AP592-2021(55769)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP592-2021  

Radicación  n° 55769  

Acta No 040  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

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La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por la defensora de Farid  Alfonso Torrado Montejo,  contra el fallo del 10 de abril de 2019 proferido por el Tribunal  Superior de Valledupar, mediante el cual confirmó el dictado  el 15 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Conocimiento, que lo condenó como autor  responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado, y actos sexuales abusivos, agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

  

El 21 de enero de  2014, se puso en conocimiento de las autoridades que los hermanos  S.D.J.T. -11  años de edad1-,  G.D.J.P. -8  años2-  y S.N.J.P. -5  años3-,  desde hacía varios años y hasta el mes de diciembre de  2013, eran víctimas de diversos actos libidinosos sobre sus  cuerpos por parte del compañero sentimental de su tía,  Farid  Alfonso Torrado Montejo,  cuando eran dejados a su cuidado en la residencia ubicada en la  ciudadela 450 años de Valledupar.  

  

Se sabe que, a la  primera de ellos, la accedió en varias oportunidades por la  vagina al tiempo que en otras ocasiones la tocó en sus partes  íntimas, y a sus parientes, el citado les frotó su pene  en la cola, entre otros tocamientos.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El 24 de enero  de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Valledupar, previa declaratoria de  legalidad de la captura, la Fiscalía formuló imputación  a Farid  Alfonso Torrado Montejo, como  presunto responsable, en calidad de autor, del delito de acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Al  imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

  

2. El 21 de marzo  siguiente, la Fiscalía 13 Seccional radicó el escrito  de acusación4  en contra del citado por las conductas de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado, y actos sexuales abusivos agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 209,  211 numeral 5, del Código Penal), que se materializó en  audiencia del 14 de enero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.  

  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 15 de  febrero de 2019, condenó al acusado a la pena principal de 32  años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años, como autor de los delitos atribuidos.  

  

4. Impugnada la  sentencia por la defensa, en fallo del 10 de abril de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó.  

  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

La defensa, al  amparo de la causal tercera de casación, denunció la  trasgresión de los artículos 7, 26, 44, 372 y 381 del  Código de Procedimiento Penal, al considerar que el juez  colegiado, incurrió en falsos raciocinios al valorar las  siguientes probanzas:  

            

1. Entrevistas          a la menor S.D.J.T.  

  

Sostuvo que si  bien se concluye que la niña fue víctima de acceso, de  sus declaraciones se deduce que la identificación de Farid  Alfonso Torrado Montejo  como su victimario fue inducida por un adulto. Destacó que  acuerdo con la valoración psicológica realizada por la  doctora Milena Correa Ortiz, su estado anímico era normal, no  obstante, según expresiones de su madrastra consignados en ese  documento, su comportamiento era diverso al momento de regresar luego  de estar un año bajo la custodia de su tía Melvis  Jiménez, lo cual podía sugerir otros autores.  

  

Agregó que  la citada, en el examen del 2 de junio de 2014, manifestó no  haber visto al acusado cometer los injustos, sino que sus hermanos lo  refirieron, pues supuestamente ella estaba inconsciente, sin que se  cuente con elemento de convicción que ratifique el pretendido  acceso a través del suministro de drogas o de la violencia.  

  

2. Informes  periciales elaborados por Milena Correa Ortiz, Eliana Isabel Álvarez  y Demnys Oliveros.  

  

Manifestó  que los falladores no analizaron a fondo sus conceptos, ni  advirtieron que el relato de S.N.P.J. era preparado, o que fue su  padre, quien refirió las maluqueras que aparentemente tenían  origen en los actos del acusado y por las cuales, aun cuando se  llevaba al niño a cita médica, no fueron objeto de  consulta especializada o toma de exámenes, según  resultaba lógico.  

3. Declaración  de G.D.J.P. consignada en el informe 2014C-0401030023 del 2 de junio  de 2014.  

  

Afirmó que  en el documento elaborado por Demnys Oliveros Calderón, la  versión del mencionado se muestra contradictoria en aspectos  relevantes, lo cual niega su credibilidad, ya que no se explica cómo  aun cuando decía estar dormido pudo dar detalles del abuso o  de las acciones que emprendió su hermano para liberarse del  encierro que refirió, el lugar de comisión de los  hechos o si fue accedido analmente.  

  

Además,  descartó la presencia de un motivo para que se dijera que  Delfys Jiménez, tía de los ofendidos, ocultó el  hecho para proteger a su compañero, porque su relación  con él se encontraba deteriorada, además, el presunto  hecho que se dice percibió, según su manifestación  no ocurrió y por demás no correspondía con el  método que se indica empleaba el agresor para atacar a los  niños.  

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De igual forma, no  asintió la descalificación de los testimonios de la  señalada y Katherine Torrado por supuesto interés en  beneficiar al acusado, pues lo informado por ellas, guardaba relación  con la existencia de puertas al interior de la vivienda para negar el  hecho abusivo según lo narrado por G.D.J., ni del móvil  vindicativo que se destacó, porque en efecto había  resentimiento de Jalys Jiménez (progenitor) en su contra por  haber pretendido a su esposa Ana Pérez, tal y como lo  testificó, y el descubrimiento inesperado de las situación  no se encuentra corroborado en video o medio probatorio alguno.  

  

Acorde con lo  anterior, solicitó se absuelva a Farid  Alfonso Torrado Montejo,  por las conductas en contra de S.D.J.T. y G.D.J.P. en aplicación  del principio de in dubio pro reo, y respecto de S.N.J.P., por  inexistencia de las mismas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La demanda no  reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer  su trámite, en razón a que incumple con los requisitos  materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de  2004.  

  

2. En efecto, para  que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad  de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal, además señalar la  causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo  adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone  la observancia de las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.  

  

3. Sin embargo, en  el presente caso, la súplica radicada no cumple con tales  condiciones, pues aun cuando la censora se acogió a la causal  tercera de casación, y señaló la existencia de  errores de hecho consistentes en falsos  raciocinios, no determinó en su argumentación la forma  cómo se configuraron.  

  

En efecto, debe  recordarse que tal yerro constituye una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial, que se consolida por el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso  de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el  proceso inferencial al infringir una específica regla de la  experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia5,  mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como  el soporte de la decisión.  

  

Es decir, por  trasgredir aquellas pautas que «se  configuran a través de la observación e identificación  de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias  similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por  ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se  exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan  cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas  diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»6,  denominadas  reglas de la experiencia.  

  

O los principios  de  la lógica, conformados por «proposiciones  que responden  al principio  de conocimiento  y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la  verdad a partir de la verificación de las alternativas  posibles de inferencia racional»7   y  que se contraen básicamente   «al  de identidad,  esto es, “a” es “a”; al de no contradicción,  valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero  excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d”  o “no d” y; razón suficiente, según el  cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado  en una razón que justifique el que sea de la forma en que está  propuesto y no de otra diferente»8.  

  

O  Las leyes de la ciencia, «…constituidas  por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la  observación y el razonamiento, sistemáticamente  estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”,  por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo  también, “para que el sistema de conocimientos en un  área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter  universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a  ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad  sea comprobable y demostrable a través de la práctica  social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad.  44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).9  

  

De manera que,  cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no  sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó  el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que  resultó inaplicada o aplicada de manera indebida, cuál  era la que aparecía aplicable y conforme a ésta, el  entendimiento que a la prueba debió darse con tal  trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión  adoptada.  

  

Y en el asunto  bajo estudio, a pesar de que la demandante relacionó algunos  elementos de convicción para señalar que fueron  inadecuadamente valorados por la judicatura, las manifestaciones que  a continuación expresó, no revelan una de las  condiciones anotadas, sino que, por el contrario, se remiten a la  personal valoración que les merece, en tanto en su criterio  desvirtuaban la determinación conclusiva.  

