12470(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 12470  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 49  

         Bogotá,   D.   C.,   dos   (02)   de   mayo   de   dos   mil   dos  (2002).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia  del 18 de marzo de  1996,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Buga  declaró  al señor  Roberto Julio Amaya Rendón  penalmente  responsable, como autor, del delito de homicidio agravado, le impuso  la  sanción principal de 40 años de prisión, la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por diez, la obligación de pagar los perjuicios  causados y le negó la condena de ejecución condicional.   

         Recurrida  esa decisión por el acusado y su defensor, fue revocada  por  el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  el  tres  de julio del mismo año,  Corporación  que absolvió al primero. El representante del Ministerio Público  interpuso  recurso  de  casación el cinco siguiente, que se concedió el dos de  agosto.  La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre  la  demanda correspondiente.   

HECHOS  

         La  joven  MARILEB  GRANOBLES BETANCOURTH fue vista por última vez  en  las  primeras horas de la tarde del ocho de junio de 1993, cuando transitaba  por  la  carrera 8ª con calle 19 de Buga. El día 10 del mismo mes se halló su  cuerpo  sin  vida,  con  muestras de que se había intentado estrangularla y con  una  lesión  en  su cabeza producida con disparo de arma de fuego. Como posible  autor  del  hecho  fue  vinculado  Roberto Julio Amaya  Rendón,  con  quien  aquella llevaba varios meses de  relaciones  íntimas,  porque,  se dijo, daba muestras de unos celos enfermizos,  llegando  a  golpearla  y  amenazar  con  matarla; además, por cuanto cerca del  lugar  en  donde  se  encontró la víctima se recogió un vaso de yogur, una de  cuyas huellas resultó ser suya.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         Luego  de una indagación preliminar, se inició la correspondiente  investigación,  se  escuchó  en indagatoria al sindicado, a quien se resolvió  su  situación  jurídica y el 23 de marzo de 1995 se lo acusó por el delito de  homicidio agravado.   

         El  18 de marzo de 1996, el Juez Primero Penal del Circuito de Buga  profirió  la sentencia de condena ya reseñada, la que, apelada, dio lugar a la  del  Tribunal  Superior  del  tres de julio del mismo año, que revocó aquélla  para absolver al acusado.    

         El  representante  del  Ministerio  Público  interpuso  recurso de  casación,  fue  concedido,  presentada  y  admitida  la  demanda  respectiva  y  obtenido el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

         El  Procurador  Judicial  formula  un  cargo al amparo de la causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  haber  incurrido el fallo en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación de las declaraciones de JOSÉ  ANTONIO  DELGADILLO  RUIZ  y  LUCIANA CÁRDENAS LONDOÑO, de las que el Tribunal  predica  son  tendenciosas, no conducen a demostrar un homicidio pasional ni que  su  autor  fuera el acusado; lo propio, dice, ocurre con la no vinculación como  partícipes  del  hecho  de LUIS MARIO BOCANEGRA VICTORIA, CARLOS ALBERTO SOTO y  LUIS  HERNANDO  GARCÍA  TONUZO,  cuando  lo cierto es que no obran elementos de  juicio que permitieran someterlos a indagatoria.   

         Concreta  que un primer error surge de aseverar que DELGADILLO RUIZ  consigna  informaciones  que  le  suministró  LUCIANA  CÁRDENAS,  lo que no es  verdad.   

         El  segundo,  radica  en  desestimar  la  declaración de esta dama  acusándola  de ir incrementando sus ataques contra el acusado, agregándose que  es  desmentida  respecto  de  la  presunta  reacción  violenta  de Roberto  Julio Amaya Rendón al encontrar  a  la  víctima  sentada  en las piernas de  ÉDGAR TABARES, a partir de lo  cual  se elaboró la tesis del delito pasional, aspecto que, dice el Ad quem, no  refiere  el  señor TABARES, cuando, para la Procuraduría, de la integridad del  relato de éste sí se desprende esa situación.   

         El  tercer  yerro  surge  al  concluir  que la huella del sindicado  encontrada  en  el  vaso  no  sirve  de prueba indiciaria de mayor gravedad para  señalar  que  el  último  estuvo  en  el lugar donde se consumó el homicidio,  porque  allí  concurren más personas y el elemento presentaba más impresiones  que  no fueron determinadas, conclusión que para el Procurador es disonante con  la  realidad  que prueba el hecho, además de que su capacidad para deducir debe  analizarse en conjunto y no de manera aislada.   

         La  última  equivocación  radica  en  pretender que no vincular a  tres  personas  citadas  en  el expediente crea incertidumbre, cuando el mérito  para  hacer  tal  cosa  fue  eliminado  en  el curso del proceso pues no existen  elementos de juicio en contra de ellas.   

         Así,  lo  elementos considerados tendenciosos y falaces, en verdad  prueban  la  autoría  del  hecho,  por lo que debe casarse el fallo para, en su  lugar, proferir uno de condena.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

         La  Procuraduría Primera Delegada en lo Penal solicita no casar la  sentencia  porque,  respecto  del denominado “primer error”, el censor no lo  precisa,  además  de que lo cierto es que el relato de LUCIANA CÁRDENAS sí es  tendencioso,  el  Tribunal  no  lo  tergiversó  y  lo que hace el demandante es  enfrentar su personal criterio al del juzgador.   

         Igual  análisis hace sobre el “segundo yerro”, pues el Ad quem  lo  que  hizo  fue  oponer  al  presunto  indicio  elaborado  sobre  la supuesta  reacción  violenta,  el  dicho de ÉDGAR TABARES, quien desmiente el incidente,  valoración que resulta válida.   

         Sobre  el  “tercero  error” alusivo al hallazgo de las huellas,  se  equivoca  el  censor  pues opone su apreciación al análisis que hizo el Ad  quem  de  la prueba en su conjunto, además de ser evidentes las irregularidades  en  la  recolección de ese objeto, con base en lo cual el Tribunal concluyó en  la  existencia  de dudas, máxime que el sindicado vendía esos artículos en su  almacén,  luego  fácil era que al entregarlo a un cliente quedaran sus huellas  en el mismo y el sitio del hecho no es despoblado.   

         Igual  suerte  corre  el  “cuarto error”, pues en sentir del Ad  quem  la  no  vinculación  de  tres personas en quienes podían existir razones  para  causar  el deceso, genera dudas, lo que no comparte el recurrente. Esto no  demuestra distorsión, sino simple  oposición valorativa.   

         

CONSIDERACIONES  

         1.  El  error de hecho por falso juicio de identidad, en el cual se  apoya  la única censura planteada en la demanda, se presenta cuando el juez, al  contemplar   la   prueba,   distorsiona   sus   alcances,  los  tergiversa  para  suministrarle  un  contenido  diferente al que en realidad contiene, o, en otras  palabras, pone al medio de convicción a decir lo que no dice.   

         Si  ese  fue  el  propósito  del demandante, no sólo no lo logra,  sino  que desde el enunciado del reproche surge claro que no hay tergiversación  alguna,  sino  que  pretende  que,  a  modo de tercera instancia, el Tribunal de  casación  confronte  su  modo  de  estimación probatoria con el del fallador y  privilegie  el  suyo, olvidando que el último llega a esta sede precedido de la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  sólo se resquebraja ante el  señalamiento  y demostración de errores que muestren su contenido como ilegal,  lo  que  no se logra con estudios de libre factura. La distorsión debe probarse  con  citas  textuales  de  aquello  que  realmente dice la prueba y lo que de la  misma  refirió  la  sentencia para que de la comparación surja la deformación  que se enuncia.   

         2.  Al  formular  el cargo, el impugnante dice que “La violación  proviene  del hecho del Tribunal predicar para los dos testimonios que estos son  tendenciosos  y  que  no  concluyen  a fundamentar la existencia de un homicidio  pasional  y  que  el  autor  del  mismo  no  es  AMAYA  RUIZ. Con respecto a los  presuntos  autores  del  crimen, no hay en el proceso elemento serio que permita  vincularlos  mediante  indagatoria”.  Tal  postura  que  condensa  lo que más  adelante  se  desarrolla,  resalta  que  lo  que hace el censor, no es demostrar  errores  en  la  sentencia,  sino  que  bajo esa denominación quiere oponer sus  personales criterios y hacerlos prevalecer.   

         3.  Respecto  de  la  conclusión del fallador en cuanto el informe  del  investigador  DELGADILLO RUIZ fue desmentido por LUCIANA CÁRDENAS LONDOÑO  cuando  refirió  que  ésta  le  aseveró  que  el  autor  del homicidio era el  acusado,  el  recurrente  afirma  que  ello  no  sucedió. Cabe precisar que, en  efecto,  el  Tribunal  consignó  que  JOSÉ  ANTONIO  DELGADILLO RUIZ presentó  ”informaciones  suministradas  por  la  señora Luciana Cárdenas Londoño con  relación  a  que  el  autor  del  homicidio  es  el  señor Roberto Julio Amaya  Rendón,  amante  de  la  ofendida, aserción esta que es desmentida por ella al  ampliar  declaración,  explicando  que  esas  imputaciones  no las formuló”.   

         La  cita textual pone de presente, en primer lugar, que el actor se  equivoca  cuando  asevera  que  “El  Tribunal  no  indica bajo ningún aspecto  cuáles  son  las  informaciones  que  son  desmentidas por la señora Cárdenas  Londoño”.  Por  el  contrario,  la  referencia  es  exacta,  y  menciona  con  precisión la diligencia en donde ello ocurrió.   

         Por  otra parte, la revisión del expediente muestra que la señora  fue  escuchada por el juez de la causa, momento en el que se le interrogó sobre  si  había  informado  a  los  agentes  del  F-2  (investigadores)  “de manera  contundente”  que  “ROBERTO  AMAYA  era  el  autor  de  la muerte de MARILEB  GRANOBLES”,  a  lo cual la testigo contestó: “Sí, aclaro mi respuesta, que  no  les  dije,  que  si conocía con qué persona estaba saliendo y les dije que  con  ROBERTO  AMAYA”. De aquí surge que el juzgador nada distorsionó, porque  la  señora  LUCIANA  CÁRDENAS,  en  contra de lo afirmado por el investigador,  aclaró  que  nada dijo sobre el autor del delito y precisó que había aludido,  a   quien   estaba   saliendo   con   la   víctima,   lo  cual  ratificó  más  adelante.   

         Por  manera  que  si  a  partir de ese hecho cierto, el funcionario  judicial  restó eficacia a las apreciaciones del informe del investigador, ello  no  sólo  consulta su función de libre apreciación de las pruebas con base en  las  reglas de la sana crítica, sino que se fundamentó, en oposición a lo que  asevera la demanda, en lo que en realidad expresa la prueba.   

         4.  En  relación  con el testimonio de LUCIANA CÁRDENAS LONDOÑO,  la  Procuraduría  dice  que  el Ad quem yerra al no aceptar su relato sobre una  reacción  violenta  del  sindicado al encontrar a ÉDGAR TABARES sentado en las  piernas  de  la víctima, con base en que el último negó haber presenciado ese  incidente.   

         Sobre  ese  suceso,  el  fallo  cuestionado  explica  que  en  cada  posición  procesal la testigo agregaba comportamientos tendientes a comprometer  al  amante de la occisa, “desde la ocasión en que Edgar Tabares Escarpeta, en  forma  de  chanza  se  sentó sobre las piernas de Marileb cuando coetáneamente  Roberto  Julio  pretendía  ingresar  al almacén y se entera de lo sucedido …  ante    lo    cual    es   tratada   ‘violentamente’  y  amenazada  de  muerte  si  los hechos y confianzas con ella se  vuelven a repetir”.   

         Las  conclusiones  del  Tribunal  coinciden  con  lo  que arroja el  expediente;  así,  en su versión inicial del 10 de junio de 1993, fecha en que  se  encontró  el  cadáver,  la señora LUCIANA CÁRDENAS LONDOÑO expresamente  manifestó  no  tener idea del autor ni de las causas del homicidio; además, en  forma  directa  se  le preguntó si la víctima tenía problemas con Roberto (el  acusado)  “por celos u otros motivos” y contestó que no, previa aclaración  de  que  era  íntima  amiga de aquella, quien le comentaba todo lo que hacía o  iba  a  hacer.  Si  en  tales  condiciones,  recién  ocurridos  los hechos, fue  contundente  en rechazar la posibilidad de que el acusado ejecutara el homicidio  motivado  por  los motivos pasionales más tarde esgrimidos, se presenta válida  la  inferencia  del  juzgador  porque  en  ampliación del 24 de junio agrega un  hecho  nuevo,  que  por  su  importancia debió referirse en un comienzo: que al  parecer      Roberto  “pistiaba”  a MARILEB porque era muy celoso y, más adelante, que la última  le  comentaba  que era muy raro, para concluir en el incidente según el cual el  acusado  trató  mal  a la víctima al percatarse que un compañero se sentó en  sus piernas.   

         Al   investigador   JOSÉ  DELGADILLO,  la  testigo  contó  hechos  diversos,  que  la lógica indica ha debido poner en conocimiento de la justicia  desde    un    comienzo,    como   que   a   Roberto  Amaya  no  le gustaba acudir a hoteles con su amante,  sino  que  sus  relaciones  las  sostenía  en  potreros y campos abiertos y que  MARILEB  GRANOBLES  le  comentaba  que  en esos lugares aquél la agredía, y le  mostraba  las  señales de violencia; agrega el agente que la declarante le dijo  que  en  esos  encuentros al acusado le gustaba llevar, entre otras cosas, yogur  para  la  mujer,  dato  que  resulta  curioso,  porque  es  precisamente en este  momento,  julio  siete  de  1993,  no  antes, cuando se cuenta a la fiscalía el  hallazgo  de  un  envase  de  esa  bebida  con  huellas  del señor Amaya Rendón.   

         En  nueva  ampliación  del  primero  de  julio,  LUCIANA CÁRDENAS  sostuvo  que  cuando  ÉDGAR  TABARES  se  sentó  en las piernas de MARILEB, el  sindicado  “reaccionó  violentamente tratando a la hoy muerta en forma soez y  vulgar,  haciéndole escena de celos”. El argumento de la sentencia referido a  que  el  señor  ÉDGAR  DE  JESÚS TABARES ESCARPETA en su relato no dice haber  “presenciado   la  forma  de  discusión  y tratamiento entre el ofuscado  Roberto  Julio  y  Marileb”,  en  modo alguno es producto de distorsión, como  alega  el  impugnante;  por  el contrario, el testigo cuenta que él se posó en  las  piernas  de  la  mujer,  “entonces  ella  me empujó desesperadamente que  porque  había  llegado  el amante de ella o con el que ella vivía … entonces  resulta  de  que  él en el momento en que me vio haciendo esa acción con ella,  él disque (sic) se fue todo bravo con ella”.   

         Del  relato  textual  se desprende que el declarante no observó la  reacción  del  sindicado, como que, en efecto, la expresión “dizque”, hace  referencia  a  una murmuración, a algo presunto, que al parecer sucedió, luego  si  describe  que “dizque el acusado se fue todo bravo”, es evidente que tal  no  le  consta,  no  lo  presenció,  sino  que le contaron, y si eso fue lo que  explicó,  el  Tribunal  nada  tergiversó; nótese que más adelante, el señor  TABARES  ESCARPETA  aclara que fue la víctima quien le relató que Roberto  Amaya “la había tratado mal y  que  se  refería  a  mí insultándome”,  expresión que no deja lugar a  dudas  que de esos aspectos no se percató el testigo, sino que se los narró un  tercero,  porque  en  caso  contrario  así  lo  habría puesto de presente; tan  cierto   es   que   no  observó  el  hecho,  que  aclaró  que  a  Roberto  Julio Amaya Rendón sólo vino a  conocerlo  después  del deceso. Las conclusiones del fallo, en consecuencia, no  cambian el sentido a la versión.   

         5.  Critica  el  censor que al hallazgo de huellas del procesado en  un  vaso  de  yogur  que  se  afirma  estaba  en  el sitio donde se encontró el  cadáver,  el  Tribunal  no  le  concediera mayor entidad, en atención a que el  lugar  no  es  despoblado  y en el recipiente había más impresiones que no fue  posible  identificar.  Cabe  precisar  que la circunstancia de que el recurrente  estime  que  de  ahí  se  derivaba  responsabilidad, en modo alguno comporta la  distorsión  o  tergiversación  que  se  anuncia  a través del falso juicio de  identidad. Se trata simplemente de un modo de apreciación diverso.   

         Por  otra parte, una valoración que consulte los parámetros de la  sana  crítica  y  las  inferencias  a que, a partir de ese ejercicio, llegue el  juzgador,  no  puede  ser  objeto de censura a través del recurso de casación,  que   exige  demostrar  que  el  fallo  fue  ilegal,  además  de  que  las  dos  circunstancias  consideradas  por el Ad quem se demostraron en la actuación, lo  que  denota  que no se acudió a simples conjeturas sin soporte alguno. Así, el  sitio  es  un paso obligado de JORGE ENRIQUE ESCARPETA BARON, quien describe que  en  el  lugar  hay  vigilantes.  Además,  ÁNGEL  VIVEROS  BURBANO  explica que  regularmente   se   contratan   trabajadores,   que   por  allá  “anda  mucho  marihuanero”  y  que  por ahí “sube mucha gente”, lo cual descarta que se  trate  de  un  paraje  despoblado.  Por  otra parte, en el vaso se detectaron 13  fragmentos  de  huellas, de los cuales tres son del procesado y de los restantes  10 no fue posible determinar su procedencia.   

        Por  lo demás, no puede desconocerse el procedimiento irregular en  que  el  objeto,  vaso,  fue allegado al expediente, pues no se describió en el  acta  de  levantamiento del cadáver, a pesar de que se asevera que estaba cerca  del  cuerpo de la víctima; sólo se aportó el siete de julio de 1993, esto es,  cerca  de  un  mes  después  de aquella diligencia, sin que nadie hubiera hecho  mención  siquiera  tácita a su existencia. Finalmente, el juzgador, además de  aquellos  aspectos, hizo referencia a que si el sindicado posee una tienda en la  cual  expende  esa clase de bebidas, resulta coherente que las venda a cualquier  persona, lo que exige que previamente manipule los artículos.   

        6.   Tampoco   fueron  gratuitas  las  apreciaciones  del  Tribunal  respecto  que  obraban  elementos  de juicio que señalaban cuando menos a otras  tres  personas,  debidamente identificadas, como posibles autoras del hecho; con  claridad  describió  los  medios  de  prueba,  que  obran en el expediente, que  indican  posibles  móviles  de  LUIS  MARIO  DAVID  BOCANEGRA  VICTORIA,  quien  realizó  algunos  préstamos  ficticios  para lo cual falsificó la firma de la  señorita  GRANOBLES,  lo  propio  se  dijo de LUIS HERNANDO GARCÍA TONUZCO, ex  cónyuge  de ésta, de quien se afirma insistía en que fueran amantes, llegando  a  las  amenazas,  y de CARLOS ALBERTO SOTO, señalado como un posible enamorado  de  MARILEB, quien bajo los efectos del alcohol hablaba mal de ésta y amenazaba  al   procesado,   además   de  cambiar  de  residencia  luego  de  sucedido  el  hecho.   

        No  hay,  pues,  distorsión  de  los  medios  de  prueba en que se  soportó  esa conclusión y, aparte de su manifestación, el censor no demuestra  la  conclusión  de  que  dentro  del  proceso  se  eliminó  “el mérito para  vincular  mediante indagatoria” a los aludidos, cuando lo que sucedió, como a  renglón  seguido  lo  expresa  el  propio recurrente, es que “los problemas o  posibles  afectos  de  la  víctima con los citados, fueron pasando a un segundo  plano”,  esto es, se dejaron de lado, lo que no significa que se descartara su  posible  responsabilidad,  sino  que  se  ofreció  más  “atractivo” lo que  señalaba  a  Roberto Julio Amaya Rendón   y   la  investigación  se  enfocó  exclusivamente  sobre  él,  abandonando las otras hipótesis.   

        Como  la  censura  yerra  porque  no existieron las irregularidades  propuestas,  no se casará la sentencia demandada. En cuanto a la posibilidad de  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  a   raíz  de  la  vigencia  del nuevo Código Penal, es tarea que compete al juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        No   casar   la   sentencia   absolutoria  proferida  en  favor  de  Roberto    Julio    Amaya    Rendón   y que fuera impugnada por el Ministerio Público.   

        Devuélvase y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ     ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

                                                                                      No hay firma   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                          No  hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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