Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP582-2021
Radicación N° 58814
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Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA MARCELA BARÓN ALARCÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada como autora responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS
Fueron consignados en el fallo de segundo nivel de la siguiente manera:
Según se extrae del expediente, el señor Guillermo Benítez Contreras emitió un pagaré en blanco con la finalidad de garantizar una deuda indeterminada que la señora Claudia Barón Alarcón debía contraer, por concepto de matrícula, con el Centro de Estética donde ella cursaría sus estudios, en el cual aparecían como codeudores la señora Barón Alarcón y el señor Benítez Contreras. Para ese entonces estas personas mantenían una relación sentimental, conformaban una pareja extramatrimonial.
Al finalizar la relación, la señora Claudia solicitó la devolución del pagaré en el “Centro de Estética Caribe”, luego, con fecha de 26 de abril de 2002 llenó los espacios en blanco por la suma de $60.000.000 y en la parte inferior del título valor, donde aparecían como “otorgantes” ella como deudora principal” le trazó con lapicero una línea sobre la palabra deudor y anotó la expresión acreedor y debajo de su firma escribió la expresión “creador del título”. Asegura el denunciante que la señora Claudia Barón engañó al Juez Primero Civil de Circuito de Montería, al presentar una demanda ejecutiva utilizando ese pagaré falso en su contenido y como consecuencia el funcionario judicial admitió la demanda mediante auto del 5 de diciembre de 2002, en el cual se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales tenía propiedad en ese entonces, dicho proceso aún se encuentra vigente (sic)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En virtud de la denuncia formulada por el señor Guillermo Benítez Contreras y dispuesta la investigación previa, la Fiscalía Séptima Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución de 5 de diciembre de 2012, dispuso la apertura de instrucción en la que, además de disponer la práctica probatoria para el impulso investigativo, ordenó la vinculación a la actuación de CLAUDIA MARCELA BARÓN ALARCÓN, mediante diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2013.
2. A través de proveído de 20 de septiembre de ese mismo año, el ente persecutor definió la situación jurídica de la implicada, a quien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
2.1. En contra de la anterior determinación, la defensa interpuso recurso vertical, el cual fue desatado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por resolución de 24 de abril de 2014, confirmando en su integridad lo decidido por el A quo.
3. El cierre de investigación tuvo lugar el 23 de noviembre de 2015, luego de lo cual la fiscalía, mediante resolución de acusación de 5 de abril de 2017, ejecutoriada el 2 de junio siguiente, elevó pliego de cargos en contra de CLAUDIA MARCELA BARÓN ALARCÓN como probable autora de la conducta punible de fraude procesal consagrado en el artículo 453 del Código Penal, sin la modificación que trajo consigo la Ley 890 de 2004.
4. La fase de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho ante el cual, luego de surtir el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 31 de octubre de 2017 llevó a cabo la audiencia preparatoria, al tiempo que la vista pública de juzgamiento, luego de múltiples aplazamientos, finalmente se realizó el 1 de abril de 2019.
5. Mediante sentencia de 29 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería condenó a CLAUDIA MARCELA BARÓN ALARCÓN, a la pena principal de 4 años de prisión, 200 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, en calidad de autora responsable del delito de fraude procesal.
Así mismo, le concedió a la implicada el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, que determinó en el mismo lapso de 4 años.
6. El fallo fue recurrido en apelación por la defensa y el apoderado de la parte civil, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia de 28 de agosto de 2020, adoptó las siguientes determinaciones:
(i) Confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra de BARÓN ALARCÓN, pero la modificó aumentando el monto de la pena a 54 meses de prisión.
(ii) Como quiera que el quantum de la pena superó el factor objetivo para la concesión del el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, revocó la decisión de primer grado en ese específico tópico. Y,
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6.1. Adicionalmente, en aras de señalar cuál era la posibilidad que a las partes le asistía para recurrir el fallo de segundo grado, el Tribunal indicó:
El delito por el cual se emitió la sentencia de condena, para la época de los hechos, tenía prevista pena de 4 a 8 años de prisión, motivo por el cual, conforme al Art. 205 de la ley 600 de 2000, no procedería recurso de casación en este caso por superar la pena de 8 años, al menos que se trate de la casación excepcional. El Art. 181 de la Ley 906 de 2004, no hizo ninguna distinción para la procedencia del recurso de casación, de igual manera que se puede interponer contra cualquier fallo de segunda instancia sin importar el monto de la pena impuesta, inclusive puede ser solo la pena de multa. Resulta entonces favorable a los intereses de la sentenciada ésta última ley, por ello, conforme al Art. 29 de la Carta Política, se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia que contra la misma procede el recurso de casación.
