AP462-2021(58966)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Magistrado Ponente  

  

  

AP462 –  2021  

Definición  de Competencia No. 58966  

Acta No. 32  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

  

Define  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para  conocer de la actuación que cursa contra Diana  Maritza Barbosa Farfán,  por  la presunta comisión del punible  de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en  documento privado.  

            

II. HECHOS Y ANTECEDENTES  

  

2.1  De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de  la Nación en el escrito acusatorio1,  el 4 de septiembre de 2013, a través de mandatario judicial,  Diana  Maritza Barbosa Farfán  presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia  (Cundinamarca), demanda de proceso verbal especial de saneamiento de  la posesión material de predio rural (Ley 1561 de 2012) y con  ella anexó como prueba, un documento denominado «contrato  de promesa de compraventa» de  un inmueble que nombró «Los  Tres Potrillos»,  que se desprende de uno de mayor extensión llamado «La  Esperanza»,  ubicado  en la vereda El Diamante de aquella municipalidad.  

  

El mencionado  instrumento –según el ente instructor– resultó  ser falso, como quiera que el presunto promitente vendedor José  Guillermo Gómez Soler nunca  lo suscribió, la huella que en él aparece no es la  suya, el contenido no dice relación alguna con negocio  jurídico que en realidad se hubiere realizado y los diversos  sellos que aparecen como de la Notaría Tercera del Círculo  de Bogotá, no corresponden a los sellos húmedos  utilizados por esa entidad fedataria, además de haber sido  supuestamente autenticado el 2 de abril de 2013, es decir, casi  cuatro años después de la fecha de elaboración  el 31 de julio de 2009.  

  

El proceso civil  culminó con sentencia de fecha 17 de septiembre de 20152,  por cuyo medio, en perjuicio de los demandados José  Guillermo, Alirio y  Edilberto Gómez Soler (copropietarios  del fundo),  la judicatura decretó a favor de la demandante,  la titularidad del pleno derecho real de dominio del anunciado bien  raíz.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

El 29 de noviembre  del mismo mes y año, el ente instructor radicó escrito  de acusación y la actuación se asignó por  reparto reglamentario4  al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad.  

  

Convocadas las  partes el 13 de febrero de 2020 para la consiguiente audiencia de  verbalización, en uso de la palabra para alegar causales de  incompetencia, el agente del Ministerio Público manifestó  que, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación  ocurrieron en lugar distinto a Bogotá, la competencia para  conocer de las diligencias, por el factor territorial, radica en otro  juez.  

  

La delegada fiscal  agregó que, en virtud de que la imputada promovió ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (C) el proceso de  saneamiento de titulación, aunado a que el predio afectado se  encuentra en área rural de esa localidad y que el registro se  efectuó en la Oficina de Instrumentos Públicos de  Fusagasugá (C), la competencia no radica en el juzgado que  dirige la audiencia y, por consiguiente, el expediente debe ser  enviado al juez competente.  

  

Frente  a la específica temática –de la competencia  territorial–, los representantes de la defensa y de la víctima  guardaron silencio, al paso que la funcionaria judicial a cargo, al  compartir la argumentación de la fiscalía, la que  consideró se desprende de los supuestos fácticos que  contiene el escrito de acusación y «conforme  a  nueva  jurisprudencia de la Corte»,  ordenó remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá,  a fin de emitir pronunciamiento frente a la situación  planteada e indicar si es o no competente para tramitar la actuación.  

  

Recibido  el paginario por el funcionario judicial destinatario, ordenó  su devolución al remitente, al calificar errático el  procedimiento efectuado por su homólogo de Bogotá, esto  es, en contravía de lo dispuesto en el artículo 54 de  la Ley 906 de 2004.  

  

De  regreso las diligencias en el Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la capital, la juez cognoscente dispuso el envío a esta  Corporación  para que se defina la competencia y continuar el trámite de  rigor.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

3.1  A la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia  le  corresponde definir la competencia  en este proceso, en virtud de lo preceptuado en el numeral  4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  toda vez que se encuentran involucrados juzgados de diferentes  distritos judiciales.  

