Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
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STP467-2021
Radicación n.° 114237
(Aprobación Acta No.13)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN MANUEL LEÓN HENAO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio y a la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El señor Juan Manuel León Henao interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja, para que se le proteja el referido derecho fundamental, porque desde el 28 de septiembre hogaño le solicitó copia del preacuerdo y el certificado de constancia del principio de oportunidad que celebró dentro del proceso con radicado N° 68081- 6100-000-2009-00005, donde desarticuló una banda que delinquía en el municipio de Barrancabermeja; no obstante, alega que no ha recibido respuesta alguna.
Por lo antes expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja resolver la referida petición.
EL FALLO IMPUGNADO
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 25 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta a la petición del accionante de fecha 28 de septiembre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia sin establecer concretamente las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN MANUEL LEÓN HENAO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición del señor JUAN MANUEL LEÓN HENAO, por parte la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja y demás autoridades vinculadas.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, posterior a la presentación de esta acción constitucional, fue resuelta la petición elevada por el accionante el 28 de septiembre de 2020. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante Oficio No. 20610-01-02-331 del 28 de octubre de 2020, la Fiscal Local en apoyo de la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja dio respuesta de fondo, clara y congruente al señor JUAN MANUEL LEÓN HENAO.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria