STP981-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP981-2021  

Radicación  n° 114125  

Acta 10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN,  frente a la decisión proferida el 18 de noviembre del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio  de la cual negó la acción de tutela formulada por el  recurrente contra el Fiscal General de la Nación, por la  presunta vulneración de los derechos al acceso a la  administración de justicia, a la vida, al trabajo y al que  denomina “vivir  en cualquier parte de Colombia”.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Señala  el señor Roberto Ignacio  Medellín Garzón que,  para el mes de febrero de 2020 radicó en la Fiscalía  General de la Nación más de 20 denuncias, más  las que ya había presentado con antelación.  

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Refiere  que, al no obtener resultados o comunicación sobre dichas  denuncias penales, el 1° de febrero de 2020 solicitó  mediante derecho de petición al Fiscal General Dr. Francisco  Barbosa, se le brinde respuesta sobre sus denuncias, lo que fue  reiterado el 4 de marzo de 2020.  

Así  mismo, asegura que, para el 24 de febrero de 2020, nuevamente radicó  petición ante el Fiscal General, solicitando “resultados”  sobre sus denuncias presentadas en diciembre de 2019. Situación  que se ratificó el 17 de agosto y 4 de septiembre de la  calenda.  

Por  lo anterior solicita se le remunere sus “prejuicios,  morales, materiales, físicos, traumáticos, daños  emergentes ya que vivo escondido desde el año 2012 por las  mismas amenazas de muerte por el mismo estado, desde el año  2011… la suma de ochocientos millones catorce mil pesos ( $  814.000.000 millones de pesos ), que es el producto de la suma de las  demandas penales que tiene engavetadas el Fiscal General de la Nación  doctor Francisco Barbosa Delgado incluidas las demandas penales  contra el Procurador Fernando Carrillo Flórez”  

DECISIÓN  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 18 de  noviembre de 2020 negó el amparo con fundamento en que el  accionante no acreditó la existencia de las solicitudes de  información que menciona en la demanda de tutela, a partir de  las cuales se pueda afirmar que ha existido alguna omisión en  su contestación.  

Sin  perjuicio de lo anterior, precisó que, con ocasión del  traslado de la demanda de tutela, cada una de las fiscalías  que tiene a cargo alguna de las denuncias promovidas por ROBERTO  IGNACIO MEDELLÍN  GARZÓN  rindió un informe detallado que contiene la radicación  de la noticia criminal y la última actuación adelanta  en su interior.  

A  partir de esa información, concluyó que son 221  noticias criminales presentadas por dicho ciudadano, donde se han  emitido “inadmisiones”  de la denuncia u órdenes de archivo, cuyas posturas le han  sido comunicadas en debida forma al denunciante –hoy  accionante-.  

Y  existen 42  noticias criminales más que se encuentran activas, respecto de  las cuales detalla cuál ha sido la última actuación  adelantada por la respectiva fiscalía.  

Ello  para concluir, que cada una de las denuncias que ha presentado el  accionante ante la Fiscalía General de la Nación “han  sido debidamente atendidas”,  “iniciando  investigaciones y asumiendo las determinaciones que a su juicio cada  una amerita”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

ROBERTO  IGNACIO MEDELLÍN  GARZÓN  en un escrito confuso dirige su disenso a cuestionar la legalidad de  las órdenes de archivo e “inadmisión”,  adoptadas en algunas de las noticias criminales descritas en el fallo  de primera instancia, así como también la competencia  de algunos de éstos para emitir dichas determinaciones.  

Considera  que el fallo de tutela “est[á]  plagad[o] de delitos”.  Que, algunos de los radicados son “noticias  criminales falsas chimbas fraudulentas”,  “inventad[as]  y cread[as] por la Fiscalía General de la Nación”.  

Se  duele de que, en algunos de esas indagaciones preliminares ha sido  llamado a “ampliación  de denuncia”  y después lo archivan.  

Afirma  que “la  Corporación Corte Suprema de Justicia está plagada de  delitos en mis procesos, de estos nadie más la puede estudiar,  según el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, recusando a  la Corporación Corte de Suprema para este proceso”.  

En  relación con los procesos 102-2020-00335 y 102-2019-23345 que  se relacionaron en el fallo de tutela como activos y en trámite,  cuestiona el hecho de que allí se esté a la espera de  una resolución de delegación por parte de la Fiscalía  General de la Nación por tratarse de denuncias contra aforados  constitucionales y plantea el interrogante “espera  de que?”.  

Relaciona  que, en otro de los asuntos activos, la fiscalía lo citó  a rendir entrevista para que ampliara y aclarara los términos  de la denuncia. Asegura que, con ello, la fiscalía “cometió  el fraude de tildarme de denuncias que no existe claridad”.  

Hace  algunas sindicaciones contra algunos fiscales delegados ante el  Tribunal Superior de Bogotá que asegura han cometido varios  “fraudes  en procesos”,  hechos por los cuales, aduce, los ha denunciado penalmente ante la  “Cedula  Congresual Senadores”.  

Finalmente,  responsabiliza “de  cualquier cosa que me ocurra” a  un Mayor General, quien desde hace un año le ha negado “la  protección de mi vida”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

Cuestión  previa  

Conforme  se plasmó en el acápite de impugnación de esta  decisión, el actor recusa  “a la Corte Suprema de Justicia para este proceso”,  con fundamento en que esta Corporación “está  plagado de delitos en mis procesos”.  

Sobre  el particular se dirá que, de conformidad con el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela  “en ningún caso será procedente la recusación”  y es el funcionario judicial, quien, de considerar que se configura  alguna de las causales de impedimento contenidas en el Código  de Procedimiento Penal, deberá hacerlo.  

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Del  caso en concreto  

En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó  o no, al negar el amparo invocado por ROBERTO  IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN  contra la Fiscalía General de la Nación, por  inexistencia de vulneración.  

Pues bien, se  partirá por puntualizar que, el conocimiento del juez de  tutela en segunda instancia, debe circunscribirse al escenario  constitucional inicialmente propuesto, que en caso corresponde a la  presunta falta de contestación de las peticiones elevadas por  el accionante ante el Fiscal General de la Nación, donde  solicitaba “respuesta  sobre sus [aproximadas  20]  denuncias”  que formuló contra diferentes, fiscales, magistrados,  procuradores, entre otros servidores públicos.  

El A-quo  negó el amparo con fundamento en que, no se probó por  parte de ROBERTO  IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN,  la presentación de las peticiones cuya contestación  reclamaba. Sin embargo, con ocasión de la información  suministrada por las fiscalías de Bogotá y Cali que  conocen o conocieron de las diferentes noticias criminales formuladas  por dicho ciudadano, se logró determinar que, correspondían  a 26, de las cuales, 22 fueron archivadas o “inadmitidas”  y 4 se mantenían en curso.  

Ahora, en el  escrito de impugnación, el accionante no cuestiona los  argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, sino que,  orienta su inconformidad a exponer que no estuvo ni está de  acuerdo con algunas de las órdenes de archivo e “inadmisión”,  emitidas dentro de algunas de las 22 noticias criminales archivadas y  que algunas de ellas fueron emitidas por funcionarias que no tenían  competencia.  

Aspectos sobre los  cuales, no es posible en esta sede de segunda instancia, hacer un  pronunciamiento porque, corresponden a un escenario constitucional  diferente de aquel que primigeniamente originó la acción  de tutela y, abordarlos por vía de impugnación,  quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de  las autoridades contra las cuales el accionante dirige alguna  conformidad, así como también del derecho a la doble  instancia.  

Sin perjuicio de  lo anterior, en este punto es importante señalar al actor que,  el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, declarado  condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la  sentencia C-1154/2005, establece los casos en que es posible  solicitar a la fiscalía la reanudación de la actuación.  

En relación  con las noticias criminales en curso n° 102-2020-0003 y  102-2019-23345, frente a las cuales la fiscalía en la  intervención durante primera instancia indicó, se  estaba a la espera de la designación de un delegado porque los  demandados gozan de fuero constitucional, se dirá que, el  accionante tampoco impugna la conclusión del A-quo  de  que no haberse probado la presentación de alguna petición  de información sobre esos asuntos, sino que solamente mostró  su desacuerdo cuando empleó la expresión “esperar  que?”,  sin ningún desarrollo.  

En el anterior  contexto y atendiendo que, como pasó de verse, el actor  finalmente no manifiesta ninguna inconformidad contra el fallo de  primera instancia y no se evidencia la necesidad de hacer alguna  intervención oficiosa respecto de lo allí resuelto, se  confirma la decisión de negar el amparo.  

Finalmente, se  exhortará a ROBERTO  IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN  a que, en lo sucesivo, emplee términos apropiados y  respetuosos cuando se refiera a la administración de justicia,  pues  lo único que genera tales afirmaciones es desprestigiarla  injustificadamente. El simple suceso de no estar de acuerdo con las  legítimas decisiones adoptadas por las autoridades judiciales,  no puede servir de pábulo para lanzar expresiones deshonrosas,  máxime que, las determinaciones judiciales deben respetarse y  acatarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  decisión de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas  en este proveído.  

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Segundo:  Exhortar  a ROBERTO  IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN  a que, en lo sucesivo, emplee términos apropiados y  respetuosos cuando se refiera a la administración de justicia.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          102-2017-00272, 102-2018-00250, 102-2018-00377, 050-2019-18241,          102-2019-00243, 102-2019-00262, 102-2019-00298, 102-2019-00469,          102-2020-00066, 102-2020-00097, 102-2020-00147, 102-2020-00159,          102-2020-00160, 102-2020-00210, 102-2020-13357, 050-2020-11031,          050-2020-16433, 050-2020-09074, 050-2020-13360, 050-2020-04029,          199-2020-00653, 050-2020-17094.  

2          102-2020-000335, 102-2019-23345, 050-2020-20533 y 199-2020-51045.      

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