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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP977-2021
Radicación n° 114088
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Luis Carlos Coicue, en representación de los siguientes cabildos y resguardos, Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de Juanambú, Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX TATA WALA, Floresta Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el Porvenir, el Cerro Guadua, Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w Nasa, Delicias “Kiwe Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE U’KWE, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual, por un lado concedió el amparo de los derechos al suministro de agua y petición y, por otro, lo negó en lo relacionado el de la salud.
Las entidades accionadas y vinculadas fueron el Ministerio del Interior “Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías”, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación del Putumayo, la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, la Alcaldía Municipal de Villa Garzón, la Secretaría de Salud Municipal de Villa Garzón, la Alcaldía Municipal de Puerto Caicedo, la Secretaría de Salud de Puerto Caicedo, la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán, la Secretaría de Salud de Puerto Guzmán, la Alcaldía Municipal de Mocoa, la Secretaría de Salud de Mocoa, la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, la Secretaría de Salud de Puerto Asís, la Alcaldía Municipal de Orito, la Secretaría de Salud de Orito, la Alcaldía Municipal de Ipiales y la Secretaría de Salud de Ipiales.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
Luis Carlos Coicue, en calidad de Representante Legal de la Asociación Del Consejo Regional Del Pueblo Nasa Del Putumayo – Kwe´Sx Ksxa´W, y como agente oficioso las personas pertenecientes a los resguardos y cabildos indígenas arriba mencionados, con el fin de relatar los hechos en los que fundamenta la solicitud de amparo constitucional, comenzó por identificar los destinatarios del trámite, discriminando su ubicación y cantidad de integrantes de cada resguardo y/o cabildo.
Claro ello, indicó que el 30 de enero de 2020, el comité de expertos de la OMS emitieron la declaratoria de emergencia de salud pública de interés internacional con ocasión a la propagación del brote del coronavirus Covid-19.
A continuación, citó la reglamentación que con ocasión a dicha declaratoria de emergencia se adoptó en este país, entre ello, la emitida para los grupos étnicos y en general sobre el aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas que habitan en el territorio.
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Señala que mediante Auto 004 de 2009 se declaró el riesgo de desaparición física y cultural del pueblo Nasa, por lo que se ordenó al Estado Colombiano la adopción de un plan de salvaguarda que permita garantizar las condiciones de pervivencia de la población.
En línea con ello, que a excepción de la circular No. 0000015 de 13 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Salud, no existe, en medio de la pandemia, una medida que apunte a salvaguardar de forma especial a las comunidades indígenas, muy a pesar de que se ha catalogado el riesgo de contagio para esa comunidad en los diferentes boletines emitidos por la Organización Nacional Indígena de Colombia “ONIC”.
Indica que el 10 de abril de 2020, la asociación que representa radicó un derecho de petición ante el Ministerio del Interior buscando que se establezca una estrategia para prevenir los contagio por Covid-19 en la población Nasa dada la cercanía con el departamento del Amazonas y la frontera del Ecuador, misma que se respondió indicando que las ayudas humanitarias se entregarán cuando se gestionen nuevos recursos por parte del Gobierno Nacional.
Así mismo, indica que, con el mismo objetivo, el 7 de mayo elevó una petición ante el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres UNGRD y la Gobernación del Putumayo, pero que no se ha emitido una respuesta.
Que, por parte del Resguardo Nasa Jerusalén San Luis Alto Picudito, se radicó una petición ante la alcaldía municipal de Villagarzón, con similar objetivo, ausente de respuesta.
Seguidamente da a conocer que las comunidades radicadas en Mocoa, Villargazón (sic), Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Asís, Orito e Ipiales, atraviesan por una inseguridad alimentaria y dificultad para el acceso a servicios de salud, al agua potable, al saneamiento básico, a medidas de bioseguridad y seguridad y protección; todo esto sumado a la presencia de conflicto armado en tales territorios, pues su ubicación cerca al vecino país del Ecuador hace que sea un lugar de disputa para el tránsito de cocaína y cultivo de ilícitos, que ha llevado, es ésta época, al asesinato de varios de sus comuneros.
Claro ello indica que la propagación del Covid-19 amenaza de manera inminente a la salud y vida de una gran masa poblacional, siendo que para el caso del pueblo Nasa se somete a un riesgo de extinción si no se adoptan medidas conducentes a garantizar derechos a la alimentación, salud y medidas de bio-protección, por ello, se ven en la necesidad de acudir al medio constitucional en tanto que no cuentan con centros médicos con suficiente capacidad para atender a la población étnicamente diferenciada, que se encuentran en abandono estatal reflejado en el sistema de salud y que en los lugares de su ubicación se presenta un alto número de contagios.
En línea con lo anterior se indica que la dignidad humana para el caso de las comunidades representadas y agenciadas, pues ante la pandemia del Covid-19 se pone en peligro las formas propias de vida, las condiciones materiales para su subsistencia e integridad física y moral, traducido ello en el derecho a la autodeterminación o al diseño a un plan de vida, la seguridad alimentaria y mínima, esto último debido a que no se obtiene de manera adecuada.
Se habla también del derecho fundamental a la salud y el agua potable, indicando que el primero se transgrede en tanto que el pueblo Nasa no cuenta con una buena atención médica, agravada por la falta de elementos e insumos para atender la pandemia, siendo una población altamente expuesta a enfermedades y contagios, pues la mayor causa de muerte deviene de enfermedades respiratorias y/o hipertensivas, y deficiencias nutricionales.
Sobre el segundo refiere que en el Putumayo no se cuenta con agua potable, elemento indispensable para garantizar las medidas de prevención ante el virus Covid-19, pues se recomienda el lavado de manos con agua y jabón, y la desinfección de los lugares en los que más contacto se tiene.
2. Derechos vulnerados
Indica la parte accionante que con el actuar de la accionada se está vulnerando los ius fundamentales a la vida, salud y dignidad humana; así mismo, invocó la protección de los derechos a agua, seguridad alimentaria, alimentación mínima e integridad étnica y cultural.
3. Pretensión
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Con fundamento en lo anterior, la parte actora depreca el amparo de los derechos fundamentales invocados y que en consecuencia se ordene a las accionadas lo siguiente:
i) que conformen una mesa de trabajo junto con las organizaciones indígenas y comunidades Nasa del departamento del Putumayo a fin de que se establezca un plan de manejo de la pandemia que atienda las áreas rurales y de difícil acceso de las comunidades indígenas para que de acuerdo a una estrategia diferenciada se pueda intervenir y atender las que se ubican en los municipios de Mocoa, Puerto Guzmán, Villagarzón, Puerto Caicedo, Puerto Asís, Orito y Nasa; lo anterior, bajo los siguientes componentes: difusión de toda la información relevante sobre la pandemia, provisión y garantía de la prestación integral del servicio de salud, incluyendo ahora a la comunidad de Ipiales, para atender enfermedades específicas, aplicación de pruebas Covid-19 para las personas que reporten síntomas, suministro de elementos necesarios para enfrentar la emergencia, tales como tapabocas, guantes, jabón, entre otros, y la adopción de medidas de bioseguridad para las personas que tengan contacto con miembros de la comunidad.
ii) Que elaboren e implementen un plan para garantizar que se efectúen acciones coordinadas y efectivas a nivel nacional y regional para garantizar el derecho al agua de las comunidades indígenas Nasa mencionadas, en medio del estado de emergencia nacional declarado con ocasión a la pandemia del COVID-19, a través de las siguientes medidas u otras que sean igual o más eficientes para garantizar el agua potable: instalación y adecuación de las redes de acueducto para garantizar el servicio de agua que brinde una solución definitiva a la escasez de agua; instalación de tanques de almacenamiento de agua con sus correspondientes filtros para la recolección de agua, aplicando técnicas de potabilización acorde a las circunstancias a cada una de las comunidades.
iii) Que elaboren e implementen un plan con enfoque étnico para garantizar los derechos a la seguridad y soberanía alimentaria en las comunidades descritas, que contemple: suministro de insumos y productos de paquetes alimenticios suficientes que cumplan requerimientos nutricionales conforme a sus tradiciones, con un subcomponente especial dedicado a los niños, niñas, madres gestantes, lactantes y adultos mayores, y un previo análisis de deficiencias nutricionales a fin de hacer un refuerzo en las mismas.
Además, solicita que se ordene al Ministerio del Interior “Dirección de asuntos indígenas, ROM y Minorías Étnicas” y al Ministerio de Salud, que doten de elementos de bioseguridad al personal que presta apoyo humanitario y psicosocial a las comunidades afectadas, así como la práctica de pruebas Covid-19 de los mismos antes de entrar al terreo; y a la primera, que traduzca la sentencia a la lengua Nasa.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, resolvió:
1º. Conceder el amparo al derecho al suministro de agua potable para y en consecuencia ordenar a los alcaldes municipales de Villagarzón, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Asís y Orito, del departamento del Putumayo, que dentro de las 48 horas siguientes al trámite, adelanten las gestiones pertinentes para lograr el suministro de agua potable en favor de las comunidades Nasa ubicadas en su territorio y determinadas como accionantes en el presente trámite, que no cuenten con tal servicio, durante el término que dure la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, o hasta que se emita una solución definitiva debidamente materializada, esto, a través de carros tanques o cualquier otra modalidad que se adecue a la ubicación geográfica y capacidades de cada municipio.
2º. Conceder el amparo al derecho de petición y en consecuencia ordenar al Ministerio del Interior y a la Gobernación del Putumayo, que si aún no lo han hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emitan una respuesta a la petición fechada de 7 de mayo de 2020, mediante la cual Luis Carlos Coicue Pacue, en calidad de representación legal de la Asociación Consejo Regional Del Pueblo Nasa Del Putumayo – KWE’SX KSXA’W, y otros, solicitaron una ayuda humanitaria para las comunidades Nasa del Putumayo.
3°. Declarar carencia actual del objeto por hecho superado frente al derecho de petición radicado ante la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD-.
4°. Negar las demás pretensiones elevadas por la parte actora.
Lo anterior tras estimar en primer lugar que, de cara a la legitimación por activa, conforme al escrito de tutela y sus anexos, no existe discusión de que el actor puede actuar de manera directa en representación de los siguientes cabildos y resguardos, Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de Juanambú, Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX TATA WALA, Floresta Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el Porvenir, el Cerro Guadua, Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w Nasa, Delicias “Kiwe Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE U’KWE”, pues se encuentran contemplados en la Resolución No. 023 de 27 de febrero de 2020 como parte de la asociación cuya representación legal ejerce.
A su vez, frente al objeto principal de la tutela, estimó la Colegiatura que la misma se proponía con el fin de que, con un enfoque diferencial, se proceda a difundir la información relevante sobre la pandemia generada con el Covid-19, provisión y garantía de los servicios de salud, aplicación de pruebas Covid-19, suministro de bioseguridad y adopción de medidas sobre esa temática por parte de agentes externos a las comunidades indígenas y se elabore e implemente un plan para garantizar el derecho al agua en las mentadas comunidades, y otro, dirigido a garantizar la seguridad alimentaria.
Sobre lo anterior, concluyó la Magistratura que aunque la pretensión de la parte actora busca la implementación de una mesa de trabajo en donde se pongan a consideración la prestación del servicio de salud con enfoque diferencial y el suministro de kits de bioseguridad, se evidencia que, sin necesidad de la misma, en medio de las medidas adoptadas para afrontar el Covid-19, los entes gubernamentales han gestionado lo pertinente, tales como el Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, que prorrogó las medidas de aislamiento hasta el 30 de noviembre del 2020, la Circular Externa No. 0000015 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social en la que se dio a conocer unas recomendaciones para la prevención, contención y mitigación del coronavirus Covid-19, enfocado al caso de comunidades indígenas y se expidió la Resolución 536 de marzo de 2020, mediante la cual se adoptó un plan de acción para la prestación de servicios de salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia por SARS-CoV2 (COVID19), impartiéndose órdenes expresas a los actores del sistema de seguridad social en salud, incluidas las EPS indígenas.
Adicionalmente, destacaron que, por parte de la Gobernación del Putumayo, se inició una mesa de trabajo en la que participan dos de las comunidades que ahora también invocan protección, que son las ubicadas en el municipio de Mocoa, con efectos generales a todas las anteriores agrupaciones, pues las acciones adoptadas cobijan a todos los resguardos indígenas del Departamento del Putumayo, encontrando a la comunidad Nasa, incluso, la ubicada en el municipio de Ipiales (Nariño).
Po otro lado, las temáticas como el presunto abandono en el sector salud, la seguridad alimentaria, la ausencia de centros médicos idóneos para prestar el servicio, entre otros, son aspectos que, conforme se extrae de la argumentación del escrito de tutela, devienen con antelación a la emergencia sanitaria y los burgomaestres que se pronunciaron en el trámite fueron claros en indicar que tal aspecto hace parte de los planes de gobierno y por tanto se ha estado gestionando lo pertinente.
