AP596-2021(56334)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

  

AP596-2021  

Radicación  n° 56334  

Acta  No 040  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO:  

  

La Corte decide si  admite la demanda de casación presentada por el defensor de  Diego  Fernando Álvarez Colmenares, en  relación con la sentencia del 5 de julio de 2019, por medio de  la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la  proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Conocimiento de Soacha, que lo declaró coautor  responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado.  

  

HECHOS  

  

El 4 de junio de  2017, en la calle 32D con carrera 6ª1,  Barrio San Mateo del Municipio de Soacha, Diego  Fernando Álvarez Colmenares,  en compañía de otra persona, despojó al  joven  Juan David Hernández Fandiño de su teléfono  celular y le produjo heridas con arma corto punzante que le causaron  la muerte.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El 23 de  septiembre de 2017, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Soacha, se legalizó la  captura de Diego  Fernando Álvarez Colmenares -previa  orden judicial-,  a  quien la Fiscalía le imputó cargos por los delitos de  homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 2, del Código  Penal) y hurto calificado y agravado (cánones 239, 240, inciso  2, y 241, numeral 10, ejusdem)  en calidad de coautor. El 25 siguiente –ante  la suspensión de la diligencia-  se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

  

2. El 21 de  noviembre de ese año, la Fiscalía General de la Nación,  a través de la Delegada 4 Seccional de Soacha, radicó  escrito de acusación en contra del prenombrado por las  conductas punibles reseñadas, el cual fue materializado ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de ese  municipio, el 1º de febrero de 2018.  

3. La audiencia  preparatoria se cumplió el 12 de abril de la misma anualidad,  y el juicio oral y público, en sesiones del 9 de mayo y 9 y 30  de agosto y, mediante sentencia el 13 de septiembre de 2018, el  Juzgado cognoscente, condenó al acusado como coautor  responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con hurto calificado y agravado, a la pena principal de 436 meses de  prisión y la accesoria, de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.   Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

4. Apelado el  fallo por la defensa y el procesado, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca en providencia del 5 de julio de 2019, negó  la nulidad incoada y confirmó la decisión adoptada.  

  

LA DEMANDA  

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Con el fin de  obtener el respeto de las garantías fundamentales de su  representado, el defensor, al amparo de la causal segunda del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la  sentencia por desconocimiento del derecho de defensa técnica.  

  

Luego de hacer un  recuento de las acciones emprendidas por el abogado que lo antecedió  en la actuación, y de forma particular, en la audiencia  preparatoria,  desaprobó su actuación, al advertir que:  (i) no expresó objeciones al descubrimiento probatorio de la  Fiscalía, (ii) su descubrimiento de elementos probatorios se  limitó a la verificación de “apodos” del  procesado; (iii) no solicitó el testimonio del investigador  con quien recaudó los documentos descubiertos para lograr su  incorporación; (iv) no interpuso recurso en contra de la  negativa a acceder a algunas de sus postulaciones probatorias, (v)  desconoció la reglas para pretender un testigo común;  y, (vi) no desplegó acción probatoria alguna para  demostrar que evidencias y elementos probatorios de la Fiscalía  se recogieron con ocasión de una captura ilegal de Álvarez  Colmenares,  previamente a él efectuada.  

  

En esa senda,  sostuvo que la labor de la defensa fue inadecuada ya que dejó  desprovisto al juicio oral de pruebas especialmente relevantes, en  particular, las necesarias para demostrar serías  inconsistencias en la declaración de Jeison Enrique Pedraza  Sánchez, en punto a su presencia en el lugar de los hechos y  visualización del crimen de acuerdo con las entrevistas que  previamente rindió y la determinación exacta desde la  cual se ubicó, la captura que se fraguó con el  propósito de obtener el registro fotográfico de su  defendido y así vincularlo al procedimiento y  el trabajo  escueto de las autoridades policivas en la recolección de  evidencia en la escena.  

