AP674-2021(54376)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

AP674-2021  

Radicación  n° 54376  

Aprobado acta No.  40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por el defensor de  LUIS MIGUEL ANGEL ACEVEDO DÍAZ en contra del fallo proferido  el 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la condena emitida el 3 de abril del mismo año  por el Juzgado 31 Penal del Circuito, por el delito de acto sexual  violento agravado.  

  

2. HECHOS  

  

Durante varios  años, aproximadamente desde el 2003 y hasta el 2012, LUIS  MIGUEL ACEVEDO DÍAZ tocó libidinosamente a la niña  S.L.F.T., hija de su compañera sentimental, y la obligó  a ver con él películas pornográficas. Para ello,  la amenazó de diferentes maneras y en ocasiones la amarró  para perpetrar los actos sexuales.  

  

Los hechos  ocurrieron en su lugar de residencia, ubicado en la zona urbana de  esta ciudad.  

  

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Por estos hechos,  el 28 de junio de 2013 la Fiscalía le imputó el delito  de acto sexual violento agravado, previsto en los artículos  206 y 211 –numeral 2º- del Código Penal, en la  modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo  acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y  jurídicos.  

  

Una vez agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá le impuso las penas  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 140 meses. Lo anterior, por  hallar debidamente probada la hipótesis fáctica de la  acusación. Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

Al resolver el  recurso de apelación formulado por la defensa, el Tribunal  confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del  25 de septiembre de 2018, que fue objeto del recurso de casación  interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

El defensor  incluyó cuatro cargos en su demanda.  

  

Primer cargo:  “desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba  por el cual se funda la sentencia, por error de hecho por falso  juicio de identidad”.  

  

Dijo:  

  

Consiste este  en que la falladora de primera instancia y el Tribunal omitieron, la  existencia de errores en la referencia de un hecho en una persona  inexistente, como es el caso de JOSE FRANCISCO TRIVIÑO y la  prueba NO incorporada que esta defensa insiste de una entrevista  forense, como medio cognoscitivo de la investigación y no como  prueba como lo pretendió formular la primera instancia y que  el Tribunal desestimó.  

  

Agrega que el  testigo en mención no declaró en el juicio, “lo  que evidencia el poco análisis y poca profundidad que debe  tener el juez fallador en sus procedimientos. Este nombre no fue  decretado y sus afirmaciones son contradictorias frente a las de la  presunta víctima y la mamá de la misma”.  

  

Se duele de que el  Tribunal le haya exigido a la defensa la explicación de la  trascendencia de este yerro, lo que, en su opinión, implica  una carga más para la defensa, en detrimento de los derechos  del procesado.  

  

En todo caso, “es  la FGN y al propio juez, quienes deben garantizar la coherencia  interna y externa de sus apreciaciones y análisis racionales  de los medios de prueba decantados en juicio. No es de recibo para la  defensa indicar que no importa el nombre, pero si lo que dijo, cuando  es mutar un decreto de pruebas en otro, tornándose ilegal esa  postura”.  

  

Segundo cargo:  “desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba  por el cual se funda la sentencia, por error de hecho por falso  juicio de identidad”.  

  

Sostiene que la  defensa, con el único fin de impugnar la credibilidad de la  víctima, se refirió a lo expuesto por esta sobre su  deseo de planificar.  

  

Añade que  ello no puede tomarse como una nueva victimización, entre  otras cosas porque constituye una de las razones expuestas por la  defensa para demostrar que esta testigo inventó la historia  para evitar que su progenitora reiniciara su relación  sentimental con el procesado. Este argumento se articula con otros,  que indican que los hechos no sucedieron, entre ellos: (i)  “la  personalidad de MIGUEL ANGEL, según estudio científico  realizado por la defensa”;  (ii) la “supuesta  víctima”  siempre estaba acompañada de sus parientes; (iii) la testigo  tenía suficiente confianza con su tía y, no obstante,  nunca le contó nada; (iv) el investigador de la defensa no  encontró registros que den cuenta de que la víctima le  contó lo sucedido a las personas que indica; y (v) “SLFT  sí le contó a varias personas al menos dos y se le  olvido (sic) las presuntas amenazas”.  

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Para los estudios  de la credibilidad de los testigos en este tipo de casos, deben  utilizarse las herramientas científicas (SVA, CBCA), bajo el  entendido de que estas no reemplazan la labor valorativa a cargo del  juez. “Mal  haría esta defensa de abrogarse funciones y discernimiento  exclusivo del juez, de allí que no es aceptable la  argumentación del Tribunal en aras de seguir descalificando  los argumentos defensivos”.  

  

En suma, sostiene  que el Tribunal no tuvo en cuenta el argumento de la defensa, el cual  

  

Se dirigió  en el punto de la sexualidad y el anticonceptivo, a indicar que en  relación a la primera instancia que no es lógico que  una menor … no sabe nada de sexualidad, y por ende detalle con  suficiencia y claridad los tocamientos a que fue sometida; premisa  adicionada en su análisis por cuanto la presunta víctima  fue a declarar a los 19 años, adicional, reveló los  hechos a los 17 años y solicitó a su madre colocarse un  anticonceptivo a los 14 años, como no saber de sexualidad  cuando solicita a la mamá un método anticonceptivo a  los 14 años de edad??. De allí que el silogismo formado  por el fallador se basa en dos premisas, la primera que la menor no  sabe de sexualidad y la segunda al detallar con suficiencia y  claridad los hechos es porque fueron vividos por ella; si la primera  premisa tiene un razonamiento ilógico, la segunda carece de  validez y por tanto el silogismo no tiene fundamento. Aquí el  fallador se equivocó al sustentar la coherencia y consistencia  del dicho de la presunta víctima en premisas falsas. El  sentido de lo expuesto por la defensa era indicar que para una niña  de 14 años es válido indicar que conocía de la  sexualidad por obvias razones y no necesaria y únicamente por  estar supuestamente siendo abusada. En la ponderación de los  testimonios incluyendo la víctima deben pasar por el tamiz de  las hipótesis alternas a fin de contrastar la información  y acercarse a la más lógica, idónea y  contundente.  

  

Concluye diciendo  que en la actualidad los niños tienen un amplio conocimiento  sobre sexualidad, por las políticas públicas de  formación en esta materia. Por ello, en su opinión,  resultan inadmisibles los argumentos del Tribunal a ese respecto.  

  

Tercer cargo:  “violación  indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba por el cual se  funda la sentencia. Error de hecho por falso raciocinio”.  

  

Critica las  conclusiones de los juzgadores sobre la verosimilitud del testimonio  de la víctima, porque no tuvieron en cuenta que: (i) la madre  de la niña señaló que los hechos tuvieron que  haber ocurrido un sábado, ya que en los días restantes  ella estaba al cuidado de sus hijos; (ii) tampoco es creíble  lo que dice la víctima en el sentido de que los hechos  ocurrieron cuando su hermano salía a jugar, porque es  inverosímil que un niño con problemas de aprendizaje  saliera a la calle solo; (iii) la tía de la víctima  también hacía presencia en la casa; y (iv) no es  creíble que el procesado abandonara su trabajo (como taxista,  conductor de ambulancia o guarda de seguridad) para ir a la casa a  abusar sexualmente de su hijastra.  

  

A renglón  seguido, tras mencionar un referente jurisprudencial sobre  corroboración periférica, resalta que en este caso no  concurren datos de esa naturaleza, pues no se detectó daño  psíquico ni hubo cambios de la víctima en su relación  con los hombres; no se afectó su rendimiento académico;  tampoco existe constancia de que el procesado le haya dado regalos,  ni de que la contactara a través de redes sociales “u  otros medios tecnológicos”.  

  

Reitera que la  testigo de cargo tenía razones para mentir, pues “no  quería que su madre tuviera otra pareja, estaba cansada de las  agresiones verbales y físicas según ella de MIGUEL  hacia ella y sus hermanos, malos tratos y palabras soeces hacia la  mamá y hermanos incluso con golpes hacia su hermano y la  mamá”.  En su opinión, ello explica por qué la víctima  solo se refirió a los hechos cuando se percató de que  su madre podría reiniciar la vida de pareja con el procesado.  

