AP635-2021(56199)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

AP635 –  2021  

Casación  No. 56199  

Acta No. 40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

            

I. VISTOS  

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La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Yeison  Fernando Leyton Barreiro,  contra la sentencia emitida el 4  de julio de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la  decisión condenatoria proferida en su contra el 19 de junio de  2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por el punible de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con  lesiones personales dolosas.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

Aproximadamente a  las 02:00 a.m. del 13 de enero de 2013, Jhon  Fredy Pérez Narváez consumía  cerveza en una tienda ubicada junto a la institución educativa  IPC, área urbana de la ciudad de Neiva, establecimiento del  cual, por causas no establecidas, fue sacado a empellones por Yeison  Fernando Leyton Barreiro,  no sin antes oponer resistencia y responder violentamente al  propinarle un botellazo en la cabeza a Leyton  Barreiro.  

  

De aquel local,  Pérez  Narváez se  dirigió al barrio Nueva Granada de esa urbe, siendo localizado  por Leyton  Barreiro  hacia las 08:00 a.m. en un andén de la comuna, lugar al que,  en compañía de otro sujeto, llegó a bordo de una  motocicleta y disparó contra la humanidad de Pérez  Narváez,  ocasionándole lesiones que generaron una incapacidad médico  legal definitiva de ciento diez días y como secuelas,  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente, perturbación funcional de miembro inferior y del  órgano de la locomoción.  

  

2.2 Procesales  

  

Por estos hechos,  en  audiencia preliminar celebrada el 4 de septiembre de 2014, bajo la  dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Neiva1,  la fiscalía formuló imputación en contra de  Leyton  Barreiro  como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio  (artículos 365, inciso tercero, numerales 1 y 5, y 103 del  Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión2.  

  

Radicado el  escrito de acusación3  –con  relación a los anunciados punibles–,  la actuación la asumió el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo  Distrito Judicial,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 4 de  febrero de 20154.  

  

La audiencia  preparatoria se cumplió el 21 de mayo siguiente5,  al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 1 de  diciembre de 20156;  2 de mayo de 20167;  y, 15 de febrero8  y 28 de septiembre de 20179,  fecha última en que el despacho cognoscente anunció  sentido de fallo condenatorio por las ilicitudes de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado y lesiones personales dolosas.  

  

La sentencia10  de rigor se emitió el 19 de junio de 2018 y en ella se impuso  a Yeison  Fernando Leyton Barreiro  las  penas de 222 meses de prisión, 34.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico  lapso que la sanción corporal. Negó cualquier mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

  

Apelada dicha  decisión por la defensa, el  Tribunal Superior de Neiva desató la alzada a través de  fallo del 4 de julio de 201911,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  condena, providencia que es  recurrida en casación por el profesional del derecho.  

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III.  LA  DEMANDA  

  

Contiene un cargo  único por  la senda de la causal tercera de casación, violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio.  

  

Expone el censor  que el tribunal no efectuó un ejercicio de apreciación  del testimonio de la víctima Jhon  Fredy Pérez Narváez  y de su progenitora María  Doris Narváez de Pérez,  en atención a los «principios  tecno–científicos» sobre la percepción y la  memoria»,  íntimamente  vinculados al estado de sanidad de los sentidos.  

  

Agrega que Pérez  Narváez  se presentó en juicio oral como una persona aislada, que no  respondía, no colaboraba con el cuestionario de la fiscalía,  con un comportamiento desarticulado y desenfocado de la realidad,  además de no tener en cuenta el ad  quem  la manifestación del declarante de que «ese  día, desde tempranas horas, había ingerido bebidas  embriagantes y que en el instante de lo sucedido estaba embriagado en  alto grado».  

  

Explica que:  

  

[p]or la  experiencia y los diferentes pronunciamientos doctrinales se tiene  que quienes han consumido bebidas etílicas y/o aluci[nó]genos  en cantidades exageradas no pueden tener un juicio de valor l[ú]cido,  no pueden tener una percepción nítida sobre lo que  est[á] ocurriendo y mucho menos pueden detallar con certeza  con los que est[á] compartiendo, sea del caso recabar que este  testigo dice que estaba bebiendo licor desde las diez de la noche,  los hechos iniciales –en el establecimiento de comercio–  fueron a las dos de la madrugada y continu[ó] con la ingesta  de bebidas embriagantes.  

  

Manifiesta que la  única versión de cargo la constituye la declaración  de la víctima, la cual no estuvo rodeada de corroboraciones  periféricas de carácter objetivo, por tanto, no puede  ser considerada pilar fundamental de una sentencia condenatoria,  máxime cuando confluye la relatada situación de  embriaguez en que se encontraba el afectado para el momento de  ocurrencia del injusto.  

