AP591-2021(55694)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

AP591-2021  

Radicación n° 55694  

Acta No 040  

  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  defensor de Óscar Raúl Muñoz  Ángel, contra el fallo del 9 de abril  de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Buga, mediante el cual  confirmó la sentencia del 9 de enero de ese año,  emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de  Palmira, que lo condenó como autor responsable del delito de  lesiones personales culposas.  

  

  

HECHOS  

  

Fueron reseñados en el fallo de segundo grado,  así:  

  

“Los hechos ocurrieron en el municipio de  Palmira, Valle, el día 12 de abril de 2013, siendo  aproximadamente las 14:00 horas, cuando la señora YENIT LUCERO  SALAZAR FULA se movilizaba por la calle 42 en la motocicleta marca  Jialing, JL90, modelo 2008, color azul, de placa MWQ-03B, y a la  altura de la carrera 22, el vehículo de placas CMG-185 marca  Ssangyong, Korando, modelo 2005, de color rojo conducido por el señor  ÓSCAR RAÚL MUÑOZ ÁNGEL intenta orillarse  hacía el costado derecho, invadiendo la trayectoria que  llevaba la señora YENIT, produciéndose la colisión  de los dos vehículos. A consecuencia de ello, la señora  YENIT LUCERO SALAZAR FULA sufre lesiones consistentes en trauma en  muslo, cadera, y hombro izquierdo, y en el tobillo y pies quemaduras,  siendo atendida en la Clínica de Fracturas S.A.S. de Palmira.  

  

La ciudadana es valorada en tres oportunidades por  los médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, quienes concluyen: Mecanismo traumático  de lesión: contundente; incapacidad médico legal  definitiva de 25 días, y como secuelas: deformidad física  que afecta el cuerpo de carácter permanente.”1  

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ANTECEDENTES  

  

1. El 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía 63  Local de Palmira, corrió2  traslado del escrito de acusación3,  a Óscar Raúl Muñoz Ángel  –y su defensor-, por el cual le  atribuía la presunta comisión del delio de lesiones  personales culposas (Artículos 111, 112, inciso 1, 113, inciso  2, y 120, del Código Penal).  

  

2. Asignado el asunto al Juzgado Quinto Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Palmira, el 19 de febrero de  2018, celebró audiencia concentrada.  

3. Tramitado el juicio oral, la autoridad cognoscente en  fallo del 9 de enero de 2019, condenó a Óscar  Raúl Muñoz Ángel, como  autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal  de 6 meses y 12 días de prisión y multa de 6.93  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y a la prohibición de conducir  vehículos automotores por el mismo lapso. Al sentenciado se le  concedió el beneficio de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

  

4. Apelada tal decisión por la defensa, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 9 de abril de  2019, la confirmó.  

  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

  

El defensor, al amparo de la causal tercera de casación,  presentó un único cargo en contra de la sentencia de  segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial  derivado del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba en la cual se fundó la  condena.  

  

En primer lugar, sostuvo el apoderado que el Tribunal  debió absolver a su defendido una vez constató del  pronunciamiento de primera instancia la ausencia de una motivación  estructurada o argumentación profusa respecto de las pruebas  practicadas y alegatos presentados por la Fiscalía y no,  acogerse a las mínimas razones que observó para luego  desarrollarlas.  

  

En segundo lugar, manifestó no compartir las  conclusiones en que se sustentó la declaratoria de  responsabilidad, esencialmente, porque contrario a lo indicado por el  ad quem, la versión de los hechos expresada por la supuesta  víctima no se acogía en prueba adicional. En ese  sentido, descartó la declaración de Edwin Leonardo  Amara Rangel, quien reconoció errar al no trazar en el  bosquejo topográfico el retorno en U existente en el separador  de la calle 42 y, haber plasmado las trayectorias de los vehículos  conforme los relatos de los involucrados cuando debía hacerlo  desde datos objetivos, y las de Néstor Alonso Cano Aguado y   Antonio Mena Echeverry, quienes sólo dieron cuenta de los  hallazgos en los vehículos, pero no del origen de los mismos o  los detalles del incidente de tránsito.  

  

Agregó que la Colegiatura tuvo por probados  hechos que ni quiera los expertos esclarecieron y tampoco poseía  información para deducirlos, no obstante, seleccionó la  tesis de la Fiscalía sin reconocer que existían otras  hipótesis acerca la ocurrencia del suceso, como la explicada  por el procesado y respaldada por la testigo de Ruby Aguirre, según  la cual, fue la conductora de la motocicleta quien golpeó  intempestivamente a la camioneta una vez esta se encontraba orillada,  producto de la infracción normativa dispuesta en el artículo  108 de la Ley 769 de 2002, que regula la distancia debida.  

  

En ese contexto, el censor insistió en que en el  proceso se presentan muchas inconsistencias y dudas, que obligan a  aplicar el principio de in dubio pro reo, razón por la cual,  solicitó se case la sentencia y dicte una de carácter  absolutoria.  

CONSIDERACIONES  

  

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que el  cargo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la  demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre  confección.  

  

2. Así, cuando se acude a la violación  indirecta de la ley sustancial, modalidad acogida por el censor, y  dispuesta en la causal citada por él, es necesario establecer,  el tipo de error en que se aduce incurrió el sentenciador a  fin de explicar de acuerdo con su naturaleza, la satisfacción  de una de las finalidades del recurso extraordinario.  

  

Situación que resalta por su ausencia, pues el  demandante sin hacer mención alguna al respecto se limitó  a descartar, desde su propia apreciación el ejercicio  valorativo efectuado por el juez colegiado. De esa manera, sin  identificar si el error era de hecho (falso juicio de identidad,  existencia o  raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción  o legalidad), se ocupó de repudiar el juicio de  responsabilidad que efectuó el órgano judicial  simplemente por no haber acogido su petición absolutoria.  

  

Lo anterior, sin reparar en que la Magistratura analizó  cada uno de los medios de conocimiento practicados y encontró  que, de acuerdo con ellos, una de las dos versiones expuestas en el  proceso se erigía cono la acertada, así la referida por  la víctima, según la cual, fue el acusado quien la  lesionó al infringir el cuidado debido en el tráfico  automotor. En esa línea, la judicatura encontró que el  testimonio de Yenit Lucero Salazar en aspectos circunstanciales, se  constataba en elementos de persuasión adicional, en particular  los que documentaron los daños en los vehículos  involucrados y daban muestra del impacto entre aquellos.  

  

Sin que tal narración se desestimara con la  interpretación que de la caída hizo afectada, pues  según quedó consignado, al haberse presentado un  desequilibrio en razón del golpe, bien podía ocurrir al  costado izquierdo que no necesariamente al derecho como lo reclamó  la defensa; o con el testimonio de Ruby Aguirre, ya que ésta  no vio la manera cómo aconteció el choque.  

  

De ese modo, el censor, más allá de  reprobar el proceso de valoración probatoria bajo el entendido  que no se acomodó a la realidad que demostraba cada medio de  conocimiento, no enseñó a través de un ejercicio  racional una indebida aproximación al asunto que determinara  la adopción de una decisión diversa, incluso, la  existencia de la duda que invoca para obtener la revocatoria de la  condena.  

Adicional a que, si el deseo de la defensa era explotar  la irregularidad que detectó el ad quem referente a la mínima  que, no inexistente o deficiente motivación de la sentencia de  primer grado, no le correspondía sin más reclamar la  absolución de su prohijado, sino plantear su propuesta a  través de la causal segunda del artículo 181 de la Ley  906 de 2004¸ toda vez que como lo ha explicado esta  Corporación, de incurrirse en uno de tales supuestos se  trasgrediría el debido proceso4,  lo cual, en todo caso, en razón de los principios de autonomía  y prioridad, debía hacerse en cargo separado y de forma  principal.  

  

3. En el anterior contexto, la demanda presentada por el  defensor de Óscar Raúl Muñoz  Ángel, no dejó de ser un  alegato inadmisible en esta sede, por el cual, simplemente, pretendió  imponer su criterio al efectuado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga. En consecuencia, la Sala la  inadmitirá por no reunir los presupuestos materiales para  ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención  oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación  de los derechos y las garantías de los intervinientes.  

  

Contra la determinación que se adopta es viable  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a  falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12  dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ  AP3481-2014.  

  

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RESUELVE  

  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de  Óscar Raúl Muñoz Ángel.  

  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha Liliana Triana  Suarez  

Secretaria ( e )  

  

1          Páginas 1 y 2 de la providencia, folios          183 y 184, cuaderno Tribunal  

2          Folios 8 y 9, ibídem  

3          Folios 1 a 7, ibídem  

4          Cfr. CSJ SP, 24 jul. 2013, Rad. 36448, reiterada          en AP5186-2018, Rad. 52993      

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