  

Luego, trae a  colación varios pronunciamientos de esta Sala sobre la  valoración del testimonio en casos de abuso sexual.  

  

Cuarto cargo:  “Violación  indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba por la cual se  funda la sentencia. Error de hecho por falso raciocinio”.  

  

Señaló:  

  

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Nótese  como si impactaba el dicho de la presunta víctima si hubiera  valorado el dicho del procesado, cuando en relación a las  circunstancias de tiempo de los presuntos hechos, que no describió  el sentenciador, la mamá de SLFT indicó a la defensa  que los hechos debía ocurrir (sic) los sábados dado que  entre semana ella estaba pendiente de sus hijos incluso su abuela le  daba el almuerzo, así lo detalló la misma SL; entonces  cuando la presunta víctima afirmó que los hechos  sucedían entre semana, cuando llegaba del colegio y su hermano  salía a jugar, ¿el hermano con problemas de  aprendizaje, salía solo a jugar? Así lo informó  SLFT. Contradice su propio dicho cuando la mamá y la tía  afirman que los hijos de Amanda llegaban siempre en la tarde a  almorzar y se quedaban con ella, incluso cuando Amanda trabajaba  cerca de su residencia ella los esperaba en su trabajo para almorzar.  ¿Entonces en qué momento era que sucedían los  hechos? Daba a entender que MIGUEL trabajaba cuando quería y  lo hacía en horas o bien de la mañana o la noche por  que (sic) según SFLT, en las tardes estaba Miguel en la casa y  entonces era cuando aprovechaba para tocarla. Ese aspecto del trabajo  de Miguel debe analizarse si era posible esos momentos solos en las  tardes. Según se dijo él trabajaba como taxista en una  época, en otra como conductor de ambulancia, otra como guardia  de seguridad, es decir tenía un trabajo y de allí  ayudaba con suficiencia en la manutención del hogar. Pretender  creer que en las tardes NO laboraba sino estaba en la casa pendiente  de la llegada de SLFT para abusar de ella, contradice la realidad de  la situación para esa época.  

  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación establece que no será seleccionada  la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes  supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de LUIS  MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO DÍAZ debe ser inadmitida, por las  siguientes razones.  

  

En el primer  cargo,  el censor se refiere a la equivocación en el nombre de uno de  los testigos, pero elude por completo las explicaciones dada por el  Tribunal sobre el particular.  

  

En efecto, en el  fallo de segunda instancia se dejó sentado que  

  

En el presente  asunto está excluida la posibilidad de que el a quo en su  valoración aludiera a una persona distinta del progenitor de  la víctima (sic). Ello, esencialmente, porque el contenido  material que le atribuyó al medio suasorio corresponde, sin  hesitación alguna, a la versión rendida por Franco  Gutiérrez en la sesión del juicio oral del 22 de mayo  de 2015, como queda discernido de comparar lo atestiguado por el  nombrado, con la reseña que del mismo se verifica en la  sentencia confutada.  

  

En este asunto  concurre además otra circunstancia que explicaría el  yerro cometido por el funcionario de conocimiento sobre el cual se ha  discurrido; concretamente, que el apellido Triviño, que se  consignó del padre de la víctima, en realidad  corresponde al de la progenitora de la menor. En contraste, el  impugnante centrado más en lo accidental de la reseña  del elemento de persuasión en el fallo confutado, que en lo  sustancial del mismo, soslaya que el deponente Franco Gutiérrez  explicó en forma hilvanada y coherente las circunstancias en  las cuales la ofendida le reveló la perpetración de los  vejámenes.  

  

Frente a esta  realidad procesal, el censor tenía dos cargas argumentativas  claramente delimitadas, a saber: (i) demostrar que no se trata de una  simple confusión sobre los nombres, que no afecta el contenido  de las pruebas, como lo señaló el Tribunal; y (ii)  explicar la trascendencia del error, lo que se reduce a demostrar que  el sentido de la decisión hubiese sido diferente si los  juzgadores no hubieran incurrido en el yerro que les atribuye.  