7. En contra del fallo de segundo grado el defensor de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación que, sustentado en su debida oportunidad, la Sala se apresta a estudiar.
8. Luego de surtirse el reparto en la Secretaría de esta Corporación, el expediente, vía correo electrónico, arribó al Despacho de quien funge como ponente el 21 de enero del presente año.
LA DEMANDA
Cargo principal – Violación indirecta de la ley sustancial
Sostiene el casacionista que la decisión emitida por el Tribunal contiene errores de hecho por «recorte» del contenido objetivo de las declaraciones rendidas por las testigos Lola Guevara Castañeda y Lyney Tordecilla, como también por «distorsión» de lo manifestado por la declarante Martha Lucia López Benítez, cúmulo de yerros que condujo a la aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Para la demostración del cargo así presentado, inicialmente, el censor traslitera el apartado de la decisión de segundo grado en el que, en relación con las dos primeras testigos enunciadas, les restó importancia a sus atestaciones, pues, «no aportan información relevante que pueda favorecer los intereses de la sentenciada.»
Sin embargo, precisa el libelista, con la exposición literal de los apartes pertinentes de los declarado por las referidas señoras, los cuales trajo a colación, se da cuenta que tuvieron «pleno» conocimiento del negocio que dio origen a la emisión del título valor cuestionado por el denunciante en favor de su prohijada, esto es, como compensación por los siete años en que sostuvieron una relación extramatrimonial.
Y, en relación con la enunciada distorsión de la declaración de la señora Martha Lucía González Benítez, coordinadora administrativa de la Escuela de Cosmetología, luego de transliterar lo que de ella consignó el Tribunal en el fallo y lo expuesto por la declarante, se tiene que lo realmente expuesto por la deponente es que no reconoció el pagaré que le fue puesto en conocimiento, el que tampoco le entregó a la acusada, pero sí dio cuenta del acoso al que la sometió el denunciante.
Precisa el libelista que, de no haberse incurrido en los yerros, se concluiría que (i) no existe prueba acerca de la materialidad y responsabilidad de la acusada en la comisión de la conducta punible endilgada; (ii) no se demostró la alteración del título valor, del cual (iii) la evidencia demuestra que es diferente a aquél con el que dio impulso al proceso ejecutivo adelantado en contra del denunciante.
Por lo tanto, considera el censor que la sentencia emitida en relación con su prohijada debió ser de carácter absolutorio.
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Cargo subsidiario – Violación indirecta de la ley sustancial
Es sustentado por el libelista bajo la estructuración de un falso raciocinio por violación del principio lógico de razón suficiente, lo que también, como en el cargo precedente, condujo al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
En desarrollo de la sustentación, precisa el censor que tal dislate se evidencia cuando el Tribunal señala que el pagaré usado en la demanda presentada contra el denunciante, fue el mismo presentado para garantizar la formación académica de la implicada, manifestación que es desvirtuada por la testigo Martha Lucía Gómez Benítez, quien indicó que el título valor que le fuera exhibido no era el mismo que en su oportunidad suscribieron el denunciante y la acusada.
Con apego al principio de razón suficiente, resalta el casacionista que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el negocio jurídico que generó la obligación objeto de controversia, lo es el arreglo económico al que llegaron el señor Guillermo Benítez y la implicada, al término de su relación sentimental, suceso que es corroborado por Lola Guevara y Liney Tordecilla.
Bajo la lesión del mismo principio de la lógica, precisa el libelista, el Ad quem aseveró que el pagaré no traía espacio para la firma del acreedor, con lo que reforzó la materialidad del hecho y la responsabilidad de la acusada; empero, a la luz de lo regulado por el Código de Comercio (Arts. 619 y s.s.), el título valor emitido por el denunciante colma todos los requisitos de ley, y si bien, aparece firmado por la implicada BARÓN ALARCÓN, ello en manera alguna le genera invalidez, en tanto, es costumbre mercantil que algunos acreedores lo firmen, junto con «la mención adicionada al título cuestionado».