  

Además,  señaló que fue escasa y poco eficiente fue la  intervención del abogado en la práctica probatoria, en  tanto en los contra interrogatorios que ejecutó no auscultó  las deficiencias que se advertían en las testificaciones, así,  respecto del testigo presencial, no resaltó la imposibilidad  de visualizar el hecho o que los datos que suministró no  correspondían con el lugar de la escena reseñada por la  patrullera Maritza Ibáñez Bautista, agente de quien,  tampoco reprobó no haber ilustrado lógicamente  el  motivo por el cual no recolectó videos de las cámaras  instaladas en la zona.  En ese panorama, consideró que el  acusado no contó con una debida asistencia técnica,  pues de haberse desarrollado los puntos enunciados se le hubiera  relevado de cualquier responsabilidad.  

  

Por lo anterior,  deprecó se case la sentencia y se disponga la nulidad de la  actuación conforme con lo establecido en el artículo  457 de la Ley 906 de 2004, a partir de la audiencia preparatoria,  inclusive y, adicionalmente, se ordene la libertad inmediata de su  prohijado.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1. La demanda no  reúne las condiciones de técnica que permitan disponer  su trámite, al incumplir los requisitos materiales previstos  en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.  

  

En efecto, acorde  con lo establecido en dicho estatuto procesal, la casación es  un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado y su  ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación  de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley.  Propósito  que sólo puede lograrse mediante la presentación de una  demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida,  acredite la legitimidad e interés para recurrir, exprese con  claridad y precisión los fundamentos fácticos y  jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva  configuración de uno o varios de los motivos de casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.  

  

2. Ahora, cuando  se acude a la causal segunda de casación, para señalar  la afectación de la garantía de la defensa técnica,  de  forma insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta  Corporación, resulta indispensable acreditar cómo la  presunta falta de dominio que se afirma, tuvo injerencia cierta y  efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente que un  nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor.  

  

Es por ello que,  sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace  parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el  artículo 29 de la Constitución Política  nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el  precepto 14, numeral e) del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos2  y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y  e) de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos3,  pactos internacionales aprobados  en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16  de 1972, respectivamente»4,  el  cual impone su efectiva presencia en la actuación penal, de  modo que «no  basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar  con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación  y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida  y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen»5,  cuando  se depreca la ineptitud del abogado, es deber del censor demostrar a  través de la exposición de conductas y omisiones cómo  dicha incapacidad desencadenó en una situación de  indefensión material  del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del  proceso y su definición.  

  

De modo que quien  alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación  de cuál cree que debió ser la gestión adelantada  por su predecesor desde  una posición ex  ante6,  y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado,  simplemente por no compartir el fallo emitido.  

Así se ha  referido la Sala:  

  

«…  hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa  que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia  defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses  que representa de la forma que considere pertinente, y que el  desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para  sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por  ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los  defensores algún tipo de criterio estratégico.  

  

Los reparos en  relación con la forma como el defensor ha cumplido el  compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente  a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber  tenido la representación del procesado, no es de por sí  argumento válido para reclamar la invalidación del  proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en  el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que  estas diferencias se presenten, en consideración a que no se  rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de  libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).”7  

  

2.1. Punto que aun  cuando intentó denotar el postulante al expresar errores o  falencias en los que considera incurrió su antecesor, la  argumentación que expresó no dejo de ser el reflejó  fue una manera distinta de aproximarse a la actuación de la  cual, no se concluye desde de un punto de vista objetivo, que de  haberse encausado de esa manera la determinación del fallador  hubiese tomado distinto rumbo.  

  

En ese sentido,  los alegatos sobre los cuales asumió el libelista la  negligencia de la defensa, tan sólo expresan una táctica  diversa que no incompatible con la adelantada en el proceso, por  cuanto las referencias probatorias a las cuales se remitió  guardan identidad respecto de la finalidad buscada por el defensor  que asistió al penado previamente, así, la  desestimación de la declaración entregada por Jeison  Enrique Pedraza Sánchez y el montaje que se asumió para  lograr la atribución de responsabilidad a su protegido, lo  cual revela que no fue dejada al azar la suerte del implicado y desde  un criterio razonado se procuró la absolución del  implicado.  

  

Y aunque para el  censor era preferible que se cuestionara la credibilidad del testigo  presencial a partir de datos de corroboración obtenidos a  trasvés de testimonios que explicaran detalladamente los actos  ejecutados con posterioridad al hecho criminal, particularmente por  funcionarios de la Policía, ese mismo objetivo lo persiguió  su antecesor en la labor al aspirar demostrar que Álvarez  Colmenares  se encontraba en su casa al momento de la ejecución del  crimen, no tenía un alias que facilitarían su  individualización y que, en efecto, se planificó su  captura por una supuesta contravención sólo con el fin  de que a través de un reconocimiento fotográfico se le  vinculara a la actuación, todo ello, a través de los  testimonios de Luz Marina Caicedo Henao o Luz Marina Delgado8,  Diego Alejandro Aguirre Gil, Alejandro Aguirre Giraldo, Ignacio  Torres y Héctor Culma.  

  

Además, no  obstante en la preparatoria se denegaron dos de las probanzas  pretendidas por la defensa, así, los testimonios de Martha  Colmenares de Álvarez y Yeison Enrique Pedraza Sánchez,  el primero no se decretó por una insuficiencia en el  acatamiento de los presupuestos que determinaban su decreto, sino se  hacía prescindible pues el tema a develar se cumplía  con la testificación de Héctor Culma en aplicación  del principio de “mejor  prueba”  9,  de quien se esperaba declarara con mayor claridad dado que a la  indicada le asistía la garantía del artículo 33  de la Carta Constitucional como madre del acusado y, el segundo, no  por una falta evidente en la técnica para su mandato sino en  la indebida fundamentación sobre los hechos sobre los cuales  se pretendía recabar en el entendido que era una prueba de  cargo.  

  

Asimismo, si bien  es cierto el defensor descubrió una serie de documentos  obtenidos a través del investigador privado Miguel Fernando  Marroquín, la sola circunstancia que no los hubiera  incorporado a través del recolector de quien no solicitó  su testificación, no es muestra automática del abandono  de sus deberes a consecuencia de un indebido entendimiento del  procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, porque según  lo advirtió el director de la audiencia preparatoria, lo que  procuraba esa información era establecer si el acusado tenía  o no un alías, circunstancia que conocería a través  de las declaraciones de Luz Marina Caicedo Henao o Luz Marina  Delgado.  

  

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“En el  caso concreto, el acusado y su actual defensor, reprochan el papel  desplegado por su predecesor durante la audiencia preparatoria, pues  afirman que solicitó pruebas inconducentes y dejó de  pedir otras como el testimonio de Miguel Fernando Marroquín,  sin embargo, no se argumentó cual era la relevancia de su  incorporación, máxime que según lo informado  durante el descubrimiento de las labores desarrolladas por el  referido investigador, lo único que realizó fue librar  solicitudes ante diferentes autoridades para que comunicaran s el  acusado tenía algún apodo o alias, circunstancia que  los testigos en el juicio oral desvirtuaron sin ninguna dificultad.  

  

Además  debe resaltarse que en aquélla oportunidad el defensor  solicitó pruebas pertinentes y conducentes, tal es el caso de  los testimonios [de] los inquilinos de la casa de Diego Fernando  Álvarez, los cuales demostrarían que el precitado se  encontraba en su residencia el día de los hechos; la  declaración de Ignacio Torres Malaver quien habría  ayudado al obitado momentos después del ataque; e incluso el  testimonio de Héctor Culma, abogado que asistió al  acusado en la detención del 4 de junio de 2017, con el que se  pretendía demostrar la existencia de una supuesta retención  ilegal, tesis que aún es mantenida por el actual togado de la  defensa.  

