STP977-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP977-2021  

Radicación  n° 114088  

Acta 10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Luis  Carlos Coicue,  en representación de los siguientes cabildos y resguardos,  Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de Juanambú,  Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX TATA WALA, Floresta  Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el Porvenir, el Cerro Guadua,  Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w Nasa, Delicias “Kiwe  Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE U’KWE, contra el fallo  proferido el 13 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto,  mediante  el cual, por un lado concedió el amparo de los derechos al  suministro de agua y petición y, por otro, lo negó en  lo relacionado el de la salud.  

Las  entidades accionadas y vinculadas fueron el Ministerio del Interior  “Dirección  de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías”,  el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, la Presidencia de la República,  la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos  Internacionales, el Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República, la Gobernación del Putumayo, la  Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, la Alcaldía  Municipal de Villa Garzón, la Secretaría de Salud  Municipal de Villa Garzón, la Alcaldía Municipal de  Puerto Caicedo, la Secretaría de Salud de Puerto Caicedo, la  Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán, la Secretaría  de Salud de Puerto Guzmán, la Alcaldía Municipal de  Mocoa, la Secretaría de Salud de Mocoa, la Alcaldía  Municipal de Puerto Asís, la Secretaría de Salud de  Puerto Asís, la Alcaldía Municipal de Orito, la  Secretaría de Salud de Orito, la Alcaldía Municipal de  Ipiales y la Secretaría de Salud de Ipiales.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

Luis  Carlos Coicue, en calidad de Representante Legal de la Asociación  Del Consejo Regional Del Pueblo Nasa Del Putumayo – Kwe´Sx  Ksxa´W, y como agente oficioso las personas pertenecientes a  los resguardos y cabildos indígenas arriba mencionados, con el  fin de relatar los hechos en los que fundamenta la solicitud de  amparo constitucional, comenzó por identificar los  destinatarios del trámite, discriminando su ubicación y  cantidad de integrantes de cada resguardo y/o cabildo.  

Claro  ello, indicó que el 30 de enero de 2020, el comité de  expertos de la OMS emitieron la declaratoria de emergencia de salud  pública de interés internacional con ocasión a  la propagación del brote del coronavirus Covid-19.  

A  continuación, citó la reglamentación que con  ocasión a dicha declaratoria de emergencia se adoptó en  este país, entre ello, la emitida para los grupos étnicos  y en general sobre el aislamiento preventivo obligatorio para todas  las personas que habitan en el territorio.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Señala  que mediante Auto 004 de 2009 se declaró el riesgo de  desaparición física y cultural del pueblo Nasa, por lo  que se ordenó al Estado Colombiano la adopción de un  plan de salvaguarda que permita garantizar las condiciones de  pervivencia de la población.  

En  línea con ello, que a excepción de la circular No.  0000015 de 13 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y  Protección Social y el Ministerio de Salud, no existe, en  medio de la pandemia, una medida que apunte a salvaguardar de forma  especial a las comunidades indígenas, muy a pesar de que se ha  catalogado el riesgo de contagio para esa comunidad en los diferentes  boletines emitidos por la Organización Nacional Indígena  de Colombia “ONIC”.  

Indica  que el 10 de abril de 2020, la asociación que representa  radicó un derecho de petición ante el Ministerio del  Interior buscando que se establezca una estrategia para prevenir los  contagio por Covid-19 en la población Nasa dada la cercanía  con el departamento del Amazonas y la frontera del Ecuador, misma que  se respondió indicando que las ayudas humanitarias se  entregarán cuando se gestionen nuevos recursos por parte del  Gobierno Nacional.  

Así  mismo, indica que, con el mismo objetivo, el 7 de mayo elevó  una petición ante el Ministerio del Interior, la Unidad  Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres UNGRD y la  Gobernación del Putumayo, pero que no se ha emitido una  respuesta.  

Que,  por parte del Resguardo Nasa Jerusalén San Luis Alto Picudito,  se radicó una petición ante la alcaldía  municipal de Villagarzón, con similar objetivo, ausente de  respuesta.  

