Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP592-2021
Radicación n° 55769
Acta No 040
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de Farid Alfonso Torrado Montejo, contra el fallo del 10 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual confirmó el dictado el 15 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, que lo condenó como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y actos sexuales abusivos, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
El 21 de enero de 2014, se puso en conocimiento de las autoridades que los hermanos S.D.J.T. -11 años de edad1-, G.D.J.P. -8 años2- y S.N.J.P. -5 años3-, desde hacía varios años y hasta el mes de diciembre de 2013, eran víctimas de diversos actos libidinosos sobre sus cuerpos por parte del compañero sentimental de su tía, Farid Alfonso Torrado Montejo, cuando eran dejados a su cuidado en la residencia ubicada en la ciudadela 450 años de Valledupar.
Se sabe que, a la primera de ellos, la accedió en varias oportunidades por la vagina al tiempo que en otras ocasiones la tocó en sus partes íntimas, y a sus parientes, el citado les frotó su pene en la cola, entre otros tocamientos.
ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, previa declaratoria de legalidad de la captura, la Fiscalía formuló imputación a Farid Alfonso Torrado Montejo, como presunto responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 21 de marzo siguiente, la Fiscalía 13 Seccional radicó el escrito de acusación4 en contra del citado por las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y actos sexuales abusivos agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 209, 211 numeral 5, del Código Penal), que se materializó en audiencia del 14 de enero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 15 de febrero de 2019, condenó al acusado a la pena principal de 32 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos atribuidos.
4. Impugnada la sentencia por la defensa, en fallo del 10 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa, al amparo de la causal tercera de casación, denunció la trasgresión de los artículos 7, 26, 44, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que el juez colegiado, incurrió en falsos raciocinios al valorar las siguientes probanzas:
1. Entrevistas a la menor S.D.J.T.
Sostuvo que si bien se concluye que la niña fue víctima de acceso, de sus declaraciones se deduce que la identificación de Farid Alfonso Torrado Montejo como su victimario fue inducida por un adulto. Destacó que acuerdo con la valoración psicológica realizada por la doctora Milena Correa Ortiz, su estado anímico era normal, no obstante, según expresiones de su madrastra consignados en ese documento, su comportamiento era diverso al momento de regresar luego de estar un año bajo la custodia de su tía Melvis Jiménez, lo cual podía sugerir otros autores.
Agregó que la citada, en el examen del 2 de junio de 2014, manifestó no haber visto al acusado cometer los injustos, sino que sus hermanos lo refirieron, pues supuestamente ella estaba inconsciente, sin que se cuente con elemento de convicción que ratifique el pretendido acceso a través del suministro de drogas o de la violencia.
2. Informes periciales elaborados por Milena Correa Ortiz, Eliana Isabel Álvarez y Demnys Oliveros.
Manifestó que los falladores no analizaron a fondo sus conceptos, ni advirtieron que el relato de S.N.P.J. era preparado, o que fue su padre, quien refirió las maluqueras que aparentemente tenían origen en los actos del acusado y por las cuales, aun cuando se llevaba al niño a cita médica, no fueron objeto de consulta especializada o toma de exámenes, según resultaba lógico.
3. Declaración de G.D.J.P. consignada en el informe 2014C-0401030023 del 2 de junio de 2014.
Afirmó que en el documento elaborado por Demnys Oliveros Calderón, la versión del mencionado se muestra contradictoria en aspectos relevantes, lo cual niega su credibilidad, ya que no se explica cómo aun cuando decía estar dormido pudo dar detalles del abuso o de las acciones que emprendió su hermano para liberarse del encierro que refirió, el lugar de comisión de los hechos o si fue accedido analmente.
Además, descartó la presencia de un motivo para que se dijera que Delfys Jiménez, tía de los ofendidos, ocultó el hecho para proteger a su compañero, porque su relación con él se encontraba deteriorada, además, el presunto hecho que se dice percibió, según su manifestación no ocurrió y por demás no correspondía con el método que se indica empleaba el agresor para atacar a los niños.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
De igual forma, no asintió la descalificación de los testimonios de la señalada y Katherine Torrado por supuesto interés en beneficiar al acusado, pues lo informado por ellas, guardaba relación con la existencia de puertas al interior de la vivienda para negar el hecho abusivo según lo narrado por G.D.J., ni del móvil vindicativo que se destacó, porque en efecto había resentimiento de Jalys Jiménez (progenitor) en su contra por haber pretendido a su esposa Ana Pérez, tal y como lo testificó, y el descubrimiento inesperado de las situación no se encuentra corroborado en video o medio probatorio alguno.
Acorde con lo anterior, solicitó se absuelva a Farid Alfonso Torrado Montejo, por las conductas en contra de S.D.J.T. y G.D.J.P. en aplicación del principio de in dubio pro reo, y respecto de S.N.J.P., por inexistencia de las mismas.
