AP218-2021(57971)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP218-2021  

Radicado  N° 57971.  

Acta  20.  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

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HECHOS  Y ANTECEDENTES  

  

1.  Del escrito de acusación se extrae que los «hechos  jurídicamente relevantes»,  corresponden a los siguientes:  

  

El  hecho surge por la denuncia del señor Luis Zorro Vargas.   Ciertamente se inicia la indagación preliminar, se obtienen  entrevistas a través de Policía Judicial se realizan  las entrevistas y las entrevistas ratifican el hecho de que el doctor  Germán Eduardo Brijaldo Vargas, efectivamente, a través  de la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, solicitó la  suma de Siete millones de pesos, para “salvarle la casa al  señor Luis Zorro”.  La abogada Carmen Ximena Corredor  Pérez, comunica esa solicitud a la familia del señor  Luis Zorro Vargas y ellos acceden a la petición, a la  solicitud, y en el mes de septiembre de 2017 acuden a una cafetería  en el municipio de Duitama, en el segundo piso, y le entregan al  doctor Brijaldo Vargas un sobre de manila que contenía la suma  de Siete millones de pesos, sobre que recibió y luego se  ausentó.  El compromiso del doctor Brijaldo Vargas era  “salvarle la casa”, que es en principio del contexto de  la situación.  

  

Sobre  los hechos jurídicamente relevantes … se acreditó  que ciertamente el doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas,  tenía la calidad de ser el Juez Civil Municipal de Duitama,  cargo que viene desempeñando desde el 24 de abril de 1997, a  la fecha.  De la misma manera se acreditó para efectos de la  comunicación que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Duitama se adelantó el proceso No. 152384003004 2013-00400-00  era un proceso ejecutivo de menor cuantía siendo demandante  AGRO HELP S.A.S. y apoderada la doctora DIANA DEL PILAR GÓMEZ  CAMARGO, y demandado CAMIONES Y PESADOS DE LOS ANDES S.A.S. y otros,  siendo dentro de los otros el señor Luis Zorro Vargas, quien  era garante del crédito, garantía que era de carácter  real a través de un inmueble – casa, y la cual fue  objeto de medida cautelar de carácter real, embargo y  posterior secuestro dentro de ese proceso.  En dicho proceso es  importante tener en cuenta que se agotó el trámite;  vale decir, se llegó al pago del valor adeudado, en principio  por remate de dicho inmueble que fuera adjudicado debidamente; es  decir, prácticamente estaba culminado el proceso ejecutivo en  relación con este inmueble del que era titular el señor  Luis Zorro Vargas.  

  

Ese  predio era disputado por los herederos de la esposa de Zorro Vargas y  madre del señor Oscar Olmedo Zorro Páez, era disputado  en cuanto a su titularidad.  Y esa disputa se daba a través de  un proceso de sucesión.  

  

Se  da el hecho concreto que Oscar Olmedo Zorro Páez, hijo de Luis  Zorro y Luis Zorro acuden al despacho del doctor Germán  Eduardo Brijaldo Vargas, y le solicitan que les salve la casa, que  realmente esa casa es de herederos, que esa casa no ha debido de  haber sido rematada, etc, y allí el doctor Brijaldo Vargas les  recomienda y entrega la tarjeta de una abogada que se llama Carmen  Ximena Corredor Pérez.  Esta abogada se había  desempeñado en el Despacho del Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Duitama como Secretaria, entre otros cargos subalternos, durante  largo tiempo e, incluso, actuó como tal (secretaria) al  interior del proceso ejecutivo y, posteriormente como abogada  litigante, por recomendación del doctor Brijaldo Vargas.  

  

El  señor Oscar Olmedo Zorro Páez contacta y otorga (sic)  a la doctora Carmen Ximena Corredor Pérez con el fin de  oponerse al entrega del predio a quien ya había sido  adjudicado.  Simultáneamente, importante resaltarlo porque  también concurren lo que tiene que ver con la actitud volitiva  y el despliegue realizado por el doctor Brijaldo Vargas, a través  de la abogada, adicionalmente se intenta una segunda entrega y  finalmente para efectos de solucionar la problemática, la  abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, presenta un memorial  intentando un incidente de nulidad de lo actuado.  Incidente que no  fue resuelto por el doctor Brijaldo Vargas.  Ahora, estos hechos al  interior del proceso y la intervención de la doctora Carmen  Ximena Corredor Pérez, a la cual ya se le imputó como  cómplice, tenía la finalidad de cumplir el objeto o la  contraprestación al pago que había recibido que era la  suma de Siete millones de pesos.  