Pese a lo anterior, sí se encontró una vulneración al derecho al agua, en la medida que éste, de cara a la prevención del Covid 19, se torna indispensable, pues se requiere no sólo para el lavado de manos sino para la desinfección de los espacios en los que se habita y los alimentos que se va a consumir.
Estimaron que con excepción de las comunidades asentadas en el municipio de Mocoa, los accionantes en su territorio no cuentan, entre otros, con los servicios públicos de agua, elemento básico para la subsistencia, por lo que se dispuso que los alcaldes municipales de Villagarzón, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Asís y Orito, del departamento del Putumayo, que suministren agua potable en favor de las comunidades Nasa ubicadas en su territorio y determinadas como accionantes en el presente trámite, suministren el líquido a través de carros tanques o cualquier otra modalidad que se adecue a la ubicación geográfica y capacidades de cada municipio.
Finalmente, con respecto al derecho de petición, recordó que estaba dirigido a que las autoridades entregaran entre otros, kits de bioseguridad y ayudas humanitarias para las comunidades parte de la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo – KWE’SX KSXA’W. Sobre lo cual, se halló que el Ministerio del Interior y a la Gobernación del Putumayo, no habían dado contestación a la misma, de ahí que se ordenara su respuesta.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, Luis Carlos Coicue, quien enfocó su disenso en tres aspectos muy puntuales:
i. si bien el gobierno nacional ha sido laxo con las medidas de restricciones a la movilidad, en los lugares donde habitan las comunidades indígenas Nasa en el departamento del Putumayo, éstas se ven sometidas a las imposiciones que los grupos armados han ejercido sobre la población, por lo que no es posible comparar una medida estatal y gubernamental con acciones ejercidas de facto por actores armados que delinquen en la zona,
ii. los cuerpos normativos expedidos por las instituciones materializados en circulares, resoluciones, orientaciones y lineamientos no son suficientes para proteger a la población indígena especialmente a las comunidades Nasa en el departamento del Putumayo, puesto que solo se han quedado en recomendaciones sin que se adopten decisiones de fondo para evitar la propagación del virus Covid – 19 y,
iii. la intervención del juez constitucional es posible cuando se trate de políticas públicas sobre todo en este caso, cuando se advierte que el abandono en el sector salud ha sido la causa principal por la que el virus del Covid -19 se ha extendido en las comunidades indígenas.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luis Carlos Coicue, en representación de los siguientes cabildos y resguardos, Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de Juanambú, Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX TATA WALA, Floresta Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el Porvenir, el Cerro Guadua, Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w Nasa, Delicias “Kiwe Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE U’KWE, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual, por un lado concedió el amparo de los derechos al suministro de agua y petición y, por otro, lo negó en lo relacionado con el de la salud.
Para el recurrente, a pesar de que en el fallo de primer grado se concedieron las prerrogativas antes mencionadas, era necesario también tutelar en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad, y seguridad alimentaria, pues, a su juicio, las políticas y estamentos hasta ahora adoptados devienen insuficiente de cara a las necesidades particulares de las comunidades indígenas que representa, como también, al tener en cuenta que en el caso de ellas, se presenta una fenómeno de restricción de la movilidad por la presencia de grupos al margen de la ley. Finalmente, estima que era necesario impartir ordenes al ejecutivo para trazar mejores lineamientos a las políticas públicas que concierne al mejoramiento de las condiciones de vida de las agrupaciones en comento.
Pues bien, de cara a los puntos en los que fue objeto de impugnación el fallo constitucional de primer nivel, se tiene que, en efecto, desde el Gobierno Nacional se han venido adoptando una serie de medidas dirigidas a contrarrestar la situación pandémica en lo relacionado con las comunidades indígenas en el territorio nacional, las cuales se resumen en las siguientes:
En primer lugar, mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo del corriente, el Ministerio de Salud y la Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria en el país hasta el 30 de mayo de 2020. Ahora, tras esa determinación, se emitió por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, situación que se ha venido prorrogando en lo sucesivo hasta la actualidad.
En lo que atañe al sector salud para el específico caso de las comunidades indígenas, se sabe que también se dictó normativa especial, como lo es, la Circular Externa No. 0000015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se dio a conocer unas recomendaciones para la prevención, contención y mitigación del coronavirus Covid-19, las cuales fueron:
1. Permanecer en su territorio, dentro de su espacio individual o colectivo, con el fin de reducir la exposición al riesgo de contagio. Implementar acciones para evitar la salida de sus territorios con el fin de reducir la exposición al riesgo de contagio.