  

En lugar de ello,  el memorialista se limitó a reiterar la postura que expuso en  la apelación y a predicar que ello denota el descuido con el  que se abordó la valoración de las pruebas, lo que bajo  ninguna circunstancia puede tenerse como sustentación adecuada  del recurso de casación.  

  

El censor se duele  de que el Tribunal le haya exigido la explicación de la  trascendencia de esa equivocación, sin tener en cuenta que  ello constituye un aspecto central de cualquier censura, que adquiere  una relevancia superlativa en el ámbito del recurso  extraordinario.  

  

En los cargos  segundo  y tercero,  el impugnante entremezcla varias ideas, sin lograr estructurar una  argumentación compatible con las finalidades y límites  del recurso de casación.  

  

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Luego, hizo  hincapié en que la testigo de cargo tenía  suficientemente conocimiento en el campo sexual, entre otras cosas  porque los niños y adolescentes en la actualidad acceden a esa  información en virtud de las respectivas políticas  públicas.  

  

Finalmente,  expresó sus puntos de vista sobre la valoración de la  prueba, especialmente en lo que atañe a la imposibilidad de  que los hechos hayan ocurrido, por la condición de su  representado y por las contradicciones sobre los escenarios de tiempo  lugar en que supuestamente tuvieron ocurrencia los abusos.  

  

Frente a lo  primero, el censor no explicó de qué manera el debate  sobre la doble victimización resulta relevante para establecer  la responsabilidad penal del procesado. En efecto, aunque se refirió  ampliamente al hecho de que la menor le solicitó a su  progenitora que le ayudara con un método anticonceptivo, no  precisa por qué ello determina la inverosimilitud de su  relato, máxime si se tiene en cuenta que los abusos ocurrieron  durante varios años, desde que la víctima tenía  una corta edad.  

  

Lo mismo sucede  con la información en temas de sexualidad que pudo haber  adquirido la víctima para cuando declaró en el juicio  oral (no  puede perderse de vista que lo hizo mucho después de que  comenzaran los abusos).  El memorialista aludió a este asunto, pero no explicó  en qué consistió el yerro de los juzgadores al respecto  y, mucho menos, asumió la carga de explicar la trascendencia  de los mismos.  

  

Incluso si se  aceptara, para la discusión, que los juzgadores erraron al  concluir que la víctima no tenía conocimiento en el  ámbito sexual, el censor no explica por qué ello  cambiaría el sentido de la decisión. Visto de otra  manera, no precisa por qué la información que la menor  haya recibido sobre esa temática torna inverosímil su  relato, al punto que pueda predicarse la existencia de un error  relevante a la luz del sentido, alcance y reglamentación del  recurso extraordinario de casación.  

  

Sumado a ello,  eludió por completo lo que expuso el Tribunal sobre el  contexto en el que la víctima le sugirió a su madre que  le proveyera un anticonceptivo. En el fallo se lee que ello ocurrió  porque la menor veía con preocupación que los abusos  sexuales iban escalando y, por ello, temía que ante un  eventual acceso carnal pudiera quedar embarazada. Por ello, resalta  el Tribunal, le dijo a su mamá que esa medida se justificaba  por la proliferación de casos de violación de niñas,  lo que claramente denota que esa petición se relaciona con el  abuso sexual de que venía siendo víctima.  

  

Finalmente, se  refirió a un concepto técnico sobre la personalidad de  su defendido, del que no sustentó sus bases técnico  científicas, en orden a explicar de qué forma los  juzgadores violaron las reglas de la sana crítica.  

