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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP654 -2020
Radicación N° 58508
(Aprobado Acta No.40)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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ASUNTO
Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Muñoz López, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal No. 0004 del 3 de enero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Muñoz López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.083.250, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 19 Cr. 648, dictada el 5 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 8 de enero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 8 de septiembre de ese mismo año en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en mencionada orden de captura.
3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1179 del 5 de noviembre de 2020.
4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-023190 del 5 de noviembre de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0037438-DAI-1100 del siguiente 12 de noviembre.
5.- Por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica a los abogados principal y suplente designados por Juan Carlos Muñoz López y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6.- Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas».
7.- Por su parte, el apoderado principal del requerido indicó que con sus solicitudes probatorias pretende demostrar que su poderdante es «colombiano de nacimiento, que los hechos que le enrostra la justicia norteamericana ocurrieron en su totalidad en territorio colombiano, que el requerido nunca salió del país y que su conducta además de no constituir delito en nuestro país (…) fue realizada bajo insuperable coacción ajena (…)».
Al respecto, manifestó que la conducta endilgada a su representado fue producto de una instigación por parte del «supuesto “agente encubierto o fuente confiable de la DEA», quien amenazó a Juan Carlos Muñoz López para que colaborará con ese agente y, sumado a esto, reprochó que la operación realizada por dicha organización fue desconocida por las autoridades colombianas, lo cual conlleva a que los elementos de convencimiento recolectados por estos sean nulos.
De igual forma, afirmó que el cargo segundo de la acusación formal que sustenta la solicitud efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América no es procedente, debido a que este no cumple con el requisito de la doble incriminación. Frente a este punto, recalcó, con fundamento en la providencia CP09-2015 (radicado 45178), que el mencionado cargo «corresponde a un concurso aparente de tipos penales, pues, en nuestro país no existe como tipo penal autónomo la tentativa de importación de drogas».
En ese orden de ideas, además de las que esta Corporación decretara de oficio, solicitó que se practicaran las siguientes pruebas:
a) Que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita «copia autentica del registro civil de nacimiento del requerido (…) para demostrar que es (…) un colombiano por nacimiento».
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b) Que se requiera al Director Nacional de Migración Colombia para que informe sí el solicitado «presenta salidas y/o entradas al país», esto para acreditar que nunca ha salido del territorio colombiano y, también, «que expida una copia del registro de los turnos y funciones realizadas por [su] prohijado cuando estuvo laborando en el Aeropuerto Internacional El Dorado», con la finalidad de demostrar que no estuvo presente al momento de materializarse los hechos investigados por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
c) Que se inste a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia para que haga conocer a esta Corporación sí Juan Carlos Muñoz López, «tiene visa americana o si la solicitado (…); si tiene conocimiento sí el requerido ha ingresado de forma ilegal a territorio americano [e] informar (…) sí la DEA solicitó autorización al gobierno colombiano para realizar la operación encubierta contra [su] defendido (…)».
d) Solicitar a la Policía Nacional de Colombia que comunique a la Sala «los antecedentes penales del requerido (…) [sus] antecedentes contravencionales», que manifiesten si «tenía conocimiento de la operación encubierta realizada en territorio colombiano por la DEA (…) y que participación tuvo (…) en esta operación».
e) Requerir a la Procuraduría General de la Nación que informe si Juan Carlos Muñoz López registra algún antecedentes o sanciones de carácter disciplinario.
f) Pedir a la Fiscalía General de la Nación que haga saber a esta Corporación sí su poderdante tiene «anotaciones penales y/o procesos o investigaciones en su contra vigentes».
g) Instar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que manifieste si «tenía conocimiento de la investigación de tráfico de drogas en Colombia No. De caso 19 CRIM 648 que adelanto [la DEA] (…) en caso afirmativo desde que fecha tenía conocimiento y que participación tuvo el gobierno colombiano».
h) Requerir a la Administración de Control de Drogas (DEA) para que comunique «la plena identidad (…) de la fuente confiable FC1 (…); [así como la] del agente encubierto (AE) policía colombiano (…)», además que aclararan la fecha, hora y demás datos correspondientes a los hechos donde presuntamente se transportaron los estupefacientes.
