AP676-2021(54773)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

AP676-2021  

Radicación  n° 54773  

Aprobado acta No.  40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por el delegado de  la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo  emitido el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali,  que revocó la condena emitida el 9 de julio del mismo año  por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad, por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

  

2. HECHOS  

  

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3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

  

Por estos hechos,  el 12 de julio de 2015 la Fiscalía le imputó el delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Según se  acaba de indicar, lo acusó bajo los mismos presupuestos  fácticos y jurídicos.  

  

El 9 de julio de  2018 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali lo condenó  a las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 144 meses, tras hallar probados los hechos de la acusación.  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal  superior de Cali revocó la condena y absolvió al  procesado. Ello, mediante proveído del 29 de noviembre de  2018, que fue objeto del recurso de casación formulado por el  delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Sin precisar la  causal invocada, el delegado de la Fiscalía le atribuye al  Tribunal la aplicación indebida del artículo 381 de la  Ley 906 de 2004, por haber concluido, en contra de la realidad  probatoria, que no se demostró que el procesado fue quien  accedió carnalmente a la víctima.  

  

Al efecto sostiene   que: (i) no es cierto que el psicólogo que tuvo a cargo la  formulación de las preguntas le haya sugerido a la víctima  el nombre del procesado; (ii) la niña espontáneamente  señaló que “se  trataba de un bailarín profesional de la academia”;  (iii) el nombre de JORDAN CAMILO QUIROGA REINA “corresponde al  bailarín y no a otra persona”, esto es, al hombre  “trigueño,  con crespos, cabello corto, del que no suministra más  información, pero que conoce e individualiza, porque hablaba  con él e intercambiaba información personal como  nombres, qué hacía en la academia y otros diálogos”;  y (iv) “tampoco  fue sugestiva la información de la víctima cuando  expresa que fue ese mismo bailarín el que la visitó en  casa (sic) y con el que sostuvo relaciones sexuales en una sola  oportunidad”.   Agregó:  

  

El acreditar  que JORDAN CAMILO QUIROGA REINA era un bailarín, no es un  componente de su plena identificación e individualización,  dado que lo único que se requería para adelantar la  relación jurídico procesal, era especificar los datos  personales que hacían de este ciudadano un ser único.  Este tópico fue con suficiencia acreditado desde la audiencia  de formulación de imputación, sin que se presentara  ninguna clase de objeción por parte de la defensa, que en toda  la estructura del proceso estuvo representada por el mismo  profesional que apeló la sentencia condenatoria de primera  instancia. Así es, cuando el acusado fue vinculado formalmente  al proceso, oralmente se expresó por parte de la Fiscalía  su individualización concreta y los datos que servían  para identificarlo, entre ellos, su nombre y domicilio para  citaciones. Esta carga probatoria que es un insumo esencial para la  consolidación del juicio, fue cabalmente acogido por la  Fiscalía General de la Nación, dando con ello íntegro  cumplimiento al artículo 288-1 de la Ley 906 de 2004. Tan  evidente es ello, que incluso la jurisprudencia ha expresado lo  innecesario que resulta la estipulación de este aspecto en  audiencia preparatoria, ya que se trata de una obviedad que no será  objeto de discusión o controversia en juicio.  

  

En la misma  línea, tildó insólito lo expuesto por el  Tribunal acerca de que la Fiscalía debió demostrar que  el procesado era profesor de la niña, pues nunca se predicó  la existencia de esa relación.  

  

Basado en lo  anterior, solicitó casar el fallo impugnado, en orden a que  recobre vigencia la condena emitida en primera instancia.  

  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

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De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación establece que no será seleccionada  la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes  supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por el delegado de la  Fiscalía debe ser inadmitida, por lo siguiente:  

  

En primer término,  son notorios los errores en la selección de la causal y la  estructuración del cargo, toda vez que el memorialista hizo  alusión a la violación directa de la ley, pero orientó  su argumentación a cuestionar la valoración de las  pruebas.  

  

Aunado a lo  anterior, no especificó cuáles fueron los errores de  hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, ni se refirió  a la trascendencia de los mismos en el ámbito del recurso  extraordinario de casación.  

  

Al elevar su  crítica, confunde dos aspectos que han sido claramente  diferenciados por la jurisprudencia de esta Corporación. En  efecto, mientras el Tribunal se refirió a las dudas que  existen en torno a la identidad de la persona que accedió  carnalmente a la víctima, el delegado de la Fiscalía  hizo hincapié en la plena identificación del ciudadano  que acudió al juicio oral en calidad de acusado.  

  

Sin duda, se trata  de dos aspectos sustancialmente diferentes, pues una cosa es que  existe certeza sobre la identidad del ciudadano llamado a resistir la  pretensión punitiva estatal, y otra muy distinta que se logre  ese nivel de conocimiento sobre la identidad de la persona que  realizó la acción penalmente relevante (CSJSP, 15 mar  2017, Rad. 48175, entre otras).  

  

A partir de esa  tergiversación, el impugnante asume que el Tribunal hizo una  exigencia “insólita”  cuando cuestionó la ausencia de prueba sobre la actividad del  procesado en la academia de baile. Sin embargo, eludió  considerar que esa fue una de las razones expuestas por el juzgador  para concluir que existía duda sobre la identidad del agresor  (no sobre la identidad del procesado), a la que se sumó la  precaria descripción física que hizo la víctima,  a pesar de que conocía desde hacía varios meses al  sujeto que la accedió carnalmente.  

  

Finalmente, el  memorialista eludió lo expuesto por el Tribunal sobre el  precario interrogatorio a que fue sometida la víctima, que  impidió establecer con suficiente precisión que la  persona acusada corresponde exactamente a quien realizó la  acción típica. Igualmente, dejó de lado lo  expuesto por esta Corporación sobre la necesidad de  identificar al autor de la conducta típica (que,  valga la repetición, va mucho más allá de lograr  la plena identificación de quien comparece en calidad de  procesado)  y sobre las múltiples herramientas con las que cuenta la  Fiscalía para lograr dicho cometido (ídem).  

  

En síntesis,  la demanda debe ser inadmitida porque: (i) son claros los errores en  la selección de la causal y la estructuración del  cargo; (ii) el debate fue notoriamente tergiversado, pues mientras el  Tribunal hizo énfasis en las dudas sobre la identidad del  autor de la conducta típica, el censor destinó buena  parte de su escrito a sustentar la correcta identificación del  procesado; (iii) el impugnante se limitó a exponer su punto de  vista sobre la valoración de las pruebas, sin insinuar  siquiera un yerro relevante en el ámbito del recurso de  casación; y (iv) por tanto, su disertación  a lo sumo  podría ser aceptada como alegato de instancia, pero bajo  ninguna circunstancia como sustentación del recurso  extraordinario.  

  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

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1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación.  

  

2.- De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

      

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