  

En la misma línea,  hizo énfasis en que no es creíble que un niño  con problemas de aprendizaje pudiera salir solo a jugar, al tiempo  que mencionó las actividades laborales de su representado, con  el claro propósito de predicar que las mismas le impedían  perpetrar los abusos. Estos planteamientos no son admisibles como  sustentación del recurso extraordinario de casación por  múltiples razones, entre ellas: (i) se trata de opiniones  sobre la valoración de la prueba que, a lo sumo, podrían  ser tenidas como argumentos de instancia, pero no como sustentación  del recurso de casación; (ii) no explica por qué  resulta contrario a la experiencia o a cualquier otra faceta de la  sana crítica, el que un niño con “problemas  de aprendizaje”  salga de su casa a jugar; (iii)  tampoco sustenta la idea de que el  procesado no podía estar presente en su casa para cuando se  perpetraron los abusos –no  se dice que ello ocurriera todos los días-  ni, mucho menos, explica de qué forma se trasgrede la sana  crítica si se concluye que por sus actividades (taxista,  conductor de ambulancia o vigilante)  le era posible estar a solas con la víctima en ciertos  momentos, dado que convivían en el mismo inmueble.  

  

Finalmente, se  refiere a la ausencia de daño psicológico en la  víctima, así como a la prueba de que el procesado la  haya contactado a través de redes sociales o por cualquier  otro medio. Con ello da a entender que este tipo de información  es necesaria para darle crédito a una declaración  rendida en el juicio oral, lo que denota la tergiversación de  la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la denominada  “corroboración periférica”.  

  

Igualmente,  plantea que la testigo de cargo tenía razones para mentir,  pero esa conclusión se basa exclusivamente en sus conjeturas  sobre la incidencia que en la víctima pudo tener la forma de  vida de su progenitora y el procesado.  

  

Del mismo jaez son  los argumentos esbozados en el cuarto  cargo,  en el que le endilga a los juzgadores un falso juicio de existencia,  por no haber valorado el testimonio del procesado.  

  

Si se mira con  atención, los aspectos que el memorialista menciona en este  acápite son iguales a los ventilados en los anteriores, pues,  de nuevo, se refiere a las actividades laborales del procesado y al  hecho de que la víctima siempre estaba al cuidado de un  adulto, bien porque su madre trabajaba cerca y hacía lo  posible por estar con ellos, o porque estaban bajo la supervisión  de otros parientes.  

  

De nuevo, el  censor se limita a emitir sus opiniones sobre la manera como debieron  ser valoradas las pruebas, sin explicar por qué los  juzgadores, al realizar esa labor, incurrieron en un yerro relevante  en el ámbito del recurso extraordinario de casación.  

  

Puntualmente, no  explica por qué resulta contrario a la sana crítica la  conclusión de que el procesado pudo estar a solas con la  víctima durante algún tiempo, mientras se desempeñaba  como taxista, vigilante o conductor de ambulancia.  

  

En la misma  línea, se limita a resalar que la madre de la menor laboraba  cerca de su lugar de residencia y que procuraba permanecer al cuidado  de sus hijos, con lo que pretende demostrar la imposibilidad de que  la niña permaneciera sola durante algunos intervalos. Estos  argumentos no son admisibles como sustentación del recurso  extraordinario de casación, entre otras cosas porque el  censor: (i) no explica por qué es contrario a la sana crítica  la conclusión acerca de que la madre, si bien trataba de  cuidar a sus hijos, de todos modos tenía que alejarse de su  casa para ir a su lugar de trabajo; (ii) desconoce una de las ideas  centrales de la sentencia impugnada, según la cual los abusos  no ocurrían todos los días ni se extendían por  mucho tiempo, por lo que es razonable que hayan ocurrido en los  espacios en los que la niña no podía estar bajo la  vigilancia de su madre o de otro adulto; (iii) para demostrar que la  menor no podía permanecer sola por algunos momentos, descartó  que un niño con “problemas  de aprendizaje”  pudiera salir a jugar solo, sin explicar por qué las  conclusiones de los juzgadores sobre este aspecto resultan contrarias  a la sana crítica; (iv) finalmente, se limitó a exponer  sus opiniones sobre la forma como las pruebas deben ser valoradas, lo  que, a lo sumo, podría ser tenido como alegato de instancia,  mas no como sustentación adecuada del recurso extraordinario  de casación.  

  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS  MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO DÍAZ.  

  

2.- De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

      

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