Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP981-2021
Radicación n° 114125
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, frente a la decisión proferida el 18 de noviembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada por el recurrente contra el Fiscal General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la vida, al trabajo y al que denomina “vivir en cualquier parte de Colombia”.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Señala el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón que, para el mes de febrero de 2020 radicó en la Fiscalía General de la Nación más de 20 denuncias, más las que ya había presentado con antelación.
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Refiere que, al no obtener resultados o comunicación sobre dichas denuncias penales, el 1° de febrero de 2020 solicitó mediante derecho de petición al Fiscal General Dr. Francisco Barbosa, se le brinde respuesta sobre sus denuncias, lo que fue reiterado el 4 de marzo de 2020.
Así mismo, asegura que, para el 24 de febrero de 2020, nuevamente radicó petición ante el Fiscal General, solicitando “resultados” sobre sus denuncias presentadas en diciembre de 2019. Situación que se ratificó el 17 de agosto y 4 de septiembre de la calenda.
Por lo anterior solicita se le remunere sus “prejuicios, morales, materiales, físicos, traumáticos, daños emergentes ya que vivo escondido desde el año 2012 por las mismas amenazas de muerte por el mismo estado, desde el año 2011… la suma de ochocientos millones catorce mil pesos ( $ 814.000.000 millones de pesos ), que es el producto de la suma de las demandas penales que tiene engavetadas el Fiscal General de la Nación doctor Francisco Barbosa Delgado incluidas las demandas penales contra el Procurador Fernando Carrillo Flórez”
DECISIÓN RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 18 de noviembre de 2020 negó el amparo con fundamento en que el accionante no acreditó la existencia de las solicitudes de información que menciona en la demanda de tutela, a partir de las cuales se pueda afirmar que ha existido alguna omisión en su contestación.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, con ocasión del traslado de la demanda de tutela, cada una de las fiscalías que tiene a cargo alguna de las denuncias promovidas por ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN rindió un informe detallado que contiene la radicación de la noticia criminal y la última actuación adelanta en su interior.
A partir de esa información, concluyó que son 221 noticias criminales presentadas por dicho ciudadano, donde se han emitido “inadmisiones” de la denuncia u órdenes de archivo, cuyas posturas le han sido comunicadas en debida forma al denunciante –hoy accionante-.
Y existen 42 noticias criminales más que se encuentran activas, respecto de las cuales detalla cuál ha sido la última actuación adelantada por la respectiva fiscalía.
Ello para concluir, que cada una de las denuncias que ha presentado el accionante ante la Fiscalía General de la Nación “han sido debidamente atendidas”, “iniciando investigaciones y asumiendo las determinaciones que a su juicio cada una amerita”.
DE LA IMPUGNACIÓN
ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN en un escrito confuso dirige su disenso a cuestionar la legalidad de las órdenes de archivo e “inadmisión”, adoptadas en algunas de las noticias criminales descritas en el fallo de primera instancia, así como también la competencia de algunos de éstos para emitir dichas determinaciones.
Considera que el fallo de tutela “est[á] plagad[o] de delitos”. Que, algunos de los radicados son “noticias criminales falsas chimbas fraudulentas”, “inventad[as] y cread[as] por la Fiscalía General de la Nación”.
Se duele de que, en algunos de esas indagaciones preliminares ha sido llamado a “ampliación de denuncia” y después lo archivan.
Afirma que “la Corporación Corte Suprema de Justicia está plagada de delitos en mis procesos, de estos nadie más la puede estudiar, según el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, recusando a la Corporación Corte de Suprema para este proceso”.
En relación con los procesos 102-2020-00335 y 102-2019-23345 que se relacionaron en el fallo de tutela como activos y en trámite, cuestiona el hecho de que allí se esté a la espera de una resolución de delegación por parte de la Fiscalía General de la Nación por tratarse de denuncias contra aforados constitucionales y plantea el interrogante “espera de que?”.
Relaciona que, en otro de los asuntos activos, la fiscalía lo citó a rendir entrevista para que ampliara y aclarara los términos de la denuncia. Asegura que, con ello, la fiscalía “cometió el fraude de tildarme de denuncias que no existe claridad”.
Hace algunas sindicaciones contra algunos fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá que asegura han cometido varios “fraudes en procesos”, hechos por los cuales, aduce, los ha denunciado penalmente ante la “Cedula Congresual Senadores”.
Finalmente, responsabiliza “de cualquier cosa que me ocurra” a un Mayor General, quien desde hace un año le ha negado “la protección de mi vida”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
Cuestión previa
Conforme se plasmó en el acápite de impugnación de esta decisión, el actor recusa “a la Corte Suprema de Justicia para este proceso”, con fundamento en que esta Corporación “está plagado de delitos en mis procesos”.
Sobre el particular se dirá que, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela “en ningún caso será procedente la recusación” y es el funcionario judicial, quien, de considerar que se configura alguna de las causales de impedimento contenidas en el Código de Procedimiento Penal, deberá hacerlo.
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Del caso en concreto
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no, al negar el amparo invocado por ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra la Fiscalía General de la Nación, por inexistencia de vulneración.
Pues bien, se partirá por puntualizar que, el conocimiento del juez de tutela en segunda instancia, debe circunscribirse al escenario constitucional inicialmente propuesto, que en caso corresponde a la presunta falta de contestación de las peticiones elevadas por el accionante ante el Fiscal General de la Nación, donde solicitaba “respuesta sobre sus [aproximadas 20] denuncias” que formuló contra diferentes, fiscales, magistrados, procuradores, entre otros servidores públicos.
El A-quo negó el amparo con fundamento en que, no se probó por parte de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, la presentación de las peticiones cuya contestación reclamaba. Sin embargo, con ocasión de la información suministrada por las fiscalías de Bogotá y Cali que conocen o conocieron de las diferentes noticias criminales formuladas por dicho ciudadano, se logró determinar que, correspondían a 26, de las cuales, 22 fueron archivadas o “inadmitidas” y 4 se mantenían en curso.
Ahora, en el escrito de impugnación, el accionante no cuestiona los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, sino que, orienta su inconformidad a exponer que no estuvo ni está de acuerdo con algunas de las órdenes de archivo e “inadmisión”, emitidas dentro de algunas de las 22 noticias criminales archivadas y que algunas de ellas fueron emitidas por funcionarias que no tenían competencia.
Aspectos sobre los cuales, no es posible en esta sede de segunda instancia, hacer un pronunciamiento porque, corresponden a un escenario constitucional diferente de aquel que primigeniamente originó la acción de tutela y, abordarlos por vía de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de las autoridades contra las cuales el accionante dirige alguna conformidad, así como también del derecho a la doble instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, en este punto es importante señalar al actor que, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154/2005, establece los casos en que es posible solicitar a la fiscalía la reanudación de la actuación.
En relación con las noticias criminales en curso n° 102-2020-0003 y 102-2019-23345, frente a las cuales la fiscalía en la intervención durante primera instancia indicó, se estaba a la espera de la designación de un delegado porque los demandados gozan de fuero constitucional, se dirá que, el accionante tampoco impugna la conclusión del A-quo de que no haberse probado la presentación de alguna petición de información sobre esos asuntos, sino que solamente mostró su desacuerdo cuando empleó la expresión “esperar que?”, sin ningún desarrollo.
En el anterior contexto y atendiendo que, como pasó de verse, el actor finalmente no manifiesta ninguna inconformidad contra el fallo de primera instancia y no se evidencia la necesidad de hacer alguna intervención oficiosa respecto de lo allí resuelto, se confirma la decisión de negar el amparo.
Finalmente, se exhortará a ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN a que, en lo sucesivo, emplee términos apropiados y respetuosos cuando se refiera a la administración de justicia, pues lo único que genera tales afirmaciones es desprestigiarla injustificadamente. El simple suceso de no estar de acuerdo con las legítimas decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, no puede servir de pábulo para lanzar expresiones deshonrosas, máxime que, las determinaciones judiciales deben respetarse y acatarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en este proveído.
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Segundo: Exhortar a ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN a que, en lo sucesivo, emplee términos apropiados y respetuosos cuando se refiera a la administración de justicia.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 102-2017-00272, 102-2018-00250, 102-2018-00377, 050-2019-18241, 102-2019-00243, 102-2019-00262, 102-2019-00298, 102-2019-00469, 102-2020-00066, 102-2020-00097, 102-2020-00147, 102-2020-00159, 102-2020-00160, 102-2020-00210, 102-2020-13357, 050-2020-11031, 050-2020-16433, 050-2020-09074, 050-2020-13360, 050-2020-04029, 199-2020-00653, 050-2020-17094.
2 102-2020-000335, 102-2019-23345, 050-2020-20533 y 199-2020-51045.