CONSIDERACIONES
1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
2. En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
3. Sin embargo, en el presente caso, la súplica radicada no cumple con tales condiciones, pues aun cuando la censora se acogió a la causal tercera de casación, y señaló la existencia de errores de hecho consistentes en falsos raciocinios, no determinó en su argumentación la forma cómo se configuraron.
En efecto, debe recordarse que tal yerro constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir una específica regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia5, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión.
Es decir, por trasgredir aquellas pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»6, denominadas reglas de la experiencia.
O los principios de la lógica, conformados por «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»7 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»8.
O Las leyes de la ciencia, «…constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).9
De manera que, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que resultó inaplicada o aplicada de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a ésta, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Y en el asunto bajo estudio, a pesar de que la demandante relacionó algunos elementos de convicción para señalar que fueron inadecuadamente valorados por la judicatura, las manifestaciones que a continuación expresó, no revelan una de las condiciones anotadas, sino que, por el contrario, se remiten a la personal valoración que les merece, en tanto en su criterio desvirtuaban la determinación conclusiva.
En ese sentido, la abogada en su alegación, se ocupó de los asertos consignados de forma particular en las entrevistas reseñadas en los informes periciales efectuados por Eliana Elizabeth Álvarez (médica), Demnys Lilibet Oliveros Calderón (psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) y Milena Paola Correa Ortiz (psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), respecto de los menores S.D.J.T., S.N.J.P. y G.D.J.P. para desestimar su credibilidad bajo el entendido que sus acusaciones no eran consistentes al ser el producto de su aleccionamiento, sin detenerse si quiera en que más allá de lo allí decantado, fueron las testificaciones de los agredidos en el juicio la que soportó la declaratoria de responsabilidad, luego, eran estas las que se imponía censurar por ser las determinantes del fallo de condena.
De igual forma que, lo trascendente de las pruebas periciales eran sus conclusiones, respecto de las cuales no manifestó un error en concreto que permitiera entender su oposición a ellas, es más, tampoco lo hizo al momento de sustentar la alzada, lo cual a su turno impidió un considerando específico en la sentencia objetada a estimar en esta sede.
Y los planteamientos que reprochó, relativos a la imposibilidad de que, de un lado, la tía de los infantes a sabiendas de las acciones criminales guardara silencio, y otro, se cometieran en la residencia del procesado en tanto no permanecía sólo con los niños y no se disponía de un espacio con las características referida por G.D.J.P. (puerta con candado), fueron aspectos evaluados por la colegiatura al momento de aproximarse a los testimonios de Delfys Jiménez Castilla y Katerine Cecilia Torrado Jiménez, y desestimados por aquélla por aparecer carentes de fiabilidad en razón del vínculo sentimental y de consanguinidad con el acusado, además, de resultar intrascendentes, pues los menores incluso, aceptaron que eran esporádicos los espacios en que permanecían con el implicado e incluso, eran asediados a pesar de la presencia de otras personas, lo cual, contrario a infirmar la denuncia de los hechos la ratificaba.
Sin que respecto de tales disertaciones, se reitera, la demandante planteara un error en el acercamiento a las testificaciones en acatamiento de las condiciones requeridas para demostrarse un falso raciocinio y sugerir duda o descartar la versión sostenida por los hermanos, tampoco que, ésta fue objeto de ideación y aleccionamiento de sus padres, con ocasión de una rencilla pasada, cuando lo evidente era que por la confianza como pareja de su familiar, se le encargaba la custodia de los niños.
En ese contexto, resulta claro que la recurrente no abordó el tema desde la perspectiva de la ratio decidendi de la sentencia objetada, ni captó el sentido que el Tribunal le confirió a cada medio de prueba y menos, expuso los supuestos errores de juicio en que se dice incurrió el juez colegiado con el cometido de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña.
4. Entonces, si la libelista en su demanda presentó su personal apreciación de la prueba, y el recurso de casación no está previsto para trasladar de sede los debates probatorios concluidos en las instancias, no es pertinente que eleve la recurrente argumentos como los señalados. En consecuencia, frente a las evidentes falencias de técnica advertidas y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
5. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por la defensora de Farid Alfonso Torrado Montejo.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Nació el 22 de junio de 2002
2 Nació el 10 de febrero de 2005
3 Nació el 7 de marzo de 2008
4 Folios 17 a 21, cuaderno Juzgado
5 Sobre su conceptualización véase CSJ AP 2060-2019, Rad. 50134, AP2542-2019, Rad. 52758, AP4458-2019, Rad. 52317, AP1975-2018, Rad. 52059, AP1036-2017, Rad. 43530, AP2574-2016, Rad. 46716, SP7326-2016, Rad. 45584, entre otras.
6 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888)
7 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134.
8 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041.
9 CSJ AP 2169-2014, Rad. 42390
7