  

En ese sentido, la  abogada en su alegación, se ocupó de los asertos  consignados de forma particular en las entrevistas reseñadas  en los informes periciales efectuados por Eliana Elizabeth Álvarez  (médica), Demnys Lilibet Oliveros Calderón (psicóloga  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) y Milena Paola  Correa Ortiz (psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar), respecto de los menores S.D.J.T., S.N.J.P. y G.D.J.P. para  desestimar su credibilidad bajo el entendido que sus acusaciones no  eran consistentes al ser el producto de su aleccionamiento, sin  detenerse si quiera en que más allá de lo allí  decantado, fueron las testificaciones de los agredidos en el juicio  la que soportó la declaratoria de responsabilidad, luego, eran  estas las que se imponía censurar por ser las determinantes  del fallo de condena.  

  

De igual forma  que, lo trascendente de las pruebas periciales eran sus conclusiones,  respecto de las cuales no manifestó un error en concreto que  permitiera entender su oposición a ellas, es más,  tampoco lo hizo al momento de sustentar la alzada, lo cual a su turno  impidió un considerando específico en la sentencia  objetada a estimar en esta sede.  

  

Y los  planteamientos que reprochó, relativos a la imposibilidad de  que, de un lado, la tía de los infantes a sabiendas de las  acciones criminales guardara silencio, y otro, se cometieran en la  residencia del procesado en tanto no permanecía sólo  con los niños y no se disponía de un espacio con las  características referida por G.D.J.P. (puerta con candado),  fueron aspectos evaluados por la colegiatura al momento de   aproximarse a los testimonios de Delfys Jiménez Castilla y  Katerine Cecilia Torrado Jiménez, y desestimados por aquélla  por aparecer carentes de fiabilidad en razón del vínculo  sentimental y de consanguinidad con el acusado, además, de  resultar intrascendentes, pues los menores incluso, aceptaron que  eran esporádicos los espacios en que permanecían con el  implicado e incluso, eran asediados a pesar de la presencia de otras  personas, lo cual, contrario a infirmar la denuncia de los hechos la  ratificaba.  

  

Sin que respecto  de tales disertaciones, se reitera, la demandante planteara un error  en el acercamiento a las testificaciones en acatamiento de las  condiciones requeridas para demostrarse un falso raciocinio y sugerir  duda o descartar la versión sostenida por los hermanos,  tampoco que, ésta fue objeto de ideación y  aleccionamiento de sus padres, con ocasión de una rencilla  pasada, cuando lo evidente era que por la confianza como pareja de su  familiar, se le encargaba la custodia de los niños.  

  

En ese contexto,  resulta claro que la recurrente  no abordó el tema desde la perspectiva de la ratio decidendi  de la sentencia objetada, ni captó el sentido que el Tribunal  le confirió a cada medio de prueba y menos, expuso los  supuestos errores de juicio en que se dice incurrió el juez  colegiado con el cometido de desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que la acompaña.  

  

4. Entonces, si la  libelista en su demanda  presentó su personal apreciación de la prueba, y el  recurso de casación no está previsto para trasladar de  sede los debates probatorios concluidos en las instancias, no es  pertinente que eleve la recurrente argumentos como los señalados.  En  consecuencia, frente a las evidentes falencias de técnica  advertidas y sin observar la violación de derechos y garantías  fundamentales  que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento  oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.  

  

5. Contra la  determinación que se adopta es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

  

RESUELVE  

  

1.  No admitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por la defensora de Farid  Alfonso Torrado Montejo.  

  

2. Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.  

  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

  

1          Nació          el 22 de junio de 2002  

2          Nació          el 10 de febrero de 2005  

3          Nació          el 7 de marzo de 2008  

4          Folios          17 a 21, cuaderno Juzgado  

5          Sobre          su conceptualización véase CSJ AP 2060-2019, Rad.          50134, AP2542-2019, Rad. 52758, AP4458-2019, Rad. 52317,          AP1975-2018, Rad. 52059, AP1036-2017, Rad. 43530, AP2574-2016, Rad.          46716, SP7326-2016, Rad. 45584, entre otras.  

6          CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888)  

7          CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134.  

8          CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041.  

9          CSJ AP 2169-2014, Rad. 42390  

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