STP666-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP666-2021  

Radicación  n° 114010  

Acta  3.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Carlos  Mario Kerguelén  Arango,  frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  que declaró improcedente por hecho superado el amparo de su  garantía fundamental del acceso  efectivo a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados los  Juzgados 2,  3 y  4 de  la misma especialidad de la capital del Cauca, los  Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad de  Medellín,  Cali y  Popayán,  así como el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán,  de la forma como sigue:  

(…)  CARLOS MARIO KERGUELÉN ARANGO, recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, presentó la demanda  de tutela de la referencia, tras considerar vulnerados sus derechos a  la “libertad condicional” y “acumulación  jurídica de penas”, debido a que el 9 de febrero de  2018, fue informado por parte del área jurídica de  dicho Centro Carcelario, que su “proceso” se encontraba  en el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD de esta ciudad, razón por la que se dirigió a  dicho despacho, elevando “toda clase de solicitudes”,  pero este le comunicó que desde el año 2016, el JUZGADO  QUINTO EJECUTOR DE CALI, tiene a cargo la vigilancia de su (sic)  dicho asunto, radicado bajo el  número  “76001310700520080004000”.  

Indicó  que se encuentra privado de la libertad, por cuenta de dicho asunto,  desde el 15 de mayo de 2007 y fue condenado por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, a la pena de 19 años  y un mes, descontando, físicamente, 163 meses y por redención,  36 meses; que el 5 de agosto de 2019, elevó un derecho de  petición solicitando una acumulación de penas, sin  obtener “notificación” alguna.  

Pretende, en  consecuencia, la protección de sus derechos y se ordene la  libertad condicional y la acumulación del proceso radicado  número “765204004005-2018-00031-00” que reposa en  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad.  

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La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 23 de octubre de  2020, declaró improcedente el amparo invocado por Carlos  Mario Kerguelén  Arango,  al estimar que en este caso se produjo la cesación de la  presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia. Pues, en el curso del presente  procedimiento, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali se percató de su obligación,  consistente en remitir el expediente contentivo del asunto por el  cual está privado de la libertad el interesado, a los  homólogos de la capital del Cauca, donde está recluido  el actor desde el año 2018, a efectos que continúen con  la vigilancia de la condena impuesta al implicado.  

Es decir, fue  superada la principal inconformidad del actor, relacionada con la  búsqueda y hallazgo de tal carpeta, a fin de dar curso a los  requerimientos pendientes. En efecto, dicha Corporación añadió  que, con ocasión de ello, el caso fue reasignado al Juzgado 4  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  autoridad que, de inmediato, asumió el conocimiento y ordenó  el trámite pertinente, en aras de obtener los documentos  necesarios para resolver las solicitudes del reo.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  oportunamente por el libelista, quien insistió en que aún  no han sido resueltas sus reclamaciones de libertad condicional y  acumulación jurídica de las penas. Por ende, pidió  la revocatoria del fallo cuestionado y, en consecuencia, se ordene la  definición de tales postulaciones.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Carlos  Mario Kerguelén  Arango,  al determinar que cesó la presunta violación de su  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,  dado que el expediente contentivo del asunto por el cual está  privado de la libertad fue encontrado al interior del Juzgado 5 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y remitido  al homólogo Juzgado 4 de la capital del Cauca, autoridad que,  de inmediato, asumió el conocimiento del mismo y ordenó  el trámite pertinente, en aras de obtener los documentos  necesarios para resolver las solicitudes del reo (libertad  condicional y acumulación jurídica de las penas).  

Preliminarmente,  se precisa que la queja del actor radica en la falta de resolución  de las postulaciones en comento, las cuales, en criterio del  recurrente, aún no han sido definidas. Sin embargo, se  advierte que la falta de pronunciamiento sobre uno de sus reclamos  obedecía al extravío del expediente  760013107005-2008-00040-00,  el cual, apareció y existe contestación de la  administración de justicia al respecto, conforme pasa a  explicarse.  

En relación  con la acumulación jurídica de penas, se advierte que  el Juzgado  4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  informó lo siguiente:  

El accionante  solicitó libertad condicional, la cual mediante nuestro auto  No. 293 de abril 3/20 se dispuso desglosarla de la causa que vigila  el despacho y remitirla nuevamente a la Dirección de la Cárcel  de esta ciudad, debido a que el condenado no estaba por cuenta de  este asunto. El citado auto fue remitido el 7 de abril de 2020 a la  Oficina Jurídica del EPC de esta ciudad, para los fines  pertinentes, junto con el oficio 561 para el enteramiento personal al  penado.  

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En efecto, el  citado fallador, en auto de 17 de octubre de 2019, al interior del  proceso «1999-00296»,1  resolvió negar la acumulación jurídica de penas  elevada por Carlos  Mario Kerguelén Arango,  en relación con aquel caso y el distinguido con el número  765204004005-2018-00031-00,2  al considerar que:  

Respecto de las  sentencias relacionadas, palmario emerge que las penas a acumular  tienen similar naturaleza jurídica (prisión), impuestas  a través de sendas sentencias ejecutoriadas, se trata de penas  no ejecutadas, sin embargo, se tiene que los hechos que derivaron la  condena del 13 de mayo de 2019 (2 de octubre de 2006) proferida por  el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira – Valle del Cauca,  fueron cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia  del 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado 24 Penal Municipal de  Medellín y también con posterioridad a la sentencia del  19 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Medellín, por lo que se avizora una prohibición  para acceder a la acumulación  jurídica de penas,  haber cometido hechos delictivos de una de las sentencias cuya  acumulación se pretende, con posterioridad a las otras dos,  motivo por el cual se negará la acumulación solicitada,  por encontrarse una prohibición para acceder a ello. (Énfasis  fuera de texto)  

Después de  que el  Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  se percató de su obligación, consistente en remitir el  expediente contentivo del asunto por el cual está privado de  la libertad el interesado (760013107005-2008-00040-00),3  a los homólogos de la capital del Cauca, donde está  recluido el actor desde el año 2018, el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que  recibió el referido caso, de inmediato asumió el  conocimiento y ordenó el trámite pertinente, en aras de  obtener los documentos necesarios para resolver la libertad  condicional invocada por Kerguelén  Arango.  Sobre el particular, tal agencia judicial indicó:  

Correspondió  a este Juzgado la causa adelantada contra CARLOS MARIO KERGUELÉN  ARANGO, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.337.088,  quien descuenta la pena impuesta en la sentencia del 29/08/2008,  proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali,  que lo condenó a la pena de 19 años y 1 mes de prisión,  por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Otros, por  hechos ocurridos el 23 de agosto de 2006, identificado con el  radicado 76001310700520080004000 NI. 9793-4, que se encontraba a  cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali. Así mismo, le comunico que, en la fecha, se  avocó el conocimiento del expediente en mención,  legalizándose la detención del penado mediante boleta  de encarcelación 178, y se dispuso solicitar los documentos  necesarios para el estudio de libertad  condicional  a favor del penado y la comunicación del avocamiento de asunto  y de la solicitud efectuada al EPC, al condenado CARLOS MARIO  KERGUELÉN ARANGO. Lo anterior, a través de los oficios  1325 y 1324 respectivamente, los cuales fueron remitidos en la fecha  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.  (Énfasis  fuera de texto)  

Como soporte de  sus aseveraciones, aportó copias del auto de avocamiento del  pasado 14 de octubre, boleta de encarcelación y los oficios Nº  1324 y Nº 1325, así como de la constancia de envío  al correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Popayán.  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo  frente a la garantía constitucional en comento, de no ser  porque la presunta omisión que generaba la principal lesión  alegada por el accionante fue conjurada por el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  quien:  

(i) Desde  el 17 de octubre de 2019, es decir, de antes de la interposición  de la presente demanda de amparo, negó la acumulación  jurídica de penas reclamada por el interesado, en relación  con los procesos «1999-00296»  (vigilado  por el fallador en mención) y 765204004005-2018-00031-00  (vigilado por el  Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, a partir de 2019, por lo menos),  decisión que no fue recurrida, lo cual genera ausencia  de vulneración de derechos fundamentales;  y  

(ii) Dio  curso a la solicitud de libertad condicional, apenas recibió,  por reparto, el expediente identificado con el número  760013107005-2008-00040-00,  proveniente del homólogo 5 de Cali.  

Esto último  significa que lo solicitado por Kerguelén  Arango,  si bien es cierto, no ha sido definido del todo, pues falta lo  concerniente a la libertad condicional, también lo es que el  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán adoptó las medidas adecuadas para superar las  barreras que obstaculizaban alcanzar ese propósito, al punto  que el citado fallador vigía sólo está a la  espera de recibir la información pertinente para tal fin.  

De tal manera,  pues, que se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  en cuanto a ese tópico y que implica, como consecuencia, que  resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada  la carencia actual de objeto.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026  de 1999, ha  manifestado que:  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o,  se  han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela. (Énfasis  fuera de texto).  

Por ende, habrá  de confirmarse la decisión refutada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Este          proceso lo conoce el          Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Popayán, quien acumuló las sentencias proferidas: (i)          el 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado 24 Penal Municipal de          Medellín, consistente en 29 meses de prisión, al          hallar responsable al actor del delito de hurto calificado y          agravado, por hechos de 25 de enero de 1999; y (ii) el 19 de junio          de 2000, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín,          consistente en 35 años y 6 meses de prisión, al          encontrar responsable al demandante por los delitos de homicidio,          tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, por sucesos de          septiembre de 1998.  

2          Este          asunto lo ha conocido el          Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Popayán, por sentencia condenatoria emitida el 13 de mayo de          2019 por el Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira, consistente en 6          meses, 22 días y 12 horas de prisión, al ser hallado          responsable del delito de hurto calificado agravado.  

3          Tal          labor fue efectuada el 22 de septiembre de 2020.      

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