y 1º de diciembre de 2020.
En la demanda de tutela, tal como lo reseñó el Tribunal de primera instancia, el escrito no es claro con respecto a cuál fue el despacho que llevó a cabo la audiencia del 3 de noviembre de 2020, allí se afirma en el hecho sexto:
«Para esos efectos, la audiencia fue programada para el martes 3 de noviembre de 2020, sin embargo no se llevó a cabo, toda vez se presentó una falla técnica en la conectividad y a pesar de haberse recuperado seguidamente, el señor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO, Fiscal Primero Especializado, no accedió a realizarla, aduciendo, que en esos momentos tenía que asistir a otra audiencia programada para ese mismo día.»7
En cambio, sí precisa la acción en el hecho octavo, que la siguiente diligencia, esta es, la de 1º de diciembre de 2020, se pretendió adelantar ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, y no pudo realizarse por diferentes factores8.
Por modo que, ante ese el estado de indeterminación con respecto a cuál fue el despacho constitucional que presidió la frustrada audiencia del 3 de noviembre de 2020, no se observa labor de parte del A quo en establecer a cargo de qué autoridad estuvo sujeta a fin de procurar su vinculación.
Incluso, de disponer ello, cuando en respuesta de la Fiscalía9 accionada se allegó el acta de la diligencia de 3 de noviembre del año pasado, que se encuentra suscrita por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías10, en donde se relaciona, entre otros, al actor Juan Manuel Mattos Rangel y a su abogado, como defensor solicitante; lo que ya permitía conocer tal situación y conforme con ello, facilitar su derecho de contradicción en este trámite.
Además porque, se observa que el Tribunal de Cartagena tuvo en cuenta en su discernimiento, que el despacho que llevó a cabo la audiencia de la que se queja la parte actora, fue el Octavo. Sobre ello indicó que «En lo que respecta a la audiencia del 3 de noviembre, se observa en el acta de audiencia11 celebrada ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, que el defensor del señor Juan Manuel Mattos Rangel, en un primer momento presentó fallas técnicas al intentar conectarse a la audiencia, pero superado el impase el tiempo transcurrió y el Fiscal delegado se retiró de la diligencia porque debía asistir a otra, razón por la que esa célula judicial declaró fracasada la vista.» (Énfasis de la Sala)
Es decir, pese a que no observó el Tribunal la conformación debida del contradictorio vinculando y remitiendo la demanda de tutela al referido juzgado, sí tuvo a consideración la existencia del acta que da cuenta de que fue ese despacho ante el cual se llevó a cabo la primera fallida audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.
4.3. De otra parte, una lectura contextualizada de la demanda de tutela permite comprender que, la queja en contra de la diligencia del 3 de noviembre de 2020 no se circunscribía, conceptualmente, al plano hecho de su no realización por causa achacable, bien a la fiscalía o a la propia defensa de Juan Manuel Mattos Rangel; sino que, una correcta lectura, permite inferir que su oposición, también se dirige a criticar la dirección que de la diligencia realizó el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, como así, además, lo hace sentir en la impugnación la parte activa12.
5. Adicional a lo anterior, dentro de las pruebas allegadas con la demanda de tutela se observa también un acta de la misma fecha, 3 de noviembre de 2020, que aunque de diferente horario -de 08:50 a 10:04 pm13-, tiene relación con una diligencia que también se frustró, pero ante el Juzgado Décimo primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena14, luego, le correspondía a la primera instancia, determinar cuál de las dos células judiciales adelantó la audiencia virtual, si lo fue el Juzgado Décimo Primero Penal o el Octavo Penal de la referida especialidad de Cartagena.
Para lo cual, debía vincular a los dos despachos judiciales a efectos de que se enteraran de la demanda de tutela y de sus anexos y se pronunciaran con relación a los hechos y a las pretensiones de la acción constitucional.
6. En ese contexto, se hace necesario poner en conocimiento la acción tuitiva a los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Décimo Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cartagena, para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de la contradicción.
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7. Valga anotar que, es esa la razón por la cual se invalidará el trámite, no obstante, como en el auto admisorio no aparece acreditada la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación No. 134306001118201801275, dentro del cual, entre otros, actúan el aquí accionante y su defensor, sea la oportunidad para que, al rehacerse el trámite de primera instancia, el Tribunal procure enterar de la demanda de tutela a aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del proceso constitucional y, adicionalmente, dada su relevancia probatoria, considerar la posibilidad de requerir a los referidos Juzgados que no fueron vinculados así como al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías -que adelantó la vista de 1 de diciembre de 2020-, para que alleguen al plenario los registros de audio de las diligencias de 3 de noviembre y 1º de diciembre de 2020.
8. Así las cosas, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los Juzgados Octavo Penal y Décimo Primero Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cartagena, conforme lo dispuesto el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de enero de 2021, para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente a las partes y terceros con interés.
Lo anterior, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Mattos Rangel a través de agente oficioso, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de enero de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Nota preliminar de la Sala: dicha diligencia, al parecer, se realizó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.
2 Al respecto, citó una comunicación vía correo electrónico que el fiscal remitió el 16 de diciembre de 2020, explicando las razones para no haber comparecido a la segunda audiencia y que, considera, no resultan suficientes.
3 Cfr. Documento PDF en 3 folios.
4 Ibíd.
5 Cfr. Documento PDF en 4 folios.
6 Ídem.
7 Cfr. Folio 3 del escrito.
8 Ibidem.
9 Mediante oficio DS-22-21-SSFSC-F1-ESP-No 0453 de 15 de diciembre de 2020, en 8 folios.
10 En dos folios anexos a la contestación. Firma el Dr. Luis Gernmán Herrera Vanegas.
11 «Anexo respuesta fiscalía, pdf.»
12 Cfr. folio 3 del escrito: «Como se puede evidenciar en el acta suscrita por el Juzgado 8° Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, no es cierto que el abogado del señor Juan Manuel Mattos Rangel, hubiera tenido fallas para su conexión, por el contrario, él, siempre estuvo atento y decidido a adelantar la audiencia correspondiente, las fallas las presentó directamente el Juzgado 8º Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías.» (Subrayas no originales).
13 La otra acta citada supra, que obra en autos, es de 03:02 a 03:22 p.m.
14 Presidido por el Dr. GUIDO GUILLERMO GUEVARA HERRERA.