STP979-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP979-2021  

Radicación  n° 114402  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Eduilmar  Andrés Fonseca Barreto,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la libertad,  presuntamente conculcados por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca;  trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso de radicación  25183610800720198011401.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narra  el accionante que en su contra se adelanta proceso penal por el  delito de hurto calificado, al interior del cual se profirió  sentencia condenatoria el día 20 de enero de 2020, por el  Juzgado Promiscuo Municipal del Villapinzón.  

Destacó  que dentro de esa causa promovió recurso de apelación  el cual fue radicado el día 17 de febrero de esa anualidad  ante la secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca y  que, el 18 de ese mismo mes, pasó al despacho no teniendo  ningún tipo de variación o pronunciamiento a la fecha.  

Indicó  que le fue concedida la prisión domiciliaria transitoria y  que, como pretende la concesión de dicha medida de carácter  definitiva, el 27 de septiembre siguiente solicitó información  a la autoridad colegial sobre el recurso de alzada antes  referenciado.  

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Agregó  que desde el 12 de noviembre de 2020, por vencimiento de la prisión  domiciliaria transitoria, cumple su condena en el centro de reclusión  de Chocontá, en donde resultó ser positivo para Covid  19, sin presentar ningún tipo de tratamiento ni comida apta  para el consumo humano.  

Por  último, adujo que el 19 de noviembre de 2020, remitió  un “derecho  de petición”  solicitando la celeridad del proceso.  

Interpuso,  entonces, la presente acción de tutela tras estimar violados  sus derechos fundamentales por parte de la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dado  que ésta ha incurrido en mora judicial de resolver el memorial  de desistimiento del recurso de apelación, lo cual le resulta  lesivo a sus intereses pues su interés principal es que el  asunto quede ejecutoriado y pueda ser remitido a un juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad en donde pueda promover la solicitud  de sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se ordene a la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  “expedir  el auto a través del cual se pronuncie sobre el desistimiento  del recurso de apelación”.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón, ratificó el  recuento procesal hecho por el reclamante, y especificó que  una vez remitido el asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca para  resolver el recurso de apelación promovido por el actor, ante  la solicitud de desistimiento de dicho medio de impugnación,  se le informó al interesado que debía formularla en la  aludida Magistratura, por lo tanto, desde esa oportunidad no cuenta  con conocimiento de los hechos narrados por el tutelante, ya que  estos son totalmente ajenos a la labor de Juez de primera instancia.  

El  Director (e) de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad  de Chocontá, expresó que el demandante ingresó  nuevamente al establecimiento carcelario, luego de vencer el término  que el Decreto 546 de 2020 concedió para la detención  transitoria, lo cual obedeció única y exclusivamente al  cumplimiento de la normatividad antes citada y en causada a prevenir  la propagación del Covid-19, al interior del establecimiento,  sin violación a derecho fundamental y en cumplimiento a los  protocolos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Cundinamarca, del cual es superior jerárquico.  

Según  se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover  acción de tutela en los términos del artículo 86  de la Constitución Política con miras a obtener la  protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales,  cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no  concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Para  la procedencia de la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta las garantías que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de amparo.  

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Pues  bien, sobre el particular, conviene  recordar que cuando se presenten solicitudes al interior de una  actuación judicial, éstas se enmarcan dentro del  derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro  de la garantía del debido proceso en su acepción de  acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T –  215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

La  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

En  el presente asunto, el accionante acreditó haber enviado  solicitud de desistimiento de recurso de apelación, tal y como  se demuestra en el sistema de consulta web de la rama judicial  cuando, con fecha 20 de octubre de 2020, se dejó registrado  “SE  RECECPCIONA POR CORREO ELCTRONICO DESISITMINETO (sic) DE RECURSOI  (sic) DE APELACION SUSCRITO POR EDUILMAR ANDRES FONSECA BARRETO,  COSNTA DE 2 FLS SE REMITE AL DESPACHO”.  

Frente  a ello, a pesar de haberse enviado comunicación en repetidas  ocasiones al correo institucional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, requiriéndolo específicamente,  para que ilustraran si ya habían dado respuesta a la aludida  postulación, no se obtuvo contestación alguna.  

La  ausencia de informe de la autoridad tutelada impidió verificar  las razones que en otras oportunidades han justificado la tardanza  judicial.  

En  esos términos, se tiene un escrito radicado hace más de  3 meses, sin que se cuente con una respuesta de parte de la autoridad  judicial, lo cual se ofrece atentatorio del derecho al debido proceso  de actor, al configurar una mora judicial injustificada, teniendo en  cuenta el grado de dificultad leve de la solicitud, el lapso  trascurrido y la urgencia e importancia que se deriva de la  resolución de ese memorial, comoquiera que de ello depende el  envío del asunto a ejecución de penas.  

Por  lo tanto, no queda otro camino que tutelar el derecho al debido  proceso de Eduilmar  Andrés Fonseca Barreto,  a fin de que, si no lo ha hecho, responda el memorial de fecha 20 de  octubre de 2020, por medio del cual solicitó el desistimiento  del recurso de apelación promovido contra la sentencia de 20  de enero de 2020, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal del  Villapinzón.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  TUTELAR el  derecho al debido proceso de Eduilmar  Andrés Fonseca Barreto.  

Segundo:  ORDENAR  a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, sin aún no lo ha hecho, que en un término  de 3 días, contados a partir de la notificación de esta  sentencia, se pronuncie respecto de la solicitud de desistimiento  del recurso de apelación promovido contra la sentencia de 20  de enero de 2020, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal del  Villapinzón.  

Tercero:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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114402  

VENCE:  21 DE ENERO DE 2021  

SALA:  21 DE ENERO DE 2021  

                                

ACCIONANTES:                                                                      

Eduilmar                          Andrés Fonseca Barreto          

ACCIONADO:                                                                      

Sala                          de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca          

PROBLEMA                          JURÍDICO:                                                                      

Al                          examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala                          que la pretensión de Eduilmar Andrés Fonseca                          Barreto, está encaminada a que se resuelva la solicitud de                          desistimiento de recurso de apelación de fecha 20 de                          octubre de 2020, dirigida a la Sala de Decisión Penal del                          Tribunal Superior de Cundinamarca.          

DECISIÓN:                                                                      

CONCEDER                          EL AMPARO y ordenar que, si aún no lo ha hecho, se conteste                          la solicitud.                          

A                          pesar de haberse enviado comunicación en repetidas                          ocasiones al correo de la Sala accionada, requiriéndolo                          específicamente, para que informara si ya había dado                          respuesta a la aludida postulación, no se obtuvo                          contestación alguna.                          

                          

En                          esos términos, se tiene un escrito radicado hace más                          de 3 meses, sin que se cuente con una respuesta de parte de la                          autoridad judicial, lo que configura una mora judicial                          injustificada.    

Proyectó:  

José Jorge Romero Rojano  

      

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