12580(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12580  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 115       

Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre del  año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  JAIRO  JOSÉ  HERNÁNDEZ VARGAS contra la  sentencia   dictada   por   el   Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Cundinamarca   mediante  la  cual  lo  condenó  por  el  delito  de  homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos,  fueron declarados  por el juzgador de la manera siguiente:   

“Tuvieron ocurrencia entre las 6:00 y 7:00  de  la noche del 6 de noviembre de 1994, en el barrio Salvador Allende de Viotá  (Cund.),  lugar  en el que JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS, después de un reclamo  que  le  hiciera  al  señor JOSÉ OVIDIO PEÑA JIMÉNEZ, le propinó una herida  con arma de fuego, la cual causó su deceso”.   

2.-  Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía   veintidós   seccional  de  Girardot  (fl.  14),  vinculó  mediante  indagatoria  a  JAIRO  JOSÉ  HERNANDEZ  VARGAS  (fl.  53),  a quien definió su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.  58 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  71),  el  veinticuatro  de marzo de mil novecientos noventa y  cinco  calificó  el  mérito  probatorio del sumario profiriendo resolución de  acusación  en  contra del procesado por el delito de homicidio (fls. 93 y ss.),  mediante  determinación  que  adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber  sido objeto de impugnación (fls. 100 vto.).   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado   tercero  penal  del  circuito  de  Girardot  (fl.  105)  donde  previa  realización  de  la  vista  pública  (fls. 185 y ss.) el siete de marzo de mil  novecientos  noventa  y  seis se puso fin a la instancia condenando al procesado  JAIRO  JOSÉ  HERNÁNDEZ VARGAS a la pena principal de veinticinco (25) años de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  diez  (10)  años, y el pago de los perjuicios causados con la  infracción,  a  consecuencia  de  declararlo  penalmente responsable del delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 192 y ss.), mediante sentencia que el  primero  de  agosto siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls.  3  ss.  cno.  Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida  por el procesado y su defensor.   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,    estos    mismos   sujetos   procesales   interpusieron   recurso  extraordinario  de  casación  (fls. 25 vto. y 27), el cual fue concedido por el  ad  quem  (fls.  33)  y  dentro  del  término  legal  el  defensor presentó el  correspondiente  escrito  sustentatorio  (fls.  39  y  ss.  cno.  Trib.)  que se  declaró  ajustado  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala  (fl.  3 cno.  Corte).   

    

La        demanda.-     

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  tres  cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal,  en  los que denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad  por  violación  del  debido  proceso,  transgresión  del derecho de defensa, y  violación de normas de derecho sustancial, respectivamente.   

CAUSAL  TERCERA  (  Nulidad).   

PRIMER   CARGO   (Violación   del  debido  proceso).   

Sostiene que el fallo fue proferido en juicio  viciado  de  nulidad  por violación del debido proceso, toda vez que durante la  etapa  de  juzgamiento  si  bien  el  Juzgado tercero penal del circuito ordenó  recaudar  entre  otros  los  testimonios  de  Jacinto  Vivas, Gustavo Rodríguez  Torres  y Armando Rodríguez, atendiendo solicitud en tal sentido presentada por  la  defensa,  el  funcionario  comisionado  al  efecto se abstuvo de recibir las  mencionadas  declaraciones con el argumento de que carecían de documento alguno  que  permitiera su identificación , según constancias que corren a folios 129,  130 y 131 del cuaderno principal.   

El juez comisionado no llevó a cabo ninguna  labor  en  orden  a  tratar de identificar a los comparecientes, y se abstuvo de  utilizar  otros  mecanismos  legalmente  previstos  para  el  efecto  a  fin  de  individualizarlos   y   tomarles   declaración  sobre  los  hechos  materia  de  juzgamiento,  y  los  antecedentes  de  comportamiento  homosexual  de   la  víctima,  especialmente  sobre  circunstancias relativas al acoso sexual de que  continuamente  hizo  objeto  al menor Rigoberto Hernández Morales, descendiente  legítimo  del procesado, y de cuyo relato habría de surgir la demostración de  haber  actuado  en  estado  de ira e intenso dolor que venía sufriendo y daría  lugar  a  reconocer  la  diminuente  punitiva  que por tal concepto establece la  ley.   

“Como ilegalmente se negó la recepción de  esos  testimonios,  concluye,  incuestionablemente  se lesionó el principio del  debido proceso, principio de estirpe constitucional”.   

      

SEGUNDO  CARGO  (Violación  del  derecho de  defensa).   

Manifiesta que los juzgadores conculcaron el  derecho  de  defensa  del  procesado,  por  cuanto  al  no haberse recaudado los  testimonios  ordenados  durante  el  juicio,  imposibilitó  que se conociera en  grado  de  certeza algunas circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la  conducta llevada a cabo.   

Agrega  que  el funcionario comisionado para  practicar  dichas  pruebas,  tenía  el  deber oficioso de disponer lo necesario  para  escuchar  los testimonios con las formalidades legales  y sin embargo  no  lo  hizo.  Posteriormente,  ya  en  curso  la  vista  publica, el juzgado de  conocimiento  dispuso  nuevamente  su recaudo, pero en razón de la brevedad del  término  señalado  al  efecto,  y  la  distancia  existente  entre la sede del  juzgado  y  el  lugar  donde  se  localizaban  los testigos, se imposibilitó su  citación  y  a la defensa se le dificultó prestar su colaboración para lograr  que comparecieran.   

Por  no  haberse  recaudado  los mencionados  medios  de  convicción,  dicha  irregularidad “derivó en una inclinación de  los  falladores  a  desconocer  la  diminuente  de  la ira y el intenso dolor”  prevista  por  el artículo 60 del decreto 100 de 1980, por la transgresión del  principio de investigación integral.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y disponer la remisión del expediente al  juez competente para que proceda de conformidad.   

    

CAUSAL PRIMERA.  

UNICO  CARGO.  (  Subsidiario.  Violación  directa de normas de derecho sustancial).   

Manifiesta  que  la  sentencia  recurrida es  directamente   violatoria   de   normas  de  derecho  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  la  diminuente  punitiva  establecida  en  el  artículo 60 del  Código  penal  de  1980  “pues el panorama procesal demuestra con claridad un  conjunto  probatorio  indicativo  de la presencia de la ira y del intenso dolor,  como factores emotivo-volitivos del crimen en juzgamiento”.   

Dice aceptar “los hechos tal como se hallan  consignados  en  el  paginario”,  así como la responsabilidad de su mandante,  “pero  sosteniendo  que  con  el  basamento  probatorio derivado de los varios  testimonios  recogidos  en la instancia, el hecho lo ejecutó determinado por la  ira  y  el  intenso  dolor  que  padecía  subjetivamente,  en  razón  al acoso  homosexual de parte de la víctima para su hijo primogénito”.   

Acorde con la prueba de carácter testimonial  allegada  al  proceso,  considera  que  el juzgador interpretó erróneamente el  artículo  247  del Decreto 2700 de 1991 que establece que no se podrá proferir  sentencia  condenatoria  sin  que  obre  en  el proceso prueba que conduzca a la  certeza  de  la  comisión  del  hecho  punible  y  la responsabilidad penal del  procesado,  pues  a  través de incurrir en error de derecho por falso juicio de  convicción  predicó acreditada la certeza y al amparo de esa verdad inconclusa  dejó  de  aplicar  la  diminuente  punitiva  establecida en el artículo 60 del  decreto 100 de 1980.   

El sentenciador de primera instancia sostuvo  que  si la ira el intenso dolor del procesado hubieren determinado el homicidio,  ello  habría  sido  planteado  en  su  momento  por aquél; sin embargo, lo que  alegó  a  su favor fue haber actuado en legítima defensa y falta de intención  homicida.  Al  respecto,  el  demandante  replica  que su asistido posee mínimo  bagaje  intelectual,  y  carece de elementales nociones de derecho penal, por lo  que  bien  pudo  haber  incurrido  en el error de confundir la ira con los otros  institutos.  En  razón  de  ello,  la  defensa técnica se orientó a tratar de  demostrar  en  las  instancias  que  el crimen lo determinó la ira y el intenso  dolor  generados  por  el irrespeto de que había sido objeto su primogénito, a  cuyas  alegaciones  en  las instancias remite “en gracia de la brevedad y para  no  hacerme  extensivo  en  un  tema  tan  ampliamente planteado” por quien le  antecedió en el cargo de defensor.   

A  pesar de advertir que no pretende iniciar  debate  para  indicar  que  el  fallador  desconoció  o  desfiguró la realidad  probatoria,  solicita  que la Corte analice los testimonios rendidos por Hernán  Piñeros  Castro, Edilberto López Izquierdo y Pedro Pablo Arias Gaviria, de los  cuales  se  puede  establecer  el  móvil  y la causa del homicidio.     

Con  fundamento en lo anterior demanda de la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  recurrida, reconocer a su asistido la  diminuente  punitiva  de  la  ira  y  el  intenso  dolor,  modificar  las  penas  accesorias  impuestas  en  el  fallo, y concederle el derecho de libertad.    

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  tercero delegado en lo penal  frente  a  los  cargos  contenidos  en  la  demanda,  conceptúa  de  la  manera  siguiente:   

CAUSAL TERCERA  

Primer        cargo.   

Cuando  en  sede  de  casación  se  invoca  violación   del   debido   proceso,  corresponde  al  demandante  acreditar  la  existencia  de  un  trámite  inadecuado,  y,  además,  que con él se vulneró  algún   derecho   fundamental   del   acusado   o   alguna  garantía  procesal  suya.   

En   este   caso,  el  demandante  omitió  desarrollar  cabalmente  uno  y  otro  argumentos porque no aludió a las normas  procesales   violadas  con  la  omisión  del  juez  comisionado  en  tratar  de  identificar   a   los   declarantes   y  por  consiguiente  dejó  sin  adecuada  formulación  la violación al procedimiento, ni demostró la razón por la cual  los  dichos  de  quienes  fueron  citados  pero no oídos en el proceso, podría  acreditar  que  el  acusado  actuó  en  un estado de ira y que el contenido del  fallo debe ser contrario al ameritado.   

Independientemente   de   estas  falencias  técnicas,  la Delegada es del criterio que en la actuación del juez de Viotá,  comisionado  para practicar algunas pruebas durante el juicio, no se observa que  se  hubiere  incurrido  en irregularidad sustancial capaz de invalidar el fallo,  en  tanto  que  su  actitud  prudente  y  ajustada a las reglas de procedimiento  respetó  el  rito establecido sin violar derechos del procesado. Precavió, por  el  contrario,  eventuales irregularidades que podrían surgir en el trámite al  recibir testimonio a personas no identificadas.   

Con   el  actuar  del  funcionario  no  se  transgredió  el  mandato  del  artículo 292 del Código de procedimiento penal  hoy  derogado,  y  por  el  contrario  se  dio  estricto  cumplimiento  a  dicha  disposición   que  establece  las  reglas  a  seguir  para  la  recepción  del  testimonio,  dentro  de  las  cuales  se  especifica  que  el testigo debe estar  presente  e identificado, pues de otra manera no se podría tener oportunidad de  saber  de  quién  se  trata  y  de  contera se atentaría contra las garantías  procesales  del imputado, en contra de quien podrían aducirse pruebas de origen  desconocido que además dificultarían su contradicción.   

Si  las  personas  que comparecieron ante el  Juzgado  de  Viotá  no  pudieron acreditar su identidad, y el Juez tampoco pudo  establecer   de   quienes   se   trataba,    hizo  bien  al  no  recibirles  declaración.  La  defensa,  por su parte, habría podido insistir en el recaudo  de  los testimonios e insinuar al funcionario el establecimiento de la identidad  por  otros  medios,  sin  embargo  no  lo hizo permitiendo que se consolidara la  actuación  que ahora califica como irregular, lo que le impide alegar la causal  por haber dado origen a la infracción procedimental.   

La  irregularidad  denunciada  habría  sido  trascendente  si  con  ella se hubiere logrado afectar el derecho de defensa del  procesado.  Sin  embargo, denota que los Juzgadores no consideraron fundamentado  el  estado  de  ira  en  la  conducta  del  procesado, independientemente de las  circunstancias  que  hubieran  podido relatar los testigos que no se escucharon,  pues  el  tema  fundamental  de  la  controversia consistía en que el occiso le  había  hecho  una proposición inmoral al hijo del procesado y que ello motivó  la  discusión  y  el  disparo  hecho  a  la víctima. Las personas citadas para  escuchar  en  declaración al parecer eran testigos de esos hechos. No obstante,  recibió  declaración  del  menor directamente afectado quien declaró sobre el  particular,  de  manera  que  el  expediente  contaba  con prueba sobre el mismo  objeto.   

Las  demás  personas  citadas podían haber  corroborado   lo   expresado  por  el  menor,  pero  no  fue  posible  oír  sus  declaraciones  por  falta de identificación, lo que no constituye irregularidad  sustancial  que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, pues, de todas  maneras,  la existencia del estado de ira fue tema propuesto por la defensa y no  aceptado    por    los    juzgadores    con    fundamento   en   otras   pruebas  recaudadas.   

Acorde  con  lo  anterior,  considera que el  cargo debe ser desestimado.   

                            

Segundo cargo.  

Considera  la  Delegada  que  el  despacho  comisorio  donde  se  encargó al juez de Viotá para recibir las declaraciones,  se  envió  y  diligenció dentro de términos razonables, de manera que no hubo  dilación  ni  olvido  en  el cumplimiento de las funciones derivadas del mismo.  Fijada  la fecha para llevar a cabo la audiencia pública, el defensor solicitó  que  dicha  diligencia  se recibieran los testimonios que no pudieron recaudarse  lo  que  fue  atendido  por  el  juzgador quien advirtió al defensor que debía  hacer  comparecer  a  los  declarantes  ante  la  falta de tiempo para hacer las  citaciones,  y  éste  sin  embargo  no  prestó  colaboración  para evacuar la  prueba.   

En razón de ello no se observa irregularidad  alguna  en  el proceder del juzgado ni intención de obstaculizar la defensa del  acusado.  Todo  lo contrario, el juzgado procuró recaudar la prueba acudiendo a  mecanismos  que  permitieran  preservar  la integridad del derecho a la defensa.  Tampoco  se presentó transgresión al principio de investigación integral pues  las  pruebas  que  se  solicitaron se recaudaron en la medida de lo posible; las  únicas  que  no  lograron  allegarse  en  la  actuación fueron los testimonios  referidos  en  el  anterior cargo y debido a la imposibilidad de identificar los  declarantes.   

Al  no  haberse  presentado vulneración del  debido  proceso  ni  transgresión al derecho de defensa, considera que el cargo  no está llamado a prosperar.   

CAUSAL PRIMERA.     

Para  la Delegada el cargo presenta defectos  técnicos  en  su  formulación  y evidencia desconocimiento del libelista en lo  atinente  a  la  invocación  de la violación directa de la ley sustancial como  motivo de casación.   

A  pesar  de manifestar el censor que acepta  los  hechos  tal  como  fueron  declarados  en el fallo y la responsabilidad del  procesado,  seguidamente  contradice  su  propio  planteamiento  pues  apoya  la  presencia  de  la  diminuente  punitiva de que trata el artículo 60 del Código  penal  de 1980 en los medios de prueba recaudados en la actuación, proposición  que corresponde a la vía indirecta.   

Más  adelante,  en  argumentos  confusos  y  contradictorios  el  casacionista acusa la sentencia de transgredir el artículo  247  del  Estatuto  procesal  de  1991  por interpretación indebida, y denuncia  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción determinante de la falta de  aplicación  del artículo 60 del Código penal, lo que denota absoluta falta de  técnica en el planteamiento.   

El  tema  de  la  ira  fue uno de los puntos  materia  de  debate  en  las instancias, al punto que del análisis del material  probatorio  los  juzgadores concluyeron que no se daba esta diminuente punitiva,  pues  se  acreditó que el comportamiento del procesado no estuvo rodeado de ira  o  intenso  dolor  sino  por  otro  tipo  de  sentimientos,  que se aunaron a la  presencia   de  un  estado  de  alicoramiento  que  lo  llevaron  a  cometer  el  homicidio.   

Además  de  lo  anterior,  el  casacionista  remite  su  argumentación  a  los  alegatos  presentados  por el defensor en la  sustentación  del  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia,  con lo cual olvida que la casación no es tercera instancia y que la  Corte  no  puede  analizar  prueba  cuando  se  está  atacando la sentencia por  violación   directa  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  lo  que  amerita  desestimar el cargo.   

Con   fundamento   en   lo   anterior,  la  Delegada   sugiere  no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 5 y  ss. cno. Corte)   

                

SE        CONSIDERA:          

Como  quiera  que el demandante presenta sus  censuras  acorde  con  el  principio  de  prelación  que  rige  los  motivos de  casación,  la  Corte aprehenderá en un comienzo el análisis de las formuladas  al  amparo del motivo tercero, pues de prosperar alguna, carecería de objeto el  estudio de la apoyada en el  primero.   

CAUSAL TERCERA  

CARGOS  PRIMERO  Y  SEGUNDO  (Violación del  debido proceso y el derecho de defensa).   

El  análisis  conjunto  de  estas  censuras  deriva  no  sólo  de  aparecer  fundados  en  la  causal  tercera,  sino  en la  circunstancia    de    apoyarse    en   el   mismo   supuesto   que   las   hace  inescindibles.   

Como  se recuerda del resumen que se hizo de  la  demanda,  en  ambos cargos el actor denuncia que en la etapa de juicio no se  recaudaron  los  testimonios  de  Jacinto  Vivas,  Gustavo  Rodríguez  Torres y  Armando  Rodríguez,  y sostiene que a pesar de haber sido dispuesto por el juez  de  conocimiento  el  comisionado  se  abstuvo  de  escucharlos  en declaración  aludiendo  al  efecto  que no presentaron documento de identificación. Además,  que  dicho  funcionario  no  desplegó  ninguna  actuación en orden a lograr la  identificación  de  los  comparecientes  y  recaudar  la  prueba y, que si bien  posteriormente  el juzgador dispuso oírlos en la audiencia pública, por razón  de  la  brevedad  del  término concedido y la distancia existente entre la sede  del  juzgado y el municipio donde se localizaban se imposibilitó su citación y  a   la   defensa   se   le  dificultó  brindar  colaboración  para  lograr  su  presencia.   

Manifiesta  el  censor  que el propósito de  allegar  los  mencionados testimonios, era el de que declararan sobre los hechos  materia  de  juzgamiento  y  los  antecedentes  de acoso sexual de que el occiso  había  hecho  objeto  al  hijo  del procesado, demostrar con ello que actuó en  estado  de  ira  e  intenso  dolor  que  venía  padeciendo  y   lograr  el  reconocimiento  de la diminuente punitiva que por tal concepto se establece, sin  embargo  “como  ilegalmente  se  negó  la  recepción  de  esos  testimonios,  incuestionablemente  se  lesionó  el principio del debido proceso, principio de  estirpe  constitucional”,  al tiempo que dicha irregularidad “derivó en una  inclinación  de  los  falladores  a  desconocer  la  diminuente  de la ira y el  intenso   dolor”   con   transgresión   del   principio   de   investigación  integral.   

