AP593-2021(55952)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP593-2021  

Radicado  55952  

Acta  No 040  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO:  

  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el representante judicial de la víctima, contra la  sentencia del 1º de noviembre de 2018 a través de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el  fallo del 23 de agosto de 2018, emitido por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que absolvió  a Héctor  Díaz y  Yadira  Sequea Nieto, de  la conducta de homicidio culposo.  

  

HECHOS:  

  

Fueron  reseñados en el fallo de segundo grado:  

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“Se  extrae del escrito de acusación que el 10 y 11 de julio de  2008, Blanca Lucía Galvis Gómez acudió al  servicio de Urgencias de la Clínica Santa Teresa por presentar  estado febril elevado, cefalea, osteomialgias y dolor cervical  posterior a un procedimiento quirúrgico de cesárea,  donde recibió atención de los médicos generales  Héctor Díaz y Yadira Sequea Nieto, quienes autorizaron  su salida previa práctica de exámenes paraclínicos  y valoración errónea de los resultados, además,  sin solicitar el acompañamiento del especialista  ginecobstreta.  

  

Ante  la falta de mejoría regresó el día siguiente,  siendo remitida a la unidad de cuidados intensivos con diagnóstico  de sepsis de origen urinario e infección en las vías  urinarias, donde falleció el 13 de julio de 2008 a las 20:35  horas, como consecuencia de una falla multiorgánica –shock  séptico- generada por un absceso de pared miometrial (útero)  de herida quirúrgica por cesárea.”1  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

1. El 27 de mayo  de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bucaramanga, se realizó  audiencia de formulación de imputación en contra de  Héctor  Díaz y  Yadira Sequea Nieto, a  quienes se les atribuyó el delito de homicidio culposo,  previsto en el artículo 109 del Código Penal.  

  

2. El 26 de agosto  siguiente, la Fiscalía General de la Nación, a través  de su delegada 19 Seccional, presentó escrito de acusación  en contra de los citados por la referida conducta, el cual se  materializó en diligencia celebrada en el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga el 14 de abril de  2015.  

  

3. Culminada la  etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 23 de  agosto de 2018, absolvió a los acusados.  

  

4. Interpuesto  recurso de apelación por el representante judicial de la  víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de  Santander en fallo del 1º de noviembre de 2019, confirmó  la sentencia.  

  

LA DEMANDA:  

  

El apoderado  judicial de víctimas, al amparo de la causal tercera de  casación, censuró la sentencia, al considerar que el  Tribunal vulneró por vía indirecta la ley sustancial,  al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, el cual  conllevó a la falta de aplicación de los artículos  9, 12, 23, 109 del Código Penal, 12 y 13 de la Ley 23 de 1981  y 380 del Estatuto Procesal Penal.  

  

Lo anterior, al  omitir el testimonio técnico del médico Fabio Alonso  García Suescún, quien a partir de la historia clínica  de Blanca Lucía Galvis y el acta del Comité de  Epidemiología o auditoría practicada por SOLSALUD EPS,  explicó las falencias en el servicio de urgencias que  determinaron la falta de observancia de la lex  artis  por los acusados.  

En esa línea,  preciso que con ello se obvió el documento incorporado al  expediente relativo al informe de autoría practicado por la  entidad prestadora de salud, en el cual, además, se trascribe  la historia clínica de la paciente y se informa el desatino en  punto a la interpretación del hemograma que mostraba una  marcada leucocitosis con neutrofilia, ante la cual se dio salida sin  estudios de extensión y examen por ginecología.  

  

Además, del  estudio de la historia clínica incorporada en su integridad y  en la cual, de forma particular aparecía anotación del  12/07/2008 según se presentaba “cuadro  clínico de dolor de pecho con vómito que se irradia a  nunca acompañado de dolor en el epigastrio de 3 días de  evolución”2,  y se verificaba que en el primero de los ingresos, la paciente no fue  revisada por ginecología u ordenado exámenes  histopatológicos.  