  

Es de anotar  que en audiencia preparatoria, el anterior defensor se mostró  conocedor del sistema penal acusatorio, logró agotar cada una  de las etapas que la componen, y además argumentó la  pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que pretendía  hacer valer en juicio oral, aspecto que llevó a que casi en su  totalidad fueran admitidas las probanzas por el Juez de Conocimiento,  a excepción del testimonio de Jeison Pedraza Sánchez y  el de la progenitora del acusado Marta Colmenares, las cuales fueron  considerados como repetitivos.  

  

También  es visible el manejo de la audiencia en el juicio oral por parte del  togado que antes representó los intereses del acusado, en  tanto que desplegó un amplio contrainterrogatorio al señor  Jeison Enrique Pedraza Sánchez, testigo presencial de los  hechos investigados, y dirigió preguntas en punto a la  visibilidad que tenía desde el ángulo en el que se  encontraba, lo que da cuenta de una seria estrategia defensiva, que  incluso es compartida hasta el momento por el actual defensor.  

  

En síntesis,  no se observa vulneración de derechos que obligue a invalidad  la actuación, pues lo que se advierte es que el agente de los  intereses del procesado desplegó el pedimento probatorio, así  como el interrogatorio y contrainterrogatorio que estaba ajustado a   su teoría del caso, la cual –valga aclarar- es una tarea  autónoma y no puede reprocharse por quien asumió el  mandato de forma posterior, como quiera que la disparidad de  criterios entre los togados no necesariamente indica la violación  de la garantía fundamental de defensa.”10  

  

2.2.  Adicionalmente, se observa que el recurrente también ejerció  la asistencia letrada en parte del juicio oral y público, por  cuanto asumió el encargo en sesión del 9 de agosto de  2018, haciéndose participe del testimonio de la uniformada  Maritza Ibáñez Martínez y de las pruebas de  descargo, sin haber hecho referencia alguna a la trasgresión  del derecho de defensa técnica y en lo fundamental desarrolló  la estrategia indicada sin mayor dificultad, tampoco lo hizo al  alegar de conclusión y su descontento sobrevino a la decisión  de primer grado.  

  

2.3. De allí  que el alegato incoado a través del recurso extraordinario se  muestra intrascendente y no cumple con las condiciones mínimas  para su admisión pues el procesado contó con un  profesional del derecho que lo representó, quien fijó  una estrategia dirigida a desacreditar la tesis de Fiscalía y  demostrar la ajenidad del implicado en los hechos que se reprueban,  la cual además, no se caracterizó por la pasividad en  el debate probatorio porque según se observó, se  procuró la práctica de pruebas a su favor y el  ejercicio el derecho de contradicción.  

  

3. En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se  examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

  

4.  Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE:  

  

1.  No admitir la demanda de casación presentada por el defensor  de Diego  Fernando Álvarez Colmenares.  

  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

3.  Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase  al Tribunal de origen,  

  

  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

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Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

  

1          Vía pública  

2          Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante          el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,          en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:          (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse          personalmente o ser asistida por un defensor de su elección;          a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a          tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a          que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de          medios suficientes para pagarlo.”  

3          Artículo          8º, numeral 2, literales d) y e): “(…)          [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,          a las siguientes garantías mínimas: (…) d) derecho          del inculpado de defenderse personalmente o de ser          asistido por un defensor de          su elección y de comunicarse libre y privadamente con su          defensor; e) derecho          irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado          por el Estado, remunerado o no según la legislación          interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni          nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”  

4          CSJ SP154-2017  

5          CSJ SP, 11 Jul. 2007, Rad. 26827  

6          «En ese          contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la          gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados          a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse          desde una valoración posterior, según el mejor modo de          pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación          se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que          quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de          situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y          objetivamente razonar y concluir si en idénticas          circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia          hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ          AP 4436-2015.  

7          CSJ AP2537-2019, Rad. 50210.  

8          Estos fueron decretados de forma alternativa y excluyente,          habiéndose escuchado en juicio, finalmente a Luz Marina          Caicedo Henao en sesión del 9 de agosto de 2018.  

9          Registro de la audiencia preparatoria a partir del minuto 36:50.  

10          Páginas 9 y 10 de la providencia, visibles a folios 19 y 20,          cuaderno Tribunal  

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