  

3.2  El  instituto de la definición de competencia es el mecanismo  previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la  autoridad judicial que debe conocer de un proceso cuando no existe  acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva,  o para llevar a cabo un específico asunto (Cfr.  entre  otras, CSJ AP3181–2019, 6 ag. 2019, rad. 55878 y CSJ  AP3453–2019, 14 ag. 2019, rad. 55901).  

  

Según  lo dispuesto por el  precepto 54 ibidem,  el trámite de definición de competencia puede surgir  por iniciativa de la autoridad judicial a quien le fue asignada la  actuación, cuando manifiesta que no es competente para asumir  su conocimiento, o de las partes o los intervinientes, cuando  impugnan su competencia.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

No  obstante, a partir del proveído CSJ AP2863–2019, 17 jul.  2019, rad. 55616, la Corte consideró que para habilitar dicho  trámite ante el superior funcional, era necesario que la tesis  expuesta por el juzgador o por los sujetos procesales fuera objeto de  oposición en la audiencia, porque, de no presentarse  controversia, el asunto debía remitirse al juez que se  consideraba competente para que se pronunciara sobre el particular.  

  

3.4  En el caso de la especie, conforme a la impugnación de  competencia del agente del Ministerio Público y de la delegada  de la fiscalía, los demás interesados guardaron  silencio, y la funcionaria judicial a cargo hizo eco de las  alegaciones del ente instructor para convenir en que no era su  despacho el competente para tramitar el diligenciamiento, razón  por la que, al no existir oposición alguna, de forma correcta  ordenó el envío al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá.  Sin embargo, este despacho devolvió el paginario a su  remitente, al desaprobar el trámite efectuado, razón  por la que el expediente arribó a esta Corporación,  debido al traslado que, en últimas, hiciera el Juzgado  Cuarenta y Ocho Homólogo de  Bogotá.  

  

Aun  cuando la célula judicial con sede en Fusagasugá omitió  dar aplicación al precedente arriba traído a colación  y se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno sobre su competencia,  la Sala, en virtud de los principios de economía y celeridad,  con el fin de evitar más dilaciones en el trámite del  incidente –que con preocupación ya supera el año–,  resolverá de fondo el asunto, al igual que lo ha hecho en  otros casos (Cfr.  CSJ  AP4290–2019, 9 oct. 2019, rad. 56321; CSJ AP2049–2020, 26  ag. 2020, rad. 57924 y CSJ  AP2329–2020, 16 sep. 2020, rad. 58007), al advertir  que se encuentran debidamente identificadas las autoridades  judiciales que estarían llamadas a conocer de la actuación.  

  

3.5  La  facultad de administrar justicia para cada juez de la República  se determina por factores como: (i)  el personal, concerniente al fuero del sujeto activo del  comportamiento delictivo; (ii)  el objetivo, relativo a la naturaleza de la conducta punible y, (iii)  el territorial, vinculado con el lugar geográfico en el que se  ejecuta el hecho delictivo.  

  

El artículo  43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer de la  actuación, «el  juez del lugar donde ocurrió el delito».  No obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto, o en el extranjero, la  competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.  

  

De lo anunciado  por la delegada fiscal se advierte que lo endilgado es un  número plural de ilícitos toda  vez que, según se informó desde la audiencia de  formulación de imputación, a la procesada se le  atribuyen las delincuencias de fraude procesal y falsedad en  documento privado, por ende, es imperioso acotar que el  canon 51 ibidem  regula las distintas modalidades de conexidad y que esta  figura asigna el juzgamiento de todas las ilicitudes a un solo  funcionario, a partir de las siguientes reglas, consagradas en el  artículo 52 ejusdem:  

  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquel.  

  

3.6 Del  caso concreto  

  

En consonancia con  lo explicado, lo primero que debe advertirse es que  no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer  del proceso pues, por la naturaleza del asunto, los delitos  anunciados no  tienen asignada una competencia específica, por contera, la  cláusula residual establecida en el numeral 2 del artículo  36 del  Código de Procedimiento Penal5,  la sitúa en cabeza del juez penal del circuito.  

  

Como lo que se  debate en este caso es la competencia por virtud del factor  territorial, se hace necesario discernir, de acuerdo con los  criterios atrás establecidos, cuál es el lugar donde se  cometió la conducta punible más grave, precisando que  la Corte atenderá la intervención de la fiscalía  en la que señala que el acontecer fáctico se  circunscribe a los injustos de fraude procesal (artículo 453  del Código Penal) y de falsedad en documento privado (canon  289, ibidem).  

  

Verificadas  ambas disposiciones sustantivas6,  los extremos punitivos del punible contra la eficaz y recta  impartición de justicia resultan ser superiores al atentado  contra la fe pública, razón suficiente para entender  que es aquél el que comporta mayor  gravedad.  

  

En cuanto al  factor territorial, el  presunto delito de fraude  procesal  por el que se investiga a Diana  Maritza Barbosa Farfán,  habría tenido lugar en el municipio de Venecia (C), lugar en  el que se tramitó el proceso verbal  especial de saneamiento de la posesión material de predio  rural, bajo el radicado n.° 25 50 64 089 001 2013 00059 00, y en  el que –según la imputación– se desplegaron  los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al  funcionario judicial.  

  

Por tanto,  advierte la Sala que, efectivamente, asiste la razón a la  funcionaria adscrita a la ciudad de Bogotá, cuando significa  su falta de competencia territorial para adelantar el juzgamiento de  la causa.  

  

En consecuencia,  el caso concreto no llama a equívocos respecto a que,  adscribiéndose la municipalidad de Venecia7  al Circuito Judicial de Fusagasugá (C),  es el  Juzgado  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de este lugar,  el competente para conocer  de la presente actuación,  razón por la cual, se ordenará la remisión del  expediente a esa célula judicial para  que, sin mayor dilación, adelante el trámite de rigor.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra Diana  Maritza Barbosa Farfán por  los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado,  corresponde al Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá  (Cundinamarca).  

  

SEGUNDO:  Ordenar  el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial  para que continúe con el trámite correspondiente.  

  

TERCERO:  Infórmese  de lo decidido al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá y a todos los  intervinientes en este trámite procesal.  

  

CUARTO:  Advertir  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Radicado          ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de          Bogotá. Cfr.          Folios          33 a 41, C.O. 1.  

2          Aunque no forma parte del pliego de cargos como hecho jurídicamente          relevante, de los elementos material probatorios aportados al          paginario se desprende que la decisión judicial se registró          el 13 de octubre de 2015 en el folio de matrícula          inmobiliaria n.° 157–133009, de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Fusagasugá (Cundinamarca),          matrícula abierta con base en el folio n.° 157–13262          de idéntico círculo registral.  

3          Cfr.          Folio          32, ib.  

4          Cfr.          Acta          individual de reparto, vista a folio 42, ib.  

5          Ley 906 de 2004. Artículo          36. De los jueces penales del circuito. Los          jueces penales del circuito conocen:          […] 2. De los procesos que no tengan asignación          especial de competencia […].  

6          El delito de falsedad en documento privado comporta una pena de 16 a          108 meses de prisión, mientras que la delincuencia de fraude          procesal conlleva la misma pena corporal, pero, fijada entre 72 y          144 meses.  

7          Que,          conforme al mapa judicial actual, sólo cuenta con Juzgado          Promiscuo Municipal, de acuerdo con la consulta efectuada el día          9 de febrero de 2021 en          http://190.217.24.164/Sierju-Web/app/consultaExternaDespachos-flow?        execution=e1s1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *