AP595-2021(56156)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

  

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Radicación  nº 56156  

Acta  No 040  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO:  

  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de Jhonatan  Yesid Rodelo Bedoya  y Jhon  Fredy Penagos Gómez  en relación con la sentencia del 8 de abril de 2019, por medio  de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó  parcialmente la dictada el 12 de febrero del mismo año, por el  Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, para  condenarlos, únicamente, como coautores del delito de hurto  calificado agravado.  

HECHOS:  

  

El 6 de diciembre  de 2017, alrededor de las 8:30 de la noche, en la carrera 9 con calle  108 de Bogotá, 4 individuos, dos de ellos mayores de edad,  identificados como Jhon  Fredy Penagos Gómez  y Jonathan  Yesid Rodelo Bedoya,  y dos menores, asaltaron a los pasajeros del vehículo de  servicio público – SITP, de placas UDE-163, apoderándose  de dos teléfonos celulares.  

  

Dichos individuos  fueron aprehendidos en curso de su huida, cuando a bordo del taxi de  placas SXO-042, son requeridos por el policial César Augusto  Peña, quien al efectuar el correspondiente registro encontró  debajo del automotor los aparatos de comunicación hurtados y  un arma blanca, asimismo otra arma de la misma clase al interior del  rodante.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

1. El 8 de  diciembre de 2017, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  legalizó la captura en flagrancia de Jhonatan  Yesid Rodelo Bedoya  y Jhon  Fredy Penagos Gómez, a  quienes, seguidamente, la Fiscalía les imputó los  delitos de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240  inciso 2 y 241, numeral 10 del Código Penal) y uso de menores  de edad para la comisión del delito (canon 188D, ejusdem), en  calidad de coautores, e impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva, al primero, en establecimiento carcelario y al segundo en  el domicilio.  

  

2. El 17 de enero  de 2018, la Fiscalía 245 Seccional, radicó escrito de  acusación por las referidas conductas en contra de los  prenombrados, el cual se materializó el 5 de junio siguiente  ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital  del país. En dicha diligencia se agregó la  circunstancia de agravación punitiva descrita en el artículo  241, numeral 11 del Código Penal.  

  

3. La audiencia  preparatoria se realizó el 24 de octubre del mismo año  y el juicio oral el 12 de febrero de 2019, oportunidad en la cual, el  Juez cognoscente dictó fallo en contra de los acusados, por  medio del cual los condenó, en calidad de coautores del  punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo  con uso de menores de edad para comisión del delito, a la pena  principal 222 meses de prisión, y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 105 meses. Asimismo, se les negó el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

4. Apelada tal  determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior Bogotá en providencia del 8 de abril de 2019, la  revocó parcialmente, para condenar a los enjuiciados a las  penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses,  únicamente por el comportamiento de hurto calificado agravado.  En ese sentido, los absolvió del comportamiento de uso de  menores en la comisión de delitos.  

  

LA DEMANDA:  

  

La libelista, con  el fin de obtener la protección de las garantías  fundamentales, en particular, el debido proceso probatorio, y la  reparación de los agravios inferidos a los procesados, censuró  las sentencias de primer y segundo grado, al amparo de la causal  tercera de casación, por “violación  indirecta de la ley sustancial por incurrir en errores de derecho  cometidos en la apreciación de la prueba al haber incurrido en  falsos juicios de convicción, lo que en consecuencia generó  la aplicación indebida de los artículos 239; 240-2;  241-10; 241-11, del Código de las penas y la falta de  aplicación de los artículos 7 y 381-2 del Código  de Procedimiento Penal de 2004”1  

  

Argumentó  que se desconoció la prohibición legal establecida en  el inciso segundo del artículo 381 del C.P.P., toda vez que la  condena se fundó exclusivamente en prueba de referencia, esto  es, el testimonio del patrullero de la Policía Nacional, César  Augusto Peña. Indicó que, a pesar de esa declaración  era prueba directa de aquello que observó y escuchó en  el curso del procedimiento de captura que  realizó, no así  de los hechos que se asumen delictivos y la supuesta participación  de sus defendidos, pues la información que brindó fue  de referencia.  

En ese sentido,  consideró que las conclusiones deducidas del testimonio  rendido en audiencia de juicio oral del 12 de febrero de 2019 –que  trascribe-  no son admisibles, porque las referencias a las que hizo mención  sobre la comisión del hecho, identificación de las  víctimas de los procesados, o elementos hurtados, carecen de  corroboración alguna, pues no se aportó prueba  adicional a la mencionada testificación.  

  

Y se separó,  de las afirmaciones consignadas en las decisiones impugnadas al  tratarse de conjeturas y especulaciones, basadas en hechos  indicadores no probados, en tanto, reiteró, el único  testimonio incorporado fue el del policial que ejecutó el  procedimiento de captura.  

  

Por lo anterior,  solicitó se case la sentencia de segunda instancia y, en su  lugar, se emita fallo de carácter absolutorio por el cargo  vigente.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1. La demanda de  casación presentada incumple los presupuestos  de técnica que permiten su admisión, en razón a  que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal se desarrolla  sin la observancia de los requisitos materiales previstos en el  artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.  

  

2. En efecto,  aunque legitimada y con interés jurídico está la  defensa para proponer el recurso extraordinario e impetrar la  absolución de sus representados acorde con lo alegado en las  instancias, el cargo que convoca no sólo no se ajusta al error  que invoca, sino que de su contexto no se precisa de un fallo para  cumplir alguna de las finalidades reseñadas en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004.  

  

3. El falso juicio  de convicción, especie de error de derecho que de manera  indirecta infringe la ley, se configura cuando el fallador no le  concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el  legislador, o desconoce las normas que tarifan su eficacia  probatoria. En ese sentido, es un equívoco que solo por vía  de excepción puede configurarse en los sistemas que, como el  colombiano, prevén una valoración probatoria sujeta a  la persuasión racional, al ser propio de los ordenamientos de  tarifa probatoria en los cuales se determina previamente los valores  para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado  apartarse de los mismos.  

  

No obstante, a  modo de excepción, en sistemas como el que nos rige, en la Ley  906 de 2004 se previó solamente, en su artículo 381,  inciso segundo, una tarifa legal negativa al prohibir condenar con  base exclusivamente en prueba de referencia.  

  

4. En el presente  caso, a esta regla se acogió la censora, quien consideró  que la condena se soportó en una prueba de tal índole,  esto es el testimonio de César Augusto  Peña Rincón,  sin embargo, la Sala no comparte tal afirmación, pues, si bien  es cierto que dicha probanza en algunos aspectos alcanzó esa  connotación, la decisión condenatoria no se estructuró  únicamente a partir de tales aseveraciones, sino en la  construcción de inferencias, lo que de entrada descarta la  trasgresión del precepto en comento.  

  

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Con esa  orientación, el ad  quem  discriminó los aspectos que se tendrían por probados en  consideración a la percepción directa que tuvo de los  mismos y, erigió la sentencia no sólo a partir de esa  información verificada de forma autónoma, sino a modo  de hechos indicadores que le permitieron construir indicios que  concluían en la demostración no sólo de la  materialidad de la conducta sino la responsabilidad de los  procesados.  

  

Así se  consignó en el fallo objetado:  

  

“a. Está  acreditado que el patrullero de la Policía Nacional César  Augusto Peña observó a varios sujetos en actitud  sospechosa que corrían alrededor de un caño y que luego  se subieron a un taxi. Por esta razón, junto con su compañero,  los interceptó y les hizo el requerimiento respectivo.  

  

b. Está  probado que aquel estuvo presente cuando las víctimas del  punible llegaron al lugar en el que estaba, junto con los acusados a  los cuales estaba requisando. Por esta razón, presenció  la incriminación que aquellos les hicieron a estos, como las  personas que minutos antes, les habían hurtado sus  pertenencias en un bus del SITP. Indistintamente de la veracidad de  la incriminación, ese hecho le consta al testigo.  

  

c. No existe  duda en cuanto a que este halló dos celulares y una navaja que  estaban ubicados debajo de la puerta trasera derecha del taxi.  Además, le consta el reconocimiento que hicieron las víctimas  de dichos teléfonos como suyos.  

  

d. No hay  ningún reparo en que aquel individualizó a los  acusados, los capturó y los reconoció en el juicio.  

  

8. Con tal  panorama, no solo cada uno de los eventos referidos constituye un  hecho indicador que está debidamente probado, sino que,  además, considerados  en conjunto permiten realizar una  inferencia razonable: si Jhon Fredy Penagos Gómez y Jonathan  Yesid Rodelo Bedoya, junto con dos personas más –menores  de edad-, estaban corriendo apresuradamente en actitud sospechosa y  se subieron a un vehículo automotor, si agentes de la Policía  Nacional se percataron de esa situación y los interceptaron,  si uno de estos halló debajo de dicho vehículo dos  celulares y una navaja, si las víctimas señalaron a  aquellos como autores de un hurto y reconocieron dichos teléfonos  como suyos, la conclusión que se llega es que fueron estas  personas y no otras, las que minutos antes habían despojado de  sus pertenencias a unos pasajero de un bus del SITP.  

  

Y esta  inferencia es compatible con las reglas de la experiencia:  

  

a. Una persona  que es encontrada en poder de instrumentos similares a aquellos con  los cuales se cometieron esos hechos y en poder de los elementos que  fueron objeto de un hurto, pudo haber estado involucrada en su  comisión con más posibilidades, que otra que no sea  encontrada en poder de esos elementos.  

  

b. Una persona  que es señalada por las víctimas como la autora de un  delito contra el patrimonio económico inmediatamente después  de cometido y que es retenida en razón de ello, tiene más  posibilidades de estar implicada en ese tipo de delito que otra que  no haya sido identificada y retenida como tal, pues la inclinación  natural de los sentimientos humanos lleva a señalar como autor  o partícipe de un delito a quien de buena fe se considera como  tal.”3  

  

Entonces, lo  anterior enseña, que la decisión que se cuestiona no  sólo encuentra fundamento en la prueba testimonial reseñada  sino en prueba indiciaria, lo cual descarta, según se indicó,  que sea el producto exclusivamente de prueba de referencia y por lo  mismo, se haya trasgredido la tarifa legal negativa referida.  

  

Al respecto, la  Sala en providencia SP3332-2016, Rad. 43866, sostuvo:  

                                                        

1. La                          prohibición de basar la condena únicamente en prueba                          de referencia              

  

El  artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que “la  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en prueba de referencia”.  

  

En  estricto sentido, se trata de una garantía para el procesado,  íntimamente relacionada con el derecho a la confrontación,  toda vez que, según se indicó en el apartado 2.2., la  reglamentación de la prueba de referencia es una manera de  regular el ejercicio de la confrontación, en la medida en que  se consagran parámetros para establecer cuándo una  declaración anterior al juicio oral puede comprometer dicho  derecho (cuando es usada como medio de prueba sin que el testigo esté  disponible en el juicio oral, según lo dispone el artículo  437); determina el carácter excepcional de la admisibilidad de  la prueba de referencia (Art. 438) y establece la prohibición  de que trata el artículo 381.  

  

(…)  En la práctica judicial, la Sala ha advertido que existen  algunas imprecisiones, que impiden aplicar el artículo 381 en  toda su dimensión, entre ellas: (i) la confusión entre  prueba de referencia y prueba indirecta; (ii) la posibilidad de  demostrar cualquier aspecto del tema de prueba a través de  prueba “indiciaria”  o “indirecta”; (iii) la  forma de corroborar las versiones sobre delitos que suelen ocurrir en  la clandestinidad, como es el caso del abuso sexual; y (iv) la  diferencia entre la restricción consagrada en el artículo  381 de la Ley 906 de 2004 y la valoración de las pruebas  aportadas en cumplimiento de dicha prohibición.  

  

Al  margen de las diferentes posturas teóricas en torno a lo que  debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima  conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de  referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo  menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios  rendidos en el juicio oral. Si se adopta como criterio diferenciador  de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que  integra el tema de prueba, la primera categoría la tendrán,  por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video  donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la  segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice  haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos,  de la huella dactilar del procesado hallada en la escena del crimen,  etcétera.  

  

La  declaración anterior al juicio oral, que pretende aducirse  como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba  directa o indirecta, según el criterio establecido en el  párrafo anterior. Así, por ejemplo, es posible que el  testigo antes de morir declare que una determinada persona fue quien  le disparó (prueba directa), o también lo es que  asegure que luego de recibir el disparo vio a un viejo enemigo suyo  salir corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos (prueba  indirecta).  

  

Otra  cosa es que ante la muerte del testigo, o la ocurrencia de alguna de  las circunstancias previstas en el artículo 438 de la Ley 906  de 2004, su declaración deba ser llevada a juicio a título  de prueba de referencia, por lo que será necesario presentar  pruebas de su existencia y contenido, según los parámetros  analizados en el numeral anterior, sin perjuicio de la obligación  de agotar todos los trámites para su aducción (CSJ SP,  28 Oct. 2015, Rad. 44056, entre otras).  

  

De  otro lado, la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede  establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley  906 de 2004 no se incluyó la “prueba indiciaria”  como un medio de conocimiento, supresión que, sin duda,  constituye un avance conceptual, por las razones expuestas en pasadas  decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras).  

En  esta línea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que  acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición  consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si  la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de  pruebas4,  a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para   superar la restricción objeto de análisis.  

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(…)  En suma, frente a la restricción consagrada en el artículo  381 de la Ley 906 de 2004, deben tenerse en cuenta aspectos como los  siguientes: (i) la prueba de referencia no puede asimilarse  automáticamente a prueba indirecta; (ii) así como la  responsabilidad penal puede estar basada en prueba indirecta, la  prohibición de basar la condena únicamente en prueba de  referencia puede ser superada con este tipo de pruebas (indirectas);  (iii) la Fiscalía tiene el deber de realizar lo que esté  a su alcance para lograr la corroboración de la versión  de la víctima, incluso a través de las denominadas  “corroboraciones periféricas”; y (iv) una cosa es  la prohibición legal de que la condena esté basada  exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas  plurales –algunas pueden ser de referencia- sean suficientes  para desvirtuar la presunción de inocencia, según el  estándar de conocimiento establecido por el legislador.  

  

4.2. Ahora, si la  demandante no estaba de acuerdo con las deducciones destacadas en el  fallo, no era suficiente descalificarlas bajo el entendido que se  trataban de “conjeturas”  o “especulaciones”  sino proponer en concreto un yerro susceptible de corrección  por la senda casacional. Así lo ha sostenido la Sala:  

  

«Cuando  el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante  está obligado a precisar si la equivocación se cometió  respecto de la valoración de las pruebas a partir de las  cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia  lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto  es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los  diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP  30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204,  entre otros).  

  

Si de las  pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante  debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente,  precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho  y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia,  identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad  o convicción, en el supuesto del error de derecho.  

  

Si la censura  apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos  exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho  indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso  raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana  crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus  componentes —leyes científicas, principios lógicos  o máximas de la experiencia— fue omitido, así  como el que resultaba aplicable.  

  

Igual vía  corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la  convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las  restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o  negarle eficacia a aquellos.  

  

Por último,  si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio  existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de  hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante  ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto».  (CSJ  AP6770-2017, rad. 50940)  

  

Aspectos que no  fueron auscultados en el libelo casacional, pues salvo la mención  insular de que “los  hechos indicadores no están debidamente probados como  manifiesta el Tribunal”5,  no se precisó argumento adicional tendiente desvirtuar la  condena.  

  

4.3. En ese orden  de ideas, examinadas las sentencias de instancia es patente la  ausencia del vicio denunciado, toda vez que, en ninguna parte de las  mismas se advierte transgredida la tarifa legal negativa que como  excepción prevé nuestro ordenamiento en torno a la  prueba de referencia, y la discusión que se desprende del  reparo se contrae a la forma cómo los jueces concluyeron más  allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y  la responsabilidad de los acusados.  

  

Así las  cosas, no se admitirá la demanda de casación  presentada, máxime cuando no encuentra la Sala finalidad  alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión  de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa  intervención.  

  

5. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

  

RESUELVE:  

  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensora de  Jhonatan  Yesid Rodelo Bedoya  y Jhon  Fredy Penagos Gómez.  

  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

  

1          Folio 63, cuaderno del Tribunal  

2          Folio 91, cuaderno Tribunal  

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4          CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, CSJ SP, 24 Ene. 2007. Rad. 26618,          entre otras.  

5          Folio 79, cuaderno Tribunal  

9      

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