AP654-2021(58508)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

  

AP654 -2020  

Radicación  N° 58508  

(Aprobado  Acta No.40)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

  

Finalizado  el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes  probatorias efectuadas en el trámite de extradición del  ciudadano colombiano Juan  Carlos Muñoz López,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 0004 del 3 de enero de 2020, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su embajada  en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines  de extradición del ciudadano colombiano  Juan  Carlos Muñoz López,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  75.083.250, quien es «requerido  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos.  Es el sujeto de la acusación No. 19 Cr. 648, dictada el 5 de  septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York».  

  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 8 de enero de 2020, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido  el 8 de septiembre de ese mismo año en la ciudad de Bogotá,  por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en  mencionada orden de captura.  

  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1179 del 5 de noviembre  de 2020.  

  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-023190 del 5 de  noviembre de 2020, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI20-0037438-DAI-1100 del siguiente 12 de noviembre.  

  

5.-  Por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala reconoció  personería jurídica a los abogados principal y suplente  designados por Juan  Carlos Muñoz López  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

  

6.- Dentro  del término antes señalado, el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal manifestó que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas».  

  

7.- Por  su parte, el apoderado principal del requerido indicó que con  sus solicitudes probatorias pretende demostrar que su poderdante es  «colombiano  de nacimiento, que los hechos que le enrostra la justicia  norteamericana ocurrieron en su totalidad en territorio colombiano,  que el requerido nunca salió del país y que su conducta  además de no constituir delito en nuestro país (…)  fue realizada bajo insuperable coacción ajena (…)».  

  

Al respecto,  manifestó que la conducta endilgada a su representado fue  producto de una instigación por parte del «supuesto  “agente encubierto o fuente confiable de la DEA»,  quien amenazó a Juan  Carlos Muñoz López para  que colaborará con ese agente y, sumado a esto, reprochó  que la operación realizada por dicha organización fue  desconocida por las autoridades colombianas, lo cual conlleva a que  los elementos de convencimiento recolectados por estos sean nulos.  

  

De  igual forma, afirmó que el cargo segundo de la acusación  formal que sustenta la solicitud efectuada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América no es procedente, debido a que este  no cumple con el requisito de la doble incriminación. Frente a  este punto, recalcó, con fundamento en la providencia  CP09-2015 (radicado 45178), que el mencionado cargo «corresponde  a un concurso aparente de tipos penales, pues, en nuestro país  no existe como tipo penal autónomo la tentativa de importación  de drogas».  

  

En  ese orden de ideas, además de las que esta Corporación  decretara de oficio, solicitó que se practicaran las  siguientes pruebas:  

  

a)  Que  se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para  que remita «copia  autentica del registro civil de nacimiento del requerido (…)  para demostrar que es (…) un colombiano por nacimiento».  

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b)  Que  se requiera al Director Nacional de Migración Colombia para  que informe sí el solicitado «presenta  salidas y/o entradas al país»,  esto para acreditar que nunca ha salido del territorio colombiano y,  también, «que  expida una copia del registro de los turnos y funciones realizadas  por [su] prohijado cuando estuvo laborando en el Aeropuerto  Internacional El Dorado»,  con la finalidad de demostrar que no estuvo presente al momento de  materializarse los hechos investigados por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

  

c)  Que  se inste a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia para que  haga conocer a esta Corporación sí Juan  Carlos Muñoz López,  «tiene  visa americana o si la solicitado (…); si tiene conocimiento  sí el requerido ha ingresado de forma ilegal a territorio  americano [e] informar (…) sí la DEA solicitó  autorización al gobierno colombiano para realizar la operación  encubierta contra [su] defendido (…)».  

  

d)  Solicitar  a la Policía Nacional de Colombia que comunique a la Sala «los  antecedentes penales del requerido (…) [sus] antecedentes  contravencionales»,  que manifiesten si «tenía  conocimiento de la operación encubierta realizada en  territorio colombiano por la DEA (…) y que participación  tuvo (…) en esta operación».  

  

e)  Requerir  a la Procuraduría General de la Nación que informe si  Juan  Carlos Muñoz López  registra algún antecedentes o sanciones de carácter  disciplinario.  

  

f)  Pedir a la Fiscalía General de la Nación que haga saber  a esta Corporación sí su poderdante tiene «anotaciones  penales y/o procesos o investigaciones en su contra vigentes».  

  

g)  Instar  al Ministerio de Relaciones Exteriores para que manifieste si «tenía  conocimiento de la investigación de tráfico de drogas  en Colombia No. De caso 19 CRIM 648 que adelanto [la DEA] (…)  en caso afirmativo desde que fecha tenía conocimiento y que  participación tuvo el gobierno colombiano».  