Sumado a esto, arguyó que institución debía informar la «prueba técnica» donde se acredita la existencia de la sustancia estupefaciente, junto a la cantidad de esta que fue aparentemente incautada; también, indicar «quien autorizó [la] operación encubierta en Colombia, quien la supervisó, que autoridad judicial autorizó y/o legalizó su actuación (…)» y, junto a esto, aclarar que autoridad colombiana «autorizó grabar videos y conversaciones personales y telefónicas».
i) Que se practique interrogatorio a Juan Carlos Muñoz López.
j) Requerir a las autoridades pertinentes para que «expidan certificaciones de los inmuebles, vehículos y cuentas bancarias que registren a nombre del requerido».
En síntesis, a partir de estos elementos de convencimiento pretende demostrar una serie de falencias en la solicitud de extradición de su poderdante, las cuales constituirían su teoría del caso, y están encaminada a acreditar que la petición es inviable.
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CONSIDERACIONES
De la solicitud probatoria.
El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,1 el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,2 vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición3.
Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
Análisis del caso concreto
1.- A continuación, se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por el apoderado del requerido, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2.- Pruebas decretadas.
2.1.- El apoderado de Juan Carlos Muñoz López solicitó que se oficie a la oficié a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional de Colombia para que revisen, en sus respectivas bases de datos, si existen procesos penales donde aparezca su poderdante, en aras de examinar una posible vulneración del principio de non bis in ídem.
2.2- Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Conforme a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Juan Carlos Muñoz López ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.
En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
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2.3.- Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.
3.- Pruebas denegadas.
3.1.- El defensor solicitó que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera una «copia autentica del registro civil de nacimiento del requerido (…) para demostrar que es (…) un colombiano por nacimiento», sin embargo, esta solicitud probatoria es superflua debido a que al interior del expediente se encuentra una copia del informe de consulta web de Juan Carlos Muñoz López, expedido por la misma entidad que pretende requerir, donde se indica con claridad su país y fecha de nacimiento.
Por estos motivos, este elemento de convencimiento será negado.
3.2.- Sumado a esto, la defensa solicitó que se instara al Director Nacional de Migración Colombia para que hiciera conocer a esta Corporación sí el requerido en extradición presentaba «presenta salidas y/o entradas al país» y, también, «que expida una copia del registro de los turnos y funciones realizadas por [su] prohijado cuando estuvo laborando en el Aeropuerto Internacional El Dorado»; esto en aras de acreditar que su representado no participó en los hechos investigados por el Gobierno de los Estados Unidos y que nunca ha salido del territorio colombiano.
Con una intención similar, pidió que se exigiera a la Embajada de Estados Unidos en Colombia manifestar si Juan Carlos Muñoz López «tiene visa americana o si la solicitado (…); [y] si tiene conocimiento sí el requerido ha ingresado de forma ilegal a territorio americano».
Sin embargo, estas pruebas serán negadas por impertinentes, debido a que el concepto que emitirá esta Corporación se ciñe únicamente a verificar el cumplimiento de una serie de requisitos legales y constitucionales, al igual que la ausencia de eventos que impidan la procedencia de la solicitud, está vedado realizar un pronunciamiento de fondo frente a los hechos investigados por el estado requirente, pues esto constituiría una intromisión en el poder de juzgamiento de tal país.
Frente a este punto, es adecuado reiterar lo dispuesto por la Sala en la providencia CP056-2018 del 2 de mayo de 2018 (radicado 51909):
Lo anterior por cuanto este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (Negrillas fuera del texto original).
Por estos motivos, las criticas frente a la participación de su poderdante en los hechos que se le endilgan, al igual que los elementos de convencimiento que los respaldan, deben ser presentados ante la correspondiente autoridad judicial del Gobierno de los Estados Unidos de América, en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Corporación.
3.3.- En ese orden de ideas, esto mismos argumentos deben aplicarse a las solicitudes probatorias reseñadas en los literales c, d, g y h del numeral 7 en el acápite de antecedentes de la presente providencia. Estas solicitudes se encontraban encaminadas, total o parcialmente, a que se requiriera a diversas entidades, en concreto a la Policía Nacional, al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia y la Administración de Control de Drogas (DEA) para que informaran ciertos aspectos respecto de la operación que esta última realizó en nuestro país.
En síntesis, el apoderado de Juan Carlos Muñoz López pretende, con esos elementos suasorios, acreditar que la participación de este ciudadano fue producto de una instigación por parte del «supuesto “agente encubierto o fuente confiable de la DEA», también busca demostrar que tal operación se llevó sin conocimiento o participación de autoridades colombianas lo cual, a su parecer, conlleva a que la información recolectada adolezca de validez y, asimismo, indagar la identidad «de la fuente confiable FC1 (…); [así como la] del agente encubierto (AE) policía colombiano (…)», que fueron mencionados en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición.
No obstante, su finalidad es la de cuestionar la validez de la operación realizada por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, que funge como prueba de la presunta conducta delictiva realizada por el requerido, lo cual, en términos similares a las solicitudes probatorias estudiadas en el numeral 3.2. de la parte considerativa del presente auto, es un tema ajeno al estudio que realizará esta Corporación al momento de pronunciarse de fondo respecto de la petición de extradición y sus criticas deben ser expuestas ante el respectivo juez natural.
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3.4.- Por otra parte, en el memorial remitido a esta Corporación se solicitó requerir a la Procuraduría General de la Nación que informara si Juan Carlos Muñoz López tiene antecedentes disciplinarios, esto en aras de comprobar que «tampoco tiene sanciones disciplinarias en su país».
A pesar de esto, esta prueba se torna impertinente, debido a que la existencia o no de ese tipo de antecedentes es intrascendente para el concepto que emitirá la Sala, pues únicamente los antecedentes penales constituyen un impedimento para la solicitud, esto en garantía del principio de non bis in ídem.
3.5.- Aunado a esto, solicitó que se instara a la Administración de Control de Drogas (DEA) para que diera a conocer a la Sala lo siguiente:
(…) la fecha y hora exacta, número de vuelo y de registro del avión de EE. UU. al cual el requerido facilitó el transporte de lo que creían que eran varios kilogramos de cocaína, durante el mes de abril de 2018 (…) la prueba técnica de la existencia del objeto material del delito, es decir, la “sustancia controlada”, léase heroína o cocaína y su cantidad, pues de lo manifestado en la solicitud de advierte que nunca hubo dicha sustancia, luego entonces no puede haber narcotráfico en el caso 19 CRIM 648 (…) por ausencia del objeto material del tipo penal [y] la prueba de la cantidad del objeto material el delito, es decir, la cantidad de la “sustancia controlada” (…) pues, de lo manifestado en la solicitud se advierte que se trató de “grandes cantidades”, esta información es necesaria para determinar la eventual pena a imponer en Colombia (…).
Al respecto, frente a la primera de estas solicitudes, esto es, la «fecha y hora exacta, número de vuelo y de registro del avión de EE. UU. al cual el requerido facilitó el transporte», la Sala advierte que en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición surtida por Kevin Butt existe la información suficiente frente a los hechos endilgados a Juan Carlos Muñoz López, tornándose superflua su petición. En dicho documento se indicó que los hechos investigados se concretaron el 28 de abril de 2018, y si bien en dicha declaración no se indicó la hora exacta o el avión que fue utilizado para realizar la conducta presuntamente delictiva, lo cierto es que esta información tan especifica carece de relevancia en el presente trámite.
Lo mismo acontece con las solicitudes probatorias encaminadas a determinar «la cantidad de la “sustancia controlada”», pues en la mencionada declaración se indicó que el requerido, presuntamente, facilitó el envío de un cargamento que contenía dos kilogramos de heroína, esta información es suficiente para agotar el requisito de la doble incriminación en nuestro país, por ende, esta solicitud también sería superflua.