  

Como soporte de lo  anterior, citó un artículo de la “Revista  Colombiana de Obstetricia y Ginecología”  con el fin de ilustrar la no sujeción a los protocolos médicos  de atención por parte de los implicados, y destacó que,  no obstante, existían signos de respuesta inflamatoria  sistémica, no se realizó exploración por  ginecología ni se dejó a la paciente en observación,  lo cual en su sentir, hubiese permitido identificar el foco de  infección uterina y dar tratamiento, pues aun cuando los  presentados se podían asociar con otras patologías, no  descartaban la mencionada.  

Acorde con lo  anterior, manifestó que “ante  la previsibilidad del diagnóstico de infección uterina  y su mortalidad estadística, sin perjuicio del enmascaramiento  de síntomas y los signos, los galenos debieron incrementar el  deber objetivo de cuidado y su posición de garante, asumiendo  una conducta diligente para confirmar el diagnóstico.”3.  En  consecuencia, solicitó se case la sentencia y dicte en su  remplazo condena en contra de los acusados, como responsables del  delito de homicidio culposo.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

  

2.  En el presente caso, el casacionista no cumplió tales  condiciones, pues aun cuando enunció un cargo coherente con la  causal seleccionada, la argumentación por la cual pretendió  su acreditación lejos está de destacar un yerro en el  proceso de valoración de la prueba.  

  

Así,  si el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  se configura porque el Juez en el proceso de aproximación al  acervo probatorio, a fin de estimar su contenido, ignoró uno  de los elementos que lo conforman, resultando éste de tal  trascendencia que puede determinar el sentido de la decisión,  es claro que en la sentencia impugnada no se verificó tal  situación.  

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En  efecto, el censor señaló que la Judicatura obvió  analizar el testimonio del médico Fabio Alonso García  Suescún, no obstante, del contenido de la providencia se  desestima tal aserción, en tanto el Juez colegiado acometió  tal labor, sólo que no lo estimó en los términos  esperados por el apoderado de la víctima para concluir la  responsabilidad de los incriminados.  

  

Precisamente,  dicha autoridad, en razón de lo atestado por ese profesional  de la salud, descartó que realmente existieran dos vertientes  probatorias opuestas, incriminatoria y exculpatoria, porque, incluso,  con el testimonio citado, se observaba la inocencia de los implicados  según lo reconoció el ente investigador. Así lo  consignó en su decisión, las referencias que le  resultaron relevantes:  

  

“… sin  perjuicio de las afirmaciones de Fabio Alonso García Suescún,  quien una vez analizó el contenido de la historia clínica  de Blanca Lucía Galvis Gómez, el resultado de la  necropsia y el acta del Comité de Epidemiología –a  la que identifica como auditoría realizada por Solsalud EPS-,  determinó la existencia de falencias en el servicio de  urgencias por «el hecho de no dejar en observación un  tiempo y mirar un poco el protocolo y haberse sospechado a partir del  proceso infeccioso por la cirugía, porque en ese momento la  paciente era una paciente, digamos, tenía buena salud por lo  que dice el esposo y lo que dice también la auditoria, una  paciente con buen estado de salud»  

  

Además,  hizo alusión a la interpretación que se le dio al  cuadro hemático practicado a la paciente, advirtiendo que éste  «ayuda u orienta para saber si hay proceso infeccioso o no, en  este caso pues se veía que había un proceso infeccioso  y había una cirugía, había que orientarlo hacía  allá y hacerle valoración ginecológica, hacerle  paraclínicos, eso ya se hizo fue el día posterior, el  día 12».  

  

Sin  embargo, al indagársele sobre el origen de aquellas  conclusiones destacó «lo que yo tomo es de la auditoria,  si debe estar dentro de mi declaración pero yo hago, resalto  de que fue porque lo tome de los documentos y ahí en los  documentos habla de falencias en el servicio de segundo nivel, en  este caso la Clínica Santa Teresa»,  a su vez que se  trataba de un caso de difícil diagnostico «vea que la  estuvieron viendo especialistas, no era un caso fácil  digámoslo así, hay casos más sencillos en que se  da más fácil clínicamente el diagnóstico,  pero hay casos en que por la condición de la paciente de, no,  no, no se puede».  

  

Es  así que durante el interrogatorio cruzado al cual fue sometido  en juicio oral no atribuyó la muerte de la paciente  específicamente a la falta de remisión a la  especialidad de ginecología y la interpretación de los  exámenes clínicos, pues solo hizo alusión a la  importancia de orientar la búsqueda del foco infeccioso en los  órganos involucrados en el procedimiento de cesárea,  advirtiendo sobre la importancia de someter la afectada a observación  y a la práctica de otros análisis médicos,  haciendo mención en todo caso a la dificultad diagnostica del  caso, pese a dispensársele atención médica de  diferentes especialidades.”4  

  

Más  adelante agregó, respecto de las réplicas del censor,  que en igual sentido presentó en la apelación:  

  

“En  este sentido no tienen asidero los argumentos esbozados por el  recurrente, cuyo fundamento principal está constituido por la  valoración documental efectuada por Fabio Alonso García  Suescún, relativos a la necesidad de remitir a Blanca Lucía  Galvis Gómez a la especialidad de ginecología, asociar  el proceso infeccioso con la reciente práctica del  procedimiento quirúrgico de la cesárea y mantenerla en  observación hasta tanto se identificara la entidad de la  patología, además, la errónea valoración  de los resultados del cuadro hemático en cuanto a la elevación  de leucocitos, en tanto las tres primeras se descartan por el hecho  que sometida la paciente a múltiples exámenes físicos,  ecografía pélvica y valoración por varias  especialidades no pudo ser identificado el foco infeccioso, así  que dicha omisión para los días 10 y 11 de julio de  2008 en que acudió al servicio de urgencias no supone una  elevación del riesgo, mientras que la cuarta fue desvirtuada  en el campo médico por habitualidad en las mujeres que cursan  el puerperio.”5  

  

Además,  revisada la actuación, a la misma no se incorporaron a modo de  pruebas la mentada auditoría e historia clínica para  exigirse su valoración de forma autónoma6,  por el contrario, fue en sesión del juicio del 30 de junio de  20177,  que el médico Fabio García Suescún, señaló  que los empleó como instrumentos para emitir una opinión  en calidad de testigo técnico8,  ni siquiera de carácter pericial, comoquiera que no acudió  en tal calidad. Luego, la censura desconoce la realidad que informa  las diligencias.  

  

En ese orden, el  libelo presentado se torna la extensión de los planteamientos  que expresó el apoderado a través del recurso de  apelación y que fueron despachados desfavorablemente al  resolverse la alzada, al no compartir simplemente la decisión  absolutoria, que se soportó en la tesis según la cual  “conforme  con la prueba aducida y practicada en el juicio oral no era exigible  a los procesionales médicos relacionar el cuadro febril con un  proceso infeccioso uterino dada la inespecificidad de los síntomas  presentados por Blanca Lucía Galvis Gómez, siendo  aceptable que Héctor Díaz y Yadira Sequea Nieto  abordaran su paciente a través de tratamientos antibióticos  y observación ambulatoria, es decir, sin que con ello  infringieran el deber objetivo de cuidado que les correspondía  y por ende, les fuera atribuible el fallecimiento de la afectada.”9  

3. De manera que,  el reparo no es idóneo, ya que no se asienta en la  constatación del error denunciado y lo que pretende el  demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de casación  una discusión ya agotada. En  ese contexto, el profesional del derecho se limitó a insistir  en el deseo de obtener una condena, a modo de alegato de instancia y  sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto  de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción  de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera  considerar su postulación.  

  

4.  En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades,  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.  

  

Finalmente, contra  la determinación que se adopta es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE:  

  

No admitir la  demanda de casación presentada por el representante judicial  de la víctima.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

  

  

1          Folio 18, carpeta Tribunal  

2          Folio 73, carpeta Tribunal  

3          Folio 70, reverso, carpeta Tribunal  

4          Página 10 de la sentencia, folio 14, reverso, carpeta          Tribunal  

5          Página 20 del fallo, folio 9 reverso, carpeta Tribunal  

6          Respecto de la historia clínica aparece que fue un elemento          probatorio que analizaron varios de los peritos que participaron del          debate oral, pero no se incorporó como prueba documental.  

7          Registro de audio 6800160001592008019300_JUICO ORAL-YADIRA SEQUEDA Y          OTRO 30-06-2017 PARTE 2  

8          En tal condición se refirió el Juez de primer grado  

9          Páginas 17 y 18 de la sentencia, folios 10 y reveso, carpeta          Tribunal  

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