Seguidamente  da a conocer que las comunidades radicadas en Mocoa, Villargazón  (sic), Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Asís,  Orito e Ipiales, atraviesan por una inseguridad alimentaria y  dificultad para el acceso a servicios de salud, al agua potable, al  saneamiento básico, a medidas de bioseguridad y seguridad y  protección; todo esto sumado a la presencia de conflicto  armado en tales territorios, pues su ubicación cerca al vecino  país del Ecuador hace que sea un lugar de disputa para el  tránsito de cocaína y cultivo de ilícitos, que  ha llevado, es ésta época, al asesinato de varios de  sus comuneros.  

Claro  ello indica que la propagación del Covid-19 amenaza de manera  inminente a la salud y vida de una gran masa poblacional, siendo que  para el caso del pueblo Nasa se somete a un riesgo de extinción  si no se adoptan medidas conducentes a garantizar derechos a la  alimentación, salud y medidas de bio-protección, por  ello, se ven en la necesidad de acudir al medio constitucional en  tanto que no cuentan con centros médicos con suficiente  capacidad para atender a la población étnicamente  diferenciada, que se encuentran en abandono estatal reflejado en el  sistema de salud y que en los lugares de su ubicación se  presenta un alto número de contagios.  

En  línea con lo anterior se indica que la dignidad humana para el  caso de las comunidades representadas y agenciadas, pues ante la  pandemia del Covid-19 se pone en peligro las formas propias de vida,  las condiciones materiales para su subsistencia e integridad física  y moral, traducido ello en el derecho a la autodeterminación o  al diseño a un plan de vida, la seguridad alimentaria y  mínima, esto último debido a que no se obtiene de  manera adecuada.  

Se  habla también del derecho fundamental a la salud y el agua  potable, indicando que el primero se transgrede en tanto que el  pueblo Nasa no cuenta con una buena atención médica,  agravada por la falta de elementos e insumos para atender la  pandemia, siendo una población altamente expuesta a  enfermedades y contagios, pues la mayor causa de muerte deviene de  enfermedades respiratorias y/o hipertensivas, y deficiencias  nutricionales.  

Sobre  el segundo refiere que en el Putumayo no se cuenta con agua potable,  elemento indispensable para garantizar las medidas de prevención  ante el virus Covid-19, pues se recomienda el lavado de manos con  agua y jabón, y la desinfección de los lugares en los  que más contacto se tiene.  

2.  Derechos vulnerados  

Indica  la parte accionante que con el actuar de la accionada se está  vulnerando los ius fundamentales a la vida, salud y dignidad humana;  así mismo, invocó la protección de los derechos  a agua, seguridad alimentaria, alimentación mínima e  integridad étnica y cultural.  

3.  Pretensión  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Con  fundamento en lo anterior, la parte actora depreca el amparo de los  derechos fundamentales invocados y que en consecuencia se ordene a  las accionadas lo siguiente:  

i)  que conformen una mesa de trabajo junto con las organizaciones  indígenas y comunidades Nasa del departamento del Putumayo a  fin de que se establezca un plan de manejo de la pandemia que atienda  las áreas rurales y de difícil acceso de las  comunidades indígenas para que de acuerdo a una estrategia  diferenciada se pueda intervenir y atender las que se ubican en los  municipios de Mocoa, Puerto Guzmán, Villagarzón, Puerto  Caicedo, Puerto Asís, Orito  y Nasa; lo anterior, bajo los  siguientes componentes: difusión de toda la información  relevante sobre la pandemia, provisión y garantía de la  prestación integral del servicio de salud, incluyendo ahora a  la comunidad de Ipiales, para atender enfermedades específicas,  aplicación de pruebas Covid-19 para las personas que reporten  síntomas, suministro de elementos necesarios para enfrentar la  emergencia, tales como tapabocas, guantes, jabón, entre otros,  y la adopción de medidas de bioseguridad para las personas que  tengan contacto con miembros de la comunidad.  

ii)  Que elaboren e implementen un plan para garantizar que se efectúen  acciones coordinadas y efectivas a nivel nacional y regional para  garantizar el derecho al agua de las comunidades indígenas  Nasa mencionadas, en medio del estado de emergencia nacional  declarado con ocasión a la pandemia del COVID-19, a través  de las siguientes medidas u otras que sean igual o más  eficientes para garantizar el agua potable: instalación y  adecuación de las redes de acueducto para garantizar el  servicio de agua que brinde una solución definitiva a la  escasez de agua; instalación de tanques de almacenamiento de  agua con sus correspondientes filtros para la recolección de  agua, aplicando técnicas de potabilización acorde a las  circunstancias a cada una de las comunidades.  

iii)  Que elaboren e implementen un plan con enfoque étnico para  garantizar los derechos a la seguridad y soberanía alimentaria  en las comunidades descritas, que contemple: suministro de insumos y  productos de paquetes alimenticios suficientes que cumplan  requerimientos nutricionales conforme a sus tradiciones, con un  subcomponente especial dedicado a los niños, niñas,  madres gestantes, lactantes y adultos mayores, y un previo análisis  de deficiencias nutricionales a fin de hacer un refuerzo en las  mismas.  

Además,  solicita que se ordene al Ministerio del Interior “Dirección  de asuntos indígenas, ROM y Minorías Étnicas”  y al Ministerio de Salud, que doten de elementos de bioseguridad al  personal que presta apoyo humanitario y psicosocial a las comunidades  afectadas, así como la práctica de pruebas Covid-19 de  los mismos antes de entrar al terreo; y a la primera, que traduzca la  sentencia a la lengua Nasa.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia  de 13 de noviembre de 2020, resolvió:  

1º.  Conceder el amparo al derecho al suministro de agua potable para y en  consecuencia ordenar a los alcaldes municipales de Villagarzón,  Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Asís y Orito, del  departamento del Putumayo, que dentro de las 48 horas siguientes al  trámite, adelanten las gestiones pertinentes para lograr el  suministro de agua potable en favor de las comunidades Nasa ubicadas  en su territorio y determinadas como accionantes en el presente  trámite, que no cuenten con tal servicio, durante el término  que dure la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, o hasta que  se emita una solución definitiva debidamente materializada,  esto, a través de carros tanques o cualquier otra modalidad  que se adecue a la ubicación geográfica y capacidades  de cada municipio.  

2º.  Conceder el amparo al derecho de petición y en consecuencia  ordenar al Ministerio del Interior y a la Gobernación del  Putumayo, que si aún no lo han hecho, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del presente fallo, emitan una  respuesta a la petición fechada de 7 de mayo de 2020, mediante  la cual Luis Carlos Coicue Pacue, en calidad de representación  legal de la Asociación Consejo Regional Del Pueblo Nasa Del  Putumayo – KWE’SX KSXA’W, y otros, solicitaron una ayuda  humanitaria para las comunidades Nasa del Putumayo.  

3°.   Declarar carencia actual del objeto por hecho superado frente al  derecho de petición radicado ante la Unidad Nacional para la  Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD-.  

4°.   Negar las demás pretensiones elevadas por la parte actora.  

Lo anterior tras  estimar en primer lugar que, de cara a la legitimación por  activa, conforme al escrito de tutela y sus anexos, no existe  discusión de que el actor puede actuar de manera directa en  representación de los siguientes cabildos y resguardos,  Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de Juanambú,  Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX TATA WALA, Floresta  Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el Porvenir, el Cerro Guadua,  Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w Nasa, Delicias “Kiwe  Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE U’KWE”, pues se  encuentran contemplados en la Resolución No. 023 de 27 de  febrero de 2020 como parte de la asociación cuya  representación legal ejerce.  

A su vez, frente  al objeto principal de la tutela, estimó la Colegiatura que la  misma se proponía con el fin de que, con un enfoque  diferencial, se proceda a difundir la información relevante  sobre la pandemia generada con el Covid-19, provisión y  garantía de los servicios de salud, aplicación de  pruebas Covid-19, suministro de bioseguridad y adopción de  medidas sobre esa temática por parte de agentes externos a las  comunidades indígenas y se elabore e implemente un plan para  garantizar el derecho al agua en las mentadas comunidades, y otro,  dirigido a garantizar la seguridad alimentaria.  

Sobre lo anterior,  concluyó la Magistratura que aunque la pretensión de la  parte actora busca la implementación de una mesa de trabajo en  donde se pongan a consideración la prestación del  servicio de salud con enfoque diferencial y el suministro de kits de  bioseguridad, se evidencia que, sin necesidad de la misma, en medio  de las medidas adoptadas para afrontar el Covid-19, los entes  gubernamentales han gestionado lo pertinente, tales como el Decreto  1168 de 25 de agosto de 2020, que prorrogó las medidas de  aislamiento hasta el 30 de noviembre del 2020, la Circular Externa  No. 0000015 emitida por el Ministerio de Salud y Protección  Social en la que se dio a conocer unas recomendaciones para la  prevención, contención y mitigación del  coronavirus Covid-19, enfocado al caso de comunidades indígenas  y se expidió la Resolución 536 de marzo de 2020,  mediante la cual se adoptó un plan de acción para la  prestación de servicios de salud durante las etapas de  contención y mitigación de la pandemia por SARS-CoV2  (COVID19), impartiéndose órdenes expresas a los actores  del sistema de seguridad social en salud, incluidas las EPS  indígenas.  

Adicionalmente,  destacaron que, por parte de la Gobernación del Putumayo, se  inició una mesa de trabajo en la que participan dos de las  comunidades que ahora también invocan protección, que  son las ubicadas en el municipio de Mocoa, con efectos generales a  todas las anteriores agrupaciones, pues las acciones adoptadas  cobijan a todos los resguardos indígenas del Departamento del  Putumayo, encontrando a la comunidad Nasa, incluso, la ubicada en el  municipio de Ipiales (Nariño).  

Po otro lado, las  temáticas como el presunto abandono en el sector salud, la  seguridad alimentaria, la ausencia de centros médicos idóneos  para prestar el servicio, entre otros, son aspectos que, conforme se  extrae de la argumentación del escrito de tutela, devienen con  antelación a la emergencia sanitaria y los burgomaestres que  se pronunciaron en el trámite fueron claros en indicar que tal  aspecto hace parte de los planes de gobierno y por tanto se ha estado  gestionando lo pertinente.  

Pese a lo  anterior, sí se encontró una vulneración al  derecho al agua, en la medida que éste, de cara a la  prevención del Covid 19, se torna indispensable, pues se  requiere no sólo para el lavado de manos sino para la  desinfección de los espacios en los que se habita y los  alimentos que se va a consumir.  

Estimaron que con  excepción de las comunidades asentadas en el municipio de  Mocoa, los accionantes en su territorio no cuentan, entre otros, con  los servicios públicos de agua, elemento básico para la  subsistencia, por lo que se dispuso que los alcaldes municipales de  Villagarzón, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Asís  y Orito, del departamento del Putumayo, que suministren agua potable  en favor de las comunidades Nasa ubicadas en su territorio y  determinadas como accionantes en el presente trámite,  suministren el líquido a través de carros tanques o  cualquier otra modalidad que se adecue a la ubicación  geográfica y capacidades de cada municipio.  

Finalmente, con  respecto al derecho de petición, recordó que estaba  dirigido a que las autoridades entregaran entre otros, kits de  bioseguridad y ayudas humanitarias para las comunidades parte de la  Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo –  KWE’SX KSXA’W. Sobre lo cual, se halló que el  Ministerio del Interior y a la Gobernación del Putumayo, no  habían dado contestación a la misma, de ahí que  se ordenara su respuesta.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, Luis Carlos Coicue, quien enfocó su disenso en  tres aspectos muy puntuales:  

            

i. si          bien el gobierno nacional ha sido laxo con las medidas de          restricciones a la movilidad, en los lugares donde habitan las          comunidades indígenas Nasa en el departamento del Putumayo,          éstas se ven sometidas a las imposiciones que los grupos          armados han ejercido sobre la población, por lo que no es          posible comparar una medida estatal y gubernamental con acciones          ejercidas de facto por actores armados que delinquen en la zona,  

            

ii. los cuerpos          normativos expedidos por las instituciones materializados en          circulares, resoluciones, orientaciones y lineamientos no son          suficientes para proteger a la población indígena          especialmente a las comunidades Nasa en el departamento del          Putumayo, puesto que solo se han quedado en recomendaciones sin que          se adopten decisiones de fondo para evitar la propagación del          virus Covid – 19 y,  

            

iii. la          intervención del juez constitucional es posible cuando se          trate de políticas públicas sobre todo en este caso,          cuando se advierte que el abandono en el sector salud ha sido la          causa principal por la que el virus del Covid -19 se ha extendido en          las comunidades indígenas.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por Luis  Carlos Coicue,  en representación de los siguientes cabildos y resguardos,  Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de Juanambú,  Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX TATA WALA, Floresta  Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el Porvenir, el Cerro Guadua,  Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w Nasa, Delicias “Kiwe  Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE U’KWE, contra el fallo  proferido el 13 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto,  mediante  el cual, por un lado concedió el amparo de los derechos al  suministro de agua y petición y, por otro, lo negó en  lo relacionado con el de la salud.  

Para  el recurrente, a pesar de que en el fallo de primer grado se  concedieron las prerrogativas antes mencionadas, era necesario  también tutelar en lo relacionado con el derecho a la salud,  seguridad, y seguridad alimentaria, pues, a su juicio, las políticas  y estamentos hasta ahora adoptados devienen insuficiente de cara a  las necesidades particulares de las comunidades indígenas que  representa, como también, al tener en cuenta que en el caso de  ellas, se presenta una fenómeno de restricción de la  movilidad por la presencia de grupos al margen de la ley. Finalmente,  estima que era necesario impartir ordenes al ejecutivo para trazar  mejores lineamientos a las políticas públicas que  concierne al mejoramiento de las condiciones de vida de las  agrupaciones en comento.  

Pues  bien, de cara a los puntos en los que fue objeto de impugnación  el fallo constitucional de primer nivel, se tiene que, en efecto,  desde el Gobierno Nacional se han venido adoptando una serie de  medidas dirigidas a contrarrestar la situación pandémica  en lo relacionado con las comunidades indígenas en el  territorio nacional, las cuales se resumen en las siguientes:  

En  primer lugar, mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo del  corriente, el Ministerio de Salud y la Protección Social,  declaró el estado de emergencia sanitaria en el país  hasta el 30 de mayo de 2020. Ahora, tras esa determinación, se  emitió por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el  cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, situación que se  ha venido prorrogando en lo sucesivo hasta la actualidad.  

En  lo que atañe al sector salud para el específico caso de  las comunidades indígenas, se sabe que también se dictó  normativa especial, como lo es, la Circular Externa No. 0000015 del  Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se dio a  conocer unas recomendaciones para la prevención, contención  y mitigación del coronavirus Covid-19, las cuales fueron:  

            

1. Permanecer          en su territorio, dentro de su espacio individual o colectivo, con          el fin de reducir la exposición al riesgo de          contagio.        Implementar          acciones para evitar la salida de sus territorios con el fin de          reducir la exposición al riesgo de contagio.

2. Limitar          el ingreso de personas ajenas a las comunidades, tales como turistas          visitantes de instituciones privadas, delegados de ONG’s o de          cooperación internacional, que desarrollen procesos o          actividades en los territorios étnicos, salvo que sólo          se de en caso de extrema necesidad.

3. Establecer          protocolos con el fin de garantizar que las personas ajenas a a          comunidades que ingresen a los territorios de grupos étnicos,          en virtud e a extrema necesidad o de acciones institucionales del          estado colombiano, estén en óptimas condiciones de          salud (sin síntomas de Infección Respiratoria Aguda –          IRA – o COVID – 19 o de otras enfermedades infecciosas, esquemas de          vacunación completo, entre otras).

4. Limitar          el desarrollo de actividades comunitarias o de asistencia masiva,          cancelando las actividades y/o reprogramándolas.

5. Mantener          en aislamiento a las personas con síntomas de Infección          Respiratoria Aguda – IRA – o COVID – 19.

6. Restringir          al interior de los territorios étnicos el contacto con          personas con síntomas de Infección Respiratoria Aguda          – IRA – o COVID -19.

7. Integrar          acciones que promuevan la vigilancia comunitaria enfocadas a la          identificación oportuna de casos sospechosos, definiendo          actores determinantes (lideres, agentes de salud, gestores          comunitarios, sabedores, entre otros) y las rutas de notificación          y reporte inmediato.

8. Desarrollar          acciones comunicativas con mensajes claros y sencillos según          los usos y costumbres de los grupos étnicos presentes en el          territorio (Resguardos, cabildos, Consejos Comunitarios, Kumpanias y          otras organizaciones de base comunitaria).

