STP468-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP468-2021  

Radicación  n.° 114248  

(Aprobación  Acta No.13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

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Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  LINA  MARCELA MIRANDA VÉLEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía  28 Seccional de la Unidad de Administración Pública de  Barranquilla y la Dirección de la Policía Metropolitana  de Barranquilla – Unidad de Tránsito.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Manifiesta  el apoderado de la parte actora, que la señora Lina Miranda es  propietaria poseedora del vehículo marca Ford, tipo camión,  color azul, placas NVB-126, modelo Estacas, chasis No. F358ea56308.  Que El día 6 de Julio del 2020, el vehículo fue  inmovilizado por agentes de la Policía Nacional en la calle 95  con carrera 6 G del barrio el romance de Barranquilla, en momentos en  que era conducida por el señor Luis Onofre Tapiero Umaña,  al parecer por que el antes nombrado, transportaba mercancías  varias hurtadas. Por tal razón, el señor Tapiero Umaña,  fue presentado ante el Juez 15 Penal municipal Con Funciones de  Control de Garantías de Barranquilla, fungiendo como acusador  el Fiscal 18 de Barranquilla, por el delito de receptación  agravada, quien declara ilegal la captura por irregularidades en el  procedimiento y ordena su libertad inmediata, pero no se ordenó  la entrega del vehículo que no había sido incautado ni  decomisado.  

Por  lo anterior afirma haber solicitado ante la Fiscalía accionada  la entrega del vehículo mencionado, quien accedió a la  petición el 4 de septiembre de 2020, no le fue entregado por  el intendente de transito correspondiente, bajo el argumento de que  el chasis se encontraba regrabado y no daría cumplimiento a la  orden de la fiscalía. Aduce que el producido el mencionado  automotor constituye el sustento de la familia de la accionante, por  tal motivo sostiene que la demora en su entrega causa graves  perjuicios, máxime cuando él estar regrabado no es  motivo para mantenerlo inmovilizado de manera indefinida.  

Denuncia  que el vehículo inmovilizado fue llevado de manera irregular a  un parqueadero particular en soledad en el que hay que asumir los  gastos de parqueo, pues debió ser remitido al parqueadero de  la Fiscalía.  

Por  lo anterior solicita al juez de tutela se ordene la a la accionante  la entrega provisional, mientras que la fiscalía estudia la  regrabación del chasis, pues esperar a que se surta el trámite  administrativo conllevaría a la afectación de mínimo  vital de la accionante y su núcleo familiar. Asimismo,  pretende que se le exonere del pago de parqueo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, la  parte accionante debe esperar un pronunciamiento –dentro  del término prudencial previsto en el artículo 88 de la  Ley 906 de 2004-  por parte de la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de  Administración Pública de Barranquilla sobre la  solicitud de entrega del vehículo de propiedad de la señora  LINA  MARCELA MIRANDA VÉLEZ;  o en su defecto, acudir a un Juez de Control de Garantías.  Por lo anterior, considera que no se cumple con el requisito general  de subsidiariedad de la acción de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de LINA  MARCELA MIRANDA VÉLEZ  impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo  constitucional deprecado.  

Reiteró que, mientras se  aclara la situación de la presunta regrabación en el  vehículo, este puede ser entregado provisionalmente.  

Afirmó  que, con las decisiones objeto de reproche se está permitiendo  la continuación de la vulneración de los derechos  fundamentales de la señora MIRANDA  VÉLEZ,  en especial, su derecho al mínimo vital.  

Criticó  que, el juez de primera instancia no se pronunció de fondo  sobre los hechos y pretensiones expuestas.  

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De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de LINA  MARCELA MIRANDA VÉLEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía  28 Seccional de la Unidad de Administración Pública de  Barranquilla y la Dirección de la Policía Metropolitana  de Barranquilla – Unidad de Tránsito.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso de la señora  LINA  MARCELA MIRANDA VÉLEZ,  por parte de las autoridades accionadas frente a la negativa de  entrega del vehículo de placas NVB-126.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el ente acusador accionado se encuentra desplegando actuaciones, en  los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley  906 de 2004, con el fin de esclarecer la información y  titularidad del  vehículo  de placas NVB-126; por lo tanto, existe una actuación en curso  relacionada con la pretensión elevada por la parte accionante.  

A partir  de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de  impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la negativa de la Dirección de la Policía  Metropolitana de Barranquilla de entregar el vehículo de su  propiedad, con el argumento que el chasis del vehículo se  encontraba regrabado; hecho este que fue comunicado a la Fiscalía  28 Seccional de la Unidad de Administración Pública de  Barranquilla, quien desprendió actuaciones tendientes a  esclarecer la  información y titularidad del  automotor, con el fin de proceder a su devolución, si así  corresponde.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de las actuaciones ordinarias, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones de las autoridades, ni como mecanismo para cuestionar los  argumentos en los que estas fundan sus decisiones, más aún  cuando los procesos no han culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar que,  mientras un trámite esté en curso cualquier solicitud  de protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de una actuación  administrativa o judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico  ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente,  buscan garantizar la corrección de las decisiones que se  adopten en su interior.  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o  administrativas supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un trámite se encuentre en  curso, es decir, no se haya agotado la actuación del órgano  competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo          de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los          sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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