Al respecto, lo primero que advierte la Corte  en  la formulación de las censuras, es que a partir de un mismo supuesto (el no  recaudo  de  algunos medios de convicción) el actor no se decide por uno de los  dos  motivos de ineficacia de lo actuado a que alude, y esto lo lleva a formular  dos  cargos  distintos:  uno  fundado  en  la  denuncia de haber sido violado el  debido  proceso,  y el otro en la violación del derecho de defensa que a su vez  entremezcla con el anterior.   

Se   desconoce   por   el  demandante  que  si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo  grado  estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, está obligado  a  desarrollar  una  argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto,  siendo  de  su  cargo  demostrar  el  desconocimiento  de  una  garantía por el  quebrantamiento  de  la  estructura  básica  del  proceso  o  la  actividad del  juzgador,  e  indicar  las normas que protegen el derecho invocado y su concreto  conculcamiento.      

En   este   sentido,   repetidamente   la  jurisprudencia  ha  dado  en  sostener que cuando se aduce violación del debido  proceso,  se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte  la  estructura  del sistema  que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura  de   investigación,  no  vinculación  del  procesado,  no  definición  de  la  situación  jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de  cierre   de   la   investigación;    desconocimiento   de   la   etapa  de  investigación   y/o   de  juzgamiento;  dentro  del  juicio:  de  la  fase  probatoria  y/o  de  debate  oral;  de  formulación de cargos o sentencia, o la  posibilidad de recurrir en segunda instancia.   

En cuanto hace a la violación del derecho de  defensa,  ha  sido dicho asimismo, que es de cargo de quien la alegue determinar  la  actuación  que  estima  lesiva  de  esta garantía fundamental, indicar las  normas  que  fueron  violadas,  y  dejar  establecido  cómo  el vicio repercute  negativamente  en  la  validez  del  rito  llevado  a cabo y por qué el reo fue  privado  de  oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a  su situación.   

Nada de esto cumple el demandante, quien bajo  un  mismo  supuesto  refiere  indistintamente violaciones al debido proceso y el  derecho  de  defensa  pero  sin  ubicar  la protesta en uno de estos dos motivos  específicos  de invalidación, no obstante ameritar concreción y demostración  autónoma  en  razón  a corresponder a causales de invalidación normativamente  diferenciadas,  pues  si  bien  la segunda se deriva de la primera, es claro que  mientras  aquella  comporta  un  vicio  de  estructura, ésta hace referencia al  conculcamiento de una garantía.   

Si  bien,  como  lo  tiene  reconocido  la  jurisprudencia,  no  puede  descartarse  que  haya casos en los cuales el evento  afecte  simultáneamente ambos derechos, de todas maneras, no logra demostrar la  existencia  de irregularidad alguna bajo ninguno de los supuestos planteados, ni  mucho  menos  su  definitiva  incidencia en el menoscabo del debido proceso o el  derecho  de  defensa,  pues  es  claro  que no acredita, de una parte, cómo por  haberse  dejado  de recaudar los testimonios que extraña se transgredió alguna  norma  procedimental  dando  lugar  a  la  configuración  de  una irregularidad  vinculada  en  relación  causativa  con  las demás actuaciones que componen el  trámite,  y  de  otra,  que por tal motivo se privó a su asistido de medios de  defensa  que  de  haberse  recaudado habrían permitido la solución del caso de  manera  distinta  y  opuesta a la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo que censura.       

Con todo, advierte la Corte que en la primera  hipótesis,  el  cargo carece de fundamento, pues es claro que a solicitud de la  defensa  en  la  fase  de  juzgamiento  la  funcionaria  de conocimiento ordenó  escuchar  los  testimonios  de Jacinto Vivas, Gustavo Rodríguez Torres, Armando  Rodríguez  Torres,  Manuel Redondo, Miguel Díaz y Rigoberto Hernández Morales  (fl.  111),  para  lo  cual  comisionó  al  Juzgado  Penal  Municipal de Viotá  (Cund.),  autoridad que libró las citaciones respectivas y oyó la declaración  de  Manuel  María  Redondo  (fl.  132)  y  Rigoberto  Hernández  Morales  (fl.  143).   

No aconteció igual respecto de Jacinto Vivas  (fls.  129),  Gustavo  Rodríguez  Torres (fl. 1130) y Armando Rodríguez Torres  (fl.  131),  pues  las  personas  que  con tales nombres se presentaron a rendir  declaración  no  exhibieron  documento de identificación alguno, razón por la  que  el  funcionario comisionado se abstuvo de recaudar las pruebas a lo cual el  defensor,   quien  se  hallaba  presente,  no  presentó  objeción  alguna.  La  declaración  de Miguel Díaz, no pudo recaudarse, por cuanto, según el informe  presentado  por  el  notificador,  “reside  en  la ciudad de Bogotá, y a este  Municipio sólo llega los fines de semana” (fl. 141).   

De  manera que la actuación del funcionario  comisionado  fue la correcta acorde con las posibilidades reales con que contaba  para  recaudar  las  pruebas  y  los  instrumentos  normativos que por la época  regulaban   las   formalidades  para  la  recepción  del  testimonio,  pues  de  conformidad  con  el artículo 292 del Decreto 2700 de 1991, el testigo no sólo  debe   estar  presente,  sino  debidamente  identificado  ante  el  funcionario,  presupuesto  que  no  se  cumplió  en  los  anotados  casos, lo que descarta la  existencia  de  irregularidad  alguna  y  menos de la trascendencia que el actor  atribuye,  pues  la  ineficacia de lo actuado no puede predicarse de actuaciones  ajustadas a la ley de rito, sino de su contrariedad con ella.   

Además  de  lo  anterior, ha de resaltar la  Corte  que  con  posterioridad  a  haberse  señalado por segunda vez fecha para  llevar  a  cabo la vista pública, pues la primera ocasión se vio frustrada por  la  inasistencia  del  defensor  (fl.  177),  este  sujeto procesal solicitó al  juzgado  escuchar  en  el  juicio oral el testimonio de Jacinto Díaz González,  Gustavo  Rodríguez  Torres, Miguel Díaz y Armando Rodríguez Torres (fl. 182),  petición  que fue atendida favorablemente por el Juzgador en auto de diecinueve  de  febrero  de  mil  novecientos noventa y seis “siempre y cuando el defensor  que  los  solicita  los  haga  comparecer  pues ya no hay tiempo de citarles por  estar  fijada la audiencia para el veintiuno (21) de los corrientes, a las nueve  (9:00)  de  la  mañana” (fl. 183), sin embargo de lo cual, no comparecieron a  la citada diligencia (fls. 185).   

Ello  patentiza  que  ningún  menoscabo  se  presentó  a  la  estructura  del proceso o el derecho de defensa del procesado,  pues  resulta  evidente  que  el juzgador atendió favorable y oportunamente las  pretensiones  probatorias  presentadas  por  la  defensa,  y  si no pudieron ser  allegadas  no  fue  en manera alguna por negligencia de los funcionarios sino de  la  parte  directamente  interesada que, apartándose de su deber de lealtad con  la  administración  de  justicia,  no  brindó ninguna colaboración en orden a  obtener  el  efectivo  recaudo  de  las  pruebas demandadas, y sin embargo ahora  pretende  sacar  indebida  ventaja  de  la  incuria  de  quien  para  esa época  representó los intereses del procesado.   

Ahora, si se analiza la censura conforme a la  segunda  hipótesis,  es de reiterarse lo dicho de antiguo por la jurisprudencia  de  esta  Corte  en el sentido de que cuando con apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación  se  demanda la nulidad de lo actuado por  transgresión  al  principio  de  investigación integral, no solamente es carga  del  impugnante postular el cargo de manera autónoma e independiente y señalar  el  orden de prioridad con que debe ser estudiado, sino, que además de enunciar  la  prueba o pruebas dejadas practicar, debe demostrar de qué manera su recaudo  (valorado  en  un plano de razonabilidad) y ponderación conjunta con los medios  válidamente   allegados  sobre  los  cuales  no  recae  yerro  alguno,  habría  conducido  a  adoptar  una  decisión  favorable  a la pretensión del actor; es  decir,  el  casacionista tiene la obligación de demostrar lo que se conoce como  trascendencia   del  yerro,  pues  esta  causal,  al  igual  que  las  restantes  normativamente  previstas,  no  tiene  por  finalidad  la  denuncia de cualquier  irregularidad  inocua,  sino  solo  aquellas  que por su repercusión definitiva  darían lugar al desquiciamiento del fallo.   

En este caso el censor sólo menciona que en  el   proceso  no  se  recibieron  los  testimonios  de  Jacinto  Vivas,  Gustavo  Rodríguez  Torres  y  Armando Rodríguez, pero no indica cuál sería el aporte  trascendente  de  ellos,  ni  las  razones por las cuales de haber procedido los  funcionarios  en  la forma como lo propone, recaudando las pruebas que extraña,  y  realizando  la confrontación de ellas con las demás debidamente allegadas a  la  actuación,  se  habría  dado  lugar a variar las conclusiones del fallo en  cuanto  a  la  declaración  de responsabilidad penal contenida en la sentencia,  con lo cual la formulación del cargo deviene incompleta.   