9. Contar          con intérpretes que faciliten la interacción, el flujo          y comunicación efectiva de información garantizando          que los grupos étnicos (pueblos y comunidades indígenas,          NARP – Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras- y el Pueblo          Rrom) conozcan los actos administrativos y disposiciones que haya          expedido y expida el gobierno nacional sobre prevención,          contención y manejo del coronavirus COVID-19.  

A  su turno, se cuenta con la Resolución 536 de marzo de 2020,  mediante la cual se adoptó un plan de acción para la  prestación de servicios de salud durante las etapas de  contención y mitigación de la pandemia por SARS-CoV2  (COVID19), en las que se impartió órdenes expresas a  los actores del sistema de seguridad social en salud, incluidas las  EPS indígenas que tiene asiento en el departamento del  Putumayo, quienes a través de su red contratada deben brindar  la atención integral en salud con enfoque diferencial,  asignándose recursos adicionales en la UPC superiores a las  EPS no indígenas, para cubrir la atención de esos  pueblos, como lo son, casa de paso, guías bilingües,  acciones individuales de medicina tradicional, acciones individuales  de adecuación sociocultural de los servicios de salud no  indígena, acciones individuales de promoción y  prevención en salud indígena, transporte urbano,  transporte intermunicipal terrestre y transporte intermunicipal  fluvial.  

En  esos términos es cierto que, como lo concluyó la  primera instancia, se han adoptado desde la orilla gubernamental,  actos administrativos enfocados en la población indígena,  con enfoque diferencial y dirigidos a potenciar el cuidado de su  salud.  

Ahora  bien, comoquiera que el recurrente se duele de la ineficacia de tales  disposiciones, hay que decir que desde el plano formal no se advierte  que las mismas tengan dicho carácter, sobre todo cuando el  actor se limita a catalogarlas de deficientes, pero se olvida de  proponer cuáles serían las acciones positivas que  requieren las comunidades dadas sus características  especiales.  

Con  todo, la Gobernación del Putumayo, en atención al  cumplimiento a un fallo otra tutela1  en el que una de las pretensiones se asemejaba a las de la actual,  inició una mesa de trabajo en la que participan dos de las  comunidades que ahora también invocan protección, que  son las ubicadas en el municipio de Mocoa. Y aunque los efectos  cobijan a todos los resguardos indígenas del Departamento del  Putumayo (cabildos  y resguardos, Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de  Juanambú, Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX  TATA WALA, Floresta Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el  Porvenir, el Cerro Guadua, Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w  Nasa, Delicias “Kiwe Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE  U’KWE),  se advierte la necesidad de ordenar la inclusión de los  últimos de forma activa, es decir, como integrantes de las  respectivas mesas de trabajo a efectos de que sean escuchados y les  comuniquen las rutas de atención que el gobierno ha  establecido para la atención de la población  vulnerable.  

La  anterior determinación profundiza, también, el derecho  a la igualdad, en la medida que permite el acceso al dialogo de todas  las comunidades interesadas en participar del proceso dialectico en  mención.  

Por  otro lado, en lo atinente al primer punto de impugnación,  contentivo de una eventual situación de peligro y riesgo para  la vida de las comunidades accionantes, por razón del flagelo  de la violencia que ocasionan los grupos al margen de la ley, dígase  que, en principio, dicho aspecto debe ser ventilado directamente ante  la Fiscalía General de la Nación, Policía  Nacional y Ejercito Nacional, a efectos de que se tomen las medidas  que en el marco de competencia de tales autoridades sean necesarias,  por lo que tal circunstancia no tiene la potencialidad de revocar el  fallo de tutela de primer grado.  

No  obstante, teniendo en cuenta las dificultades de acceso a tales  instituciones Estatales, de las agrupaciones étnicas, se  oficiará a cada una de esas dependencias para que a manera  informativa, tengan en cuenta la situación de violencia que  transversaliza al departamento de Putumayo por cuenta del conflicto  armado, en especial en las comunidades indígenas del Pueblo  Nasa, donde se viene advirtiendo desde el inicio de la pandemia que  las estructuras armadas continúan amenazando, intimidado a la  población civil, quienes con mensaje como: “se  la va a dar plomo cualquier persona que resulte sospechosa de  contagio con COVID-19 ”.  

Finalmente,  en lo relativo a las medidas de política pública que  exige sean ordenadas para mitigar problemas de salud, alimentación  y seguridad en el territorio étnico, se ratifican las  aseveraciones que sobre el particular disertó la Colegiatura  de primera instancia, en la medida que no es del resorte del juez de  tutela: “ni  definir ni establecer qué problemas serán atendidos  públicamente. Tampoco es su deber ni su función  diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas  correspondientes que, por medio de participación democrática,  se adopten” (T  – 690 del 23 de noviembre de 2017), sobre todo cuando en este trámite  constitucional ya se han impartido ordenes dirigidas a la salvaguarda  varios derechos fundamentales en juego.  

Por  lo antes expuesto se modifica la sentencia de tutela primera  instancia en el sentido de añadir una directriz, cual es,  ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio del  Interior “Dirección  de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías”, al  Ministerio de Salud y Protección Social, a la Gobernación  del Putumayo, a la Alcaldía Municipal de Villa Garzón,  a la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán, a la Alcaldía  Municipal de Mocoa, a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís,  Alcaldía Municipal de Orito y a la Alcaldía Municipal  de Ipiales; para que, en un término de 20 días  calendario, conformen una mesa de trabajo con los cabildos  y resguardos, Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de  Juanambú, Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX  TATA WALA, Floresta Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el  Porvenir, el Cerro Guadua, Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w  Nasa, Delicias “Kiwe Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE  U’KWE, a través de quien(es) designen como representante(s),  con el fin de fomentar un dialogo que permita escuchar a las partes  sobre las medidas y necesidades particulares de tales comunidades de  cara a la prevención del Covid-19 y se publiciten los  subsidios y cualquier mecanismo de asistencia humanitaria que el  gobierno tenga a disposición de los ciudadanos del territorio  nacional, dirigidos a la población vulnerable.  

En lo restante el  fallo de tutela impugnado se mantiene incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado, en el sentido de agregar la siguiente disposición:  

ORDENAR  a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior  “Dirección  de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías”, al  Ministerio de Salud y Protección Social, a la Gobernación  del Putumayo, a la Alcaldía Municipal de Villa Garzón,  a la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán, a la Alcaldía  Municipal de Mocoa, a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís,  Alcaldía Municipal de Orito y a la Alcaldía Municipal  de Ipiales; para que, en un término de 20 días  calendario, conformen una mesa de trabajo con los cabildos  y resguardos, Jerusalén, San Luis Alto Picudito, Santa Rosa de  Juanambú, Campoalegre, Alpes Orientales, YU’CXIJME, KWE’SX  TATA WALA, Floresta Alto Coqueto, El Descanso, Aguaditas, el  Porvenir, el Cerro Guadua, Kiwnas Çxab, Kiwe Nxusxa y Ksxa´w  Nasa, Delicias “Kiwe Nxusxa, Selva Hermosa y Tierra Plana KIWE  U’KWE, a través de quien(es) designen como representante(s),  con el fin de fomentar un dialogo que permita escuchar a las partes  sobre las medidas y necesidades particulares de tales comunidades de  cara a la prevención del Covid-19 y se publiciten los  subsidios y cualquier mecanismo de asistencia humanitaria que el  gobierno tenga a disposición de los ciudadanos del territorio  nacional, dirigidos a la población vulnerable.  

SEGUNDO:  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Comando  General del Ejército Nacional y a la Dirección General  de la Policía Nacional, para que tengan conocimiento de la  situación de violencia que transversaliza al departamento de  Putumayo por cuenta del conflicto armado, en especial en las  comunidades indígenas del Pueblo Nasa, donde se viene  advirtiendo desde el inicio de la pandemia originada por el Covid-19,  que varias estructuras armadas continúan amenazando e  intimidado a la población civil, con mensajes como: “se  la va a dar plomo cualquier persona que resulte sospechosa de  contagio con COVID-19 ”.  

TERCERO:  Se  ratifica la sentencia de tutela impugnada en todos sus numerales.  

CUARTO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallo de tutela emitida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de          Bogotá.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *