AP681-2021(58472)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

  

  

  

AP681-2021  

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Aprobado  acta No. 40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa y la representante del Ministerio Público, dentro del  trámite de extradición que se adelanta contra FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON, requerido por el Gobierno de la República  de Ecuador.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Con fundamento en  la notificación roja de Interpol A-11550/11-2019, emitida el  12 de noviembre de 2019, por solicitud del Tribunal de Garantías  Penales de la Corte Provincial de Manabí – Ecuador, miembros  de la Policía Nacional capturaron a FABIÁN EDUARDO  ANTON ANTON en Bogotá, el 5 de agosto de 2020.  

  

2.  Mediante Nota Verbal No. 4-2-305/2020 del 11 de agosto del mismo año,  el Gobierno de la República de Ecuador por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, ciudadano ecuatoriano,  requerido para cumplir la sentencia proferida el 21 de junio de 2018  por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí,  dentro de la causa penal No. 13283-2017-00667, adelantada por el  delito de abuso  sexual.  

  

2.  Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 13 de agosto de 2020, decretó  su captura.  

  

3.  A través de la Nota  Verbal No. 4-2-368 del 18 de septiembre siguiente, la Embajada de la  República de Ecuador formalizó el requerimiento de  extradición de ANTON ANTON, aportando la documentación  pertinente para el trámite1.  

  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso  «…se  encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre  extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio  de 1911».  

  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización  de la solicitud, la allegó la Corte Suprema de Justicia para  que adelantara el trámite a su cargo.  

  

En  esta Corporación, mediante auto del 11 de noviembre de 2020 se  requirió a FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON para que  designara defensor, pero como guardó silencio la Sala nombró  un defensor público que lo asistiera.  

  

6.  En  proveído del 18 de diciembre siguiente, se le reconoció  personería para actuar y se ordenó correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  solicitar pruebas.  

  

7.  Dentro  del término antes señalado, la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal consideró  que se debía requerir a la Fiscalía General de la  Nación para que informara si ANTON ANTON tiene procesos en su  contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual  de los mismos.  

  

Adicionalmente,  indicó que, de acuerdo con la documentación aportada,  la Interpol Sijin solicitó al país requirente que se  allegara la adenda de notificación y las huellas de FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON, por lo que se debe ordenar el cotejo  correspondiente para acreditar la plena identidad del solicitado en  extradición y si corresponde a quien fue detenido.  

  

Por  su parte, el defensor público solicitó, en primer  lugar, que se tengan como pruebas «la  identidad del requerido, el escrito de acusación, la orden de  arresto o captura y las leyes pertinentes»  y, además, que se oficie a la «Registraduría  del Estado Civil»,  para determinar la plena identidad de su prohijado, al igual que al  Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación,  «Tribunales y demás entidades que administran justicia»,  para  que informen si ANTON ANTON tiene o ha tenido procesos en su contra y  el estado actual, con el objetivo de no vulnerar el principio del non  bis in ídem.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el  marco normativo aplicable al interior del trámite de  extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en el  «Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición»,  suscrito por ambas naciones en 1911.  

  

Además,  se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004) que  no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del  artículo 502 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto  en el inciso 3º del artículo VIII del referido Acuerdo  internacional, donde se prevé que “La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda”.  

  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer tales aspectos, es decir: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero (v)  la  prohibición de doble juzgamiento y (vi)  el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional  aplicable al caso. (En  ese sentido, CSJ CP071-2016).  

  

Entonces,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que los  intervinientes propongan acreditar exceden la naturaleza, alcances y  limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación.   Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la  verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan  impertinentes.  

  

2.  Sobre las postulaciones probatorias.  

  

2.1.  En  el presente caso, la defensa de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON y  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  coinciden en solicitar que se oficie a la Fiscalía  General de la Nación para que informe si el requerido tiene  algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos  hechos en relación con los cuales fue pedido en extradición.  

  

Dicha  postulación resulta procedente, porque aborda aspectos  relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el  concepto a su cargo, toda vez que es pertinente establecer si ANTON  ANTON no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos en  relación con los cuales se solicitó su extradición,  para descartar una potencial afectación de la garantía  del  non  bis in ídem.  

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En  consecuencia, se ordenará requerir  a la Fiscalía General de la Nación y, además, a  la Policía Nacional para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20042,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON. En caso  afirmativo, deberán informar con precisión el número  de radicación, los hechos objeto de investigación y la  fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite.  Además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones  emitidas.  

  

De  otro lado, no se accederá a solicitar dicha información  al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues no es la autoridad  encargada de manejar ese tipo de datos, siendo suficiente con oficiar  a las entidades atrás mencionadas.  

  

2.2.  La delegada del Ministerio Público pidió que se ordene  el cotejo correspondiente  para acreditar la plena identidad del solicitado en extradición  y si corresponde al detenido.  

  

En  ese sentido, revisadas las diligencias, se echa de menos un  informe pericial mediante el cual se haya realizado cotejo  dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien  es pedido en extradición, para verificar si la persona que  está privada de la libertad por cuenta de esta actuación  es la misma que se identifica como FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON  y cuenta con la cédula y pasaporte ecuatorianos No.  1310553183.  

  

Tal  elemento de convicción es pertinente y útil en torno al  análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al  momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual se  hace necesario decretar su práctica.  

  

Cabe  aclarar en el aspecto bajo análisis, que aun cuando la defensa  elevó la misma postulación, requirió oficiar a  la «Registraduría  del Estado Civil», cuando  se tiene constancia de que el solicitado FABIÁN  EDUARDO ANTON ANTON es ciudadano ecuatoriano, razón por la  cual la petición será admitida, pero no en los términos  en que la elevó el defensor, sino bajo las condiciones en que  lo hizo la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación  Penal.  

  

Se  requerirá, en consecuencia, a la Directora de Gestión  Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para  que en el término de diez (10) días, contados a partir  de la notificación de la presente providencia, ordene a quien  corresponda, que realice un cotejo dactiloscópico entre las  huellas de quien está actualmente privado de la libertad por  cuenta de este trámite, con las que obren en el documento de  identidad de quien se identifica como FABIÁN EDUARDO ANTON  ANTON con número de cédula y pasaporte ecuatorianos  1310553183 o las que al respecto obran en la notificación roja  de Interpol A-11550/11-2019,  emitida el 12 de noviembre de 2019 por solicitud del Tribunal de  Garantías Penales de la Corte Provincial de Manabí.  

  

2.3.  La  solicitud del mandatario judicial del solicitado, de que se tengan  como prueba los documentos que acompañan la solicitud de  extradición es inoficiosa, pues necesariamente la Sala deberá  considerarlos para emitir el concepto que en derecho corresponda.  

  

3.  La Corte no estima necesario decretar pruebas de oficio.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

  

DECRETAR  las  pruebas a las que se refirió la Sala en los numerales 2.1. y  2.2. de la parte considerativa de esta providencia,  en los términos y condiciones allí especificados.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Mediante la Nota Verbal 4-2-438 del 19 de octubre de 2020.  

2          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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