No obstante, es de recordarse, conforme así  se  reconoce  por  el  demandante, que las pretensiones probatorias tenían como  propósito  que  declararan “cuanto conocían sobre la ocurrencia del hecho en  juzgamiento  y  sobre  el  antecedente comportamiento homosexual del hoy occiso,  especialmente  la  situación  y circunstancias relativas al acoso sexual de que  continuamente  hizo  objeto  al  menor RIGOBERTO HERNANDEZ MORALES, descendiente  legítimo  del  procesado,  relato  del que cabría surgir, indefectiblemente la  clarísima  noción  de  la  ira  y  el  intenso dolor que por tal motivo venía  sufriendo interiormente mi mandante”.   

Esta finalidad probatoria se cumplió con el  recaudo  de los testimonios de Manuel María Redondo Rojas (fls. 132) y el menor  Rigoberto  Hernández  Morales (fls. 143), quienes declararon sobre los aspectos  a  que  hace alusión el defensor, de manera que no se transgredió el principio  de  investigación  integral pues, como tinosamente es destacado por la Delegada  en  su  concepto  cuyo  criterio  la  Sala  comparte,  “es  evidente  que  los  declarantes  citados  no habrían podido más que corroborar los hechos narrados  por  el  hijo  del procesado; quizás podrían haber aportado el conocimiento de  algunas  otras  circunstancias,  pero no más allá de las afirmaciones de quien  había  sido víctima de las propuestas deshonestas, de manera que su narración  no  era  más  que  reafirmativa  de  lo  ya  conocido  por  otras pruebas y, en  consecuencia,  no puede sostenerse que se haya vulnerado el derecho a la defensa  del incriminado”.        

No  sobra  recalcar,  por  demás,  que este  aspecto  de la discusión propuesta por la defensa fue objeto de pronunciamiento  expreso  por  el juzgador de alzada en la valoración de los hechos, las pruebas  recaudadas  y  la  definición  del asunto, sólo que le atribuyó consecuencias  diversas  de  las  reclamadas  por  el censor,  en los siguientes términos  :   

“La Sala no discute que el comportamiento  pretérito  del  occiso,  consistente  en  formular  o  insinuar  una  relación  homosexual  al  hijo del hoy procesado, reúne las características de ser grave  e   injusto.   Tampoco   pone   en   duda  que  esa  conducta,  en  determinadas  circunstancias,  tiene  la  capacidad de desatar un estado profundo de ira en el  padre  de la persona a quien se le requirió sexualmente. Empero, en el presente  caso,  ese estado emocional incontrolable no fluye de la realidad procesal, pues  está  demostrado  que  occiso  y  procesado  habían  tenido  la oportunidad de  encontrarse  y  éste  se  limitó  a  hacerle el reclamo por tal hecho, pero la  cuestión  no pasó a mayores. En otras palabras, a pesar de ser vecinos, el hoy  acusado  jamás  tuvo  una  reacción demostrativa de que estaba invadido por el  huracán  emocional  que  se  pide  ser  reconocido, pues éste mismo admite que  procuraba  no  encontrarse  con  su  vecino para no tener problemas y que hacía  cuatro   años  que  lo  conocía  y  ‘siempre  nos  saludábamos’   (fol.   186).   Entonces   su   estado  anímico  podría  estar  predispuesto  frente  al  hoy occiso, por las desavenencias pasadas, pero no fue  el factor desencadenante del homicidio por el cual hoy responde.   

“Esto explica el porqué en su indagatoria  jamás  refirió su estado de ira como causa para disparar contra su rival, sino  que  planteó una legítima defensa de su vida frente a un ataque a peinilla que  jamás existió, según ya se dejó examinado.   

“Si   se   tiene   en   cuenta  que  la  responsabilidad  penal  se  atenúa  debido  a la menor reprochabilidad de quien  actúa  con  su  capacidad decisoria disminuida, por un acto grave e injusto que  obnubila  la  voluntad,  debemos concluir que no procede el reconocimiento de la  aminorante   de   punibilidad   en   estudio,   por  los  motivos  anteriormente  expuestos” (fls. 22 y ss. cno. Trib.).      

  Distante  entonces  de  denotar  la  existencia  de vicios de estructura o de garantía, las alegaciones  del  demandante  lo  que  ponen  en evidencia es su inconformidad con el mérito  atribuido  por  el  juzgador  a  la  prueba  recaudada  en  la  actuación  y la  declaración  de responsabilidad penal de su asistido, la cual debió postular y  acreditar  al  amparo  del  motivo  primero  de casación, y no del tercero cuya  configuración  no  sólo  no  desarrolla  con la técnica y lógica exigidas en  sede extraordinaria, sino que tampoco demuestra.   

  Se   desestiman  los  cargos.   

  CAUSAL    PRIMERA     

Unico cargo. (Violación directa de normas de  derecho sustancial)   

En   manifiesta  rebeldía  a  acatar  los  principios  que  gobiernan la casación, en especial el referido a la autonomía  de  los  motivos  susceptibles  de  ser  invocados, el actor inicia su ataque al  fallo  denunciando  la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, sin  acudir  a  un capítulo distinto indebida y contradictoriamente se adentra en el  ámbito  de  la  violación indirecta, que tampoco desarrolla, ni, por supuesto,  demuestra  acorde  con  la  técnica  que  es  propia, todo lo cual patentiza el  particular concepto que tiene del instrumento al cual acude.   

La jurisprudencia de la Corte insistentemente  ha  sostenido  que  los  argumentos relacionados con la violación directa de la  ley  sustancial,  han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que  en  su  desarrollo  resulte  admisible  plantear  la  comisión de errores en la  apreciación  probatoria,  pues  de  presentarse éstos, habrá de formularse el  cargo  en  capítulo  separado  haciendo  mención  expresa de la clase de error  probatorio  en  que  incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar  la  especie  y  trascendencia  que  tuvo  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  ameritado.      

Ello  obedece  a  que en la hipótesis de la  violación  directa,  es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron  declarados  en  el  fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios  probatorios  que  sirvieron  de fundamento a la decisión, y, a partir de allí,  demostrar  que  el  yerro  consistió  en  la  selección  o comprensión por el  juzgador  de  la  norma  sustancial  finalmente  aplicada;  en  tanto  que si lo  pretendido  es  denunciar  la  transgresión  de  la  ley  a  través de errores  probatorios,  el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recae el  yerro,  especificar  su  clase,  si  de hecho o de derecho, concretar una de las  diversas  posibilidades  de  error  que  al interior de cada uno de ellos pueden  ocurrir  en  la  estimación  de las pruebas, y demostrar la trascendencia de un  tal  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  del  fallo,  dando  lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de  determinado precepto.   

Estos  derroteros  no  son  acatados  en  la  demanda,  pues  a  pesar  de enunciar el cargo como violación directa de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de las normas que allí señala, ninguna  tarea  aborda  el casacionista en orden a la acreditación de un tal desacierto.  Sin  reparar  que  el  juicio feneció con el proferimiento del fallo de segunda  instancia,  y  que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y  legalidad,  cuya  desvirtuación  compete  demostrar,  deja  de lado su deber de  confrontar  las conclusiones fácticas a que arribó el juzgador en la sentencia  que  impugna,  con  los  supuestos de hecho establecidos en la disposición cuya  falta  de  aplicación  pretende denunciar, y, al no hacerlo, no logra acreditar  que  aquellas  corresponden a éstos y que por tanto hacen viable la aplicación  de  las  consecuencias  jurídicas  establecidas  en  la  norma  que pregona fue  omitida,   lo   que   denota   que   el  planteamiento  no  trasciende  su  solo  enunciado.   

Por  el  contrario,  sin  acudir  a  la vía  establecida   por  la  ley  procesal  para  denunciar  errores  de  apreciación  probatoria,  y  como  si  la  casación  correspondiera  a  instrumento de plena  justicia   y  no  técnico  y  rogado  como  es  de  su  esencia,  a  partir  de  consideraciones   estrictamente   personales  se  limita  a  sacar  particulares  conclusiones  probatorias  con  el propósito de asignarle ciertas consecuencias  jurídicas.   

No  de  otra  manera  pueden  entenderse  la  afirmación  de  que  “con  el basamento probatorio  derivado  de  los  varios  testimonios  recogidos  en  la instancia, el hecho lo  ejecutó  determinado por la ira y el intenso dolor que padecía subjetivamente,  en   razón   al  acoso  homosexual  de  parte  de  la  víctima  para  su  hijo  primogénito”,  o  que  el  juzgador  incurrió  en error de derecho por falso  juicio  de  convicción  y  que  a  partir  de  dicho  error dejó de aplicar la  diminuente  punitiva  establecida  en el artículo 60 del Código penal de 1980,  todo  lo  cual  denota la pretensión en el actor por  contradecir  las  conclusiones  fácticas  del  fallo  y desviar la censura a un  ámbito  distinto  del que afirma partir, para cuya postulación la ley procesal  tiene  reservada la vía indirecta.   

Estos  defectos  de  orden  técnico impiden  desentrañar  el  verdadero  alcance  de  la  impugnación, pues en las aludidas  condiciones  no es posible establecer si la inconformidad del demandante estriba  en  que  los juzgadores incurrieron en desaciertos de apreciación probatoria, o  en  que,  sin cometer ningún error de hecho o de derecho en ponderación de los  medios,  y a pesar de haber declarado en la parte considerativa del fallo que el  procesado  actuó  en  estado  de ira e intenso dolor causado por comportamiento  grave  e  injusto,  en  la  parte  resolutiva  del  fallo dejaron de aplicar las  consecuencias  jurídicas  previstas en el artículo 60 del Decreto 100 de 1980,  nada  de  lo  cual  puede  suponer  la  Corte  sin  transgredir  el principio de  limitación   que   rige   su   actuación   y   conduce  inexorablemente  a  la  desestimación de la censura.   

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

               

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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