Persiste en indicar el libelista, en oposición a la conclusión del fallador colegiado, que su prohijada no fue la creadora del pagaré cuestionado, «ya que no era el mismo que ella había llenado de su puño y letra», al tiempo que la prueba pericial confluyó en señalar la inexistencia de alteraciones al título valor.
Es que, añade, si la acusada actuó de manera fraudulenta, como lo endilga el Tribunal, hubiera diligenciado el título por un valor superior y endosado a un tercero. Y si bien, se apoyó en un profesional del derecho para llenar los espacios en blanco del pagaré, ello en manera alguna se constituye en un indicio de responsabilidad, toda vez que el Código de Comercio, entre otros aspectos, permite que los títulos valores pueden ser emitidos en blanco, máxime cuando, según lo precisó la implicada, el denunciante la autorizó a diligenciarlo hasta por 200 millones de pesos, conforme lo corroboraron las testigos Lola Guevara y Liney Tordecilla.
En consecuencia, de no incurrir el Tribunal en tales yerros y de haber aplicado del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el fallo absolutorio a favor de la procesada era la decisión por adoptar, razón por la que el recurrente solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
NO RECURRENTE
En la oportunidad legal, el apoderado de la parte civil presentó alegatos como no recurrente. Advierte, en primer lugar, que los cargos formulados por el casacionistas distan de contener una verdadera fundamentación con la capacidad requerida para desvirtuar la presunción de acierto con la que se encuentra revestida la decisión de condena emitida en contra de la acusada; por el contrario, tales argumentos corresponden a la sustentación típica del recurso de apelación, debidamente abordada en los diferentes estadios del proceso.
En segundo término, señala, vulnera el censor el presupuesto de claridad en la exposición de los cargos enunciados, al mismo tiempo que propone errores de hecho y de derecho inexistentes.
Adicionalmente, en las críticas elevadas por el libelista se desconoce que la propia implicada, en diligencia de indagatoria, confesó haber diligenciado el pagaré sin carta de instrucciones o autorización del otorgante.
Para finalizar, llama la atención respecto de las maniobras dilatorias que han impedido la culminación de la actuación, al extremo que, por el paso del tiempo, prescribió el proceso adelantado en contra de la procesada por el delito de falsedad en documento privado.
Así las cosas, al verificarse que en este proceso tampoco se presentó vulneración alguna a las garantías de la acusada, solicita el memorialista, se inadmita la demanda casacional o, en su defecto, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
La Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de CLAUDIA MARCELA BARÓN ALARCÓN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, normatividad adjetiva penal que gobernó el trámite de la actuación procesal.
En ese sentido, con suficiente precisión y reiteración la Sala ha indicado que al libelista le corresponde satisfacer presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo que supone contar con interés para demandar, lo cual resulta de haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o del hecho de que, siendo favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el A quo.
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A su vez, de conformidad con el artículo 212 ibidem, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su efectiva trascendencia en orden a cumplir alguno de los fines establecidos el artículo 206 del mismo canon normativo procesal.
Al casacionista también le es exigible respetar los principios que gobiernan el recurso de casación, en particular, los de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor y; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación.
Ahora bien, bajo los mínimos presupuestos desglosados en precedencia, resulta diáfano que en el presente asunto el acceso al recurso extraordinario solo era procedente por la vía excepcional o discrecional, si se tiene en cuenta que la decisión de condena emitida en contra de la acusada, en primera y segunda instancias, lo fue por el delito de fraude procesal que, sin el incremento de la ley 890 de 2004, conforme lo precisaron los sentenciadores, tiene una pena máxima de ochos años de prisión.
Es preciso indicar que ese específico factor objetivo que determina la procedencia del recurso extraordinario, contrario a lo indicado en el fallo emitido por el Tribunal, impide en este caso aplicar, por favorabilidad, la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, en punto de las reglas del recurso de casación, a los casos que se tramitan con fundamento en la Ley 600 de 2000, pues, conforme lo ha precisado la Sala, «la primera de las normativas en cita no contiene una reglamentación más benigna, en tanto las exigencias para la presentación de la demanda, la suspensión de la prescripción y el tiempo para allegar el libelo correspondiente, permiten concluir que no es así.»1
Por tal motivo, le correspondía al demandante exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casación por la vía excepcional, razón por la que, con apego en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, debía confeccionar una argumentación tendiente a demostrar la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que la Corte, únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, al apreciar el fundamento casacional esgrimido por el actor en los dos cargos propuestos, sin dificultad se advierte que se dedica a predicar presuntos en la valoración probatoria contenida en la sentencia, razón por la que resulta diáfana la carencia de argumentos que habiliten la impugnación extraordinaria por el sendero excepcional.
Empero, como el Ad quem, bajo la errada aplicación del principio de favorabilidad en la procedencia del recurso casacional, propició que el censor sustentara la demanda en los términos reseñados en el acápite pertinente de esta decisión, la Corte, en salvaguarda del principio de confianza legítima, procederá a examinar los cargos propuestos, a fin de verificar si cumplen con la aptitud requerida para su admisibilidad.
Cargo principal – Violación indirecta de la ley sustancial (Falso juicio de identidad)
Respecto de esta modalidad de error de hecho, ha sostenido la Sala que se trata de un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
El yerro así enunciado lo relaciona el censor, en primer lugar, con el supuesto cercenamiento de las declaraciones vertidas por las señoras Lola Guevara Castañeda y Lyney Tordecilla, toda vez que el Tribunal le restó relevancia a lo develado por ellas, en especian, cuando dieron cuenta de que la emisión del título valor por parte del denunciante tuvo como génesis el resarcimiento a la acusada por el lapso en que sostuvieron una relación sentimental.
Nótese cómo el casacionista, si bien, en principio, cuando menos de manera formal, acogió algunos de los postulados para la correcta aducción de la censura propuesta, en tanto, (i) identificó los medios suasorios a partir de los cuales esbozó el error de hecho enunciado, al tiempo que (ii) enseñó lo que de esa específica prueba testimonial adujo el sentenciador, así como también (iii) los apartes que fueron cercenados de las declaraciones de las deponentes y (iv) concretó el tipo de distorsión; lo cierto es que su desarrollo argumentativo sucumbió en la ausencia de demostración material, así como de la verificación en cuanto a la incidencia de los supuestos yerros por los que propendió.
En efecto, el casacionista dedicó su exposición a proponer un cúmulo de reproches de orden valorativo, fórmula con la que su crítica incursionó en el proceso de ponderación probatoria de los falladores, obviando que ese tipo de censura debe proponerse por la vía del falso raciocinio.
Ello se hace palpable cuando la crítica vertebral del reparo, se itera, a partir del alegado yerro por falso juicio de identidad, por cercenamiento de lo que expusieron dos testigos, la soporta el libelista en que el Tribunal no valoró de manera adecuada y conjunta las pruebas allegadas a la actuación, lo que condujo a desconocer la inexistencia de medios suasorios que acreditaran la supuesta alteración del título valor; la originalidad del pagaré con el que se impulsó el proceso ejecutivo, así como que «la obligación o negocio jurídico subyacente se trató de una indemnización o compensación a la acusada…».
Adicionalmente, de la verificación del fallo emitido por el juez colegiado, se constata que el censor falta al principio de corrección material, pues, no corresponde a la realidad que el fallador recortara las manifestaciones de las enunciadas testigos de descargo, respecto de aspectos que, solo para el libelista, serían suficientes para descartar la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad endilgada a la acusada.
Inicialmente, el juez colegiado le restó cualquier mérito suasorio a lo expuesto por las señoras Lola Guevara Castañeda y Liley Tordecilla, al precisar que,
prueban la existencia de una relación amorosa, extramatrimonial, entre el señor GUILLERMO BENÍTEZ y la señora CLAUDIA MARCELA BARÓN, que dicha relación era difícil o tormentosa, que aquél le profería amenazas, en fin traslucen en sus testimonios solidaridad para con la procesada. Realmente, en lo que tiene que ver con el punible de Fraude procesal, las testigos no aportan información relevante que pueda favorecer los intereses de la sentenciada.
Empero, si la irregularidad que pretende dilucidar el censor reside en que el juez colegiado no tuvo en cuenta que las testigos informaron que el rubro consignado en el pagaré respaldaba el deseo del denunciante de compensar la relación sentimental que sostuvo con la acusada y así asegurar su futuro, ello con el propósito de dar sustento a la coartada que esta última esgrimió, el Tribunal no omitió contemplar tales manifestaciones, pues, según lo precisó en su sentencia:
No resulta creíble, desde ningún punto de vista, el dicho de la procesada, según ella el señor GUILLERMO BENÍTEZ para garantizarle su futuro le firmó un pagaré en blanco, le dijo que lo llenara por doscientos millones de pesos, todo lo cual con el fin de comprar una casa. En primer lugar, porque las condiciones económicas del denunciante realmente no se lo permitían; tampoco es usual que una pareja prometa casa y entregue firmado en blanco sin monto alguno y autenticado ante notario; el formato de pagaré no trae espacio para la firma del acreedor, lo que quiere decir que la firma de CLAUDIA MARCELA BARÓN estampada en el pagaré era como deudora de la institución educativa, precisamente para que ello no se notara, tachó el escrito que decía deudor y con máquina de escribir plantó bajo su firma la palabra acreedor. No queda la menor duda del actuar doloso de la procesada que actuó, al parecer, con la ayuda de un profesional del derecho que la fiscalía nunca vinculó a la investigación. La proceda refiere que un abogado le ayudó a llenar los espacios en blanco del pagaré.
Todo lo anterior se opone tozudamente a la tesis del apelante, según él, en este evento existe ausencia absoluta de antijuridicidad. Para el Tribunal, con tales maniobras fraudulentas se indujo en error a la Juez Primero Civil del Circuito de Monería, al punto de hacerla emitir una providencia contraria a derecho, afectando de esta manera el bien jurídico tutelado de la administración de justicia.
Nótese, entonces, como este apartado del fallo condensa un específico examen de los aspectos que el censor echa de menos en la exposición vertida por las declarantes, quienes, en todo caso, como lo puntualizó el Ad quem, no aportaron información tendiente a desvirtuar el actuar fraudulento endilgado a la implicada.
Ahora bien, en lo que atañe al testimonio de la señora Martha Lucía López Benítez, al margen de cumplir el censor con el deber de fundamentar, adecuadamente, que el sentenciador alteró el contenido de su declaración, en cuanto, según lo puntualizó, ella desconoció el título valor con el que se habría garantizado la matrícula de la implicada en el instituto académico en que lo presentó, la insatisfacción del libelista no pasa de representar una simple discrepancia con el valor suasorio que le mereció al sentenciador la información que la testigo reportó, reiterando, incluso, lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, lo cual es inapropiado en esta sede extraordinaria.
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En ese contexto, es claro que el libelista se limitó a oponerse a las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a través de un deshilvanado argumento cimentado, en lo esencial, en el desvalor que sobrellevó la prueba testimonial, postura que no se compadece con la exposición vertida en el fallo de segundo grado, el cual muestra un escenario totalmente opuesto, en el que se destaca el análisis pertinente de lo reportado por el medio suasorio cuestionado.
En consecuencia, el cargo precedente no está llamado a prosperar.
Cargo subsidiario – Falso raciocinio
Recientemente, la Sala2 reiteró que cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación.
Con tal fin, se precisó en el proveído que viene de citarse, al demandante le compele señalar, con exactitud, (i) el medio de convicción sobre el que recae el yerro: (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él; (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (v) la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, (vi) probar que de no haberse incurrido en el defecto el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Ahora bien, la Sala también ha sostenido que el principio de razón suficiente se transgrede cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. Así las cosas, en el ámbito del error de hecho por falso raciocinio, ello tendría lugar si en la valoración de una determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas.
Bien ha precisado la Sala3 que esta ley de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica, que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso, que le permite adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión.
Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, contrario a lo manifestado por el demandante, el Tribunal no infringió el aludido principio, toda vez que la atribución de responsabilidad consignada en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de las pruebas condensadas en la actuación, restándole así cualquier posibilidad de éxito a la tesis defensiva, que se acuñó, principalmente, en la ausencia de materialidad del ilícito endilgado ante la falta de correspondencia entre el pagaré utilizado para dar impulso al proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado en contra del denunciante y otro título valor de la misma estirpe que el último habría entregado a la acusada como compensación por haber finiquitado la relación sentimental que sostuvieron durante algún tiempo.