  

Además,  contrario a lo dicho por el tribunal, la declaración de su  progenitora no corrobora su versión, pues, ella no estuvo  presente el día de los hechos, se halló desubicada en  tiempo y lugar, no supo la fecha en que rindió declaración,  ni en la que su hijo fue lesionado.  

  

En su concepto, al  no hacerse un «razonamiento  lógico de los testimonios de las dos personas mencionadas  anteriormente… como lo dispone[n] los principios  técnico–científicos (percepción –  memoria – circunstancias de lugar y tiempo), en su conjunto, se  concluyen que estamos frente a una valoración errada».  

  

Agrega que el juez  colegiado «aplic[ó]  erradamente los principios del razonamiento lógico y de la  sana cr[í]tica con el resultado de una sentencia condenatoria  para el acusado»,  por ende, solicita casar la sentencia impugnada y dictar una de  remplazo absolutoria.  

  

IV.    CONSIDERACIONES  

  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

  

4.2 Es  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según se trate de cada una de las causales  establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija el fallo de segundo grado.  

  

Dado el carácter  extraordinario del recurso, la demanda debe cumplir unos requisitos  mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica  que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que  la casación que sea intenta es necesaria para la realización  de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 de la  Ley 906 de 2004), y satisfacer los requerimientos normativos del  artículo 184 ejusdem.  

  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir,  identificar la causal de casación invocada, desarrollar los  cargos con apego a la lógica que la define y a los principios  de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada,  razón suficiente, no contradicción, autonomía,  corrección material y trascendencia.  

  

El escrito que se  examina no satisface estos presupuestos metodológicos. De  entrada,  la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno  tendiente a demostrar la necesidad de su intervención en este  caso, a partir de uno cualquiera de los taxativos fines señalados  en el ya citado precepto 180.  

  

Tampoco cumplió  el imperativo de plantear un cargo atendible en sede extraordinaria,  falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la  inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo  inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las  razones:  

  

4.3 El  recurrente anuncia  la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un  error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero no logra  demostrar que el  juez incurriera en un error protuberante en el proceso inferencial  mediante el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa  de la desatención de los parámetros que garantizan la  persuasión racional.  

  

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En ese orden, la  debida sustentación de este error requiere que el demandante  indique: (i)  lo que dice el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia; (iii)  cuál fue el mérito persuasivo asignado, para luego  indicar, (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo,  e indicar, a la par, su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de  justificar, a través del examen conjunto de los medios  suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una  declaración de derecho esencialmente diversa y favorable  a los intereses del procesado.  

  

4.3.1  En  el caso concreto, el  libelista  no demostró la estructuración de algún error  específico en el fallo reprobado, sino su oposición al  mérito que los juzgadores confirieron a los medios de  persuasión, desconociendo que la impugnación  extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que  el error no se demuestra disintiendo del fallo de segundo nivel a  través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su  particular criterio al más autorizado del ad  quem.  

  

El demandante, de  forma generalizada y sin mayor sustento, expone que el tribunal no  tuvo en cuenta los criterios de apreciación de la prueba  testimonial, toda vez que la declaración en juicio de la  víctima enseñó que para el momento de ocurrencia  de los hechos estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes, lo  cual, en su concepto, afectó en grado sumo el estado de  sanidad de sus sentidos.  

  

Con tal proceder,  se apartó del exacto contenido de la providencia de condena y  pretendió edificar un falso raciocinio, al enunciar de forma  vacía el desconocimiento de «un  razonamiento lógico de los testimonios» y  de «principios  tecno – científicos sobre la percepción y la  memoria»,  que  jamás precisó.  

  

Basta señalar  que el tribunal, en unidad jurídica inescindible con la  primera instancia, de forma adecuada, relacionó lo aseverado  en juicio por la víctima Jhon  Fredy Pérez Narváez, quien  reconoció el consumo de bebidas embriagantes en la noche y  madrugada de los acontecimientos. Y, a pesar de que la defensa en la  alzada fustigó la seriedad de la versión del ofendido  por dicha ingesta, el ad  quem resaltó  que la representación judicial de Leyton  Barreiro  no logró determinar cómo esa sola circunstancia había  incidido en la percepción de los hechos por parte del  declarante.  

  

Así  discurrió el juez corporativo12:  

  

[d]estáquese  que desde la génesis de la investigación la víctima  señala como su agresor a “Angustias”, a quien  posteriormente identifica como Yeison  Fernando Leyton Barreiro,  por una publicación en prensa, incriminación que  ratificó en el juicio oral cuando indicó que las  lesiones con arma de fuego fueron ocasionadas por el acusado, quien  llegó a bordo de una motocicleta hasta el andén donde  estaba tomando cerveza en una vivienda ubicada en el barrio La Nueva  Granada (…)  

  

Ahora bien, la  víctima fue enfática y coherente en manifestar que fue  abordado por dos sujetos a bordo de una motocicleta y es contundente  y clara en aseverar que quien disparó contra su humanidad fue  “Angustias”, a quien luego identifica como Yeison  Fernando Leyton Barreiro porque  miró su fotografía en una publicación en el  Diario Olé, es decir, que en ese momento individualiza e  identifica con nombres y apellidos a su verdugo, a quien conocía  con el remoquete de “Angustias” [negrilla  original del texto].  

  

Y, luego de traer  a colación lo previsto en el artículo 404 de la Ley 906  de 2004 y los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala respecto al  peso probatorio del testigo único y la valoración de  prueba testimonial de personas que para el momento de los hechos se  hallan bajo el influjo de bebidas embriagantes, convino en que es  insuficiente admitir como regla que cuando alguien ha ingerido licor,  esté incapacitado para retener un acontecimiento y recordar  características asociadas a personas o cosas. Por ello,  concluyó que13:  

  

[e]l relato del  ofendido es verosímil, claro y contundente en el señalamiento  de la persona que ejecuta los disparos que impactaron en su cuerpo,  pues es la misma persona que lo expulsó de la taberna a  empellones, con quien había discutido, cercanía  personal que le permitió fijar sus rasgos y reconocerlo a los  pocos días cuando publican su fotografía en la página  judicial de un periódico local, de allí que el criterio  de credibilidad o valor suasorio que le reconoce el a quo se halle  debidamente fundamentado.  

  

Por otra parte, en  cuanto al carácter aislado y poco colaborativo de Pérez  Narváez  en la sede de juicio oral, lo que, en criterio de la defensa,  constituyen aspectos que menguan su credibilidad, olvida el censor lo  explicitado por el juez de primera instancia cuando aseveró,  al recordar lo dicho por el testigo, que le pagaron tres millones de  pesos como indemnización de perjuicios y que la noche anterior  a su declaración en la vista pública lo llamaron para  que no asistiera a la audiencia, «por  tanto sentía miedo, se sentía intimidado»14.  

  

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Así las  cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a Leyton  Barreiro  estuvo  respaldada en fundamentos racionales, pues el tribunal analizó  la prueba practicada en juicio, descartó los argumentos de la  defensa y, por último, concluyó que había  llegado al convencimiento, más allá de toda duda  razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en las  conductas a él atribuidas.  

  

Se reitera que los  errores en la valoración de la prueba, derivados de un falso  raciocinio, no surgen de la simple disparidad de criterios entre los  juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba  ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de  la evidente contradicción que emerge del análisis del  conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las  reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de  los medios de convicción. Y que la  presunción de acierto y legalidad de las conclusiones  probatorias del fallo de segunda instancia, prevalecerá frente  a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error  susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.  

  

En el caso  concreto, el recurrente no emprendió tal labor, sino que se  limitó a oponerse a las deducciones valorativas del ad  quem,  en  el marco de una argumentación que quebranta el principio  de fundamentación suficiente, que exige brindar una estructura  y motivación idónea, que se baste así misma para  fundamentar la causal propuesta y derruir el fallo impugnado.  

  

Como el escrito  casacional no contiene otra crítica diferente a la ya  expuesta, queda evidenciado que la demanda no posee la fuerza  argumentativa para demostrar que el yerro alegado ocurrió.  

  

4.4 Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

  

4.5 Resta  señalar que, al amparo del  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014,  25 jun. 2014, rad. 42597.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Yeison  Fernando Leyton Barreiro.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

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1          Cfr.          Folios          1 a 3, C.O. n.° 1.  

2          Sin embargo, la foliatura registra que, en una fecha no establecida,          recobró su libertad. Cfr.          Folio          98, ib.  

3          Cfr.          Folios          4 a 11, ib.  

4          Cfr.          Folio          20, ib.  

5          Cfr.          Folios          37 y 38, ib.  

6          Cfr.          Folio          98, ib.  

7          Cfr.          Folio          126, ib.  

8          Cfr.          Folio          147, ib.  

9          Cfr.          Folio          160, ib.  

10          Cfr.          Folios          175 a 184, ib.  

11          Cfr.          Folios          13 a 24, C.O. n.° 2.  

12          Cfr.          Folio          18, C.O. n.° 4.  

13          Cfr.          Folio          23, ib.  

14          Cfr.          Folio          181, C.O. n.° 1.  

15          Cfr.          Folio          98, ib.      

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