2. Limitar el ingreso de personas ajenas a las comunidades, tales como turistas visitantes de instituciones privadas, delegados de ONG’s o de cooperación internacional, que desarrollen procesos o actividades en los territorios étnicos, salvo que sólo se de en caso de extrema necesidad.
3. Establecer protocolos con el fin de garantizar que las personas ajenas a a comunidades que ingresen a los territorios de grupos étnicos, en virtud e a extrema necesidad o de acciones institucionales del estado colombiano, estén en óptimas condiciones de salud (sin síntomas de Infección Respiratoria Aguda – IRA – o COVID – 19 o de otras enfermedades infecciosas, esquemas de vacunación completo, entre otras).
4. Limitar el desarrollo de actividades comunitarias o de asistencia masiva, cancelando las actividades y/o reprogramándolas.
5. Mantener en aislamiento a las personas con síntomas de Infección Respiratoria Aguda – IRA – o COVID – 19.
6. Restringir al interior de los territorios étnicos el contacto con personas con síntomas de Infección Respiratoria Aguda – IRA – o COVID -19.
7. Integrar acciones que promuevan la vigilancia comunitaria enfocadas a la identificación oportuna de casos sospechosos, definiendo actores determinantes (lideres, agentes de salud, gestores comunitarios, sabedores, entre otros) y las rutas de notificación y reporte inmediato.
8. Desarrollar acciones comunicativas con mensajes claros y sencillos según los usos y costumbres de los grupos étnicos presentes en el territorio (Resguardos, cabildos, Consejos Comunitarios, Kumpanias y otras organizaciones de base comunitaria).
9. Contar con intérpretes que faciliten la interacción, el flujo y comunicación efectiva de información garantizando que los grupos étnicos (pueblos y comunidades indígenas, NARP – Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras- y el Pueblo Rrom) conozcan los actos administrativos y disposiciones que haya expedido y expida el gobierno nacional sobre prevención, contención y manejo del coronavirus COVID-19.
A su turno, se cuenta con la Resolución 536 de marzo de 2020, mediante la cual se adoptó un plan de acción para la prestación de servicios de salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia por SARS-CoV2 (COVID19), en las que se impartió órdenes expresas a los actores del sistema de seguridad social en salud, incluidas las EPS indígenas que tiene asiento en el departamento del Putumayo, quienes a través de su red contratada deben brindar la atención integral en salud con enfoque diferencial, asignándose recursos adicionales en la UPC superiores a las EPS no indígenas, para cubrir la atención de esos pueblos, como lo son, casa de paso, guías bilingües, acciones individuales de medicina tradicional, acciones individuales de adecuación sociocultural de los servicios de salud no indígena, acciones individuales de promoción y prevención en salud indígena, transporte urbano, transporte intermunicipal terrestre y transporte intermunicipal fluvial.
En esos términos es cierto que, como lo concluyó la primera instancia, se han adoptado desde la orilla gubernamental, actos administrativos enfocados en la población indígena, con enfoque diferencial y dirigidos a potenciar el cuidado de su salud.
Ahora bien, comoquiera que el recurrente se duele de la ineficacia de tales disposiciones, hay que decir que desde el plano formal no se advierte que las mismas tengan dicho carácter, sobre todo cuando el actor se limita a catalogarlas de deficientes, pero se olvida de proponer cuáles serían las acciones positivas que requieren las comunidades dadas sus características especiales.
Con todo, la Gobernación del Putumayo, en atención al cumplimiento a un fallo otra tutela1 en el que una de las pretensiones se asemejaba a las de la actual, inició una mesa de trabajo en la que participan dos de las comunidades que ahora también invocan protección, que son las ubicadas en el municipio de Mocoa. Y aunque los efectos cobijan a todos los resguardos indígenas del Departamento del Putumayo (cabildos y resguardos, Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de Juanambú, Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX TATA WALA, Floresta Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el Porvenir, el Cerro Guadua, Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w Nasa, Delicias “Kiwe Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE U’KWE), se advierte la necesidad de ordenar la inclusión de los últimos de forma activa, es decir, como integrantes de las respectivas mesas de trabajo a efectos de que sean escuchados y les comuniquen las rutas de atención que el gobierno ha establecido para la atención de la población vulnerable.
La anterior determinación profundiza, también, el derecho a la igualdad, en la medida que permite el acceso al dialogo de todas las comunidades interesadas en participar del proceso dialectico en mención.
Por otro lado, en lo atinente al primer punto de impugnación, contentivo de una eventual situación de peligro y riesgo para la vida de las comunidades accionantes, por razón del flagelo de la violencia que ocasionan los grupos al margen de la ley, dígase que, en principio, dicho aspecto debe ser ventilado directamente ante la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ejercito Nacional, a efectos de que se tomen las medidas que en el marco de competencia de tales autoridades sean necesarias, por lo que tal circunstancia no tiene la potencialidad de revocar el fallo de tutela de primer grado.
No obstante, teniendo en cuenta las dificultades de acceso a tales instituciones Estatales, de las agrupaciones étnicas, se oficiará a cada una de esas dependencias para que a manera informativa, tengan en cuenta la situación de violencia que transversaliza al departamento de Putumayo por cuenta del conflicto armado, en especial en las comunidades indígenas del Pueblo Nasa, donde se viene advirtiendo desde el inicio de la pandemia que las estructuras armadas continúan amenazando, intimidado a la población civil, quienes con mensaje como: “se la va a dar plomo cualquier persona que resulte sospechosa de contagio con COVID-19 ”.
Finalmente, en lo relativo a las medidas de política pública que exige sean ordenadas para mitigar problemas de salud, alimentación y seguridad en el territorio étnico, se ratifican las aseveraciones que sobre el particular disertó la Colegiatura de primera instancia, en la medida que no es del resorte del juez de tutela: “ni definir ni establecer qué problemas serán atendidos públicamente. Tampoco es su deber ni su función diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas correspondientes que, por medio de participación democrática, se adopten” (T – 690 del 23 de noviembre de 2017), sobre todo cuando en este trámite constitucional ya se han impartido ordenes dirigidas a la salvaguarda varios derechos fundamentales en juego.
Por lo antes expuesto se modifica la sentencia de tutela primera instancia en el sentido de añadir una directriz, cual es, ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior “Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías”, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Gobernación del Putumayo, a la Alcaldía Municipal de Villa Garzón, a la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán, a la Alcaldía Municipal de Mocoa, a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, Alcaldía Municipal de Orito y a la Alcaldía Municipal de Ipiales; para que, en un término de 20 días calendario, conformen una mesa de trabajo con los cabildos y resguardos, Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de Juanambú, Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX TATA WALA, Floresta Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el Porvenir, el Cerro Guadua, Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w Nasa, Delicias “Kiwe Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE U’KWE, a través de quien(es) designen como representante(s), con el fin de fomentar un dialogo que permita escuchar a las partes sobre las medidas y necesidades particulares de tales comunidades de cara a la prevención del Covid-19 y se publiciten los subsidios y cualquier mecanismo de asistencia humanitaria que el gobierno tenga a disposición de los ciudadanos del territorio nacional, dirigidos a la población vulnerable.
En lo restante el fallo de tutela impugnado se mantiene incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de agregar la siguiente disposición:
ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior “Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías”, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Gobernación del Putumayo, a la Alcaldía Municipal de Villa Garzón, a la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán, a la Alcaldía Municipal de Mocoa, a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, Alcaldía Municipal de Orito y a la Alcaldía Municipal de Ipiales; para que, en un término de 20 días calendario, conformen una mesa de trabajo con los cabildos y resguardos, Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de Juanambú, Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX TATA WALA, Floresta Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el Porvenir, el Cerro Guadua, Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w Nasa, Delicias “Kiwe Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE U’KWE, a través de quien(es) designen como representante(s), con el fin de fomentar un dialogo que permita escuchar a las partes sobre las medidas y necesidades particulares de tales comunidades de cara a la prevención del Covid-19 y se publiciten los subsidios y cualquier mecanismo de asistencia humanitaria que el gobierno tenga a disposición de los ciudadanos del territorio nacional, dirigidos a la población vulnerable.
SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Comando General del Ejército Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional, para que tengan conocimiento de la situación de violencia que transversaliza al departamento de Putumayo por cuenta del conflicto armado, en especial en las comunidades indígenas del Pueblo Nasa, donde se viene advirtiendo desde el inicio de la pandemia originada por el Covid-19, que varias estructuras armadas continúan amenazando e intimidado a la población civil, con mensajes como: “se la va a dar plomo cualquier persona que resulte sospechosa de contagio con COVID-19 ”.
TERCERO: Se ratifica la sentencia de tutela impugnada en todos sus numerales.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo de tutela emitida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.