STP467-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

STP467-2021  

Radicación  n.° 114237  

(Aprobación  Acta No.13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por JUAN  MANUEL LEÓN HENAO, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2020,  que negó la solicitud de amparo  formulada contra la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de  Barrancabermeja.  

Trámite al  que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena  Medio y a la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  señor Juan Manuel León Henao interpuso acción de  tutela contra la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de  Barrancabermeja, para que se le proteja el referido derecho  fundamental, porque desde el 28 de septiembre hogaño le  solicitó copia del preacuerdo y el certificado de constancia  del principio de oportunidad que celebró dentro del proceso  con radicado N° 68081- 6100-000-2009-00005, donde desarticuló  una banda que delinquía en el municipio de Barrancabermeja; no  obstante, alega que no ha recibido respuesta alguna.  

Por  lo antes expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental y, en  consecuencia, se ordene a la Fiscalía Segunda de Estructura de  Apoyo de Barrancabermeja resolver la referida petición.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  decisión adoptada el 25 de noviembre de 2020, negó el  amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó  en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho  superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y  en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  obtener una respuesta a la petición del accionante de fecha 28  de septiembre de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia sin  establecer concretamente las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por JUAN MANUEL LEÓN  HENAO, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2020,  que negó la solicitud de amparo  formulada contra la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de  Barrancabermeja.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición del señor JUAN  MANUEL LEÓN HENAO,  por parte la Fiscalía Segunda de  Estructura de Apoyo de Barrancabermeja y demás autoridades  vinculadas.  

Al respecto, luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la  presentación de la presente acción de tutela,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

En lo concerniente, esta figura se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las pruebas  obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo determinó  el juez de primera instancia,  posterior a la presentación de  esta acción constitucional, fue resuelta la petición  elevada por el accionante el 28 de septiembre de 2020. Lo anterior,  teniendo en cuenta que, mediante Oficio No. 20610-01-02-331 del 28 de  octubre de 2020, la Fiscal Local en apoyo de la Fiscalía Sexta  Seccional de Barrancabermeja dio respuesta de fondo, clara y  congruente al señor JUAN MANUEL  LEÓN HENAO.  

Por estos motivos,  dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma,  y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por  parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es  negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *