AP688-2021(52899)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

AP688-2021  

Radicación  n° 52.899  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

La  Corte examina los  requisitos de lógica y debida argumentación  de la demanda de casación presentada por el defensor de  Betsaleón  Agudelo Vargas,  contra  la sentencia del 20  de marzo de 2018 del Tribunal  Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó  parcialmente la proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta  ciudad, que lo había condenado como autor de los delitos  de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo y  sucesivo, para absolverlo por esta última conducta.  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  El aspecto fáctico fue narrado por la segunda instancia así:  

  

De  acuerdo con la denuncia instaurada el 4 de mayo de 2011 por América  Sánchez Perea, su  hija M.F.M.S., de 8 años de edad para ese momento, en compañía  de una niña vecina, le contó que estando sola en el  primer piso de la casa ubicada en la carrera 86 A No. 84 A – 23  de Bogotá, la cual habitan en calidad de arrendatarias,  Betsaleón  Agudelo Vargas,  dueño del inmueble, empezó a decirle que subiera al  segundo piso donde él se encontraba, a lo cual la menor se  negó; en vista de eso,  Agudelo Vargas bajó  hasta la cocina donde ella estaba y empezó a manosearle su  cuerpo y su vagina, pero la niña reaccionó propinándole  un golpe. Según la denunciante, su hija le informó que  no era la primera vez que eso sucedía y por consiguiente  procedieron a confrontar al procesado en presencia de su esposa, ante  lo cual aquél aceptó que la menor estaba diciendo la  verdad y que “a él se le habían ido las luces”,  así mismo, refirió que M.F.M.S le comentó que en  una oportunidad ella estaba sola en la vivienda y el acusado la había  subido a la fuerza a la habitación, le bajó su ropa  interior y le introdujo “la parte superior” del miembro  viril en la vagina”.1  

  

2.  El 26 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal  con función de control de garantías de la mencionada  ciudad, se legalizó la imputación en contra de  Betsaleón Agudelo Vargas,  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en  concurso homogéneo y sucesivo, a título de autor  (artículos 208, 209 y 211.2 del Código Penal).  Igualmente, el juzgador negó la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva elevada por  la Fiscalía, y ordenó la libertad del indiciado2.  

  

3.  El escrito de acusación se radicó el 31 de diciembre de  20123  y su verbalización se produjo el 22 de marzo de 2013, bajo la  presidencia del Juez Cuarto Penal del Circuito con función de  conocimiento de la capital4.  

  

4.  El 17 de julio siguiente se surtió la audiencia preparatoria5  y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (6 de  agosto de 20146,  13 de mayo7  y 24 de septiembre de 20158,  23 de febrero9,  20 de junio10  y 20 de octubre de 201611,  y 30 de enero12  y 26 de mayo 201713).  Concluido el debate público el fallador emitió sentido  del fallo condenatorio, del que excluyó la circunstancia de  agravación específica, consagrada en el artículo  211.2 del Código Penal.  

  

5.  Luego, el 10 de noviembre de 201714,  se profirió la sentencia de rigor a través de la cual  se declaró responsable a Betsaleón  Agudelo Vargas por  los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  actos sexuales con menor de 14 años15,  ambos en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión  de 168 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por idéntico término.  

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6.  El defensor apeló esa decisión16  y el 20 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó parcialmente, respecto de la condena  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo y la revocó para absolver  a Agudelo  Vargas  del reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por  lo que le impuso la pena de 116 meses de prisión, mismo monto  al que redujo la sanción accesoria.17  

  

7.  La defensa interpuso18  y sustentó19  el recurso extraordinario de casación dentro del término  legal.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  letrado identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida,  sintetiza los hechos y la actuación procesal relevante y alude  a la legitimación y a la finalidad del recurso -«la  prevalencia del derecho objetivo»20,  con ocasión del desconocimiento de las normas que rigen la  valoración probatoria-.  

  

Postula  dos cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal.  

  

1.  Primero (principal)  

  

Denuncia  un error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración  de la prueba por parte del ad  quem.  

  

Para  demostrarlo, cita apartados del fallo de segunda instancia, relativos  al análisis de los testimonios de la víctima, su madre  América  Sánchez Perea y  la psicóloga del colegio de la menor -Gloria  Inés Jaimes de Bermúdez-,  junto con el registro y documentación de hallazgos sobre el  examen médico legal, practicado a la infante, y la historia  clínica de  Betsaleón Agudelo Vargas.  

  

Frente  a lo anterior, afirma que el Tribunal no le otorgó  credibilidad a la declaración de M.F.M.S. frente al punible de  acceso carnal, mientras sí lo hizo respecto al de acto sexual  abusivo, por lo que, al apreciar el dicho de la niña,  desconoció la regla de la experiencia que indica que «siempre  o casi siempre que alguien miente en un aspecto sustancial de su  testimonio, lo está haciendo en toda la declaración»21.  

  

De  esta manera, destaca que la colegiatura absolvió al procesado  por el punible de acceso carnal abusivo, debido a que la pequeña  mintió respecto a la materialidad de este ilícito y el  perito de la defensa acreditó la incapacidad funcional del  encartado para penetrarla.  

  

Aunado  a lo anterior, luego de reproducir algunas providencias de la Sala de  Casación Penal alusivas a las reglas de la experiencia y a la  mendacidad en los testimonios de los niños, precisa que la  prueba de descargo acreditó la imposibilidad física de  Betsaleón  Agudelo Vargas para  acceder carnalmente a la víctima, por lo cual, un alto  porcentaje de su declaración no se corresponde con la verdad,  razón por la que el juez colegiado  debió  desestimar la totalidad de su relato, en virtud de la indivisibilidad  del testimonio y la regla de la experiencia atrás referida.  

  

Concluye  que el error denunciado es trascendente por cuanto la versión  de M.F.M.S. fue prueba determinante para soportar la condena del  procesado y, si esta se analiza de cara a los postulados de la sana  crítica no podría fundamentarse la responsabilidad  penal de Betsaleón  Agudelo Vargas;  luego,  el Tribunal debió dar aplicación al artículo 7º  del Código de Procedimiento Penal, máxime si no  existían más elementos de juicio para cimentar la  sentencia condenatoria.  

  

Solicita  casar el fallo recurrido y, en consecuencia, absolver a su  representado.  

  

2.  Segundo (subsidiario)  

  

Acusa  un error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de  cercenamiento, el cual hace recaer en el testimonio de la doctora  Gloria  Inés Jaimes de Bermúdez –psicóloga  escolar-.  

  

Para  el efecto, luego de transliterarlo, resalta -en negrilla- pequeños  fragmentos de la declaración que, a su juicio, no fueron  tenidos en cuenta por el Tribunal, para enseguida, citar la  valoración que esta célula judicial realizó al  respecto, señalando que la mutilación operó  frente a los siguientes aspectos: i) Gloria  Inés no  valoró a la pequeña desde su inicio, ya que su  actuación fue posterior al conocimiento de los hechos, ii)  aunque entrevistó a la infante, dentro de su seguimiento no  ahondó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los actos lascivos, para evitar la revictimización  de la niña, iii) las compañeras de curso decían  que M.F.M.S. siempre les hablaba de abuso, iv) realizó  llamadas esporádicas para preguntar por el proceso de la menor  y v) «otros  niños decían, que ella [M.F.M.S.]  decía, que mire como me mira fulano de tal ¿sí?,  así, y eso pues uno lo sabe que es como una consecuencia, de  lo que ha sido relacionado como abuso sexual»22.  

  

Finalmente,  asegura que el error es trascendente en la medida que, las opiniones  de la testigo i) se basan en la historia de la pequeña contada  a otra persona, ii) siguen las directrices de la Secretaría de  Educación, las cuales no exigen indagar si se ejecutó o  no el acto sexual, sino asegurar el acompañamiento de la  ofendida y, iii) no inquirió respecto a las circunstancias  modales del presunto abuso.  

  

Es  así como, estima, los apartes cercenados cambian el sentido de  la prueba, ya que la psicóloga no estaba acreditada, por  cuanto no era forense, no se hizo una evaluación directa de la  pequeña, no se auscultó sobre los hechos ocurridos y,  la testigo arribó a conclusiones graves respecto del presunto  abuso sexual, únicamente porque la menor dice: «que  mire como me mira fulano de tal, ¿sí?, así»23.  

  

Asimismo,  llama la atención sobre el hecho de que la Fiscalía  contaba con un dictamen de un psicólogo forense del Instituto  Nacional de Medicina Legal, el cual fue ordenado en la audiencia  preparatoria, pero inexplicablemente el ente persecutor renunció  a este medio de conocimiento, dejando solamente el dicho de la  orientadora del colegio.  

  

Solicita  «declarar  demostrada la causal alegada»24  y casar la sentencia, para absolver al procesado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

  

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También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

  

2. La demanda  examinada no satisface los requisitos mínimos del canon 184,  empezando porque ningún desarrollo argumentativo realizó  frente a la finalidad que invoca: «la  prevalencia del derecho objetivo»25.  

  

2.1 Primer  cargo (principal)  

  

2.1.1. Cuando se  acude a la causal tercera de casación alegando un falso  raciocinio, es necesario que el demandante identifique el contenido  del medio de conocimiento objeto de la censura y el mérito  suasorio que le fue otorgado, para luego, señalar la máxima  de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia  que el juez desconoció en el proceso intelectivo de valoración  de la prueba.  

  

Luego de lo  anterior, es imperioso argumentar la trascendencia del error, es  decir, revelar a la Corte la influencia determinante del dislate en  la solución del asunto, a fin de evidenciar que, de haberse  analizado el medio probatorio, de cara a las reglas de la sana  crítica, el sentido de la decisión impugnada sería  sustancialmente diferente y favorable a los intereses del procesado.  

  

Adicionalmente,  cuando el reproche se condensa en la inobservancia de una regla de la  experiencia, se impone al censor la carga de demostrar su existencia  formal y material, a fin de enseñar a la Corte que la  circunstancia alegada constituye una práctica común en  el espectro social.  

  

En efecto, la  validez lógico-formal de una ley de la experiencia se constata  con apoyo en el silogismo jurídico, a través del cual  se realiza un juicio de valor en el que se somete el hecho concreto  al rigor de este método de razonamiento deductivo. En ese  esquema lógico la máxima de la experiencia se erige  como premisa mayor, el supuesto fáctico demostrado se articula  en la premisa menor, y, por último, surge la conclusión  como resultado del raciocinio; así lo explica la Sala (CSJ  SP1467, 12, oct. 2016, radicación 37175):  

  

La primera  (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un  silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de  la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre  ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza  para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en  particular.  

  

En el ejemplo  inicial, esta argumentación se plantearía así:  

  

Premisa mayor:  Siempre o casi siempre que los seres humanos realizan una acción  coordinada es porque previamente acordaron realizar esa acción.  

  

Premisa menor:  Los procesados realizaron la acción de manera coordinada  

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Conclusión:  los procesados previamente habían concertado la realización  de la acción.  

  

Así que, el  recurrente debe acreditar la efectividad material de la máxima  de la experiencia alegada, para lo cual la situación  específica debe responder a las siguientes características:  i) práctica social que habitualmente refrenda idénticas  causas y efectos, ii) percepción de validez general en la  interacción humana, iii) vocación explicativa de  fenómenos socio-culturales, iv) notoriedad en el contexto  social y, v) universalidad y permanencia.  

  

En consecuencia,  cuando la máxima de la experiencia propuesta en el libelo no  se compadece con las exigencias formales y materiales expuestas  anteriormente, es claro que el disenso encarna una escueta disparidad  de criterios entre la visión del defensor y la apreciación  probatoria realizada por la judicatura, lo cual se aleja de la  técnica predicable del mecanismo extraordinario.  

  

2.1.2. En el caso  bajo estudio, es evidente que el demandante inobservó las  formas propias del falso raciocinio y, socavó los principios  de corrección material y trascendencia, al afirmar que el  ad quem desatendió  las reglas de la sana crítica en la valoración del  testimonio de la víctima, para fundamentar la responsabilidad  del procesado por el punible de actos sexuales abusivos con menor de  14 años.  

  

2.1.2.1.  Inicialmente, se advierte que el libelista se limitó a  transliterar el testimonio de M.F.M.S y un apartado de las  consideraciones del Tribunal, sin establecer el nexo entre la  declaración y las conclusiones a las que arribó el ad  quem.  

  

Asimismo, el  impugnante no relacionó una máxima de la experiencia,  sino una simple circunstancia que a su juicio aparenta visos de  universalidad.  

  

En efecto, la  premisa según la cual “siempre  o casi siempre que alguien miente en un aspecto sustancial de su  testimonio, lo está haciendo en toda la declaración”  no satisface las exigencias para ser considerada como un apotegma de  la experiencia, pues dicho enunciado no es universal, general, común,  notorio, constante, ni evidente, toda vez que no es verificable  empíricamente que la mendacidad de un fragmento del testimonio  implique la falsedad integral del relato del deponente.  

  

Al respecto, en  múltiples oportunidades, la Corte se ha ocupado de descartar  la validez lógica de tal presunta regla, en los siguientes  términos (CSJ SP 31 ago. 2011, rad. 31761):  

  

El Tribunal  incurrió en un yerro adicional,  (…) en  el entendido de que quien miente en parte generalmente miente en  todo, argumento inadmisible como regla de experiencia, dada la  ausencia de referentes sobre su reiteración y universalidad,  máxime que, por lo contrario, la práctica judicial ha  enseñado que no necesariamente el contenido total de un  testimonio es mentiroso cuando hay falacia en alguno de sus apartes  (en este sentido, confrontar auto del 10 de marzo de 2009, radicado  30.356).  

  

En ese orden, al  juzgador le corresponde examinar el testimonio de manera individual y  en armonía con el universo probatorio, con estricta sujeción  a los criterios de claridad y coherencia del testificante, su  comportamiento en la diligencia y el estado anímico y la  capacidad de rememoración, para luego, determinar si la  declaración amerita credibilidad total o parcial o, si de  plano no ostenta valor alguno. Así, entonces, el fallador  puede encontrar que el testigo dijo la verdad completamente, mintió  en ciertos aspectos y en otros fue veraz o, que en faltó a la  verdad por completo.  

  

En este caso, el  censor yerra al pretender imponer no solo su propia regla de la  experiencia, sino también su particular manera de evaluar el  testimonio, argumentación que desconoce los parámetros  jurisprudenciales del análisis de las declaraciones rendidas  en el juicio y pretende dejar sin piso el examen que efectuó  el ad  quem sobre  los medios de conocimiento, esfuerzo que, por ser contrario a los  parámetros del recurso de casación resulta superfluo.  

  

2.1.2.2.  Adicionalmente, el censor vulneró el principio de corrección  material que gobierna el recurso de casación, al desconocer la  realidad procesal fijada por el ad  quem.  

  

En efecto, asevera  el libelista que el Tribunal consideró que la niña  mintió respecto al punible de acceso carnal abusivo y, por  ello, no se confirmó la responsabilidad penal que atribuyó  el a  quo al  encartado por cuenta de este reato.  

  

Sin embargo, lo  cierto es que el ad  quem jamás  coligió que M.F.M.S hubiese ofrecido un relato mendaz en lo  concerniente al acceso carnal, pues, por el contrario, indicó:  

  

82.- Empero, si  bien el Tribunal no encuentra duda frente a la ocurrencia de los  actos sexuales que perpetró  Betsaleón  Agudelo Vargas sobre  la menor M.F.M.S., no tiene un convencimiento similar, más  allá de toda duda razonable, de que el implicado allá  podido consumar el punible de acceso carnal abusivo que se le  endilga. Como adujo el testigo experto traído a la vista  pública por la defensa, ese tipo de hallazgos pueden no ser  exclusivamente originados en una agresión sexual y obedecer a  otra clase de circunstancias o ser parte de variantes anatómicas.  

(…)  

84.- Por  consiguiente, tratándose del hallazgo advertido por la médico  legista, de una presunta lesión antigua que ya cicatrizó,  que, tal y como indica el protocolo señalado en precedencia,  al no ser reciente puede no diferenciarse de una escotadura, emerge  incertidumbre sobre la penetración vaginal alegada por la  víctima, quien, además, durante su declaración  dijo que el acusado la había penetrado con la “parte  superior” del asta viril, con lo cual es posible que el  malestar que sintió se debiera a un intento del acusado de  accederla, pero cuya maniobra no se concretó, precisamente por  la disfunción eréctil que está documentada en su  historia clínica.  

(…)  

91.- De lo  anterior refulge evidente que el acusado presentó problemas de  impotencia luego de la RTUP y que estuvo en tratamiento médico  por esa causa, de manera que surge duda respecto de si estuvo o no en  condiciones físicas de sostener relaciones sexuales y, por  consiguiente, de acceder vaginalmente a la niña M.F.M.S., como  está afirmó.  

  

92.- La  anterior hipótesis toma fuerza cuando se constata que para la  época del denunciado acceso, la menor no dio muestras de  afectación física en relación con la ocurrencia  de tal suceso, amén de la inexistencia total de alguna  patología derivada del mismo.  

  

93.- En ese  orden de ideas, sale avante la petición de la defensa en  procura de aplicar a favor de su representado la duda probatoria, por  lo menos en lo que concierne a la conducta punible de acceso carnal  abusivo, porque no fue posible demostrar, más allá de  toda duda razonable, que el comportamiento lascivo desplegado por  Betsaleón  Agudelo Vargas haya  logrado consumar una penetración vaginal de la menor. La  tipicidad requiere la acomodación de una conducta a una  definición expresa, cierta, nítida e inequívoca  y, por tanto, ante esa duda, el acusado no puede ser condenado por  ese delito.26  

  

Lejos se encuentra  el censor, entonces, de lo que en realidad dedujo la Sala de Decisión  Penal, pues ésta nunca indicó que la ofendida ofreciera  un relato mentiroso, sino que, como se desprende de los apartados  precitados, lo que tuvo lugar fue la presencia de dudas frente a la  presunta penetración, toda vez que se logró acreditar  que el encartado padecía de disfunción eréctil  para el momento de los acontecimientos, por lo cual, el ad  quem concluyó  que lo ocurrido pudo ser una penetración frustrada, debido a  la falta de erección del miembro viril del procesado, lo cual  generó en la menor un ideal de acceso, máxime cuando la  víctima para la época de los hechos contaba con escasos  ocho años de edad y es válido que no tuviera  conocimiento certero de lo que significa ese tipo de episodios  sexuales.  

  

Por ello, ante la  incertidumbre generada, el Tribunal absolvió al procesado del  acceso carnal abusivo, sin poner en tela de juicio, por mendaz, el  testimonio de M.F.M.S.  

  

Lo anterior es  inadvertido por el libelista, pues, se insiste, la colegiatura no  determinó que Betsaleón  Agudelo Vargas  no  ejecutó el acceso carnal sobre la infante, sino que, sopesó  el hallazgo en el himen de la niña con la historia clínica  del acusado, el informe médico legal sexológico y el  testimonio del perito Máximo  Alberto Duque Piedrahita  y concluyó que i) científicamente se estableció  que no se podía determinar si la alteración en la  membrana vaginal de M.F.M.S era un desgarro antiguo o una escotadura,  ii) los síntomas en caso de penetración en una infante  de 8 años de edad son severos, incluyendo desfloración  protuberante, desgarro en la horquilla, en la mucosa vaginal y  sangrado, sin contrastarse ninguno de ellos en M.F.M.S, iii) no se  estableció si la disfunción eréctil de Agudelo  Vargas  era  total o parcial y, iv)  para  la época del supuesto acceso, M.F.M.S. no presentó  afectaciones físicas, como consecuencia de alguna enfermedad  derivada del acto libidinoso.  

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Como  es evidente, contrario a lo señalado por el impugnante, el  juez colegiado no infirmó el dicho de la víctima, pero  sí se valió de otros medios suasorios para establecer  la duda respecto al reato de acceso carnal abusivo con menor de 14  años y, revocar, en consecuencia, la condena por cuenta de ese  delito, no por entender, se recaba, que el acusado no le introdujo el  miembro viril a M.F.M.S, sino por ausencia del conocimiento cercano a  la certeza respecto a la materialidad de la conducta punible y la  responsabilidad penal del enjuiciado.  

  

Asimismo,  tampoco es real que el testimonio de M.F.M.S. sea el único  elemento de juicio que soporta la condena, pues el Tribunal examinó  la prueba producida en el juicio oral, para luego establecer el  compromiso penal de Agudelo  Vargas  en  el injusto de actos sexuales con menor de catorce años,  con fundamento en los testimonios de la víctima M.F.M.S, su  madre  América Sánchez y  la psicóloga del colegio Gloria  Inés Jaimes de Bermúdez,  medios de convicción que, en conjunto, acreditaron la  ocurrencia de los actos lascivos. A su turno, el a  quo,  además de los medios mencionados, también le dio  crédito a los testimonios de los psicólogos Melki  Daniel García González y  Martha Claudia Trujillo  que, aunque no fueron convocados como peritos, sirvieron como medios  de corroboración al narrar el primero que recibió la  entrevista judicial a la menor y la segunda que tuvo a su cargo el  restablecimiento de derechos y el tratamiento terapéutico de  la misma.  

  

Es  así como, el censor dejó de lado la valoración  que los falladores efectuaron sobre el testimonio de la víctima  y las pruebas en las cuales encontró asidero la declaración  de responsabilidad penal del acusado, pues en uno y otro evento,  distorsionó sus reflexiones.  

  

En  este orden, entonces, no es viable la admisión de la censura  analizada.  

  

2.2.  Segundo cargo (subsidiario)  

  

2.2.1. La Corte ha  sido enfática en señalar que, de acuerdo con el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no  serán admitidas aquellas demandas en la que el accionante  carezca de interés jurídico.  

  

Dicho requisito  guarda estricta relación con los términos de la alzada,  en el entendido de que, si no se discute determinado aspecto en la  apelación, este no podrá ser alegado en el recurso  extraordinario, pues tal omisión permite inferir el acuerdo  del sujeto procesal con la decisión respecto de todo aquello  que no hubiere sido rebatido oportunamente en esa sede.  

  

Y es que, de  conformidad con el principio de preclusión de los actos  procesales, no es posible revivir la oportunidad legal para refutar  situaciones zanjadas tiempo atrás por la judicatura y las  partes.  

  

Es así  como, en el caso de la especie, el demandante no ostenta interés  jurídico para reprobar el presunto cercenamiento del  testimonio de la psicóloga Gloria  Inés Jaimes de Bermúdez, pues  tal aspecto  no fue criticado ante la segunda instancia, por lo que se infiere que  el defensor estuvo conforme con la valoración que el juez  singular realizó respecto de dicha declaración.  

  

2.2.2. En todo  caso, de superarse dicha deficiencia formal, no está de más  señalar que la censura no satisface el principio de corrección  material, habida cuenta que, atendiendo el postulado de  inescindibilidad de decisiones, es posible establecer que los  apartados del testimonio de Gloria  Inés Jaimes de Bermúdez,  resaltados por el letrado como mutilados por la judicatura, sí  fueron considerados por el a  quo.  

  

En  efecto, en la sentencia de primera instancia se expresó lo  siguiente:  

  

Después  fue llamada a declarar la Licenciada en psicología y pedagogía  Gloria Inés Jaimes de Bermúdez, quien informó  que antes de desempeñarse como orientadora en el Colegio Simón  Bolívar laboró en el Colegio General Santander donde  estuvo 11 años.  

  

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Agregó  que no entró en detalles por la revictimización, lo  único que debe hacer es garantizar que la niña sea  atendida por personal capacitado por el tema del abuso sexual.  

  

Precisó  que la menor le comentaba a las compañeras del curso que había  sido objeto de un abuso sexual, pero que nunca se adentró a  preguntarle en aras de no revictimizarla pues no es favorable para la  personalidad de la niña, añadiendo que del caso ya las  directivas del colegio sabían, pues a raíz de ese  suceso la menor había perdido el año.  

  

Comunicó  que como orientadora siempre le hizo seguimiento a la niña,  tiene con ella algunas conversaciones esporádicas para  consultarle cómo va el proceso, si fue atendida en psicología,  dado que por las manifestaciones que tenía, daba la impresión  que no le habían hecho tratamiento.  

  

La  deponente develó también que conocía que el  núcleo familiar de la menor víctima estaba compuesto  por la mamá, la hermana y su sobrina y que el papá está  en el Choco. Señaló que la niña mostraba  bastante tendencia a propiciar asuntos relacionados con el abuso  sexual como por ejemplo buscar juegos con los otros niños  relacionados con lo sexual, situación que se dio en el primer  año, esto es, en el 2012, explicando que ello se da como una  consecuencia de un abuso sexual.  

  

En  el contradictorio reiteró que conoció del caso en enero  de 2012, y que le está prohibido profundizar el tema con los  menores de edad en aras de evitar la revictimización, que en  cuanto al entorno familiar de la niña, trat[ó]  solo  lo básico.  

  

Refirió  que en relación con el comportamiento agresivo de la menor no  podía asegurar que fuera por un abuso, sin embargo, de acuerdo  a la literatura que trata de esos temas, señala que esos  comportamientos son como consecuencia de un abuso sexual, así  como que los menores buscan re victimizarse, es decir, buscar ser  agredidos, más cuando no se les ha hecho proceso terapéutico.  

(…)  

Adviértase  por demás que la menor, para la época en que fue objeto  de los precitados abusos, desplegó comportamientos de rebeldía  y agresión, los que se vieron reflejados en su ánimo  escolar, tal como lo informó la anterior testigo [Martha  Claudia Trujillo –psicóloga del CAIVAS del ICBF] y  corroboró la psicóloga y pedagoga Gloria Inés  Jaimes Bermúdez, quien se desempeñó en la  Institución educativa Simón Bolívar y presenció  que la víctima tenía pérdida de interés  en clase, era agresiva, usaba palabras soeces y socializaba con sus  compañeros de clase su vivencia de abuso sexual.27  

  

Entonces, no se  advierte el recorte pregonado por el censor respecto a que dicha  profesional no fue la primera que trató a M.F.M.S.  en  el Colegio, que no exploró sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los actos  lascivos, para evitar la revictimización de la niña,  que el relato sobre esos hechos fue confiado por esta a sus  compañeros de clase y que realizó llamadas esporádicas  para preguntar por el proceso psicológico de la menor, pues  todos esos temas fueron abarcados por el juez de primer nivel, sólo  que, en su mayoría, -salvo el concerniente a lo relatado en el  entorno escolar sobre las experiencias sexuales vividas que sí  fue considerado por ambas instancias- no resultaron representativos  para ese juzgador -tampoco para el ad  quem-  al formar su convencimiento sobre la ocurrencia de las conductas  lesivas de la integridad y formación sexuales de la pequeña,  como sí lo fueron aquellos tópicos en los que la  testigo dio cuenta sobre el bajo rendimiento académico de la  estudiante, su agresividad y empleo de palabras soeces, los cuales  fueron asociados por la citada profesional con el despliegue de  episodios de abuso sexual.  

  

Al  respecto, el Tribunal hizo las siguientes reflexiones:  

  

Así  mismo, se contó con la presencia en vista pública de  Gloria Inés Jaimes de Bermúdez, psicóloga y  orientadora del Colegio Simón Bolívar donde estudiaba  M.F.M.S. para la época de los hechos objeto de juzgamiento.  Manifestó la testigo que para enero de 2012 empezó a  laborar en esa institución educativa y que M.F.M.S. fue  remitida a su área porque presentaba comportamiento[s]  inadecuados y bajo rendimiento académico. Sostuvo que la niña  registraba pérdida total de interés por las actividades  escolares, agresividad con sus compañeros de clase,  vocabulario soez, hablaba mucho sobre abuso sexual con los otros  niños y planteaba juegos relacionados con temas eróticos.  En concepto de esta testimoniante, estos comportamientos, por lo  general, son propios de víctimas de abuso infantil.  

(…)  

Analizadas,  entonces, al detalle las declaraciones vertidas por la progenitora y  la psicóloga del colegio, la Sala encuentra creíble el  dicho de la niña M.F.M.S. víctima del comportamiento  reprochable de Betsaleón  Agudelo Vargas.  Su valoración conjunta permite concluir que las  manifestaciones de la menor presentan puntos de concordancia  importantes y pautas de coherencia y credibilidad significativas, las  que a su vez conducen a la asignación de un elevado poder de  convicción capaz de soportar la decisión condenatoria  proferida por el a quo, por lo menos en lo que al delito de actos  sexuales abusivos se refiere.  

  

Por  consiguiente, aunque la defensa cuestionó la veracidad de lo  narrado por la víctima, lo cierto es que, como se señaló  en precedencia, resulta creíble que M.F.M.S. fue sometida a  vejámenes lascivos por parte del procesado, afirmación  que encuentra respaldo, primordialmente y con suficiencia en la  declaración de América Sánchez, quien contó  lo narrado por la niña y, en especial, de la confrontación  a que sometieron al acusado la noche en que ella tuvo conocimiento de  lo que venía sucediendo con su hija. Eso sin contar, los  comportamientos inadecuados que la víctima presentó en  el ámbito escolar, el contenido libidinoso de sus  conversaciones con otros  compañeros de clase, el desinterés  y la agresividad, síntomas que en conjunto son indicativos de  las experiencias de abuso sexual que venía sufriendo a tan  corta edad.28  

  

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Lo  anterior, denota que los supuestos segmentos cercenados del  testimonio en referencia no enseñan la alteración del  contenido de la prueba, ya que no se desvirtúan los análisis  o conclusiones de la psicóloga. Por el contrario, se trazan  unos reparos tangenciales que no afectan el centro de lo testificado,  de manera que, los argumentos del demandante carecen de aptitud  casacional.  

  

Aunque  ninguna de las sentencias hace referencia –siquiera  enunciativa- a la expresión de la deponente sobre que «otros  niños decían, que ella [M.F.M.S.]  decía, que mire como me mira fulano de tal ¿sí?,  así, y eso pues uno lo sabe que es como una consecuencia, de  lo que ha sido relacionado como abuso sexual»29,  el recurrente ignora que, el juzgador no está obligado a  involucrar en la motivación de su providencia todo lo dicho  por un testigo en el juicio, a sabiendas que existen pasajes  irrelevantes que no tienen vocación demostrativa, las que por  lógicas razones son desechadas.  

  

Además,  por igual, el censor carece de interés jurídico frente  a la pretensión de que se aprecie dicho fragmento de  naturaleza claramente incriminatoria, máxime cuando el mérito  positivo asignado al relato de la psicóloga Jaimes  de Bermúdez  por parte de los falladores provino de otros apartados en los que la  deponente expresó la probabilidad de que la niña  hubiere sido objeto de abuso infantil, considerando su bajo  rendimiento académico, la utilización de un lenguaje  soez y agresivo para con sus compañeros y el recurrente  diálogo sobre abuso sexual, acompañado de la  proposición de diversos juegos eróticos impropios para  su edad, contenidos suasorios que no fueron debidamente cuestionados  por el libelista.  

  

Es  notorio, en esa medida, que la inconformidad del censor no es más  que una mera discrepancia frente al proceso valorativo de dicho medio  de conocimiento, lo cual representa una alegación de instancia  incompatible con el recurso de casación.  

  

En  todo caso, está bien destacar que, incluso, si fuera  completamente desestimado el testimonio en cuestión, el juicio  de reproche se mantendría incólume, en la medida que  encontró soporte en los testimonios de la víctima, de  su madre y en los de Melki  Daniel García González y  Martha Claudia Trujillo  que, como funcionarios encargados de recaudar la entrevista judicial  –el primero- y hacer el restablecimiento de derechos y el  proceso terapéutico de la niña –la segunda-,  aludieron a la afectación que percibieron en ella, relacionada  con las prácticas anejas al abuso sexual que reveló.  

  

Finalmente,  aunque el letrado se queja de la renuncia por la Fiscalía, en  el curso del juicio oral, del testimonio de un psicólogo  forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, ni siquiera lo  identifica por su nombre y tampoco describe la trascendencia del  presunto yerro, pasando por alto que, tratándose de un sistema  adversarial de partes, el ente de persecución penal -también  la defensa respecto de las pruebas de descargo-, cuenta con la  discrecionalidad para proceder en el sentido indicado, cargando eso  sí con las consecuencias positivas o negativas para su teoría  del caso.  

  

En  suma, no es procedente la admisión de la demanda estudiada.  

  

3. Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte  decide no darle curso a un libelo de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre  de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25  jun. 2014, rad. 42.597.  

  

4.  Resta  señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

  

En ese orden, el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda  de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho  material, preservar o restaurar las garantías de los  intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en  el libelo.  

  

Esta es la  ocasión, pues la Sala advierte que, al dosificar la pena de  prisión, el ad  quem  se apartó del mínimo punitivo, justificando dicho  incremento, entre otras razones, en la cantidad de veces que se  consumó el ilícito, pese a que la atribución de  responsabilidad se hizo en concurso homogéneo, lo que amerita  un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las  garantías del enjuiciado, concretamente, el principio de non  bis in idem.  

  

Así las  cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la  insistencia, el expediente regresará al despacho del  Magistrado Ponente con  el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Betsaleón  Agudelo Vargas,  por  las razones expuestas en la motivación de este proveído.  

  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

  

Tercero.  En  firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para  que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible  vulneración de garantías fundamentales.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

  

1          Cfr.          folio          15 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          folios 16-17 de la carpeta principal.  

3          Cfr.          folios 18-22 ibidem.  

4          Cfr.          folio          31 ibidem.  

5          Cfr.          folios          82-83 ibidem.  

6          Cfr.          folios          112-117 ibidem.  

7          Cfr.          folios          137-140 ibidem.  

8          Cfr.          folio          146 ibidem.  

9          Cfr.          folios          152-155 ibidem.  

10          Cfr.          folios          161-164 ibidem.  

11          Cfr.          folios          168-172 ibidem.  

12          Cfr.          folios          174-176 ibidem.  

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14          Cfr.          folios          220-257 ibidem.  

15          El a          quo          consideró que no era viable deducir la circunstancia de          agravación punitiva descrita en el numeral 2º del          artículo 211 del Código Penal.  

16          Cfr.          folios          259-266 de la carpeta principal.  

17          Cfr.          folios          14-53 del cuaderno del Tribunal.  

18          Cfr.          folio          56 ibidem.  

19          Cfr.          folio          59-96 ibidem.  

20          Cfr.          folio 73 ibidem.  

21          Cfr.          folio          80 ibidem.  

22          Cfr.          folio 92 ibidem.  

23          Cfr.          folio          94 ibidem.  

24          Cfr.          folio 96 ibidem.  

25          Cfr.          folio 73 ibidem.  

26          Cfr.          folios          44-48 ibidem.  

27          Cfr.          folios 243-244 y 230 de la carpeta principal.  

28          Cfr.          folios          40, 42 y 43 del cuaderno del Tribunal.  

29          Cfr.          folio 92 ibidem.      

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