  

h)  Requerir  a la Administración de Control de Drogas (DEA) para que  comunique «la  plena identidad (…) de la fuente confiable FC1 (…);  [así como la] del agente encubierto (AE) policía  colombiano (…)»,  además que aclararan la fecha, hora y demás datos  correspondientes a los hechos donde presuntamente se transportaron  los estupefacientes.  

  

Sumado  a esto, arguyó que institución debía informar la  «prueba  técnica»  donde se acredita la existencia de la sustancia estupefaciente, junto  a la cantidad de esta que fue aparentemente incautada; también,  indicar «quien  autorizó [la] operación encubierta en Colombia, quien  la supervisó, que autoridad judicial autorizó y/o  legalizó su actuación (…)» y,  junto a esto, aclarar que autoridad colombiana «autorizó  grabar videos y conversaciones personales y telefónicas».  

  

i)  Que  se practique interrogatorio a Juan  Carlos Muñoz López.  

  

j)  Requerir a las autoridades pertinentes para que «expidan  certificaciones de los inmuebles, vehículos y cuentas  bancarias que registren a nombre del requerido».  

  

En  síntesis, a partir de estos elementos de convencimiento  pretende demostrar una serie de falencias en la solicitud de  extradición de su poderdante, las cuales constituirían  su teoría del caso, y están encaminada a acreditar que  la petición es inviable.  

  

  

  

  

  

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CONSIDERACIONES  

  

De la solicitud  probatoria.  

  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,1  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,2  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición3.  

  

Si  no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

1.- A  continuación, se evaluarán las peticiones probatorias  formuladas por el apoderado del requerido, a fin de determinar su  procedencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

  

2.- Pruebas  decretadas.  

  

2.1.- El  apoderado de Juan  Carlos Muñoz López  solicitó que se oficie a la oficié  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional de Colombia para que revisen, en sus respectivas bases de  datos, si existen procesos penales donde aparezca su poderdante, en  aras de examinar una posible vulneración del principio de non  bis in ídem.  

  

2.2-  Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el  cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del  artículo 29 de la Constitución Política y los  convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer  que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté  ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y  jurídico en la tipificación de los delitos que  sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera  se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía  nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha  desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la  observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

  

Conforme a este  entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada la  vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem  resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía  General de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF, SIAN,  si hay registro de que Juan  Carlos Muñoz López ha  sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.  

  

En caso positivo,  dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

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2.3.-  Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER-  de la  Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado  alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su  contra.  

  

3.- Pruebas  denegadas.  

  

3.1.- El  defensor solicitó que se requiriera a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para que remitiera una «copia  autentica del registro civil de nacimiento del requerido (…)  para demostrar que es (…) un colombiano por nacimiento»,  sin embargo, esta solicitud probatoria es superflua debido a que al  interior del expediente se encuentra una copia del informe de  consulta web de Juan  Carlos Muñoz López,  expedido por la misma entidad que pretende requerir, donde se indica  con claridad su país y fecha de nacimiento.  

  

Por estos motivos,  este elemento de convencimiento será negado.  

  

3.2.- Sumado  a esto, la defensa solicitó que se instara al Director  Nacional de Migración Colombia para que hiciera conocer a esta  Corporación sí el requerido en extradición  presentaba «presenta  salidas y/o entradas al país»  y, también, «que  expida una copia del registro de los turnos y funciones realizadas  por [su] prohijado cuando estuvo laborando en el Aeropuerto  Internacional El Dorado»;  esto en aras de acreditar que su representado no participó en  los hechos investigados por el Gobierno de los Estados Unidos y que  nunca ha salido del territorio colombiano.  

  

Con  una intención similar, pidió que se exigiera a la  Embajada de Estados Unidos en Colombia manifestar si Juan  Carlos Muñoz López «tiene  visa americana o si la solicitado (…); [y] si tiene  conocimiento sí el requerido ha ingresado de forma ilegal a  territorio americano».  

  

Sin  embargo, estas pruebas serán negadas por impertinentes, debido  a que el concepto que emitirá esta Corporación se ciñe  únicamente a verificar el cumplimiento de una serie de  requisitos legales y constitucionales, al igual que la ausencia de  eventos que impidan la procedencia de la solicitud, está  vedado realizar un pronunciamiento de fondo frente a los hechos  investigados por el estado requirente, pues esto constituiría  una intromisión en el poder de juzgamiento de tal país.  

  

Frente  a este punto, es adecuado reiterar lo dispuesto por la Sala en la  providencia CP056-2018 del 2 de mayo de 2018 (radicado 51909):  

  

Lo  anterior por cuanto este trámite, caracterizado por ser de  exclusiva cooperación internacional, está circunscrito  a la verificación objetiva del cumplimiento de los  presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias,  como quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal.  

  

De  ahí que en el trámite de extradición no tienen  cabida debates  en  torno a  la competencia del órgano judicial o la validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica,  la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo,  toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y,  su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente.  (Negrillas  fuera del texto original).  

  

Por  estos motivos, las criticas frente a la participación de su  poderdante en los hechos que se le endilgan, al igual que los  elementos de convencimiento que los respaldan, deben ser presentados  ante la correspondiente autoridad judicial del Gobierno de los  Estados Unidos de América, en caso de ser favorable el  concepto emitido por esta Corporación.  

  

3.3.-  En  ese orden de ideas, esto mismos argumentos deben aplicarse a las  solicitudes probatorias reseñadas en los literales c,  d,  g  y  h  del  numeral 7  en el acápite de antecedentes de la presente providencia.  Estas solicitudes se encontraban encaminadas, total o parcialmente, a  que se requiriera a diversas entidades, en concreto a la Policía  Nacional, al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de los  Estados Unidos en Colombia y la Administración de Control de  Drogas (DEA) para que informaran ciertos aspectos respecto de la  operación que esta última realizó en nuestro  país.  

  

En  síntesis, el apoderado de Juan  Carlos Muñoz López  pretende, con esos elementos suasorios, acreditar que la  participación de este ciudadano fue producto de una  instigación  por parte del «supuesto  “agente encubierto o fuente confiable de la DEA»,  también  busca demostrar que tal operación se llevó sin  conocimiento o participación de autoridades colombianas lo  cual, a su parecer, conlleva a que la información recolectada  adolezca de validez y, asimismo, indagar la identidad «de  la fuente confiable FC1 (…); [así como la] del agente  encubierto (AE) policía colombiano (…)»,  que  fueron mencionados en la declaración de apoyo a la solicitud  de extradición.  

  

No obstante, su  finalidad es la de cuestionar la validez de la operación  realizada por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de  América, que funge como prueba de la presunta conducta  delictiva realizada por el requerido, lo cual, en términos  similares a las solicitudes probatorias estudiadas en el numeral 3.2.  de  la parte considerativa del presente auto, es un tema ajeno al estudio  que realizará esta Corporación al momento de  pronunciarse de fondo respecto de la petición de extradición  y sus criticas deben ser expuestas ante el respectivo juez natural.  

  

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3.4.- Por  otra parte, en el memorial remitido a esta Corporación se  solicitó requerir a la Procuraduría General de la  Nación que informara si Juan  Carlos Muñoz López tiene  antecedentes disciplinarios, esto en aras de comprobar que «tampoco  tiene sanciones disciplinarias en su país».  

  

A pesar de esto,  esta prueba se torna impertinente, debido a que la existencia o no de  ese tipo de antecedentes es intrascendente para el concepto que  emitirá la Sala, pues únicamente los antecedentes  penales constituyen un impedimento para la solicitud, esto en  garantía del principio de non  bis in ídem.  

  

3.5.- Aunado  a esto, solicitó que se instara a la Administración  de Control de Drogas (DEA) para que diera a conocer a la Sala lo  siguiente:  

(…)  la fecha y hora exacta, número de vuelo y de registro del  avión de EE. UU. al cual el requerido facilitó el  transporte de lo que creían que eran varios kilogramos de  cocaína, durante el mes de abril de 2018 (…) la prueba  técnica de la existencia del objeto material del delito, es  decir, la “sustancia controlada”, léase heroína  o cocaína y su cantidad, pues de lo manifestado en la  solicitud de advierte que nunca hubo dicha sustancia, luego entonces  no puede haber narcotráfico en el caso 19 CRIM 648 (…)  por ausencia del objeto material del tipo penal [y] la prueba de la  cantidad del objeto material el delito, es decir, la cantidad de la  “sustancia controlada” (…) pues, de lo manifestado  en la solicitud se advierte que se trató de “grandes  cantidades”, esta información es necesaria para  determinar la eventual pena a imponer en Colombia (…).  

  

Al respecto,  frente a la primera de estas solicitudes, esto es, la «fecha  y hora exacta, número de vuelo y de registro del avión  de EE. UU. al cual el requerido facilitó el transporte»,  la Sala advierte que en la declaración de apoyo a la solicitud  de extradición surtida por Kevin  Butt  existe la información suficiente frente a los hechos  endilgados a Juan  Carlos Muñoz López,  tornándose superflua su petición. En dicho documento se  indicó que los hechos investigados se concretaron el 28 de  abril de 2018, y si bien en dicha declaración no se indicó  la hora exacta o el avión que fue utilizado para realizar la  conducta presuntamente delictiva, lo cierto es que esta información  tan especifica carece de relevancia en el presente trámite.  

