12579(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12579  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 040  

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  BRENDA  DEL  SOCORRO  MACHADO  SANMARTÍN,  contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Medellín  que  confirmó  la  condena  proferida por el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Bello,  por  un  delito  de  tráfico de  estupefacientes  definido  en  el  inciso  1°  del artículo 33 de la ley 30 de  1986, agravado por el literal b) del artículo 38 ibídem.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 7 de la mañana del 28  de  enero  de  1996,  cuando  BRENDA  DEL  SOCORRO MACHADO SANMARTÍN pretendía  ingresar  a  la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, “Bellavista”, al  ser  sometida a la requisa habitual, le fue encontrada adherida a la cintura con  una faja, marihuana que pesó 1.393 gramos.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  4ª  Seccional de Bello abrió  investigación  y  oyó  en indagatoria a BRENDA DEL SOCORRO MACHADO SANMARTÍN,  con  abogado  defensor  designado  de oficio “solamente para diligencia” (f.  10);  tres días después, 2 de febrero de 1996, le asignó otro letrado, que se  posesionó  ese  día  (fs. 25 y 26) y en la misma fecha se impuso a la indagada  detención  preventiva  (fs. 27 y Ss.), medida notificada personalmente al nuevo  defensor (f. 32).   

Cerrada  la  instrucción,  el 12 de abril de  1996  le  profirió  resolución  de  acusación por el delito contemplado en el  inciso  1°  del artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por la realización  del  hecho  en  establecimiento  carcelario,  literal b del artículo 38 ibídem  (fs.  66  y  Ss.  ib.), enjuiciamiento notificado personalmente al representante  del  Ministerio  Público  y  a  la  procesada, y por estado fijado el 18 de ese  mismo  mes, no siendo objeto de impugnación. El mismo 12 de abril, la Asistente  Judicial  I  hace constar que habló personalmente con el defensor y le informó  “de la notificación” (f. 71 v.).   

Habiéndole correspondido al Juzgado 1º Penal  del  Circuito  de  Bello  adelantar  el  juicio, cuando transcurría el traslado  previsto  por el artículo 446 del anterior estatuto procesal penal la sindicada  le  dirigió  un escrito solicitando declarar nulidad “desde que se inició la  investigación”,  aduciendo que su aprehensión fue “violatoria de todos los  derechos  fundamentales” al actuar dos guardianas “en presencia solamente de  ellas,  acomodando  un  informe  al  antojo”; se le recibió indagatoria “en  presencia  de un abogado que ni siquiera acto de presencia hizo”; “no consta  que  se me hubiese hecho advertencia alguna sobre los derechos del sindicado”;  y  hay diligencias a las que debe necesariamente asistir el defensor, como es el  caso  del  “pesaje  de la droga decomisada, pues de esta diligencia depende la  excarcelación    del    procesado”    (f.    81).    Agregó,    a   renglón  seguido:   

“En  subsidio  y  muy  a  pesar  de  que la  Fiscalía  no  me  lo  advirtió  ni  conozco  a ningún defensor que me lo haya  dicho,  celebrar audiencia anticipada y obtener al menos algún beneficio ya que  no tuve la oportunidad de defenderme adecuadamente.”   

Por  auto  de  29 de mayo de 1996, el Juzgado  fijó  el  3 de junio siguiente para “formulación y aceptación de cargos”,  que  al  no  ser llevada la acusada ni poderse notificar al defensor, se pospuso  para  dos  días  después, realizándose con las formalidades de ley y quedando  expresa  constancia  en  el  acta  respectiva  de  haberle  advertido la Juez, e  “igual  lo  hizo su defensor”, sobre los alcances de la sentencia anticipada  y  que  al admitir los cargos formulados en la resolución acusatoria no podría  controvertir  la  prueba  en el futuro, ni alegar su inocencia, lo que en efecto  aceptó libremente (fs. 82 y Ss.).   

De  tal  manera,  el  11 de junio de 1996 fue  proferida  sentencia  condenatoria,  por  infracción  a  la  ley  30  de  1986,  artículo  33,  inciso  1°,  con  la  circunstancia  agravante del artículo 38  ibídem,  literal  b),  imponiéndosele  80  meses  de  prisión y $2.368.750 de  multa,  esto  es,  los  mínimos  previstos en la legislación vigente cuando se  realizó  el  hecho  (el  doble  de  48  meses  y del equivalente de 10 salarios  mínimos  legales  mensuales  de  entonces),  rebajados en la sexta parte por la  aceptación  de  cargos  en  el  juicio  (fs.  86 y Ss.), fallo impugnado por la  acusada  y  confirmado  el  30  de  julio  de  1996  por el Tribunal Superior de  Medellín  (fs.  99  y  Ss.),  mediante  sentencia  que  es  objeto de casación  interpuesta  por  dicha procesada, presentando la demanda el defensor público a  quien le otorgó poder.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  el  libelista  formula  como  único cargo, haberse proferido la sentencia en un  juicio  viciado  de nulidad “por falta de defensa técnica que de haberse dado  hubiera podido lograr una condenación más benigna”.   

Reprocha que sólo 123 días después de haber  sido  nombrado defensor de oficio, su antecesor tomó contacto con la procesada,  luego  de no haberse notificado personalmente de varios proveídos, que enumera,  ni presentar alegatos precalificatorios.   

Cita  a  un  destacado  doctrinante  sobre el  concepto  de  defensa y se refiere al “respeto al principio del contradictorio  que  ilumina  el  proceso  penal”,  para  a continuación cuestionar que si el  defensor  de  oficio se entiende nombrado hasta la finalización del proceso, en  este  asunto  se hubiera designado solamente para la indagatoria y no se nombró  otro  inmediatamente después de terminada, sino en la fecha en que se resolvió  situación  jurídica,  proveído  del  cual se notificó personalmente, pero no  volvió  a hacerlo de ningún otro, deduciendo de ello su inactividad defensiva,  pues  de  haber  sido diligente podría haber solicitado pruebas, tales como las  declaraciones  de  las personas que antecedieron a la sindicada y la seguían en  la fila de ingreso a la cárcel.   

Infiere el demandante que la defensa sólo se  ejerció  para  asistir  a la acusada en la diligencia de aceptación de cargos,  sin  justificar  la inasistencia a la primera citación, privando a su defendida  de  obtener  una  mayor  rebaja de pena si la solicitud de someterse a sentencia  anticipada  se hubiera efectuado en la instrucción, y de habérsele resuelto su  petición  de  nulidad,  desconociendo  así el juzgador el contenido del inciso  4°  del  artículo 37 del estatuto procesal penal vigente, reformado por el 3°  de  la  ley  81  de  1993,  pues  el  fallo  sólo se debía dictar si no había  violación de garantías fundamentales.   

En consecuencia, solicita el casacionista que  se  invalide  lo actuado “hasta la diligencia de indagatoria”, se decrete la  libertad  de  su  defendida  “por vencimiento de términos” y se reenvíe lo  actuado a la Fiscalía respectiva.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Cree  el  Procurador  Primero  Delegado en lo  Penal  que  el  libelista  tiene  razón,  por  cuanto  la  simple presencia del  defensor  de  oficio  en la indagatoria (asumida por presunción de autenticidad  de  lo que así se hizo constar, contra lo que ahora afirma la interesada), y en  la  diligencia  de  formulación  y aceptación de cargos, no constituye acto de  defensa   técnica,   lo  que  aunado  a  no  haberse  notificado,  no  obstante  requerírsele,  significa  violación al derecho de defensa y al debido proceso,  no pudiendo catalogarse la indolencia como estrategia defensiva.   

Señala  que “el defensor de oficio habría  podido  vigilar  la  actuación,  pedir  pruebas  o  intervenir en su práctica,  alegar  una  eventual justificación, disputar la veracidad de la versión de la  incriminada,  cuestionar la agravante”, o solicitar la sentencia anticipada en  la  instrucción,  pero  como  nada  de  eso  hizo,  ni el juzgador resolvió la  petición  de  nulidad  elevada  por  la  acusada,  considera  viable el cargo y  solicita   la  anulación  de  lo  actuado  “a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria,  exclusive”,  para  rehacerlo  con  arreglo  al  debido  proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   Tanto   el   casacionista   como   el  representante  del  Ministerio  Público  estiman  que  el  fallo  impugnado fue  emitido  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad,  por  la inactividad del  defensor  de  oficio y por no haber resuelto el juzgador de primera instancia la  petición  de  nulidad  presentada por la acusada en el traslado previsto por el  artículo  446  del  anterior estatuto procesal penal, de manera conjunta con su  solicitud subsidiaria de acogerse a sentencia anticipada.   

No obstante, en cuanto a lo primero se observa  que  si  bien  para  la  indagatoria  rendida  por  BRENDA  DEL  SOCORRO MACHADO  SANMARTÍN  el  30  de  enero  de  1996  (por evidente error se escribió “mil  novecientos  noventa  y  cinco”),  se  le designó un abogado como defensor de  oficio  “solamente  para  diligencia”  (f. 10), el 2 de febrero siguiente la  Fiscalía  le  nombró  otro letrado, que se posesionó ese día (fs. 25 y 26) y  fue  luego  notificado  personalmente  de  la  providencia  de  la  misma fecha,  mediante   la   cual   se   impuso  detención  preventiva  a  la  indagada  (f.  32).   

Si  bien  no se observa constancia de haberse  notificado  personalmente  de  otra  providencia  el  defensor,  ni  interpuesto  recursos,  esto  no  permite  asegurar  que  no  se  hubiera enterado del avance  procesal,  a  través  de  las  notificaciones  por  estado,  o directamente con  servidores  de la Fiscalía, como se observa en la constancia obrante a folio 71  vuelto,  ni  que  no  hubiera mantenido actitud expectante, al hallarse frente a  una situación de flagrancia, de difícil contradicción.   

Se insinúa que el defensor designado para la  indagatoria  no  asistió,  lo  cual  aparece  rebatido  en la propia acta de la  diligencia  (“quien  estando  presente  acepta  el cargo”), suscrita por los  intervinientes,  incluido  el  defensor  y  la  indagada,  “luego  de leída y  aprobada”  (fs.  10 y 12 v.). También se asevera que el siguiente defensor de  oficio  no asistió a la diligencia de pesaje de la marihuana, acto que al regir  el  artículo  79  de  la  ley  30  de 1986, exigía la presencia del agente del  Ministerio  Público,  quien  en  efecto  concurrió,  no  siendo  requerida  la  asistencia de otros sujetos procesales (f. 8).   

También se censura no haber advertido BRENDA  DEL  SOCORRO la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada, sino después de  ser  acusada,  pero  en el acta de la indagatoria se dejó expresa constancia de  habérsele  puesto  de  presente “el contenido de los Artículos 33 de la C.N,  283,  357,  358,  296,  37,  37 A, 369, 369 C del C.P.P.” (f. 10), tal cual lo  indica el fallo de segunda instancia (f.101).   

El   libelista  y  el  Procurador  Delegado  consideran  que  el  defensor  de  oficio  pudo  “disputar  la veracidad de la  versión  de  la  incriminada” o solicitar pruebas, tales como los testimonios  de  quienes  la  antecedían o seguían en la fila de ingreso, aseveraciones que  no  se  hallan  sustentadas  y  que aparecen comprometidas, en su trascendencia,  frente  a  la  realidad,  como  cuando  se  refiere  en  la indagatoria a Miriam  Londoño,  su  amiga,  a  quien  la  Fiscalía citó, pero a ella ni siquiera le  había  comentado  el  real motivo de su captura, sino simplemente “que estaba  detenida  porque  había  tenido  un  problemas  (sic)  con  alguien y le había  dañado la cara” (f. 39).   

Ante las contradicciones de la imputada en la  indagatoria  y  por saltar a la vista su inicial falta de voluntad a admitir los  cargos,  aunado  al  estado  de  flagrancia  ratificado  bajo  juramento por las  servidoras  que la requisaron al ingreso a la cárcel, había motivos razonables  para    que    el    segundo    defensor   oficioso   mantuviera   una   actitud  pasiva.   

Tampoco  resulta trascendente que tal abogado  no  hubiera  acudido a la primera citación para la diligencia de aceptación de  cargos,  si  se  tiene  en cuenta que fue fijada por auto de 29 de mayo de 1996,  para  el  3  de  junio  del mismo año; la acusada tampoco fue remitida desde la  Cárcel,  pero habiéndose pospuesto la diligencia para el 5 del mismo mes, ante  citación  por  teléfono  a  su oficina (f. 84 v.), concurrió a la diligencia,  quedando  constancia  acerca  de  haber  ilustrado  la Juez suficientemente a la  procesada  de  los  alcances  de  la sentencia anticipada, e “igual lo hizo su  defensor” (f. 85).   

La  Corte ha reiterado que no basta aducir la  supuesta  inactividad  del abogado, sino que debe demostrarse “que en realidad  fue  una  omisión  lesiva  de  los  intereses  del  procesado,  atendiendo a lo  recaudado  por  la  investigación,  y  no  limitarse en abstracto a criticar al  defensor,  ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que  cada  profesional frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia  estrategia  defensiva,  de  manera  que no coincidir en ello no significa que se  haya  infringido  la garantía constitucional” (sentencia de abril 29/99, rad.  13.315,  M.  P.  Ricardo Calvete Rangel; en similar sentido, entre muchas otras,  septiembre    1°/99,    rad.    12.534,    M.   P.   Álvaro   Orlando   Pérez  Pinzón).   

Así  mismo,  esta  Sala  ha  señalado  con  claridad  que  “la  ausencia de actos positivos de gestión en el ejercicio de  la  defensa  técnica,  no  necesariamente  implica  menosprecio  de la función  encomendada,  puesto que el silencio, dentro de los límites de racionalidad, es  también   una  forma  de  estrategia  defensiva,  no  menos  efectiva  que  una  entusiasta  postura  controversial.  Lo  realmente  importante es que el proceso  ofrezca  elementos  de  juicio  que  permitan  objetivamente  establecer  que su  inactividad  estuvo  determinada  por una maniobra defensiva, no por abandono de  sus  obligaciones  procesales”  (sentencia de febrero 25/99, rad. 9.998, M. P.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Anteriormente  había determinado la Sala, en  situación  que  en  gran parte se percibe equiparable a la que ahora se estudia  (auto de agosto 11/98, rad. 13.029. M. P. Ricardo Calvete Rangel):   

“Para  el tema concreto planteado, esto es,  la  presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que  el  defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o  que  no  se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que  se  demuestre  que  con  esa  actitud  se dejaron de allegar elementos de juicio  fundamentales  para  la  decisión,  o  que  no  obstante  ser  evidente que los  intereses    del    procesado    se    lesionaron    no    hubo   una   oportuna  impugnación.   

…  es  precisamente la ley procesal la que  autoriza  las  notificaciones  por estado. Igual aspaviento hace con la ausencia  de  recursos,  desde luego sin intentar siquiera una explicación sobre por qué  estima  que  si  se  hubiera  recurrido el auto de detención, la resolución de  acusación,  o  la  sentencia,  la  situación del procesado hubiera sido mejor.  Acaso   ante   la   claridad   de   lo  sucedido  era  viable  demostrar  la  no  responsabilidad?  O  se podía esperar una pena más benigna …? Cuáles fueron  las  pruebas  de  descargo  que  se  dejaron  de practicar, y a qué aspecto tan  importante  conducían,  de  modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el  derecho de defensa?   

… hubiera sido interesante conocer qué fue  lo  que  no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a  la nulidad, la garantía de la defensa técnica.   

La  respuesta a los anteriores interrogantes  ha  debido  formar  parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó  en  la  demanda  no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia  se   ignora   porque   el   actor   no   la   mencionó,  mucho  menos  intentó  demostrarla…   

La  actitud pasiva del defensor no es en sí  misma  indicativa  de  ninguna  irregularidad,  pues  como  lo  ha  reiterado la  jurisprudencia,  hay  casos,  y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor  defensa  es  dejar  que  el  Estado  asuma  toda  la  carga de la prueba ante la  evidencia  de  que  las  que se pidan perjudican al acusado; o donde no conviene  recurrir  dado  el  acierto  indiscutible  o  la generosidad del fallador. Ésos  pueden  ser  también  méritos  de  una  buena  defensa,  y demostración de un  comportamiento ético y serio de un abogado.”     

   

En  el  asunto  aquí  examinado,  desde  la  injurada,  la procesada manifestó que la marihuana que le había sido incautada  no  era  de ella sino de otra persona, de quien no suministró datos concretos y  sin  lograr  confutar el informe de captura, de ser hallada esa sustancia en una  faja  con  la  cual  sostenía  su falda, según declararon las servidoras de la  cárcel  que  la  requisaron.  Nada permitió suponer que la incriminada tuviese  interés      en      solicitar     audiencia     anticipada,     durante     la  instrucción.   

2.-  En  cuanto al no pronunciamiento expreso  del  Juzgado  sobre  la  petición  de  nulidad,  elevada como principal, y como  subsidiaria  la  manifestación  de  acogerse a sentencia anticipada en la etapa  del  juicio,  para  presentarla como causal de casación esta Sala ha exigido la  demostración   de   la   trascendencia  de  la  irregularidad  aducida,  en  la  afectación  de las garantías de los sujetos procesales o en el desconocimiento  de  las  bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento (art. 308-2 D.  2700/91,  hoy  310-2  L.  600/00). Así ha analizado, por ejemplo en providencia  del  4  de  febrero  de  1998, siendo ponente el Magistrado Jorge Aníbal Gómez  Gallego:   

“…  no  siempre  la  omisión  sobre  un  pedimento  constituye  nulidad  y  será  imperativo  analizar  en  cada caso su  relevancia,  siempre  que  el  impugnante  suministre  los datos necesarios para  hacerlo.   

… … …  

Como  son escasas y recortadas las citas que  se  hacen  del  fallo  del  Tribunal, queda la inquietud de saber si la añorada  respuesta  quedó  involucrada dialécticamente en la fundamentación del fallo,  así   formalmente  no  exista  un  apartado  específico  en  el  texto  de  la  decisión…   

De  modo  que, si el censor no se ha ocupado  del  debate  total  plasmado  en el fallo y de la influencia determinante de las  omisiones  señaladas, único modo de relievar el perjuicio al sujeto procesal o  al  proceso, los señalamientos de violación a los derechos de contradicción y  de defensa no dejan de aparecer como meras proclamas vacías.”   

Precisamente,  ante  el Juzgado compareció y  fue  escuchada  la  acusada  solicitante  y  ya  no  se  refirió a los aspectos  impetrados  como factores de nulidad, concretándose a allanarse a los términos  de  la resolución acusatoria, previas las advertencias formuladas por la Juez y  el  defensor,  como  se hizo constar, sobre las consecuencias de la aceptación.  Fue  entendido,  entonces,  que se había desistido tácitamente de la solicitud  de  nulidad  y  al  no observar irregularidad sustancial alguna, se profirió el  fallo  pertinente,  empezando por observar que “en momento alguno se violó su  derecho  de  defensa”  e imponiéndole a la procesada la pena mínima posible,  de conformidad con la adecuación típica legalmente imputada.   

Más aún, al recurrir la sindicada el fallo  de  primera  instancia, pide que se le “rebaje la condena que es muy grande ya  que  mi  conducta  anterior  fue  buena,  y  por  falta  de adecuada defensa. En  subsidio  que  se  decrete  la  nulidad  que tantas veces alegué” (f. 96). El  Tribunal  se  ocupó  de  tal  solicitud  de  nulidad, para denegarla, en cuanto  “por  parte  alguna  de la actuación se vislumbra vulneración del derecho de  defensa”,   ni   existió  desinformación  en  lo  relativo  a  la  sentencia  anticipada  y  otras  posibilidades que podían beneficiar su situación, según  se  hizo  constar  en  la  indagatoria.  Por  lo  demás,  “siendo severamente  contundente  la  prueba  obrante  a  lo  largo  de la actuación y difícilmente  controvertible,  la  defensa  a  lo  sumo  podía  deprecar  en  un  alegato  de  conclusión  la imposición de una pena mínima para su patrocinada” (f. 101),  que fue la determinada.   

Por ello, la nulidad impetrada no prospera en  ningún  aspecto,  adicionalmente  por  carecer  de sentido invalidar lo actuado  para  otorgarle a la defensa oportunidades que ya tuvo, y para el caso en efecto  ejerció,  en  el momento en que decidió allanarse a la resolución acusatoria,  por  cargos  que  conocía  suficientemente desde la instrucción, incluyendo la  información  que  en  la indagatoria se le suministró sobre “el contenido”  del  artículo  37  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal. Tampoco es  razonable  rehacer  la actuación, para volver a apreciar factores presuntamente  generadores   de   nulidad,   que   ya   fueron   objeto   de  consideración  y  negativa.   

3.-  Recuérdese  una  vez  más  que  a  la  procesada  se  le impuso la mínima pena legalmente posible, tanto en privación  de libertad, como en lo pecuniario.   

En  efecto,  al  haber  sido  el  peso de la  marihuana  incautada superior a 1.000 gramos, de conformidad con el artículo 33  de  la  ley  30  de  1986,  vigente  hasta  la  reforma  de  la ley 365 de 1997,  manteniéndose  allí  la penalidad respectiva (inciso 3° del artículo 17), la  pena  aplicable  era  de  4  a 12 años de prisión y multa de 10 a 100 salarios  mínimos  legales  mensuales,  duplicado  el  tope  menor  por haber ocurrido el  delito  en  un  centro carcelario (art. 38.1-b L. 30/86), a saber, 8 años (esto  es,  96  meses)  y  20 salarios mínimos de multa, por $142.125 = $2’842.500,  que  disminuidos en una sexta  parte  por la sentencia anticipada en el juicio (art. 3° L. 81/93), queda en 80  (96-16)   meses   de   prisión   y  $2’368.750          ($2’842.500-$473.750)  de  multa,  penas mínimas que ciertamente fueron  las impuestas.   

Se advierte que con la vigencia de la ley 599  de  2000, para este delito (artículo 376, inciso 3°) se establecieron de 6 a 8  años  de  prisión  y multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales,  incrementándose  así,  en  principio,  las  penas  mínimas, ante lo cual, por  favorabilidad,  no  será del caso que el competente Juez de Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000) modifique la penalidad  impuesta,  derivada  de  la  preceptiva  anterior.  Es de observar que subió la  sanción  pecuniaria,  mientras  el  real mínimo de la pena de prisión resulta  igual,   luego   de   efectuar   el  cómputo  por  la  causal  de  agravación,  así:   

Nominalmente  se  redujo  la  inicial  cifra  superior  para  la  privación  de libertad. No obstante, por lo dispuesto en el  artículo  384  ibídem,  que  mantiene  la  duplicación  de las penas mínimas  cuando,  entre  otras  causales  específicas  de agravación punitiva (1-b), la  conducta  se realice en establecimiento carcelario, deviene la inconsecuencia de  que  las sanciones inferiores a imponer sean prisión de 12 años y multa de 200  salarios  mínimos legales mensuales y las máximas 8 años y 1.000 salarios, lo  que  sobre  la privación de libertad contradice el principio de razonabilidad y  la lógica de las magnitudes.   

Ante  ese  desatino corresponde al juzgador,  mediante  una  interpretación  sistemática y teleológica de la ley, que le de  sentido  para  aplicarla  y  no  para  dejar de hacerlo, acudir a las pautas que  mejor  conduzcan  a la realización de los fines concretos de la pena, indicando  las  bases  que  permitan  determinarla  de  manera  útil, funcional, racional,  necesaria  y  proporcional,  que a su turno, no desconozca la mayor lesividad de  las  circunstancias  previstas  en  el citado precepto y las razones que tuvo el  legislador para doblar el mínimo.   

De esta manera, si en casos como el presente,  la  pena  “mínima”  aumentaría a doce años de prisión y la “máxima”  permanece  en  ocho, este nominal contrasentido impone recuperar la materialidad  de  la  norma, que a no dudarlo, en tratándose de aquéllas que prevén la pena  legal  límite  respecto  a  una determinada conducta punible, está dada por su  cantidad  y  calidad. Objetivamente, no surgiendo variante alguna en cuanto a su  naturaleza,  es la cantidad numéricamente considerada la que indica cuál será  la  pena  mínima  y  cuál la máxima, y no su literal nominación, que ante la  contraria  concreción,  necesariamente  resulta  irrelevante, frente a la ratio  legis,  el contenido y el tenor de la previsión legal, imponiéndose de lógica  colegir,  que  el  mínimo  de  pena  legal  es la magnitud menor, 8 años, y el  máximo  la superior, 12 años, sin que ello implique interpretación analógica  ni  extensiva  alguna sino, por el contrario, la recuperación y aplicación del  contenido  material del precepto, con pleno respeto al principio de legalidad de  las penas.   

Esta  situación y la solución sistemática  que  encuentra  la  Corte,  se  repite  frente  a  las  previsiones atinentes al  tráfico  de  estupefacientes  en la nueva codificación penal (ley 599 de 2000,  libro  segundo,  título  XIII, capítulo II), estatuidas por los artículos 375  (inciso 2°), 376 (inciso 2°) y 382 (incisos 1° y 2°).   

Mayor dificultad parecería presentarse en lo  concerniente  a  los artículos 375 (inciso 1°), 377, 379 (sólo en lo referido  a  la  pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio,  industria  o  comercio),  381 y 383 de la ley 599 de 2000, cuyas previsiones, al  configurarse   alguna   de   las   circunstancias  específicas  de  agravación  contempladas  en  el  citado artículo 384, llevarían a que, de conformidad con  esa    agravación,    el    “mínimo”    y   el   “máximo”   de   pena  coincidan.   

Ello  viene  a  implicar, de hecho, una pena  única,  al duplicarse la mínima inicial, sin ser legal omitirla, ni salirse de  ella,  ni  variar  el  máximo.  Debe  entenderse que, por no estar expresamente  previsto  y  resultar  más  gravoso para el acusado, no es aplicable el numeral  1°  del  artículo  60  del Código Penal vigente, que prevé: “Si la pena se  aumenta  o  disminuye  en  una  proporción  determinada,  ésta se aplicará al  mínimo  y  al  máximo  de la infracción básica”, dado que el artículo 384  sólo  dispone  la  duplicación  del  mínimo  y  ninguna  alusión efectúa al  máximo,  que  no  puede ser modificado sin contrariar el principio de legalidad  de la pena.   

Tal  situación  evidentemente  impide  el  establecimiento  de  un marco punitivo, entre cuyos extremos sea individualizada  la  pena  por  el  juzgador,  observando  las  correspondientes  circunstancias,  fundamentos  y  parámetros, establecidos al efecto. Pero esa es la consecuencia  de  que el legislador hubiese sido improvidente y produjere esa anormalidad, muy  excepcional  y  asistemática, que sin embargo no conlleva el quebrantamiento de  ningún  precepto  superior,  como  sí  ocurriría  si el sentenciador crea una  norma  que  le  permitiese  superar  el  defecto, pues allí estaría fatalmente  conculcando el principio inalienable de la legalidad de la pena.   

4.-  Habiéndose actuado en cabal observancia  del   derecho   de   defensa  y  del  debido  proceso,  que  concluyó  con  las  consecuencias  menos  gravosas  legalmente  posibles para la acusada, incluyendo  que  el  23  de  julio  de  1999  esta  Sala le concedió la excarcelación bajo  caución  juratoria,  por  estimar  que  podría  serle  otorgable  la  libertad  condicional,  no procede casar la sentencia impugnada, que al no ser sustituida,  conlleva  que  esta  providencia  quede  ejecutoriada el día en que es suscrita  (art.  187  L.  600  de  2000,  anteriormente  art.  197  D.  2700  de 1991), no  admitiendo recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento de voto  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

          Aclaración de voto   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

          Aclaración de voto   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  PINILLA PINILLA                                                  

         

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación 12.579)  

         

Respetados Señores Magistrados:  

          Permítanme  escribir las razones por las cuales he salvado el voto  dentro de este asunto. Son las siguientes:   

          1.  Obediente  a  la historia del derecho penal y, naturalmente, al  Estado  Social  y  Democrático  del  Estado  de  Derecho, el artículo 29 de la  Constitución  Política,  desarrollado  por  los  artículos  6º.  Y 10º. del  Código  Penal  -normas  rectoras  del mismo-, fija el principio de legalidad de  las  conductas  delictivas  y  de  las  penas. Siguiendo el mismo desarrollo, el  último  texto  acoge  el  sistema  de  la  legalidad  de la pena en cuanto a su  calidad  y cantidad y establece que respecto de este tema, las penas en Colombia  deben  estar  previamente determinadas en sus mínimos  y  en  sus  máximos.  Basta repasar los dos primeros  capítulos   del  título  IV  de  su  Libro  Primero  para  roborar  lo  dicho,  especialmente  el  artículo  60,  que  nítidamente  dispone  que  para  efectos  de  la  individualización  judicial  de  la pena lo  primero   que   se   impone   es   la   determinación   de   sus   mínimos   y  máximos. Ese es el principio de legalidad de la pena  en  Colombia: la sanción se determina siempre con fundamento en un mínimo y un  máximo.  Y  de ahí dos consecuencias elementales: en Colombia no se admite una  pena  única  -sin  fronteras mínimas y máximas- y en Colombia la tasación de  la  misma  implica  partir  de un tope inicial -mínimo- y extenderse hasta otro  -máximo-.   

          2.  La  norma  rectora  número  10  del  Código Penal, repítese:  concreción   en   materia   penal   del   principio   de  legalidad,  exige  la  determinación  exacta  de los elementos estructurantes del tipo penal. Y dentro  de  estos  se encuentran, sin duda, los relacionados con la pena, pues que es el  “tipo” el que relaciona  la  sanción  imponible,  o  sea,  es  el  tipo  el que contiene la pena con sus  límites.   

          De   aquí  emerge  una  primera  consecuencia  obvia:  si  la  ley  no  establece  con  plena  rigidez  un mínimo y un máximo, o los desnaturaliza, esa ley violenta la Carta  y,  por  tanto, es inconstitucional por quiebra del principio de legalidad de la  pena.  Y  como  hasta  este  momento el competente no se ha pronunciado sobre la  constitucionalidad  o  no  de  las  normas que han sido y serán citadas en este  texto,  el  intérprete, sobre todo el juez, se halla en el deber de acudir a la  excepción  de  inconstitucionalidad  en  guarda  de  la pureza del principio de  legalidad, tal como emana del artículo 4º. de la Norma Superior.   

          3.  Con  fundamento  en  la  mayoría  de  las  teorías o estudios  existentes    sobre   la   “validez”  de  la  ley,  es  indiscutible  que  una  norma  es  “válida”    sólo    cuando    es  “justa”  -teoría  naturalista-;  cuando  realmente  “existe”, es decir,  cuando  se  corresponde  con una norma jerárquicamente mas importante -criterio  normativo-;  cuando  es posible su imposición sobre la base de la existencia de  normas  o  de  sistemas  de  normas -criterio realista-; cuando puede y debe ser  reconocida   dada  su  aceptación  dentro  del  orden  jurídico  -teoría  del  reconocimiento-;  o  cuando  es  creada  legalmente,  es  decir, partiendo de la  Constitución1.   

          En  corta  síntesis,  se puede decir que una norma es válida si “ha sido creada por un acto  legal  conforme a otra norma anterior”, de donde se desprende que validez  “equivale  a la legalidad del  acto  de  creación  de  una  norma”;  o,  de  otra  forma  pero  en  la misma  dirección,  si  “ha  sido  creada legalmente, es decir, según lo establecido  por  otra  norma superior del sistema” 2.   

          4.  También  se  ha  dicho, para ir distinguiendo, que una norma o  disposición      es     “válida”  “siempre  que  haya sido creada de conformidad con todas  las  normas  que  disciplinan  su  creación” 3.   

          Que     una     disposición     o     norma     es    “legítima”  si es “conforme a las  normas      constitucionales”      4.   

          Que           una           norma          es          “eficaz”   si   puede  o  debe  ser  aplicada,  o “ineficaz”,  si  “no  puede o no debe ser aplicada (por ejemplo, por haber sido ya derogada  o   anulada   por   inconstitucionalidad)”             5.   

          Que  la  ley  debe  ser  racional y, por tanto, son “irracionales”,    las    leyes   que  contrastan  con la lógica, pretenden cualquier cosa de imposible satisfacción,  entran  en  contradicción  con el acto legislativo mismo que las produce, o son  incompatibles con las otras que se ocupan de la misma temática.   

          Que   otras   leyes  oscuras,   las   “incoherentes”,  son  aquellas  que  no  actúan  dentro  de  un  sistema  y, por  consiguiente,  dan  lugar  a  la  discriminación,  a  disparidad de tratamiento  frente  a  situaciones  homogéneas  o  a  paridad de tratamiento en situaciones  heterogéneas               6.   

          De  aquí  surge  otra  conclusión  parcial:  como el principio de  legalidad  de  la pena -artículo 29 de la Constitución y normas legales que lo  desenvuelven-  exige  que  la  ley  sea preexistente, definitoria y no meramente  descriptiva  -es  decir, integrada por elementos nítidos-, cierta, inequívoca,  expresa     y     clara,     las     normas    que    no    sean    así,    son  inconstitucionales.   

          5.  Los  artículos  375  a  383  del  Código  Penal,  que definen  diversas  modalidades  delictivas  relacionadas  con estupefacientes, portan sus  respectivas  penas,  naturalmente  con  sus correspondientes mínimos y máximos  exactos,    todo,    desde    luego,    en   cumplimiento   del   principio   de  legalidad.   

          6.  El  artículo  384 del mismo estatuto prevé varias causales de  agravación  de  las  definiciones  anteriores  y  dice que, concurriendo ellas,  “El mínimo…se duplicará”.   

          7.   Duplicando   el   mínimo   de   las  penas  fijadas  en  esas  disposiciones,  resultan  los  siguientes  “extremos  punitivos”     en    materia    de    años    de  prisión:   

          375:    12    –    12;    375-2:   8   –   6;   376-1:  16  –  20;  376-2:  8 – 6; 376-3:    12    –    8;   377:  12  –  12; 378: 6 – 8; 379: 6 – 8;  380:  2  –  3; 381: 12 – 12;  382:   12  –  10;  382-2:  8   –   6;  383: 2 – 2.   

         

          8.  Como  se  percibe fácilmente, en tres hipótesis delictivas la  pena  tendría  que  oscilar  entre  12 y 12 años de  prisión  y en una, entre 2  y   2  años  de  prisión.  Como  ello  no  es  posible, y como no es acorde con  la   Constitución,  pues  su  principio  de  legalidad  exige  la  preexistencia   de   un   mínimo   y   de  un  máximo,  el  incremento  ordenado  por el artículo 384 del Código Penal  para  esos casos, va en contra de la Carta y por lo tanto es inconstitucional. Y  siéndolo,  es  inaplicable, en este supuesto con fundamento en la excepción de  inconstitucionalidad.   

          9.  También  son  inconstitucionales las cinco regulaciones en las  que  duplicado el mínimo, este resulta superior al máximo legalmente previsto,  porque:   

          Carecen  de  validez pues contrarían la  Carta  en cuanto con fundamento en esta los artículos 375-2, 376-2, 382 y 382-2  fijan  correctamente  sus mínimos y sus máximos, mientras el artículo 384 los  desconoce.   Así,   las  normas  de  incremento  mencionadas  se  apartan,  por  desbordamiento,  de  los  límites  constitucional  y legalmente establecidos en  tales disposiciones.   

          No   tienen   legitimidad  pues  se  salen de los cánones constitucionales, por la misma razón.   

          Son  ineficaces  como  quiera que su eficacia dependería de su conformidad con la Constitución,  y no la guardan.   

          Son  irracionales  porque contrarían la  lógica  de  la  Constitución  y  del Código Penal pues solo por excepción se  encuentran  en este semejantes impropiedades. La lógica jurídica en materia de  penas   enseña  que  jamás  el  mínimo  puede  ser  superior  al  máximo,  como se desprende de una leve  revisión  del estatuto en materia de sanciones. Si lo racional indica lo que se  acaba   de   afirmar,  un  enunciado  que  hace  lo  contrario  es  completamente   irracional.                         

          Y  son  incoherentes  pues se apartan de  todo     el     sistema,     generando     disparidad     y,     desde    luego,  discriminación.   

          Y,  como  es  elemental,  una disposición sin validez, ilegítima,  ineficaz,   irracional   e   incoherente,   choca   con   las   características  “materiales”  del principio de legalidad: estricta  definición, certidumbre, inequivocidad, expresividad y claridad.   

          Es  que  fácil  es  adivinar  que  las normas ambiguas, inciertas,  indeterminadas,    contradictorias,   faltas   de   cohesión   y   de   soporte  constitucional, vulneran la Constitución.   

          La     otra    conclusión  también  es obvia: si en los eventos mencionados en el artículo  384  del  Código Penal nace inconstitucionalidad, este debe ser retirado -en el  caso    concreto-   del   ordenamiento,   con   base   en   la   excepción   de  inconstitucionalidad.  Mejor  dicho:  las  circunstancias  de agravación de ese  artículo  no  pueden  ser  atendidas y, menos, aplicadas, incluidas las que sí  son  constitucionales  pues su aplicación o inaplicación generaría violación  del principio de igualdad.   

          Y,  finalmente: A doña Brenda Del Socorro Machado Sanmartín se le  imputó  en  la  resolución  de  acusación  el  delito  definido  ahora  en el  artículo  376-3  del  Código Penal, que determina pena de prisión entre 6 y 8  años,   cantidad   que,   ausente   de   causales   de   agravación   por   la  inconstitucionalidad,  implica  que  el  máximo  punitivo  sea  de  8  años de  prisión.  Como  la resolución acusatoria quedó ejecutoriada en abril de 1996,  a  la  fecha la acción se halla más que prescrita. Y esta, sin duda, ha debido  ser la decisión de la Sala.   

          Lo  dicho responde a la interpretación hecha por la Corte que, por  supuesto,  no  puede  ser  compartida,  primero,  porque  admite la “pena  única”,  no  prevista  en la  Carta  ni en la ley; y, segundo, porque el juez se enfrenta a todo -especialmente   al   legislador-  cuando  “trastoca”  extremos para cambiar el máximo por el mínimo y el mínimo por  el máximo.   

De los Señores Magistrados  

Seguro Servidor  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Aunque mi discrepancia con la mayoría de la  Sala  se  relaciona  con  un  punto  de trascendental importancia, el disenso se  manifiesta  en  una aclaración y no en un salvamento de voto porque comparto la  decisión  de  no  casar,  mas  no  las consideraciones que se hacen en la parte  motiva   sobre   la   punibilidad    de   las   conductas  de  tráfico  de  estupefacientes   cuando   se   hallan  agravadas  por  una  cualquiera  de  las  circunstancias del artículo 384 del Código Penal.   

El  absurdo  que  se  presenta  al  aplicar  literalmente  el  precepto  que  manda  duplicar  el mínimo de las penas de las  conductas  previstas  en  el capítulo II del Título XIII, dando lugar a que en  unos  casos  el  mínimo  sea  superior  al máximo, y en otros a que ambos sean  iguales,  pretende  solucionarlo  la  Sala  mayoritaria invirtiendo en el primer  evento  los  extremos  punitivos  para  dejar  como máximo el que era mínimo y  viceversa,  y en el segundo, esto es, cuando se confunden los límites, dándole  un aval a la pena fija.   

A  esta  fórmula  se  llega  supuestamente  “mediante   una   interpretación  sistemática  y  teleológica  de  la  ley,  que  le de sentido para aplicarla y no para dejar de  hacerlo,  acudir a las pautas que mejor conduzcan a la realización de los fines  concretos  de  la  pena, indicando las bases que permitan determinarla de manera  útil,  funcional,  racional,  necesaria  y  proporcional,  que  a  su turno, no  desconozca  la  mayor  lesividad  de  las  circunstancias previstas en el citado  precepto  y  las  razones  que  tuvo  el  legislador  para doblar el mínimo”.   

Y        digo       supuestamente,   porque  si  algo  está  apartado  de  una  interpretación sistemática y de los loables propósitos que  se  vienen  de enunciar, paradójicamente es la solución que adopta la mayoría  de  la  Sala al corregir el error como apenas podría hacerlo quien lo cometió,  es  decir,  “legislando”, de un lado, para trastocar los límites de la pena  con  abierto desconocimiento de los agravantes que dice reivindicar, y del otro,  para  proclamar  una   pena  fija,  inmodificable  y uniforme, que el nuevo  sistema deliberadamente repudia.   

Es que tanto los principios que inspiran las  sanciones  penales,  como  sus  funciones  (arts.  3  y  4)  deben  tener  cabal  aplicación  en  el momento de la determinación particular (individualización)  o  judicial   de  la  pena (algunos de ellos también en su ejecución), es  decir  en la dosificación punitiva, y no en la oportunidad de la determinación  genérica  que  está  reservada  al  legislador,  quien  la  ejercita según la  política  criminal  que  juzgue  más conveniente al momento de crear los tipos  penales  asignándoles  un  marco punitivo o cuando señala los parámetros para  que  el  juez  cambie  esos  extremos  de  la pena, en presencia de los llamados  fundamentos reales modificadores.   

Pero  la  incidencia  de  estos  últimos la  organizó  el nuevo código en el artículo 60 bajo el epígrafe “parámetros  para  la  determinación  de  los  mínimos y máximos  aplicables”,  agrupándolos  en cinco reglas, siendo  evidente  que  en  ninguna de ellas admitió la posibilidad de trocar el mínimo  por  el  máximo  y  menos eliminar el ámbito punitivo de movilidad, esto es la  cantidad  de  pena comprendida entre aquél y éste, para llegar a una pena fija  donde  esos extremos se confunden haciendo imposible la dosificación y por ende  la  operancia  de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.   

No  debe  perderse de vista que el artículo  384  del  nuevo Código Penal es una reproducción servil del 38 de la ley 30 de  1986  (Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes),  que  consagraba  una  forma de  agravar  la  pena  ajustada  al  método  de  dosificación  del código de 1980  vigente  a  la  sazón,  donde la amplísima discrecionalidad con que contaba el  juez  hacía  que  siempre  éste  partiera  del  mínimo para concretar la pena  (recuérdese  que  el  único  límite  para  imponer el mínimo o el máximo lo  establecía el artículo 67).    

Pero el código del 2000 cambió por completo  aquel  modelo  para  adoptar  uno  más  racional,  con severa limitación de la  discrecionalidad  del  juez,   motivo por el cual la forma de aplicar dicha  agravación,  afectando sólo uno de los extremos del marco punitivo (duplicando  el  mínimo),  deviene  incompatible  con la nueva sistemática montada sobre la  necesidad  de  formar  un  ámbito  punitivo  de  movilidad  razonable que pueda  dividirse  en  cuartos,  y  en  procura de este cometido dispuso  que, como  punto  de  partida,  para  la  determinación  de la pena el sentenciador debía  fijar     “en     primer    término,  los  límites  mínimos y máximos en los que se ha de mover”.  Es  así  como la  regla  número  1  para la reestructuración de ese marco prevé  que  si  la  pena  del  tipo  básico  se  aumenta  o  disminuye “en         una        proporción  determinada  (para  este  caso  el  doble),  ésta  se  aplicará  al mínimo y al  máximo  de  la  infracción  básica” (art. 60 C.P., subraya fuera del texto original).   

                

Dicho  en otros términos, frente al mandato  orgánico  del  nuevo  código,  el  incremento  punitivo del artículo 384 debe  entenderse  referido  a  la totalidad de la pena del tipo básico, razón por la  cual  no  afecta  sólo  el  extremo mínimo del marco punitivo sino también el  máximo.   

Esta solución se hace aún más razonable si  se  repara  en  que  actualmente,  a  diferencia  de  lo  que ocurría antes, la  determinación  particular de la pena no comienza a partir del mínimo del marco  punitivo,  sino  del  extremo  inferior  del  respectivo cuarto en que haya sido  dividido  el  ámbito punitivo de movilidad, margen para la dosificación que en  varios  casos  desaparece tan pronto se acepte que el agravante sólo duplica el  mínimo  del  tipo  básico  como  antaño se hacía, con la consecuencia de que  también  se  hará imposible la individualización de la pena, cayéndose en la  irracionalidad  de una sanción fija, uniforme, de contera desproporcionada para  muchos  acusados,  y  por  ende  antípoda  al  ordenamiento  punitivo del nuevo  código.   

También dice la Sala mayoritaria que con su  asistemática  solución  logra  “la recuperación y  aplicación  del  contenido  material  del  precepto,  con  el  pleno respeto al  principio  de legalidad de las penas”. Pero la verdad  es  otra,  porque una tal fórmula, a fuerza de desconocer al menos parcialmente  el  mandato  del  artículo 384, termina por inventar una pena distinta a la que  dicho  precepto  establece,  lo  que  implica asumir la función del legislador,  llevándose  de calle el principio que dice defender: la legalidad de las penas.   

No  a otra conclusión puede llegarse con el  peculiar  ejercicio que hace la providencia para lograr que el marco punitivo de  la  figura  básica  del  inciso 3° del artículo 376, que va de 6 a 8 años de  prisión,  pase a ser de 8 a 12 por obra de los agravantes en cuestión, pues si  por  haberse  realizado  la  conducta  con  el estupefaciente en establecimiento  carcelario,  como  en  el  caso  a que se refiere la providencia que motiva esta  aclaración,  el  mandato  del ordinal 1b del artículo 384 es que el mínimo se  duplique,  o sea que de 6 años pase a 12, resulta ilógico y distinto al querer  del  legislador hacer que dicha circunstancia sirva para incrementar el mínimo,  no  en  6  años,  sino  sólo  en  2  para dejarlo igual a 8 años, porque esto  equivale   apenas   a   un  aumento  de  una  tercera  parte,  muy  distinto  del mandato legal que impone un  incremento   del   doble.   

Realmente, me cuesta trabajo entender que una  tan   singular   manera   de   agravar   la  pena   pueda  corresponder  al  “contenido  material  del  precepto”,  y  todavía  más  difícil se me hace comprender que modificar la  pena  en contravía de lo que ordena la ley pueda ser compatible “con   el   pleno   respeto   al   principio  de  legalidad  de  las  penas”.   

Aunque el texto final de la providencia no lo  dice,  en  la  discusión  del  proyecto  se esgrimió como argumento toral para  rechazar  la fórmula de solución que me llevó a esta aclaración de voto, que  no  obstante  disponer  el  numeral  1  del  artículo  60  que  “si  la  pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada,  ésta   se   aplicará   al   mínimo   y   al   máximo   de   la   infracción  básica”,  para  los agravantes del artículo 384 no  era  posible  aplicar  esta  regla  porque  expresamente allí se señala que el  doble  sólo  afecta  al  mínimo  y  que  si  además  se llevara al máximo se  quebrantaría la legalidad de la pena.   

Empero,  contradictoriamente,  la arrevesada  operación  que  finalmente  hizo  la  mayoría  de  la Sala no sólo la lleva a  propiciar  lo que quería evitar, sino que lo hace sin sujeción a ninguna norma  o  parámetro,  es  decir  por obra del birlibirloque, arrasando de este modo el  principio  de  legalidad  de  las  penas, pues no obstante que la preceptiva del  agravante     es     aumentar    al    doble    el    mínimo    “únicamente”, al hacer el cálculo para  determinar  el  nuevo  marco punitivo, la providencia que critico eleva también  el  máximo  previsto en el  artículo 376-3, pues de 8 años que contempla  la  norma  pasa  a 12 (para la mayoría, el marco de 6 a 8 de la figura básica,  con  el  agravante  pasa  a  ser  de  8 a 12, transmutando el mínimo, porque de  aplicar  literalmente el 384 la pena quedaría de 12 a 8 ), con la diferencia de  que  este  incremento de una tercera parte  en  el tope superior de  la pena conminada en el tipo básico  es caprichoso, o lo que es lo mismo, sin fundamento legal.   

Con la fórmula que se acaba de inventar para  salvar  la  inconsistencia  del  legislador del 2000, que bien se hubiera podido  superar  con  una verdadera interpretación sistemática, sobre todo a la luz de  la  regulación del artículo 60 como infructuosamente lo propuse, se da pábulo  para  un  exabrupto  peor  que  el que se quiso remediar, pues con apoyo en unas  mismas  circunstancias  de  agravación  (art.  384)  que  sólo  contemplan  el  incremento   punitivo   de   la   conductas   relacionadas  con  estupefacientes  “en una proporción”, se  crearán    marcos    punitivos    modificados    en  diferentes                 proporciones, así:   

1.   En  algunos casos el máximo de la  pena  del  tipo  básico  quedará  igual  al aplicar el agravante, porque éste  sólo  afectará  el mínimo elevándolo al doble, lo cual podrá hacerse en las  siguientes  hipótesis  delictivas  cuyo  marco  punitivo  permite  duplicar  el  extremo     inferior     sin     alcanzar     el    superior:    “Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes”   (376-1),   “Estímulo   al   uso  ilícito”  de  drogas  o  medicamentos que produzcan  dependencia  (378),  “Suministro o formulación  ilegal”   a   cualquier   persona   (379)   y   el  “Suministro     o    formulación    ilegal    a  deportistas” (380).   

Tampoco  cambiará  el máximo de la pena al  duplicar  el  mínimo,  pero con la diferencia de que la operación acaba con el  marco  punitivo  porque  los  dos extremos se confunden en un mismo guarismo, en  las   siguientes   conductas:   “Conservación   o  financiación  de  plantaciones”,  de  las que pueda  producirse  cocaína   u  otra sustancia prohibida (375-1); “Destinación    ilícita   de   muebles   o   inmuebles”,  para  el  tráfico  de  dichas  drogas  (377); “Suministro   a   menor”   (381)  y  el  “Porte  de  sustancias”,  que  sirva  para  poner en estado de indefensión a las personas (383). En estos  casos, al aplicar el agravante, se genera una pena fija.   

2. Pero para otras conductas se incrementará  tanto  el  mínimo  como  el  máximo,  aunque  no  en la medida señalada en la  ley,    porque   el   marco   punitivo   sufre   alteración   en    dos  proporciones  distintas,  presentándose  el fenómeno  por  la  inversión de los extremos punitivos para dejar como mínimo el que era  máximo    y   viceversa,   situación   que   da   lugar   a   las   siguientes  variantes:   

2.1.  Cuando  el  mínimo supera el máximo,  como    ocurre    en    las    hipótesis    delictivas    de    “Conservación    o    financiación   de   plantaciones”,      en      menor     escala     (375-2);     “Tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes”,    en    cantidad    menor    (376-2),    y    el   “Tráfico   de  sustancias  para  procesamiento  de  narcóticos”,  cuando la cantidad no supera el triple de lo señalado  por  la  Dirección  Nacional de Estupefacientes (382-2), la fórmula de la Sala  mayoritaria  termina  incrementando  tanto el mínimo como el máximo; aquél en  la  mitad  y  éste  en  una  tercera parte.   

2.2.   Sucede   lo   contrario   con   el  “Tráfico,     fabricación     o    porte    de  estupefacientes”,   cuando   se  da  en  cantidades  medianas  (376-3), donde por efecto de la glosada interpretación, el mínimo se  aumenta  en  una tercera parte  y     el    máximo    en    la    mitad.   

2.3.  Finalmente,  en  el  “Tráfico      de      sustancias      para     procesamiento     de  narcóticos”,  cuando  es  a gran escala (382-1), el  mínimo   se   verá   acrecentado   en  dos  terceras  partes   mientras   que   el   máximo  lo  será  en  una quinta.   

Este galimatías conduce a un desorden en la  punibilidad  de  las  conductas  relacionadas  con  estupefacientes rayano en el  caos,  que  de paso desconoce “la mayor lesividad de  las  circunstancias  previstas  en  el citado precepto y las razones que tuvo el  legislador  para  doblar  el mínimo”, defectos estos  que  la  mayoría  de  la  Sala  quiso  prevenir y terminó por ocasionar con su  discutida interpretación.   

Lo  anterior,  para  no hablar de la quiebra  absoluta   del  sistema  de  dosificación  punitiva  adoptado por el nuevo  código,  el cual toma como inexorable punto de partida la correcta fijación de  “los  límites mínimos y máximos en los que se ha  de  mover” el sentenciador, valiéndose para ello de  las  reglas  establecidas en el artículo 60, de las cuales la primera soluciona  a  mi  juicio  el  problema, pues ordena el incremento de la pena para todos los  casos  en  una  sola  y  uniforme  proporción  (el doble), como es la prístina  voluntad  del  legislador  plasmada en el artículo 384 que tiene como referente  las    penas    “previstas   en   los   artículos  anteriores”,  es  decir todos los que tienen que ver  con el tráfico de estupefacientes.   

Cómo  será  de  evidente  que  la  Corte  “legisló”  en  este caso, que los jueces ya no podrán dosificar la pena en  asuntos  de  estupefacientes bajo la égida del código penal, porque los marcos  punitivos  allí  consagrados o la técnica para modificarlos han cambiado, sino  teniendo  a  la  vista  el  texto  de  la providencia de la que en este punto me  aparto,  porque  es  en  ella y no en el artículo 60 del Código Penal donde se  indica  la  forma  de  establecer  el  marco  punitivo que luego debe dividir en  cuartos  para  poder  ejercer  su  discrecionalidad,  labor que en algunos casos  deviene  imposible  en  la  medida en que la innovación interpretativa alcanzó  hasta  para  instaurar  la  pena  fija y uniforme, con la cual en cuatro de esas  conductas  punibles  no  sólo  se elimina toda posibilidad de individualizar la  pena  sino  que, a fuerza de ello, se propicia la desproporción, la desigualdad  y  la  inequidad  en  su  imposición,  por la ausencia de un margen que permita  aplicar  los  criterios de ponderación para hacer más racional y proporcionado  el  arbitrio  judicial, como lo tiene previsto el artículo 61 del Código Penal  que para esos caso también quedó derogado.   

Esta  asistemática  interpretación plantea  una  insospechada  serie  de consecuencias inconvenientes en la praxis judicial,  como  sería,  por ejemplo, el recorte del acceso a la casación para algunas de  las  conductas  que  están bajo la órbita de las agravantes del artículo 384,  pues  el  incremento  de pena no va a afectar el máximo en la proporción allí  indicada,  quedando  éste  por  debajo  del  rango  exigido para que el recurso  extraordinario  resulte  procedente según las previsiones del artículo 205 del  C. de P. Penal.   

Y  mientras  para  unos  casos  se  aleja la  casación,  para todos se acerca la prescripción de la acción penal, porque si  al  tenor  del  artículo 83 el referente para su cómputo es el extremo máximo  del  marco punitivo, éste, como ya se vio,  va a recibir un incremento muy  por  debajo  del  que  contemplan  los  artículos  384  y  60-1,  amén  de que  extrañamente el mínimo se convertirá en máximo.    

Así mismo, a partir de ahora, desaparece la  posibilidad  de  impugnar  la pena en las sentencias anticipadas por los delitos  de     “Conservación    o    financiación    de  plantaciones”      (375-1),      “Destinación  ilícita  de muebles o inmuebles”   (377), “Suministro a menor”    (art.    381)   y   “Porte   de  sustancias”  (383), cuando se hallen agravadas por el  artículo  384,  por  la potísima razón de que si para ellos la pena se vuelve  fija,  por  obvias  razones no habrá dosificación punitiva, y bien se sabe que  con  arreglo  al  artículo  40 del C.P.P. uno de los motivos para impugnar esta  clase  de  fallos  es  la  inconformidad del procesado o su defensor con aquella  tarea del juez.    

Como   fácilmente  puede  advertirse,  la  inextricable  fórmula  de  aplicación  de  las  agravantes  del  artículo 384  adoptada  por  la  mayoría  de  la  Sala,  a fuerza de romper la coherencia del  sistema  que  en buena hora estableció el nuevo Código Penal para regular más  racionalmente  y con sentido de proporcionalidad la determinación particular de  la   pena,   acarreará  no  pocos  efectos  colaterales  incompatibles  con  la  filosofía que inspiró esta reforma.   

Por  las  anteriores razones, no puedo menos  que  apartarme  de  esta  interpretación  aclarando  mi  voto  favorable  a  la  decisión que la contiene.   

Con  el  respeto  y  la  consideración  de  siempre,   

Jorge Aníbal Gómez Gallego  

Magistrado  

Fecha: ut supra   

ACLARACION DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada de no  casar  la  sentencia  materia  de  juicio  en  esta  sede extraordinaria, me veo  precisado  a introducir algunas matizaciones al voto que sobre ella emití, pues  a  pesar  de haberlas expuesto en el trascurso de los debates orales de Sala, el  fallo finalmente las dejó fuera de consideración.   

El  punto  tiene que ver con la situación a  que  ha  dado  lugar la vigencia del nuevo código penal y la regulación en él  de   circunstancias de agravación punitiva para los delitos de tráfico de  estupefacientes,  mediante  la  forma  estándar  de  incidencia  en  la pena de  duplicar  el  mínimo.  Por  efecto de haber mantenido los máximos establecidos  para  esta  categoría  de  delitos  en la legislación derogada, y aumentar los  mínimos  de  las  respectivas figuras básicas, la lógica de las magnitudes ha  hecho  quiebra  siendo  posible  que el “mínimo” supere el “máximo”, o  resulte coincidente con él.   

La  sentencia formula una solución respecto  del  punto que como atrás indiqué comparto. Considero sin embargo pertinente y  útil  haber  fijado  el  ámbito donde el problema se presenta; es decir, si se  trata  de  los  términos en que la ley aparece formulada o de las consecuencias  prácticas de su aplicación.   

Lo básico de esta distinción, a mi parecer,  radica   en  dejar  establecido  si  esta  incoherencia  impide  el  proceso  de  determinación  de  la  pena como tal, o si se refiere a un momento de éste que  en  su concreción definitiva, por el contrario, pueda ser salvada con recurso a  criterios  de racionalidad y justicia  garantizando, como dice el fallo, la  operancia del sistema y no su inaplicación.   

De cara al cúmulo de generalizaciones a que  acude  la  sentencia,  cabe dejar sentado que en situaciones como ésta es donde  están  llamadas  a  producir  mayores  efectos la definición del sistema y las  consecuencias  que  de  su  aplicación  práctica  se  derivan,  por  lo que el  ejercicio,  en  orden  a  la  resolución  de  un  problema particular, no puede  conformarse  con sólo verificar la validez de las proposiciones empleadas en el  texto   de   la   ley   con    trascendencias   empíricas   recortadas   o  definitivamente  sin  ellas,  de  lo  cual  resulta  fiel  ejemplo  la retórica  empleada de “recuperar la materialidad de la norma”.   

Como  ha sido consagrado por los desarrollos  actuales  de  la  ciencia  del  derecho  penal,  la  pena y su aplicación deben  responder   a  la  consecución  de  determinados  fines.  Del  mismo  modo,  la  conceptualización  del  injusto,  su  esquematización y el contenido que a las  diversas  categorías  que  constituyen  ese  esquema  se les atribuya, deberán  corresponder  a  la  realización  de unos tales fines. No resulta plausible, en  consecuencia,  que  los  ejercicios  dogmáticos  en ese campo puedan llevarse a  cabo  prescindiendo  de  razones  trascendentes;  en  particular, las llamadas a  demostrar el cómo de la realización de los fines de la pena.   

Independientemente de la estructura normativa  por  la  que  a  estos efectos se haya decidido el nuevo código, lo evidente es  que  él  ha  adoptado, y con un desarrollo muy amplio, este fundamento. En ello  se  encuentra  la  principal  justificación  de  normas como las rectoras sobre  principios  de  las  sanciones  penales  y  funciones  de  la  pena, pudiéndose  establecer,  además,  cómo estas últimas dotan de sentido a aquellas. La pena  necesaria,  proporcional  y  racional  será  la  que  en  su  establecimiento e  imposición  conduzca  a la realización de las funciones que para ella han sido  previstas,  de  donde,  de  otra  parte,  vendría  a  justificarse  también la  novedosa   previsión   de  ser  deber  del  sentenciador  hacer  explícito  el  fundamento de la imposición de la pena.   

A  partir  de entender que la inconsistencia  que  aquí  se  pone  en   cuestión,  ocurre  en  el  momento de fijar los  límites  en  que  corresponde  moverse en el proceso de concreción de la pena,  por  lo  que  habría  lugar a asumir su pertenencia a la razón práctica, para  mí  es  evidente  que  ella  no aparece comprendida en las reglas a los efectos  indicados establecidas en el artículo 60.   

Corresponde   admitir,  entonces,  que  el  desbordamiento  del  máximo por el mínimo o la coincidencia entre ellos, es el  resultado  de  una operación consistente en adicionar el mínimo establecido en  la  figura básica en el doble de éste por concurrencia del agravante, de donde  resulta  factible  que  no  obstante  superar  el guarismo previsto como máximo  continúe   entendiéndosele   “mínimo”,  si  con  ello  se  identifica  el  procedimiento  que da lugar a su integración, y en fase posterior del proceso y  a  partir  de  observar  esa  misma integración, resolver la inconsecuencia con  aplicación  de  los  aspectos a que alude el artículo 61, en el bien entendido  que  en todos estos pasos debe verificarse el cumplimiento de los fines respecto  de  cada  operación,  sin reducciones, como es la que por ahí se escucha en el  sentido  de ser ellos apenas un aspecto más de la constelación que consagra el  citado artículo 61.   

No es esto posible. La asignación de fines a  la  pena opera como  fundamento y límite del sistema. En ese sentido todos  los  momentos de aquella : establecimiento, imposición, ejecución, presupuesto  etc.,  no pueden operar sin referencia a ellos; de ahí que comprendan todas las  penas  y los diferentes aspectos o fases de la imposición en cada una de ellas.  Es  eso  lo  que  justifica  su exigencia y consagración con el rango de normas  rectoras,  que,  por  serlo,  no  permiten  que se les recorte o restrinja en su  alcance por otras de menor jerarquía.   

De  cualquier  manera,  lo  pretendido  es  destacar  tan  sólo que éste sería un método adecuado y legítimo, desde los  puntos  de  partida  expuestos, para la resolución de incoherencias en las  fases del proceso de determinación y aplicación de la pena.   

El  fallo  opta en este campo por transmutar  los  extremos,  asumiendo  como “máximo” el ”mínimo integrado”, con lo  cual  hace  prevalecer el guarismo mayor. Desde el punto de vista lógico y como  solución,  ningún  reparo  me  merece.  Mi aclaración apunta a que creo mucho  más  racional  el argumento a que aquí acudo, en razón del más alto nivel de  incidencia que el sistema adquiere.   

Mayor  grado  de  dificultad  ofrece la otra  variante;  a  la  que  corresponde  el  tipo de casos en que la integración del  mínimo  de  la  figura  básica  adicionado en el doble por la concurrencia del  agravante  (mínimo integrado) coincide con el máximo, con lo cual, así vistas  las cosas, habría lugar a una pena única.   

Aquí también prohíjo el fallo, no obstante  considerar  que  lo  verdaderamente  plausible  habría sido acudir a un tipo de  solución  que comprometiera toda la composición del sistema, principalmente en  la  motivación  orientada  a  verificar  el  cumplimiento  de  los  fines de la  sanción,  y  no  tan  sólo   invocar  una  irremediable  imprevisión del  legislador como se ha hecho.   

Ciertamente  surge  aquí  un  escollo  en  apariencia  infranqueable, como es el automatismo con que se produce la adición  del  mínimo  de  la  figura  básica  y  su  incremento  en  el  doble  por  la  concurrencia  del  agravante,  en  cuanto  a  ella  se  llega sin posibilidad de  sustraerse a la aplicación exacta de la ley.   

Al respecto creo, en el marco de lo que aquí  se  razona,  que la anterior conclusión presenta matices. Si la incoherencia es  derivada  de la operación en que el mínimo básico y su igual por concurrencia  del  agravante  se integran, bien puede tenerse como provisional la coincidencia  de  la  adición  de  estos con el máximo, y sobre este último hacer operantes  los  aspectos  del  artículo  61,  de  manera  que  a  través  de  motivación  específica  sobre  la  realización  de los fines de las sanciones respecto del  punto, la incoherencia logre satisfactoria disolución.   

De  cualquier  manera,  para  no  extenderme  corriendo  el riesgo de sustituir la motivación a que corresponde el fallo, era  mi  anhelo  que  se hubiera acudido al examen de la totalidad de incidencias que  la  sistemática  de  las  penas  en el nuevo código puede llegar a tener en la  solución  del  problema,  en  particular  el cumplimiento de los fines que a la  pena  se asignan, de modo que quedara entendido que no se trata tan sólo de una  cuestión  matemática,  sino  también  de  trascendencia social, en cuanto las  penas,  en  su  establecimiento  y  aplicación, cumplen determinadas funciones,  desde luego, en el marco de la más irrestricta legalidad.   

fernando e. arboleda ripoll  

            magistrado   

fecha             ut  supra           

    

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