Conforme se desarrolló en el cargo precedente, persiste en indicar el libelista que el fallador le restó merito suasorio al testimonio de la señora Martha Lucía López Benítez, quien fue la encargada, en la escuela de cosmetología, de recibir el pagaré con el que se garantizó la matrícula de la implicada, misma declarante que, al exhibírsele el título valor diligenciado por la acusada, manifestó no reconocerlo.
Empero, el Ad quem desvirtuó que tal manifestación tuviera indecencia en el proceder delictivo endilgado a la procesada, pues, conforme a la semblanza que de lo expuesto por la señora López Benítez, se consignó en el mismo fallo, la acusada, una vez cancelado el valor de la matrícula, solicitó la devolución del pagaré firmado en blanco, el cual, en efecto le fue entregado, desmintiendo así lo indicado por BARÓN ALARCÓN, quien enunció que ese título valor fue destruido por la institución educativa.
Cobra sentido, entonces, la conclusión del Tribunal, referida a que, si la implicada tuvo la disponibilidad del pagaré en blanco, con inserción de las firmas previamente autenticadas y, posteriormente, diligenciado con la aptitud requerida para dar impulso al proceso ejecutivo en contra del denunciante, resulta valido aseverar que es esa la razón para que la señora López Benítez adujera no reconocer el título valor que se le puso de presente en el trámite de esta actuación.
En efecto, así lo consignó el Tribunal en la sentencia:
Ocurre que la señora MARTHA LUCÍA LÓPEZ BENÍTEZ, coordinadora Administrativa de la Escuela de Cosmetología, bajo la gravedad de juramento, declaró que para respaldar las obligaciones en la institución educativa se exigía un pagaré firmado y autenticado por el codeudor, que el señor BENÍTEZ, un concejal firmó el pagaré para la matrícula de Claudia Marcela Barón, y que esta tiempo después, luego de pagar la matrícula, pidió que le entregaran el pagaré firmado en blanco, aduciendo que haría un negocio relacionado con una farmacia y que probablemente no seguía los estudios, además adujo que su marido se encontraba de viaje. El pagaré le fue entregado. Mientras que Claudia Marcela Barón quiso hacer creer que dicho pagaré había sido destruido por la directiva de la Universidad.
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De otro lado, contrario a lo sustentado por el libelista, tampoco el fallador de segundo grado infringió el principio de razón suficiente por descartar el valor suasorio de dos testigos, amigas de la implicada, quienes dieron cuenta que el denunciante comprometió la entrega del dinero, garantizado con un pagaré, para asegurar el futuro de BARÓN ALARCÓN, en virtud de la relación sentimental que ellos dos sostuvieron.
Ello, por cuanto el censor, al margen de sustentar un yerro de ese talante en la argumentación del fallo, producto de una deficiente valoración probatoria, emprende una crítica colmada de argumentos que agrupan su visión particular de la manera en que esos medios suasorios favorecen convenientemente la cortada planteada por la acusada, desconociendo así las mesuradas razones que tuvo el Tribunal para desecharlas, lo cual no solo se ciñó en que la víctima tuviera o no capacidad económica para ser ejecutada civilmente, sino porque, conforme se transliteró en el cargo precedente, (i) no correspondía a lo usual que el denunciante le hubiese prometido una vivienda a la implicada y para ello entregara un pagaré en blanco con firma autenticada y (ii) la alteración que del pagaré hizo BARÓN ALARCÓN para hacerse notar, no como codeudora de la obligación, sino en calidad de acreedora.
Frente a este último tópico, al que el censor pretende salirle al paso con un alegato propio de las instancias precedentes, pues, trae a colación la normatividad del Código de Comercio, tendiente a enseñar, entre otros, los requisitos formales y objetivos del pagaré, pierde de vista el libelista el enfoque de los argumentos esgrimidos por los falladores para tener como acreditada la materialidad y responsabilidad en la conducta punible endilgada a la implicada, pues, no se cimentó en que el título valor fuera eficaz para iniciar un proceso ejecutivo (de hecho sí lo fue, porque con este, el juez, al interior del trámite civil, libró el mandamiento de pago que afectó los bienes del denunciante), sino en las múltiples inconsistencias evidenciadas en el título valor.
Así lo esbozó el juez singular:
(…) al estudiar debidamente el pagaré observa la judicatura que el pagaré fue suscrito en blanco, esto es, solo con las firmas de las personas calificadas como deudoras, el mismo no tenía incorporado que el acreedor firmara al lado del deudor, esto como primera inconsistencia; por otra parte, tenemos que en la parte del título donde suscriben los otorgantes (llámese deudores) se relacionan dos personas estas, Claudia y Guillermo; en la parte izquierda del título (mirando de frente) se tachó la palabra deudor y codeudor, colocándose las de acreedor y Creador del título (aspecto que según el dicho de la misma acusada, fueron puestos al momento de llenarse el pagaré); otra de las inconsistencias redunda en que el pagaré primero lo autenticó la señora Claudia el 28 de febrero de 2020, y luego el señor Guillermo el 26 de abril de la misma anualidad.
(…)
…si tenemos en cuenta que la misma procesada en sus diversas declaraciones afirmó que ella había tachado el concepto deudor y escribió el concepto acreedor, y en la parte inferior de su firma, luego de asesorarse de un abogado, con máquina de escribir se escribió la frase creador del título, tachando en esas dos ocasiones la palabra deudor y codeudor; a lo que se abona que el título fue autenticado en primera ocasión por la señora Claudia y luego casi un mes después por el señor Guillermo, lo que deja entrever que si en efecto lo que se pretendía con el pagaré era garantizar una obligación en su favor no tenía porque autenticarse el título por la acreedora y luego por el deudor, o, no tener el título tachaduras en los conceptos de deudor y codeudor, pues, si la primera que los suscribió fue la acreedora, no tenía porque ser firmado en los conceptos de deudor y codeudor.
(…)
Siendo así el acontecer fáctico, la procesada tenía conocimiento que la suscripción del título fue de forma errónea en cuanto a su calidad de acreedora, máxime cuando se asesoró de un profesional del derecho en esa materia, más así, utilizó el título para ejecutar al supuesto deudor ante un Juzgado Civil de la ciudad de Montería, lo que sin lugar a duda constituye uno de los elementos estructurales del tipo penal de fraude procesal, ya que con una prueba contraria a la realidad hizo que aquel funcionario emitiera decisiones contrarias a la ley, perjudicando al ejecutado en sus bienes inmuebles y muebles, atendiendo las medidas cautelares que en ordenaron en el auto admisorio de la demanda ejecutiva.
Así las cosas, contrario a lo señalado por el demandante, la apreciación probatoria emprendida por los sentenciadores comprendió la valoración del material probatorio en conjunto, demeritando la postura defensiva a través de argumentos que no se observan carentes de sentido común.
En ese contexto, la demanda muestra un discurso deficiente, realizado al margen de los principios que regulan la casación, por cuanto, la inconformidad presentada no se acopla a los yerros de hecho invocados y lo que se presenta es un discurso asimilable a un alegato de instancia, con el que no se ponen de manifiesto los errores de la sentencia, ni los motivos por los cuales la valoración probatoria es incorrecta.
Por lo demás, la Sala verifica adecuados y consonantes con los medios recogidos, los argumentos presentados por el Tribunal para soportar la condena, sin que tampoco advierta algún tipo de violación de garantías que faculte su intervención oficiosa a fin de restañar el daño, razón por la cual se inadmitirá la demanda en toda su extensión.
En consecuencia, la Sala inadmitirá las demanda que se examina.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentadas por el apoderado judicial de la procesada CLAUDIA MARCELA BARÓN ALARCÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO.- Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
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Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 CSJ AP7346-2015, dic. 16 de 2015, Rad. 46161, proveído que refrendó lo expuesto por la Sala, en el mismo sentido, en CSJ AP, feb. 23 de 2006, Rad. 24109.
2 CSJ AP3098—2020, nov. 16 de 2020, Rad. 52974.
3 CSJ AP4235-2018, Sept. 26 de 2018, Rad. 52.486.
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