  

Lo mismo acontece  con las solicitudes probatorias encaminadas a determinar «la  cantidad de la “sustancia controlada”»,  pues en la mencionada declaración se indicó que el  requerido, presuntamente, facilitó el envío de un  cargamento que contenía dos kilogramos de heroína, esta  información es suficiente para agotar el requisito de la doble  incriminación en nuestro país, por ende, esta solicitud  también sería superflua.  

  

En lo atinente a  conseguir «la  prueba técnica de la existencia del objeto material del  delito, es decir, la “sustancia controlada”», la  Sala considera que esta solicitud se encuentra encaminada a derruir  un tema central de la actuación adelantada contra Juan  Carlos Muñoz López,  esto es, la materialización o no de la conducta punible  investigada, sin embargo, como fue indicado en párrafos  anteriores, esto es un tema ajeno al estudio que hace esta  Corporación durante el trámite de extradición,  pues esto es competencia el respectivo juez natural.  

  

Por  ello, esta prueba será negada por impertinente.  

  

3.5.- De  igual forma, el representante judicial del requerido pidió que  se practicara un interrogatorio a su poderdante, quien «está  dispuesto a responder todas las preguntas que la Sala quiera  formularle sobre los hechos que el gobierno de los EE. UU. le  endilga».  

  

Empero, en los  mismos términos que los elementos estudiados en los numerales  3.2.,  3.3.  y  3.4.,  esta solicitud es impertinente debido a que su finalidad es la  debatir los hechos investigados por el Gobierno de los Estados Unidos  de América, en aras de disputar la presunta responsabilidad  penal que le atribuyen y, por ende, su petición debe ser  negada por impertinente.  

  

Aunado a esto, es  importante recalcar que, debido a la naturaleza del trámite de  extradición, al no ser esencialmente un proceso judicial, este  tipo de pruebas no pueden ser practicadas, por lo cual, la manera  adecuada de introducirla es por medio de un acta dónde repose  una declaración extrajudicial y no solicitando la práctica  de un interrogatorio. Por lo cual, aunque la finalidad de su  declaración fuera diferente, la solicitud probatoria sería  inconducente.  

  

3.6.- Por  último, el apoderado de Juan  Carlos Muñoz López  pidió que se requiriera a las «Oficinas  de tránsito y transporte, Registro de Instrumentos Públicos  y entidades bancarias»  para  que «expidan  certificaciones de los inmuebles, vehículos y cuentas  bancarias que registren a nombre del requerido»,  sin embargo, no estableció con claridad la intención  principal que perseguía con esta solicitud.  

  

A  partir de los demás apartes del memorial, la Sala concluye que  su finalidad es la de acreditar el estado económico el  requerido y, además, que no «hubo  ningún provecho económico para el de los actos de  incriminación adelantados por el agente encubierto»,  sin embargo, estos factores son irrelevantes para el presente  tramite, tornándose en impertinente esta solicitud probatoria.  

  

4.  Prueba de oficio.  

  

4.1.  Debido  a que el  tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados  Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986, al momento de emitirse el  concepto que en derecho corresponda es necesario acudir a las  disposiciones pertinentes de la Ley 906 de 2004.  

  

Uno  de los requisitos establecidos por nuestra legislación es «la  acreditación de la plena identidad del solicitado»,  esto en aras de comprobar que la persona que fue capturada por las  autoridades colombianas es la misma que la solicitada por el estado  requirente.  

  

Para  tales efectos, es necesario que se efectúe una prueba  dactiloscópica a la persona que fue capturada por las  autoridades colombianas el  8 de septiembre de 2020, en la ciudad de Bogotá, con  fundamento en la Resolución expedida el 8 de enero de 2020 por  la Fiscalía General de la Nación, para acreditar, sin  lugar a duda, si es Juan  Carlos Muñoz López.  

  

En ese orden de  ideas, de oficio, la Sala requerirá a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  de la Policía  Nacional de Colombia para que realice los requerimientos necesarios  para efectuar tal examen.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

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1º.  DECRETAR  la siguiente prueba:  

  

Requerir a la  Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que informen si Juan  Carlos Muñoz López  ha  sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en  caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva actuación, su número de  radicación, la autoridad judicial y el estado actual del  proceso.  

  

2°.  DECRETAR DE OFICIO la  siguiente prueba:  

  

Requerir a la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  que realice, por sí mismo o a través de la autoridad  competente, una prueba dactiloscópica a la persona que  fue capturada por las autoridades colombianas el  8 de septiembre de 2020, en la ciudad de Bogotá, con  fundamento en la Resolución expedida el 8 de enero de 2020 por  la Fiscalía General de la Nación, para acreditar, sin  lugar a duda, si es Juan  Carlos Muñoz López.  

  

3°. NEGAR  las  solicitudes probatorias reseñadas en el numeral 3.  de esta providencia.  

  

4°. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

2          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

3          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción          de la acción penal o la sanción que dio lugar al          pedido de extradición.      

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