En lo atinente a conseguir «la prueba técnica de la existencia del objeto material del delito, es decir, la “sustancia controlada”», la Sala considera que esta solicitud se encuentra encaminada a derruir un tema central de la actuación adelantada contra Juan Carlos Muñoz López, esto es, la materialización o no de la conducta punible investigada, sin embargo, como fue indicado en párrafos anteriores, esto es un tema ajeno al estudio que hace esta Corporación durante el trámite de extradición, pues esto es competencia el respectivo juez natural.
Por ello, esta prueba será negada por impertinente.
3.5.- De igual forma, el representante judicial del requerido pidió que se practicara un interrogatorio a su poderdante, quien «está dispuesto a responder todas las preguntas que la Sala quiera formularle sobre los hechos que el gobierno de los EE. UU. le endilga».
Empero, en los mismos términos que los elementos estudiados en los numerales 3.2., 3.3. y 3.4., esta solicitud es impertinente debido a que su finalidad es la debatir los hechos investigados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en aras de disputar la presunta responsabilidad penal que le atribuyen y, por ende, su petición debe ser negada por impertinente.
Aunado a esto, es importante recalcar que, debido a la naturaleza del trámite de extradición, al no ser esencialmente un proceso judicial, este tipo de pruebas no pueden ser practicadas, por lo cual, la manera adecuada de introducirla es por medio de un acta dónde repose una declaración extrajudicial y no solicitando la práctica de un interrogatorio. Por lo cual, aunque la finalidad de su declaración fuera diferente, la solicitud probatoria sería inconducente.
3.6.- Por último, el apoderado de Juan Carlos Muñoz López pidió que se requiriera a las «Oficinas de tránsito y transporte, Registro de Instrumentos Públicos y entidades bancarias» para que «expidan certificaciones de los inmuebles, vehículos y cuentas bancarias que registren a nombre del requerido», sin embargo, no estableció con claridad la intención principal que perseguía con esta solicitud.
A partir de los demás apartes del memorial, la Sala concluye que su finalidad es la de acreditar el estado económico el requerido y, además, que no «hubo ningún provecho económico para el de los actos de incriminación adelantados por el agente encubierto», sin embargo, estos factores son irrelevantes para el presente tramite, tornándose en impertinente esta solicitud probatoria.
4. Prueba de oficio.
4.1. Debido a que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986, al momento de emitirse el concepto que en derecho corresponda es necesario acudir a las disposiciones pertinentes de la Ley 906 de 2004.
Uno de los requisitos establecidos por nuestra legislación es «la acreditación de la plena identidad del solicitado», esto en aras de comprobar que la persona que fue capturada por las autoridades colombianas es la misma que la solicitada por el estado requirente.
Para tales efectos, es necesario que se efectúe una prueba dactiloscópica a la persona que fue capturada por las autoridades colombianas el 8 de septiembre de 2020, en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Resolución expedida el 8 de enero de 2020 por la Fiscalía General de la Nación, para acreditar, sin lugar a duda, si es Juan Carlos Muñoz López.
En ese orden de ideas, de oficio, la Sala requerirá a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional de Colombia para que realice los requerimientos necesarios para efectuar tal examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
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1º. DECRETAR la siguiente prueba:
Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Juan Carlos Muñoz López ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
2°. DECRETAR DE OFICIO la siguiente prueba:
Requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que realice, por sí mismo o a través de la autoridad competente, una prueba dactiloscópica a la persona que fue capturada por las autoridades colombianas el 8 de septiembre de 2020, en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Resolución expedida el 8 de enero de 2020 por la Fiscalía General de la Nación, para acreditar, sin lugar a duda, si es Juan Carlos Muñoz López.
3°. NEGAR las solicitudes probatorias reseñadas en el numeral 3. de esta providencia.
4°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
2 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».
3 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.