Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP979-2021
Radicación n° 114402
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Eduilmar Andrés Fonseca Barreto, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente conculcados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso de radicación 25183610800720198011401.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narra el accionante que en su contra se adelanta proceso penal por el delito de hurto calificado, al interior del cual se profirió sentencia condenatoria el día 20 de enero de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal del Villapinzón.
Destacó que dentro de esa causa promovió recurso de apelación el cual fue radicado el día 17 de febrero de esa anualidad ante la secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca y que, el 18 de ese mismo mes, pasó al despacho no teniendo ningún tipo de variación o pronunciamiento a la fecha.
Indicó que le fue concedida la prisión domiciliaria transitoria y que, como pretende la concesión de dicha medida de carácter definitiva, el 27 de septiembre siguiente solicitó información a la autoridad colegial sobre el recurso de alzada antes referenciado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Agregó que desde el 12 de noviembre de 2020, por vencimiento de la prisión domiciliaria transitoria, cumple su condena en el centro de reclusión de Chocontá, en donde resultó ser positivo para Covid 19, sin presentar ningún tipo de tratamiento ni comida apta para el consumo humano.
Por último, adujo que el 19 de noviembre de 2020, remitió un “derecho de petición” solicitando la celeridad del proceso.
Interpuso, entonces, la presente acción de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales por parte de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dado que ésta ha incurrido en mora judicial de resolver el memorial de desistimiento del recurso de apelación, lo cual le resulta lesivo a sus intereses pues su interés principal es que el asunto quede ejecutoriado y pueda ser remitido a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en donde pueda promover la solicitud de sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca “expedir el auto a través del cual se pronuncie sobre el desistimiento del recurso de apelación”.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón, ratificó el recuento procesal hecho por el reclamante, y especificó que una vez remitido el asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación promovido por el actor, ante la solicitud de desistimiento de dicho medio de impugnación, se le informó al interesado que debía formularla en la aludida Magistratura, por lo tanto, desde esa oportunidad no cuenta con conocimiento de los hechos narrados por el tutelante, ya que estos son totalmente ajenos a la labor de Juez de primera instancia.
El Director (e) de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Chocontá, expresó que el demandante ingresó nuevamente al establecimiento carcelario, luego de vencer el término que el Decreto 546 de 2020 concedió para la detención transitoria, lo cual obedeció única y exclusivamente al cumplimiento de la normatividad antes citada y en causada a prevenir la propagación del Covid-19, al interior del establecimiento, sin violación a derecho fundamental y en cumplimiento a los protocolos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior jerárquico.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Pues bien, sobre el particular, conviene recordar que cuando se presenten solicitudes al interior de una actuación judicial, éstas se enmarcan dentro del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
La mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
En el presente asunto, el accionante acreditó haber enviado solicitud de desistimiento de recurso de apelación, tal y como se demuestra en el sistema de consulta web de la rama judicial cuando, con fecha 20 de octubre de 2020, se dejó registrado “SE RECECPCIONA POR CORREO ELCTRONICO DESISITMINETO (sic) DE RECURSOI (sic) DE APELACION SUSCRITO POR EDUILMAR ANDRES FONSECA BARRETO, COSNTA DE 2 FLS SE REMITE AL DESPACHO”.
Frente a ello, a pesar de haberse enviado comunicación en repetidas ocasiones al correo institucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, requiriéndolo específicamente, para que ilustraran si ya habían dado respuesta a la aludida postulación, no se obtuvo contestación alguna.
La ausencia de informe de la autoridad tutelada impidió verificar las razones que en otras oportunidades han justificado la tardanza judicial.
En esos términos, se tiene un escrito radicado hace más de 3 meses, sin que se cuente con una respuesta de parte de la autoridad judicial, lo cual se ofrece atentatorio del derecho al debido proceso de actor, al configurar una mora judicial injustificada, teniendo en cuenta el grado de dificultad leve de la solicitud, el lapso trascurrido y la urgencia e importancia que se deriva de la resolución de ese memorial, comoquiera que de ello depende el envío del asunto a ejecución de penas.
Por lo tanto, no queda otro camino que tutelar el derecho al debido proceso de Eduilmar Andrés Fonseca Barreto, a fin de que, si no lo ha hecho, responda el memorial de fecha 20 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó el desistimiento del recurso de apelación promovido contra la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Villapinzón.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso de Eduilmar Andrés Fonseca Barreto.
Segundo: ORDENAR a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin aún no lo ha hecho, que en un término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie respecto de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación promovido contra la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Villapinzón.
Tercero: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
114402
VENCE: 21 DE ENERO DE 2021
SALA: 21 DE ENERO DE 2021
ACCIONANTES:
Eduilmar Andrés Fonseca Barreto
ACCIONADO:
Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
PROBLEMA JURÍDICO:
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de Eduilmar Andrés Fonseca Barreto, está encaminada a que se resuelva la solicitud de desistimiento de recurso de apelación de fecha 20 de octubre de 2020, dirigida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
DECISIÓN:
CONCEDER EL AMPARO y ordenar que, si aún no lo ha hecho, se conteste la solicitud.
A pesar de haberse enviado comunicación en repetidas ocasiones al correo de la Sala accionada, requiriéndolo específicamente, para que informara si ya había dado respuesta a la aludida postulación, no se obtuvo contestación alguna.
En esos términos, se tiene un escrito radicado hace más de 3 meses, sin que se cuente con una respuesta de parte de la autoridad judicial, lo que configura una mora judicial injustificada.
Proyectó:
José Jorge Romero Rojano