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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP581-2021
Radicado N° 54643.
Acta 40.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos milo veintiuno (2021).
VISTOS
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALIRIO RUEDA LEÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), que condenó al procesado como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y homicidio agravado tentado.
HECHOS
Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:
Sucedieron el 16 de agosto de 2007, a eso de las 17:30 p.m., cuando un grupo de personas armadas irrumpieron en la finca “El Marín”, ubicada en la vereda El Otume, inspección de Canchimay del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), disparando indiscriminadamente contra las personas que allí se encontraban en una molienda de caña de azúcar.
Como consecuencia de tal acto violento, se causó la muerte de María Elvicia Ortiz de Vega, José Nilson Garzón Garzón, Fernando Vanegas Medina y Ramiro Rayo Ordóñez, y se ocasionaron graves heridas al menor de edad Jhon Efraín Vega Ortiz, resultando ilesos porque lograron huir, Ángel María y Miguel Ángel Vega Ortiz.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de enero de 2017, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cund.), declaró persona ausente a ALIRIO RUEDA LEÓN.
2. El día 8 de febrero de ese mismo año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de La Palma (Cund.), se celebró audiencia preliminar en la que le fue formulada imputación a ALIRIO RUEDA LEÓN por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultaneo con homicidio agravado en grado de tentativa.
3. La formulación de acusación tuvo lugar el 8 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cund.); en ella se atribuyó al implicado la coautoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 20 de septiembre de ese mismo año.
4. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 25 y 26 de octubre, y 21 de noviembre de 2017, fecha esta última en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.
5. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, ALIRIO RUEDA LEÓN fue condenado (i) a la pena principal de 540 meses de prisión, en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y simultáneo, y heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, y (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 2 de octubre de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.
7. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
A través de un confuso y deshilvanado escrito, menciona el censor que formula demanda de casación «excepcional» con la finalidad de que esta Corporación «restablezca la garantía de la presunción de inocencia art. 29 de la Constitución Política, Artículo (29), Artículo (2) garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. Artículo (13) que consagra el derecho a la igualdad, Artículo (229) que garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, y Artículo (230) que describe los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley. Cada uno de los derechos descritos conculcados tanto por el juzgado promiscuo del circuito de la Palma (Cundinamarca) como por el tribunal que conoció de la segunda instancia.»
A partir de tal enunciado, disgrega el censor de manera indiscriminada, a partir de varios capítulos, los supuestos yerros en que habrían incurrido las instancias.
Es así como, en el apartado denominado «SINTESIS DE LOS HECHOS», critica, sin fundamento alguno, que el sobreviviente y único testigo de los sucesos delictivos declaró tan solo ocho meses después y en jurisdicción distinta a la del lugar de su ocurrencia.
Seguidamente, en el acápite de «SINTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL», enuncia el demandante su intención de probar que la presente actuación no es más que un «FALSO POSITIVO», para lo cual menciona que no se cubrieron los presupuestos normativos para que su prohijado fuera declarado persona ausente, al tiempo que la prueba en que se fundamentó esa solicitud, es «FALSA», dado el proceder irregular en habría incurrido el entonces Comandante de Policía de Caparrapí (Cund.).
En otro capítulo del líbelo, que denominó «CONTRADICCIÓN DE PRUEBAS», el demandante solicita a la Corte hacer un análisis detenido del escrito de acusación, pues, «nunca se tubo (sic) en cuenta la realidad de los hechos, ni se analizaron la veracidad de las pruebas y los testimonios que lo componen, para lo cual hago un relato de manera concreta de los Hierros (sic) que tuvo el operador judicial…». Para darle soporte a su aserto el censor hace la relación y discriminación de los medios testimoniales con los que el Tribunal soportó la atribución de responsabilidad del acusado, dándoles el alcance que a su criterio debieron otorgar las instancias.
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Finalmente, en el apartado titulado «RECUENTO DE LA INVESTIGACIÓN», además de elevar una crítica a la actividad desplegada por el «investigador» Luis Alberto Berrio, hizo un extenso recuento de la interpretación que en la jurisprudencia patria como internacional, se ha efectuado del principio in dubio pro reo.
Por lo tanto, solicita a la Corte, case el fallo del Tribunal y, en su lugar, emita sentencia absolutoria a favor del implicado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ALIRIO RUEDA LEÓN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.
Conforme las pautas generales citadas, advierte la Corte que en el presente asunto el censor se distancia por completo de condensar las características propias de un escrito casacional capaz de derruir la atribución de responsabilidad endilgada al implicado.
Es así como, inicialmente, se equivoca el libelista al invocar el ejercicio de la casación discrecional para la protección de garantías fundamentales, sin tener en cuenta que esta modalidad de casación es propia de los procesos tramitados bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, siempre y cuando se atiendan las especiales condiciones que consagra el artículo 205, inciso 3, de esa normatividad.
Pero, como quiera que la presente actuación se tramitó por el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, que consagra el recurso extraordinario sin limitaciones punitivas o funcionales para su ejercicio, correspondía al demandante invocar el plexo normativo de esta ley adjetiva y plantear los ataques respectivos con fundamento en las causales de casación que allí se consagran.
El casacionista también yerra en la demostración de la censura, porque no señaló una causal de casación ni advierte la formulación de un específico cargo, mucho menos, adelanta una adecuada sustentación.
En efecto, en términos generales, la demanda consistió en la enunciación de supuestos errores, las más de las veces infundados, entre ellos, que se materializó una supuesta violación al debido proceso soportada, al parecer, por la irregular vinculación del implicado a la actuación, a título de persona ausente, así como que se omitió aplicar el principio in dubio pro reo.
En cuanto al primer comentario, si tuviera el alcance de condensar un error con capacidad para retrotraer la actuación, el abandono de los presupuestos exigidos para su adecuada aducción en casación se torna evidente, pues, solo se trata de la reiteración de una inconformidad planteada en las instancias.
La Sala debe insistir en que el recurso extraordinario de casación no representa una instancia ordinaria adicional para hacer valer propuestas ya suficientemente resueltas en el momento procesal adecuado, pues, precisamente su naturaleza especial obliga demostrar de manera fehaciente el yerro y su trascendencia, dentro del específico ámbito de argumentación que condensa las causales dispuestas en la ley.
Ello también opera para las propuestas invalidatorias, sea que se funden en errores in procedendo o in iudicando, como quiera que la nulidad comporta requisitos expresos que demandan de especificidad y claridad en su propuesta, a más que, en cuanto última opción de saneamiento, reclama verificar su relevancia en el proceso.
Tras la auscultación del fallo de segundo grado, relevante es indicar que tal irregularidad fue planteada por el censor, bajo similar sustento al exhibido en sede casacional; empero fue descartada por el Tribunal, el cual, luego de relacionar los presupuestos consagrados en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, para la declaración de persona ausente del indiciado, realizó la siguiente exposición:
En el caso en estudio al verificar el cumplimiento del requisito legal, se tiene que el 13 de agosto de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), se realizó audiencia de solitud de declaratoria de persona ausente en contra de ALIRIO RUEDA LEÓN.
En la citada diligencia, el delgado Fiscal basó su petición en que con anterioridad, se había solicitado la captura de la persona atrás citada, la que fue avalada mediante la expedición de la orden No. 001 del 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cundinamarca).
Con el fin de que la misma se hiciese efectiva, el delagdo Fiscal emitió orden a su policía judicial para que se trasladara al municipio de Caparrapí (Cundinamarca), con el fin de que se materializara la captura del señor RUEDA LEÓN, situación que no fue posible, debido a que en aras de garantizar su presencia en el proceso, sin que las mismas hayan cumplido el fin pretendido, sien infructuosas en atención a que se desconocía el paradero del vinculado a la acción penal, pues, por labores de vecindario desplegadas por Policía Judicial, se estableció que aproximadamente, había abandonado el municipio de Caparrapí (Cundinamarca), desde hacia 7 años atrás desconociéndose su paradero actual.
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Igualmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), fue garante de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues, antes de adoptar la determinación en comento, procedió, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 127 del C.P.P., a fijar en la Secretaría del despacho edicto, al igual que, ordenó su publicación en un medio radial y de prensa de cobertura local, sin que tampoco a través de ello, hubiese sido posible la asistencia del aquí implicado al proceso, con el fin de que desde sus albores, pudiese desplegar las actividades tendientes a su defensa material y técnica.
Por lo tanto, se vislumbra que el procedimiento que se surtió para la declaratoria de persona ausente de ALIRIO RUEDA LEÓN, fue el establecido por la Ley, por lo que no se determina que con su vinculación a través de tal figura jurídica, se hayan vulnerado de alguna forma las garantías fundamentales al debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
Además, en punto a la pretensión de nulidad de todo lo actuado a partir del acto que lo declaró persona ausente, tal como lo persigue la defensa técnica y material a través de la interposición de su recurso de alzada, se debe advertir, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia de acusación era el escenario propicio para realizar tal solicitud tendiente a corregir el supuesto error que se cometió durante la actuación penal, que no podía ser subsanado de otra forma sino únicamente con la aplicación del mencionado extremo de la nulidad del acto irregular, error o circunstnaica anómala que como se dejó sentado, nunca ocurrió.
Durante el desarrollo de tal diligencia, no obstante el acusado haber sido capturado solo hasta el 1° de julio de 2017, fecha posterior a la diligencia de acusación -8 de junio de 2017-, ALIRIO RUEDA LEÓN si se encontraba asistido por profesional de derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien a pregunta formulada por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, respecto a lo dispuesto en el artículo 339 del C.P.P. – nulidades, recusaciones, impedimentos, otros- manifestó que no encontraba ninguna irregularidad o nulidad que afectara el debido proceso o las garantías fundamentales de la persona destinataria de la acción penal.
Posteriormente, cuando ya el acusado era asistido por un defensor de confianza, éste antes del desarrollo de la audiencia preparatoria, planteó tal discrepancia, la cual fue resuelta por el a-quo, sin que contra la misma se haya interpuesto ningún tipo de recurso que haya motivado pronunciamiento alguno por parte del superior jerárquico.
Es que, en la verificación del cumplimiento de los presupuestos legales que cobijaron la declaratoria de persona ausente del implicado, inequívocamente el Tribunal descartó la existencia de pruebas ilegales o falaces, de la manera en que lo quiso ilustrar el censor.
En este caso, además, conforme lo destacó el Ad quem, su captura se produjo en desarrollo de la fase de juicio –luego de realizarse la audiencia de acusación-, momento a partir del cual designó defensor de confianza, al paso que contó con la posibilidad de participar en la construcción probatoria y el ejercicio del derecho de contradicción, conforme lo hizo al recurrir la sentencia de primer grado.
Ahora, en lo que respecta a la afirmación de desacato del principio in dubio pro reo, es un argumento que se torna huérfano de sustentación. En efecto, el demandante se limitó a acompañar aquella premisa con la transcripción de algunas de las consideraciones jurisprudenciales sobre los efectos de la duda en el proceso penal, sin que hiciera el más mínimo esfuerzo argumentativo por demostrar su aplicabilidad al caso bajo examen. Es decir, ni siquiera precisó si la violación al precepto rector del enjuiciamiento penal ocurrió por su exclusión evidente, por su aplicación indebida o por su interpretación errónea (infracción directa de la ley sustancial) o si, por el contrario, se debió a la existencia de errores –de hecho o de derecho- en la apreciación de la prueba, que impidieron arribar a la conclusión de duda razonable sobre la responsabilidad del acusado (infracción indirecta de la ley sustancial).
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado ALIRIO RUEDA LEÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO.- Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo d ispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.
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