  

Precísese  que estos hechos de entrega del dinero ocurrieron en el mes de  septiembre de 2017, que el proceso era un ejecutivo de menor cuantía  que se había iniciado el 4 de octubre de 2013, que la Dra.  Carmen Ximena había actuado como secretaria en múltiples  oportunidades y que su nominador lo fue el doctor Brijaldo Vargas.   Así, para efectos de la precisión, dígase que el  doctor Brijaldo Vargas, había realizado diligencia de remate  del inmueble el 17 de noviembre del año 2016, en auto del 12  de diciembre de 2016 aprobó la liquidación del crédito,  aprueba el remate del bien, decreta el levantamiento de la medida  cautelar sobre el inmueble y decreta la terminación del  proceso.  

  

Con  memorial de la doctora Alba Milena Cárdenas Díaz, le  solicita al señor Juez que decrete el desalojo y con auto del  22 de agosto de 2017, invocando el artículo 456 del CGP, se  dice por parte del señor Juez Brijaldo Vargas, que previo a  ordenar el desalojo se instara al secuestre para que haga entrega.   Luego obra un memorial presentado por la doctora Alba Milena Cárdenas  Díaz, en ese memorial solicita se comisione a una Inspección  de Policía de Sogamoso para la entrega del predio, y en auto  de 23 de octubre de 2017, ordena comisionar a la inspección  municipal de policía reparto de Sogamoso, para la entrega.   Aquí es importante tener en cuenta lo que va a ser objeto de  prueba y es el hecho de que en este caso el señor Luis Zorro  Vargas, se comunica con su hijo Olmedo y su hijo Olmedo en desarrollo  de esta diligencia, se comunica a su vez con el doctor Brijaldo  Vargas y le dice que qué estaba pasando con la diligencia de  entrega que si no era que habían llegado a un arreglo por  siete millones de pesos y el doctor Brijaldo Vargas, inmediatamente,  se comunica con la abogada de la parte demandante y a través  de ella es que se logra la suspensión de la diligencia.  Luego  se allega un memorial de la doctora Alba Milena Cárdenas Díaz  solicitándole al Juez, al doctor Brijaldo Vargas, que  comisione al Juzgado de Sogamoso para efectos de la entrega.  Es así  que con auto de 16 de julio de 2018 se ordena reenviar la comisión  ante una inspección de Policía de Sogamoso para efectos  de llevar a cabo la entrega, esta entrega se lleva a cabo.  Ahí  es cuando se presenta el memorial por parte de la doctora Carmen  Ximena Corredor Pérez, como apoderada de Oscar Olmedo Zorro  Páez, como tercero poseedor de buena fe.  Con ese poder, el 30  de agosto de 2018, presenta el incidente de nulidad para efectos de  procurar dejar sin efecto la adjudicación de dicho inmueble.   Finalmente, vale decirse, que el 29 de agosto de 2018, un día  antes de la presentación del incidente de nulidad, la  Inspección Municipal de Policía, efectivamente, realiza  la entrega.  

  

Este  recuento es para contextualizar y ver paso a paso cuál era el  fundamento o la contraprestación a efecto del pago de los  siete millones de pesos a que se refirió Luis Zorro Vargas y  que se corrobora con la entrega al doctor Brijaldo Vargas para que  como funcionario Judicial, Juez de la República, actuara para  “salvarle la casa”.  Inmueble que ya se había  adjudicado al interior de un proceso.  

  

2.  El 28 de abril del año en curso, el ente persecutor presentó  escrito de acusación en contra de GERMÁN EDUARDO  BRIJALDO VARGAS, por la presunta comisión del ilícito  de concusión, documento que en el acápite pertinente   relaciona como víctimas a Luis Zorro Vargas y Óscar  Olmedo Zorro Páez.  

  

3.   En audiencia de formulación de acusación, celebrada de  manera virtual el 24 de julio del presente año, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo reconoció la  calidad de víctima al señor Zorro  Páez,  decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso  recurso de apelación.  

  

4.  El Tribunal concedió la alzada en el efecto devolutivo, luego  de descartar la tesis del fiscal, relativa a que en contra de la  decisión que reconoce la condición de víctima  solo es procedente la interposición del recurso horizontal.  

  

5.  Acto seguido, la magistratura culminó la audiencia de  acusación, al cabo de la cual señaló fecha para  la realización de la audiencia preparatoria.  

  

  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

  

Precisó  el Tribunal, en primer lugar, que al señor Óscar Olmedo  Zorro Páez no se le ha denegado la prerrogativa de acceder a  la actuación, al extremo que los derechos de petición  que ha presentado para obtener información del proceso, se han  contestado en debida forma, así como también, en  relación con la comunicación y citación a la  vista pública de formulación de acusación, esta  se surtió acatando los presupuestos de ley.  

  

En  segundo lugar, en relación con el reconocimiento de condición  de víctima que reclama el señor Zorro  Páez,  destacó que se estima procedente, no solo por el hecho de  haberlo así relacionado la fiscalía en el escrito de  acusación, sino porque, a partir de los hechos jurídicamente  relevantes expuestos por el delegado del ente persecutor,  específicamente, cuando se expuso que aquél acudió  a la oficina del implicado, en compañía de su padre,  con la finalidad de solicitarle ayuda para que les «salve  la casa»,   se denota un evento trascendente respecto de la relación  directa entre el ilícito y quien pretende ser reconocido como  víctima.  

  

Finalmente,  en lo que atañe a las observaciones que el señor Zorro  Páez  adujo tener respecto del escrito de acusación, estimó  la colegiatura que, en virtud de lo consagrado en el artículo  340 de la Ley 906 de 2004, no deviene procedente permitirle que las  aduzca, pues, en la audiencia no contó con representación  legal a través de la cual pueda ejercer el derecho de  postulación.  

  

MOTIVOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

  

El  defensor del procesado solicitó la revocatoria de la decisión  precedente, toda vez que el señor Zorro Páez no  acreditó con elemento material alguno, tal como lo ha señalado  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuál es el  daño real, concreto y específico que padeció  para ser reconocido como víctima, exigencias que no se colman  con la simple manifestación de poseer tal calidad.  

  

En  su criterio, resultó equivocado el análisis del  Tribunal, pues, a partir del episodio fáctico que destacó  no podría considerarse como víctima al señor  Zorro Páez, en tanto, se trata apenas de recibir una  recomendación con el fin de otorgarle poder a una abogada para  que lo representara al interior del proceso ejecutivo, al tanto que  lo discutido al interior de la presente actuación es una  exigencia dineraria para el cumplimiento de unas obligaciones en el  marco de un presunto punible de concusión, conducta de la que  habría sido objeto el señor Luis Zorro Vargas, padre de  quien pretende ser reconocido como víctima en este proceso.  

  

En  ese sentido, destaca el recurrente que el señor Zorro Páez  ni siquiera estuvo presente en el momento de la supuesta solicitud  dineraria, toda vez que, al parecer, conforme se desprende de la  denuncia, el acto constrictor fue ejecutado por llamada telefónica  que recibió el señor Luis Zorro.  

  

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INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

  

Delegado  de la Fiscalía General de la Nación  

  

Contrario  a lo manifestado por el defensor, considera que el ciudadano Óscar  Olmedo sí tiene un interés legítimo respecto del  bien por el que persigue derechos de herencia, razón que,  precisamente, lo motivó a que entrara en contacto con el  implicado. Es, por ello, intrascendente el acto previo de  recomendación que el implicado hizo para que la abogada  fungiera como su representante judicial. Se trata, por lo tanto, de  una actitud dilatoria por parte de la defensa.  

  

  

Precisa,  adicionalmente, que bajo el contenido de los artículos 135,  136 y 137 ibidem, no es obligatorio que la víctima se  encuentre representada por un apoderado, pues, ello solo se hace  imperativo a partir de la audiencia preparatoria.  

  

  

Por  lo anterior, solicita que le sea permitido a Óscar Olmedo  Zorro Páez asumir  la sustentación de su pretensión para lograr que se le  reconozca en la presente actuación,  así como también, dilucidar la inquietud de la defensa  en relación con la forma de determinación de la calidad  de víctima.  En consecuencia, depreca «  se rechace por improcedente.» la  alzada.  

  

Delegada  del Ministerio Público  

  

Allegando  similar fundamentación normativa, la delegada de la  Procuraduría respaldó el pedimento de la fiscalía,  en cuanto, esta, en cumplimiento de la sentencia C-209 de 2007, obra  en representación de los intereses de la víctima.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Competencia  

  

La  Corte es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto, versa sobre una decisión proferida en primera  instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo.  

  

2.  De la controversia  

  

Conforme  se desprende de los acápites precedentes, surge diáfano  que, inicialmente, el motivo de disenso redundaría en  establecer si a Óscar Olmedo Zorro Páez le asiste la  condición de víctima al interior de la actuación  que cursa en contra del implicado BRIJALDO VARGAS, por la presunta  comisión del delito de concusión, conforme finalmente  lo reconoció el A quo en la audiencia virtual.  

  

Empero,  tras la verificación del rito procesal surtido en la referida  audiencia de formulación de acusación, surge necesaria  su invalidación, pues, Óscar Olmedo Zorro Páez,  pese a su concurrencia a la diligencia, no contó con la  posibilidad de exponer los motivos por los cuales, en su criterio,   debía tenerse como víctima al interior de la actuación;  aun así, el A quo le otorgó tal reconocimiento, el  cual, finalmente lo afecta, en tanto, la defensa ha aducido que nunca  se precisaron las razones que soportan la aceptada condición  de víctima, con lo cual, finalmente, tanto la petición,  como la decisión del funcionario, carecen de base material.  

  

Sobre  el particular, importa destacar que  el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, advierte que víctima  debe entenderse toda persona natural o jurídica que,  individual o colectivamente, ha sufrido algún daño como  consecuencia del injusto, menoscabo que debe ser real, concreto y  especifico1  y no necesariamente de estricto orden monetario, conforme lo ha  precisado la Sala2:  

  

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En  ese sentido, con fundamento en el canon 340 de la misma normativa  procesal penal, se tiene que el reconocimiento formal de víctimas  opera en la vista pública de verbalización del escrito  de acusación, norma declarada exequible por la Corte  Constitucional en sentencia C-516 de 2007. Allí, la alta  corporación indicó:  

  

(…)  resulta  compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de  2004, que la formalización de la intervención de la  víctima se produzca en la audiencia de formulación de  acusación, momento procesal en que así mismo se define  la condición de acusado y se traba de manera formal el  contradictorio entre acusación y defensa.  

  

(…)  

  

…el  hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se  determina la calidad de víctima a fin de legitimar su  intervención en el juicio y se reconozca su representación  legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión  de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando  sumariamente su condición de tal, como lo prevé el  artículo 136”.  

  

Adicionalmente,  la Sala ha indicado que «la  anterior oportunidad procesal dispuesta en la ley precisamente para  que quien se considere víctima se postule formalmente, no es  un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado  simplemente manifestando que ya acreditó su condición  ante la Fiscalía General de la Nación –una de las  partes del proceso-, pues de  aceptarse se impediría que la defensa y los demás  intervinientes, puedan oponerse e incluso impugnar algún  eventual reconocimiento…».3  (Subrayado fuera de texto).  

  

Al  descender al asunto que concita la atención de la Sala, se  tiene que la audiencia de formulación de acusación,  celebrada de forma virtual el 21 de julio del presente año,  contó con la siguiente secuencia:  

  

(i)  En el acápite de instalación, la Magistrada directora  indagó acerca de la citación a las partes, por lo cual  se le informó que incluso quienes figuraban en el escrito de  acusación como víctimas fueron debidamente convocados.  

  

(ii)  Seguidamente, en relación con Óscar Olmedo Zorro Páez,  quien hasta ese momento no había logrado establecer  comunicación virtual, el Fiscal delegado reportó que le  dio el correspondiente traslado del escrito de acusación.  

  

(iii)  En esas condiciones la Magistrada autorizó la realización  de la audiencia.  

  

(iv)  Así las cosas, justo cuando el fiscal delegado verbalizaba el  escrito de acusación, Óscar Olmedo Zorro Páez  (minuto 35 y 43 s.) estableció comunicación con la  audiencia virtual y anunció su presencia; no obstante, la  directora de la diligencia no reconoció de inmediato su  participación en el acto procesal.  

  

(v)  Finalizada la intervención del Fiscal, la Magistrada concedió  el uso de la palabra al defensor para que enunciara las observaciones  que tuviera respecto de la formulación de acusación,  momento desde el cual, este sujeto procesal llamó la atención  respecto a la ausencia de acreditación del perjuicio,  requisito necesario para que las víctimas fueran reconocidas  al interior de la actuación.  

  

(vi)  Luego de surtirse el traslado al representante del Ministerio  Público, quien adujo no tener observaciones al escrito de  acusación, la Magistrada intervino para concederle el uso de  la palabra al fiscal delegado, a fin de que absolviera las  inquietudes planteadas por el defensor; no obstante, nuevamente  irrumpió el señor Óscar Olmedo Zorro Páez  (1h: 25 min. y 23 s.) para aducir que en su condición de  víctima era su deseo hacer cuestionamientos al escrito de  acusación.  

  

(vii)  Ante esa intervención, la directora de la audiencia se refirió  a Zorro Páez de la siguiente manera:  

  

Magistrada:  ¿Doctor,  usted está compareciendo con apoderado?  

  

Óscar  Olmedo Zorro Páez:  Sí,  claro, aquí está mi abogado.  

  

Magistrada:  Como  no teníamos presentación, es tan amable para que haga  la presentación respectiva y poder tener conocimiento de quién  lo está apoderando. Por favor haga la presentación, la  suya y la de su apoderado para poder decidir sobre ello.  

  

Óscar  Olmedo Zorro Páez:  Mi  abogado me ha dicho que él no está conectado a la  sesión, entonces, yo lo tengo aquí en altavoz en el  teléfono, pero si no es el momento, pues, obviamente llegará  el momento en el que él se pueda conectar y ustedes nos envíen  los links, porque a mí estos links me llegaron hasta hoy, el  escrito de acusación me llegó hasta hoy también,  o sea, ni siquiera me llegó hasta hoy sino que lo enviaron a  mi señor padre, porque a mí no me han querido tener en  cuenta sobre el tema, digámoslo así, a mi me dejan como  de último, entonces, yo le recomiendo de que por favor sea  escuchado…  

  

Magistrada:   Es  tan amable por favor y hace su presentación oficial, con todos  sus datos para efectos de notificaciones.  Tiene la palabra para que  quede en el registro.  

  

Óscar  Olmedo Zorro Páez:  Mi  nombre es Óscar Olmedo Zorro Páez, identificado con la  c.c. 79592380, me acredito como víctima dentro del proceso, de  profesión doctor en Educación y Tecnología, y  obviamente yo soy una víctima dentro del proceso que nunca me  han tenido en cuenta para  enviarme los debidos links, o el escrito  de acusación y, pues, yo tengo algunas preguntas sobre el  escrito de acusación, solo es eso, yo quiero preguntar sobre  el escrito de acusación, porque, pues, digámoslo así,  yo soy una víctima tercera de todo este proceso y nunca me han  querido escuchar y, entonces, no se si usted me da la palabra para  preguntar específicamente, es muy puntual sobre la hoja número  tres que dice fundamento de la acusación y sino, pues, se dará  el momento.  

  

(viii)  Acto seguido, el Tribunal reconoció, sin mayores preámbulos,  justificaciones, pruebas o argumentación, la condición  de víctima al señor Zorro Páez, solo porque   evidenció conexidad entre los hechos delictivos definidos en  el escrito de acusación y el delito por el cual se calificaron  los mismos.  

  

Esto  expresamente reseñó la directora de la audiencia:  

  

..sobre  el reconocimiento de la calidad de víctima, se tiene que de  acuerdo con los artículos 340 y 132 del C de P.P., que es  donde se define quienes tienen la calidad de víctimas, pues,  la Sala en su decisión anterior hizo las siguientes  consideraciones:  En el escrito de acusación se relacionó,  en primer lugar, como víctima al señor Óscar  Olmedo Zorro Páez con todos sus datos personales; segundo, no  solamente su relación, sino que además dentro de los  hechos de la misma se estableció, señalo entre  comillas: “se da el hecho concreto que Óscar Olmedo  Zorro Páez, hijo de Luis Zorro y Luis Zorro acuden al despacho  del doctor Germán  Eduardo Brijaldo Vargas  y le solicitan que les salve la casa, que realmente esa casa, que esa  casa no ha debido de haber sido rematada y aquí el doctor  Brijaldo Vargas les recomienda y entrega la tarjeta de una abogada  que se llama Carmen Ximena Corredor Pérez.  Esta abogada se  había desempeñado en el Despacho del Juzgado Cuarto y  etc.”; esta cita que se hace, cierro comillas, es parte del  contexto del escrito de acusación y por lo tanto allí  se está señalando directamente la relación  directa que tiene el señor Óscar Olmedo Zorro Páez  con los hechos que han sido objeto de la calificación de la  concusión que se presentó por parte de la fiscalía;  por lo tanto, la Sala considera que si es procedente en este caso  reconocerle su calidad o condición de víctima dentro de  estas diligencias que se están cursando en este momento.   Siendo así, y teniendo en cuenta que existen fundamentos de  hecho soportados en el mismo escrito de acusación, se le  reconoce la calidad de víctima al señor Óscar  Olmedo Zorro Páez para que actúe dentro de las  diligencias en calidad de víctima que son objeto de  investigación y juicio en este momento.  

  

La  presente decisión se notifica a las partes en estrados. Ahora  bien, igualmente, previa a esta condición, también  ahora en relación con las observaciones que solicitó el  señor Óscar Olmedo Zorro que le permitieran hacer en  relación con el escrito de acusación, se tiene que en  este caso para efectos de poder actuar en ese sentido, la Sala ha  considerado que no hay lugar a la procedencia de dichas  observaciones, pero por la falta de una representación legal  con derecho de postulación para efectos de que la pueda  formular.  Esto con base en que el mismo artículo 340, que fue  mencionado anteriormente, señala que a la víctima se le  reconocerá representación legal en caso de que se  constituya, y en este caso, como se le preguntó al señor  Óscar Olmedo que si tenía presente a su apoderado,  quien manifestó que no se había podido conectar, por lo  tanto no se está constituyendo en esta audiencia, él no  dio la representación a un apoderado para efectos de poder  decidir sobre la procedencia que pudiera realizar como parte las  observaciones que pretendía hacer al escrito de acusación,  razón por la cual, a pesar de reconocérsele su calidad  de víctima, no es procedente reconocerle el derecho a hacer  observaciones directamente, puesto que carece del derecho de  postulación por la falta de constitución de un  apoderado para tales efectos en esta misma audiencia.  

  

Nótese  como del decurso procesal precedente surge notorio que la decisión  adoptada por el A quo, de reconocer al señor Zorro Páez  como víctima, estuvo desprovista de su postulación  formal, pues, en atención a la particular y escueta  participación que alcanzó a tener en la audiencia, solo  mencionó querer ser tenido como tal, pero nunca tuvo la  oportunidad de exponer el sustento de su pedimento.  

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Era  necesario, entonces, conforme lo ha indicado la Sala4,  que, en su postulación, el señor Zorro Páez  indicara cuál fue la afectación padecida como  consecuencia de la conducta punible investigada y solo, si era del  caso, aportara los medios de conocimiento que así lo  evidenciaran.  

  

Ello  se traduce en que no era exigible de su sustento en esta salida  procesal que realizara una exposición anticipada, con el  acompañamiento cabal del soporte probatorio, de aspectos  propios a debatir en el eventual trámite incidental de  reparación integral, ello, por supuesto, si lo pretendido  fuera la  indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil  derivada del daño causado con el delito.  

  

En  todo caso, despojado de la mínima argumentación  requerida, el Tribunal, sin contar con información adicional,  adoptó la decisión a partir de los «hechos  jurídicamente relevantes»  expuestos por el delegado del ente persecutor, como también,  porque el señor Zorro Páez está relacionado como  víctima en el escrito de acusación, proceder con el  que, en el presente asunto, cercenó el derecho de la defensa y  demás concurrentes a la diligencia, de conocer la afectación  real, concreta y especifica que el interviniente pudiera esgrimir en  sustento de su pretensión.  

  

Se  obliga señalar aquí, que el reconocimiento de la  calidad de víctima y el consecuente derecho que le asiste a  los demás sujetos procesales de oponerse a ello no surge de  una valoración insular.  Así lo ha señalado la  Sala:  

  

Ciertamente,  esa condición [la  de víctima]  se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero,  como lo tiene dicho la Corte, “la  legitimación para intervenir en la actuación judicial  demanda el  reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso  y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la  afectación real y concreta causada con el delito, así  se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se  prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con  pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar  el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga  justicia”5.  –Subrayado y resaltado fuera de texto-. (CSJ  AP1083-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 45.588).  

  

  

Es  que, si se examina lo ocurrido en la diligencia, se verifica cómo  el suceso generador que alimentó el proceder omisivo de la  judicatura, estribó en haber impedido al señor Zorro  Páez participar de manera activa en la diligencia, pese a que  en el minuto 34 del desarrollo de esta, él anunció su  presencia; sin embargo, la Magistrada hizo caso omiso y solo cuando  el delegado del ente persecutor culminó con su exposición  y se dio traslado a los demás participantes para que, si era  su deseo, hicieran observaciones a la acusación, ante la  persistencia del propio señor Zorro Páez, se le  permitió ingresar a la audiencia, se precisa, únicamente  para que hiciera su presentación.  

  

Ante  la ausencia de claridad de los «hechos  jurídicamente relevantes»  expuestos por el delegado de la fiscalía, que corresponden a  los mismos consignados en el escrito de acusación, conforme se  transcribieron en el acápite pertinente de esta decisión,  estos por sí solos, como lo resaltó el defensor, no  permiten determinar cuál fue la afectación causada al  señor Zorro Páez, razón por la que surgía  necesario que, cuando menos, este último hiciese una  exposición que permitiera examinar el fundamento de la  condición que pretendía le fuese reconocida en el  diligenciamiento.  

  

Ello  por cuanto, se resalta, el señor Zorro Páez tan solo  atinó a mencionar que se consideraba una «víctima  tercera»  en esta actuación, insular manifestación que, de  entrada, trasluce falta de precisión en relación con la  afectación que habría recibido con el proceder del  implicado, pues, ni siquiera se sitúa un plano directo o  indirecto en las repercusiones propias la conducta ilícita  investigada.  

  

Ahora  bien, que la tardanza del señor Zorro Páez para  establecer contacto con la audiencia, le significase como  consecuencia que una vez ingresara a la misma, debería  asumirla en el estado en que se desarrollaba -lo cual, a la postre,  deviene rebatible dadas la exculpaciones ofrecidas- no se constituye  en óbice para que el Tribunal, una vez terminada la  verbalización del escrito de acusación, de forma  subsiguiente permitiera la intervención de quien se anunciaba  como víctima, máxime cuando manifestó, no solo  contar con un profesional del derecho que lo representaría,  sino que era su intención hacer observaciones al escrito de  acusación. Esta oportunidad, cabe relevar, se dilucidaba  pertinente para que hiciera la exposición en torno a la  necesidad de sustentar su condición de víctima.  

  

Es  más, equivocada también resultó la determinación  del Tribunal de supeditar la intervención del señor  Zorro Páez en la audiencia, por no contar con apoderado que lo  representara, pues, él sí manifestó que se  encontraba acompañado de su abogado, solo que este último  no tenía acceso al link que le permitiera enlazarse a la  audiencia, dificultad que se superaba disponiendo de lo pertinente  para que el profesional del derecho lograra la conexión  inmediata.  

  

Aun  así, no era necesario que el señor Zorro Páez  tuviera representación judicial para que pudiera intervenir en  la audiencia de acusación, no solo porque así se  desprende del artículo 137, numeral 3, de la Ley 906 de 20046,  sino porque la Corte Constitucional –C-209/07-, en relación  con las facultades otorgadas a la víctima en ese específico  estadio procesal, precisó que:  

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Si  bien es cierto que la Constitución radicó la facultad  de acusación en la Fiscalía, no se ve una razón  objetiva y suficiente que justifique la exclusión completa de  la víctima en la fijación de su posición frente  a la acusación, puesto que la intervención de la  víctima no supone una modificación de las  características estructurales del sistema penal con tendencia  acusatoria, ni una transformación de la calidad de  interviniente especialmente protegido que tiene la víctima. La  fijación de su posición no afecta la autonomía  del Fiscal para acusar, ni mucho menos lo desplaza en el ejercicio de  las facultades que le son propias. Esta exclusión de las  víctimas genera una desigualdad injustificada frente a los  demás actores del proceso que desprotege sus derechos. Por  ello, tanto la limitación que hace el artículo 337, de  restringir la finalidad de la entrega del escrito de acusación  “con fines únicos de información”, como  la omisión de incluir a la víctima (o a su apoderado)  en la audiencia de formulación de acusación para que  haga observaciones, solicite su aclaración o corrección  o para que se manifieste sobre posibles causales de incompetencia,  recusaciones, impedimentos o nulidades, significa un incumplimiento  de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la  protección de los derechos de la víctima. Por lo  expuesto, la Corte declarará la inexequibilidad de la  expresión “con fines únicos de información”  contenida en el inciso final del artículo 337 de la Ley 906 de  2004. Igualmente, declarará la exequibilidad del artículo  339 en el entendido de que la víctima también puede  intervenir en la audiencia de formulación de acusación  para elevar observaciones al escrito de acusación o  manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones,  impedimentos o nulidades. (Negrilla  fuera de texto).  

  

En  suma, al cercenar la intervención del señor Zorro Páez,  tras imponerle la carga de estar asistido por un profesional del  derecho, significó no solo que se le reconociera como víctima  de manera inmotivada, sino que le impidió enunciar las  observaciones al escrito de acusación como explícitamente  lo enunció.  

  

La  Corte debe ser precisa en este punto, pues, aunque el trámite  de la audiencia de formulación de acusación debe estar  desprovisto de formalidades innecesarias o requisitos dilatorios, la  definición de la condición de víctima, acorde  con su naturaleza y la particular intervención que de esta se  faculta en el proceso, reclama de unos mínimos básicos  encaminados a delimitar cubierto el debido proceso, integrado el  contradictorio y, finalmente, trabado el necesario debate dialéctico  que gobierne la decisión del juez.  

  

En  el caso concreto, la ausencia de mínimos de fundamentación  por parte del solicitante, sumado a la imposibilidad de la defensa  para controvertirlos, por simple sustracción de materia,  condujo a que lo resuelto por el Tribunal derive soportado en su  arbitrio u oficiosidad, razón suficiente para declarar la  invalidez del trámite seguido a este particular tema.  

  

Entiende  la Sala que la mejor manera de proteger los derechos en juego, de  cara a lo sucedido y al derecho que posee la víctima de  intervenir durante toda la diligencia, si se le reconoce como tal,  implica rehacer en su totalidad la audiencia de formulación de  acusación, a efectos de que a esta se convoque oportunamente a  todos los interesados, se permita a quienes se postulan como  víctimas, exponer los motivos que gobiernan su solicitud –con  el aporte de medios de prueba, si lo estiman necesario-,  y  se  conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se  opongan a esta pretensión, luego de lo cual, sí podrá  la magistratura pronunciarse al respecto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de la audiencia de acusación celebrada el  24 de julio del presente año ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, al interior de proceso que cursa  en contra del implicado GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

  

SEGUNDO:  Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines  pertinentes.  

  

Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

  

  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

  

  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Sobre el concepto de víctima también se ha ocupado la          Corte Constitucional en las siguientes sentencias: C-228 de 2002,          C-516 de 2007, C- 209 de 2007, entre otras decisiones.  

2          CSJ AP Dic. 12 de 2012, Rad. 39.815.  

3          CSJ AP1083-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 45.588.  

4          Cfr., por ejemplo, CSJ AP1083-2017, Feb 22 de 2017, Rad. 45.588.  

5          CSJ. SP 12 de noviembre          de 2014, radicado 43484, proferida en proceso adelantado por el          trámite de la Ley 906 de 2004.  

6          «ARTÍCULO          137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN          PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de          los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen          el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación          penal, de acuerdo con las siguientes reglas:          

          

(…)          

          

3.          Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas          estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de          la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser          asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio          jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.».  

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