AP581-2021(54643)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP581-2021  

Radicado  N° 54643.  

Acta  40.  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos milo veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación   presentada  por el defensor de ALIRIO RUEDA LEÓN contra la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de octubre de 2018,  mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Palma (Cundinamarca), que condenó al  procesado como coautor responsable del delito de homicidio agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, y homicidio agravado  tentado.  

  

HECHOS  

  

Se  relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente  manera:  

  

Sucedieron  el 16 de agosto de 2007, a eso de las 17:30 p.m., cuando un grupo de  personas armadas irrumpieron en la finca  “El Marín”,  ubicada en la vereda El Otume, inspección de Canchimay del  municipio de Caparrapí (Cundinamarca), disparando  indiscriminadamente contra las personas que allí se  encontraban en una molienda de caña de azúcar.  

  

Como  consecuencia de tal acto violento, se causó la muerte de María  Elvicia Ortiz de Vega, José Nilson Garzón Garzón,  Fernando Vanegas Medina y Ramiro Rayo Ordóñez, y se  ocasionaron graves heridas al menor de edad Jhon Efraín Vega  Ortiz, resultando ilesos porque lograron huir, Ángel María  y Miguel Ángel Vega Ortiz.  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.  El 27 de enero de 2017, por solicitud de la Fiscalía, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cund.), declaró  persona ausente a ALIRIO RUEDA LEÓN.  

  

2.  El día 8 de  febrero de ese mismo año, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías  de La Palma (Cund.), se celebró audiencia preliminar en la que  le fue formulada imputación a ALIRIO RUEDA LEÓN por la  presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en  concurso homogéneo y simultaneo con homicidio agravado en  grado de tentativa.  

  

3.   La formulación de acusación tuvo lugar el 8 de junio  de 2017, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cund.);  en  ella se atribuyó al implicado la coautoría de las  conductas punibles que fueron objeto de imputación;  posteriormente, la  audiencia preparatoria se surtió el 20 de septiembre de ese  mismo año.  

  

4.   El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de  25 y 26 de octubre, y 21 de noviembre de 2017, fecha esta última  en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.  

  

5.   Mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, ALIRIO RUEDA LEÓN  fue condenado (i) a la pena principal de 540 meses de prisión,  en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado,  en concurso homogéneo y simultáneo, y heterogéneo  con homicidio agravado en grado de tentativa; (ii) a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por término de 20 años,  y  (iii)  le fue negada la suspensión condicional de la ejecución  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

6.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa  técnica y material, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 2 de  octubre de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A  quo.  

  

7.   En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó  recurso extraordinario de casación.  

  

LA  DEMANDA  

  

A  través de un confuso y deshilvanado escrito, menciona el  censor que formula demanda de casación «excepcional»  con la finalidad de que esta Corporación «restablezca  la garantía de la presunción de inocencia  art. 29 de  la Constitución Política, Artículo (29),  Artículo (2) garantizar la efectividad de los principios  derechos y deberes consagrados en la Constitución Política.  Artículo (13) que consagra el derecho a la igualdad, Artículo  (229) que garantiza el derecho a toda persona para acceder a la  administración de justicia, y Artículo (230) que  describe los jueces en sus providencias solo están sometidos  al imperio de la Ley.  Cada uno de los derechos descritos conculcados  tanto por el juzgado promiscuo del circuito de la Palma  (Cundinamarca) como por el tribunal que conoció de la segunda  instancia.»  

  

A  partir de tal enunciado, disgrega el censor de manera indiscriminada,  a partir de varios capítulos, los supuestos yerros en que  habrían incurrido las instancias.  

  

Es  así como, en el apartado denominado «SINTESIS  DE LOS HECHOS», critica,  sin fundamento alguno, que el sobreviviente y único testigo de  los sucesos delictivos declaró tan solo ocho meses después  y en jurisdicción distinta a la del lugar de su ocurrencia.  

  

Seguidamente,  en el acápite de «SINTESIS  DE LA ACTUACIÓN PROCESAL»,  enuncia el demandante su intención de probar que la presente  actuación no es más que un «FALSO  POSITIVO»,  para lo cual menciona que no se cubrieron los presupuestos normativos  para que su prohijado fuera declarado persona ausente, al tiempo que  la prueba en que se fundamentó esa solicitud, es «FALSA»,  dado el proceder irregular en habría incurrido el entonces  Comandante de Policía de Caparrapí (Cund.).  

  

En  otro capítulo del líbelo, que denominó  «CONTRADICCIÓN  DE PRUEBAS», el  demandante solicita a la Corte hacer un análisis detenido del  escrito de acusación, pues, «nunca  se tubo (sic)  en cuenta la realidad de los hechos, ni se analizaron la veracidad de  las pruebas y los testimonios que lo componen, para lo cual hago un  relato de manera concreta de los Hierros (sic)  que tuvo el operador judicial…».   Para  darle soporte a su aserto el censor hace la relación y  discriminación de los medios testimoniales con los que el  Tribunal soportó la atribución de responsabilidad del  acusado, dándoles el alcance que a su criterio debieron  otorgar las instancias.  

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Finalmente,  en el apartado titulado «RECUENTO  DE LA INVESTIGACIÓN», además  de elevar una crítica a la actividad desplegada por el  «investigador»  Luis Alberto Berrio, hizo un extenso recuento de la interpretación  que en la jurisprudencia patria como internacional, se ha efectuado  del principio in dubio pro reo.  

  

Por  lo tanto, solicita a la Corte, case el fallo del Tribunal y, en su  lugar, emita sentencia absolutoria a favor del implicado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta  por el  apoderado judicial del procesado ALIRIO RUEDA LEÓN, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior del mismo.  

  

Conforme  las pautas generales citadas, advierte la Corte que en el presente  asunto el censor se distancia por completo de condensar las  características propias de un escrito casacional capaz de  derruir la atribución de responsabilidad endilgada al  implicado.  

  

Es  así como, inicialmente, se equivoca el libelista al invocar el  ejercicio de la casación discrecional para la protección  de garantías fundamentales, sin tener en cuenta que esta  modalidad de casación es propia de los procesos tramitados  bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, siempre y  cuando se atiendan las especiales condiciones que consagra el  artículo 205, inciso 3, de esa normatividad.  

  

Pero,  como quiera que la presente actuación se tramitó por el  procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, que consagra el recurso  extraordinario sin limitaciones punitivas o funcionales para su  ejercicio, correspondía al demandante invocar el plexo  normativo de esta ley adjetiva y plantear los ataques respectivos con  fundamento en las causales de casación que allí se  consagran.  

  

El  casacionista también yerra en la demostración de la  censura, porque  no señaló una causal de casación ni advierte la  formulación de un específico cargo, mucho menos,  adelanta una adecuada sustentación.  

  

En  efecto, en términos generales, la demanda consistió en  la enunciación de supuestos errores, las más de las  veces infundados, entre ellos, que se materializó una supuesta  violación al debido proceso soportada, al parecer, por la  irregular vinculación del implicado a la actuación, a  título de persona ausente,  así como que se omitió  aplicar el principio  in dubio pro reo.  

  

En  cuanto al primer comentario, si tuviera el alcance de condensar un  error con capacidad para retrotraer la actuación, el abandono  de los presupuestos exigidos para su adecuada aducción en  casación se torna evidente, pues, solo se trata de la  reiteración de una inconformidad planteada en las instancias.  

  

La  Sala debe insistir en que el recurso extraordinario de casación  no representa una instancia ordinaria adicional para hacer valer  propuestas ya suficientemente resueltas en el momento procesal  adecuado, pues, precisamente su naturaleza especial obliga demostrar  de manera fehaciente el yerro y su trascendencia, dentro del  específico ámbito de argumentación que condensa  las causales dispuestas en la ley.  

  

Ello  también opera para las propuestas invalidatorias, sea que se  funden en errores  in procedendo o  in  iudicando,  como quiera que la nulidad comporta requisitos expresos que demandan  de especificidad y claridad en su propuesta, a más que, en  cuanto última opción de saneamiento, reclama verificar  su relevancia en el proceso.  

  

Tras  la auscultación del fallo de segundo grado, relevante es  indicar que tal irregularidad fue planteada por el censor, bajo  similar sustento al exhibido en sede casacional; empero fue  descartada por el Tribunal, el cual, luego de relacionar los  presupuestos consagrados en el artículo 127 de la Ley 906 de  2004, para la declaración de persona ausente del indiciado,  realizó la siguiente exposición:  

  

En  el caso en estudio al verificar el cumplimiento del requisito legal,  se tiene que el 13 de agosto de 2014, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de  Caparrapí (Cundinamarca), se realizó  audiencia de solitud de declaratoria de persona ausente en contra de  ALIRIO RUEDA LEÓN.  

  

En  la citada diligencia, el delgado Fiscal basó su petición  en que con anterioridad, se había solicitado la captura de la  persona atrás citada, la que fue avalada mediante la  expedición de la orden No. 001 del 4 de diciembre de 2013, por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cundinamarca).  

  

Con  el fin de que la misma se hiciese efectiva, el delagdo Fiscal emitió  orden a su policía judicial para que se trasladara al  municipio de Caparrapí (Cundinamarca), con el fin de que se  materializara la captura del señor RUEDA LEÓN,  situación que no fue posible, debido a que en aras de  garantizar su presencia en el proceso, sin que las mismas hayan  cumplido el fin pretendido, sien infructuosas en atención a  que se desconocía el paradero del vinculado a la acción  penal, pues, por labores de vecindario desplegadas por Policía  Judicial, se estableció que aproximadamente, había  abandonado el municipio de Caparrapí (Cundinamarca), desde   hacia 7 años atrás desconociéndose su paradero  actual.  

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Igualmente,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cundinamarca),  fue garante de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues,  antes de adoptar la determinación en comento, procedió,  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 127 del C.P.P.,  a fijar en la Secretaría del despacho edicto, al igual que,  ordenó su publicación en un medio radial y de prensa de  cobertura local, sin que tampoco a través de ello, hubiese  sido posible la asistencia del aquí implicado al proceso, con  el fin de que desde sus albores, pudiese desplegar las actividades  tendientes a su defensa material y técnica.  

  

Por  lo tanto, se vislumbra que el procedimiento que se surtió para  la declaratoria de persona ausente de ALIRIO RUEDA LEÓN, fue  el establecido por la Ley, por lo que no se determina que con su  vinculación a través de tal figura jurídica, se  hayan vulnerado de alguna forma las garantías fundamentales al  debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.  

  

Además,  en punto a la pretensión de nulidad de todo lo actuado a  partir del acto que lo declaró persona ausente, tal como lo  persigue la defensa técnica y material a través de la  interposición de su recurso de alzada, se debe advertir, en  primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  339 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia de  acusación era el escenario propicio para realizar tal  solicitud tendiente a corregir el supuesto error que se cometió  durante la actuación penal, que no podía ser subsanado  de otra forma sino únicamente con la aplicación del  mencionado extremo de la nulidad del acto irregular, error o  circunstnaica anómala que como se dejó sentado, nunca  ocurrió.  

  

Durante  el desarrollo de tal diligencia, no obstante el acusado haber sido  capturado solo hasta el 1° de julio de 2017, fecha posterior a la  diligencia de acusación -8 de junio de 2017-, ALIRIO RUEDA  LEÓN si se encontraba asistido por profesional de derecho  adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien a pregunta  formulada por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Palma, respecto a lo dispuesto en el artículo 339 del C.P.P. –  nulidades, recusaciones, impedimentos, otros- manifestó que no  encontraba ninguna irregularidad o nulidad que afectara el debido  proceso o las garantías fundamentales de la persona  destinataria de la acción penal.  

  

Posteriormente,  cuando ya el acusado era asistido por un defensor de confianza, éste  antes del desarrollo de la audiencia preparatoria, planteó tal  discrepancia, la cual fue resuelta por el a-quo, sin que contra la  misma se haya interpuesto ningún tipo de recurso que haya  motivado pronunciamiento alguno por parte del superior jerárquico.  

  

Es  que, en la verificación del cumplimiento de los presupuestos  legales que cobijaron la declaratoria de persona ausente del  implicado, inequívocamente el Tribunal descartó la  existencia de pruebas ilegales o falaces, de la manera en que lo  quiso ilustrar el censor.  

  

En  este caso, además, conforme lo destacó el Ad quem, su  captura se produjo en desarrollo de la fase de juicio –luego de  realizarse la audiencia de acusación-, momento a partir del  cual designó defensor de confianza, al paso que contó  con la posibilidad de participar en la construcción probatoria  y el ejercicio del derecho de contradicción, conforme lo hizo  al recurrir la sentencia de primer grado.  

  

Ahora,  en lo que respecta a la afirmación de desacato del principio  in  dubio pro reo,  es un argumento que se torna huérfano de sustentación.  En efecto, el demandante se limitó a acompañar aquella  premisa con la transcripción de algunas de las consideraciones  jurisprudenciales sobre los efectos de la duda en el proceso penal,  sin que hiciera el más mínimo esfuerzo argumentativo  por demostrar su aplicabilidad al caso bajo examen. Es decir, ni  siquiera precisó si la violación al precepto rector del  enjuiciamiento penal ocurrió por su exclusión evidente,  por su aplicación indebida o por su interpretación  errónea (infracción directa de la ley sustancial) o si,  por el contrario, se debió a la existencia de errores –de  hecho o de derecho- en la apreciación de la prueba, que  impidieron arribar a la conclusión de duda razonable sobre la  responsabilidad del acusado (infracción indirecta de la ley  sustancial).  

  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243221.  

  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado ALIRIO RUEDA LEÓN,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

  

SEGUNDO.-  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo d ispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

  

1          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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