STP4109-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP4109-2021  

Radicación  #113645  

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Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por los agentes oficiosos  JUAN  FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS, DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN  -Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios-, DANIEL  RUBIO JIMÉNEZ, ANDRÉS EDUARDO PAZ RAMOS, y JHON FISCHER  MUÑOZ CAMACHO, los tres últimos en su calidad de  Procuradores Judiciales para Asuntos Ambientales y Agrarios del  Tolima, Cauca y Huila, respectivamente, contra  la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  contra de la  Presidencia de la República, los Ministerios de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, Minas y Energía, Agricultura y  Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  -ANLA- y la Agencia Nacional de Minería                -ANM-,  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la  Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de  Colombia, las Corporaciones Autónomas Regionales del Tolima  -CORTOLIMA-, del Alto Magdalena        -CAM- y del Cauca -CRC-, así  como las Gobernaciones Departamentales del Tolima, Huila y Cauca.  

Al  trámite fueron vinculados los Gobernadores  de las Comunidades y Cabildos Indígenas Nasa Páez de  Tacueyó, Nasa Páez de Gaitanía, San Francisco,  San José, Wila, Vitoncó y Belalcázar, así  como las Alcaldías Municipales de Planadas (Tolima), Teruel,  Íquira y Santa María (Huila) y Toribío y Páez  Belalcázar (Cauca).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  agentes oficiosos destacaron la importancia del Parque Nacional  Natural Nevado del Huila -PNN Nevado del Huila-. Para el efecto,  indicaron que es un área andina ubicada en la cordillera  central entre los departamentos de Cauca, Huila y Tolima, abarcando  una superficie de 1580 Km2.  Manifestaron que dicho santuario natural posee diversas especies de  flora y fauna representativas de nuestro país, las cuales,  afirmaron, se encuentran en peligro de extinción «a  causa de la actividad humana, especialmente la modificación,  afectación, fragmentación y destrucción de su  hábitat natural».  

Informaron  que la referida área es atravesada por la Reserva Forestal  Central —definida  en el literal b) del artículo 1° de. la Ley 2ª de  1959—,  la cual dada su relevancia ecológica es catalogada como  «Parque  Nacional», máximo  estándar de protección del Sistema de Parques  Nacionales Naturales de Colombia -SPNN-, de conformidad con lo  contemplado en el literal a) del artículo 329 del Código  de Recursos Naturales Renovables (Decreto Ley 2811 de 1974).  

Sumado  a lo anterior, el PNN Nevado del Huila se encuentra dentro de la zona  declarada por la UNESCO como reserva de la biósfera desde 1979  (Cinturón Andino), es decir, una de las 5 reservas reconocidas  a Colombia por parte de la Red Mundial de Reservas de la Biósfera,  que propende por la conservación de la biodiversidad y su uso  sostenible a nivel mundial.  

Expusieron  los agentes oficiosos que en documentos y presentaciones realizadas  por funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  «se ha mencionado el trámite o gestión de  iniciativas regulatorias y acciones desde el Gobierno Nacional para  proteger (el)  cinturón andino dentro y fuera del núcleo de los  Parques Nacionales Naturales, entre ellos, la del Nevado del Huila».  No obstante, en el informe sobre legislación actual de la  UNESCO 2015, se indicó respecto de las reservas de la biósfera  iberoamericanas que «tampoco  existe en Colombia una norma interna que regule el modo en que se  organiza y encauza su contribución al Programa Man and  Biosphere de la UNESCO».  

Es  así como las propuestas de zonificación de esta  reserva, acciones de monitoreo, plan de manejo y consolidación  de la figura de Reserva  de la Biosfera  no se han materializado por parte del Gobierno Nacional, situación  que ha incidido en la sistemática deforestación,  degradación, erosión y fragmentación ecológica  a causa de actividades antrópicas1,  nocivas para el medio ambiente que ha sufrido el PNN Nevado del  Huila.  

Resaltaron  que tan solo en el tema de extinción de flora o pérdida  de la cobertura vegetal, el PNN Nevado del Huila  «ha  padecido de una tasa de deforestación de centenares de  hectáreas en los últimos años (2.183 Ha)»,  escenario  que se traduce en una tragedia ecológica al tratarse de un  ecosistema frágil y vulnerable, generándose en  múltiples ocasiones un daño medioambiental  irreparable2.  

Aseguraron  que la deforestación no se traduce únicamente como la  pérdida de cobertura vegetal visibilizada en el paisaje, sino  que la extinción de la flora repercute en «(…)  potenciales pasivos ambientales relacionados con la degradación  y fragmentación biótica y abiótica, al igual que  en nefastos fenómenos como la contaminación, erosión  y remoción en masa, entre otros. Acerca de la fragilidad del  PNN basta recordar la conocida avalancha del río Páez  de junio de 1994 y la ocurrida en 2008».  

Agregaron  que otra de las problemáticas que atraviesa el área  natural es la minería, pues si bien no se desconocen las  normas que amparan los derechos adquiridos con antelación a la  declaratoria de Parque Nacional Natural, consideran inaceptable que  se adelante la explotación de minerales, pese a los  acreditados daños medioambientales. Por tal motivo acusan a  las autoridades ambientales que conforman el Sistema Nacional  Ambiental -SINA- de estar en «(…)  en mora de finiquitar de una buena vez el tema minero en áreas  protegidas; aspecto en el que sería necesario proveer de  alternativas o compensaciones a los titulares de dichos derechos».  

A  juicio de los demandantes, el daño ambiental y la amenaza  ecológica señalada en precedencia, se deriva de la  negligencia de las autoridades accionadas, quienes son las encargadas  de salvaguardar el PNN Nevado del Huila, situación que afecta  gravemente los derechos a «la  vida, vida en condiciones dignas, al agua, al ambiente sano (por  conexidad), a la seguridad y soberanía alimentaria, salud y  seguridad social de los sujetos de especial protección  constitucional, como lo son los niños, jóvenes, madres  gestantes y adultos mayores de los departamentos del Tolima, Huila y  Cauca, al igual que las generaciones futuras de dicha zona».  

Aseguraron,  por tanto, que las acciones y omisiones de las autoridades  ambientales configuran la existencia de un perjuicio irremediable  tanto para el área protegida como para la población que  se beneficia de sus servicios ecosistémicos. Concretaron dicho  menoscabo a partir de las siguientes tres dimensiones:  

Primera,  en cuanto al cambio climático, situación que repercute  en la pérdida de biodiversidad, degradación del  paisaje, disminución de recursos y servicios ecosistémicos.  

Segundo,  como escenario del posconflicto, pues con  el cese del actividades bélicas el país se enfrenta a  la sobreexplotación de recursos naturales en las zonas donde  se desarrolló la guerra.  

Y,  tercero, por la pandemia del Covid-19, en razón a que dicho  fenómeno epidemiológico exige la aplicación de  protocolos de bioseguridad cuya materia prima es el agua, por lo que  se hace necesaria la protección del Parque Natural como  recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades  humanas.  

Además  de la problemática expuesta, precisaron que el PNN Nevado del  Huila cuenta  con áreas traslapadas de los resguardos indígenas Nasa  Páez de Tacueyó, Toribío, San Francisco  (municipio de Toribío) San José, Wila, Vitoncó y  Belalcázar (municipio de Páez) en el Cauca y Gaitania  (municipio de Planadas) en el Tolima. Territorios con los que no se  ha realizado la coordinación y concertación requerida  para la definición del uso y ordenamiento del territorio desde  sus pautas y prácticas culturales.  

Por  último, los agentes oficiosos señalaron que a la fecha  no existe documento cartográfico que defina las áreas  de amortiguación y protección del PNN Nevado del Huila,  escenario que constituye una flagrante inobservancia a lo dispuesto  en el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959, por cuanto el  Parque Natural no se encuentra debidamente delimitado, lo que  dificulta desarrollar cualquier medida destinada a la protección,  conservación y recuperación ambiental en la zona.  

En  consecuencia, solicitaron declarar al PNN Nevado del Huila como  sujeto de derechos a la protección, conservación,  mantenimiento y restauración a cargo del estado colombiano. De  igual forma, ordenar a las entidades accionadas:  

            

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2. A          la Presidencia de la República que «en          el término perentorio de quince (15) días, ordene a su          Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural para que éste a su          vez solicite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi,          el establecimiento de los límites actualizados del Parque          Nacional Natural Nevado del Huila, determinando de ser posible, las          áreas de amortiguación que por todos sus límites,          tiene el aludido Parque Nacional».  

            

3. Establecer          reglamentaciones y acciones concretas y efectivas que acojan los          lineamientos internacionales del «Programa          sobre Hombre y Biósfera – MaB” (Man and Biosphere) de la          Unesco en la Reserva de la Biósfera del Cinturón          Andino, de la que forma parte el Parque Nacional Natural Nevado del          Huila».  

            

4. Poner          ejecución acuerdos interinstitucionales con Municipios y          Cabildos indígenas dentro del Parque Nacional Natural Nevado          del Huila,          «tales como el régimen especial previsto artículo          7 del Decreto 622 de 1977, compilado en el artículo          2.2.2.1.9.2 del Decreto 1076 de 2015».  

Finalmente,  pidieron exhortar a la  Fiscalía General de la Nación, la Contraloría  General de la República y la Procuraduría General de la  Nación, para que mediante un programa conjunto investiguen  «(…)  conductas  de las entidades, servidores públicos y particulares que  tengan incidencia en el Parque Nacional Natural Nevado del Huila, en  aras de determinar responsabilidades de tipo penal, fiscal y/o  disciplinario por la degradación ambiental acontecida en dicho  PNN».  

TRÁMITE  EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Mediante  autos del 8 y 21 de octubre de 2020, el Tribunal  admitió la acción y corrió el respectivo  traslado a las partes.  

La  ANLA solicitó su desvinculación ante su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Al efecto, indicó  que no existen en el PNN Nevado del Huila proyectos,  obras o actividades que estén sujetos a evaluación o  seguimiento y control ambiental por parte de la entidad, por lo que  carece de competencia para iniciar procesos administrativos o  sancionatorios respecto del presunto daño ambiental expuesto.  

La  Alcaldía Municipal de Íquira afirmó que ha  desplegado las acciones tendientes a la protección de la zona  de influencia del PNN Nevado del Huila, impidiendo así la  vulneración de los derechos fundamentales reclamados. En  sustento a su respuesta allego constancia de su Secretaría de  Planeación Municipal, respecto a la inexistencia de proyectos  mineros en el territorio e informe de las actividades de protección  adelantadas.  

La  Agencia de Desarrollo Rural indicó que la entidad se encarga  de ejecutar  la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque  territorial a través de la estructuración,  cofinanciación y ejecución de planes y proyectos  integrales de desarrollo agropecuario y rural, y no está  comisionada para ejercer control o dictar lineamientos relacionados  con la conservación y vigilancia ambiental en el país,  por lo que las pretensiones de la demanda no guardan relación  con el alcance misional de la institución.  

El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argumentó que  de conformidad con el artículo 1.1.2.1.1 del Decreto 1076 de  2015, las peticiones de la presente acción de tutela se  refieren a actuaciones competencia de la Unidad Administrativa  Especial de Parques Nacionales Naturales Colombia, pues dicha  autoridad es la delegada para la administración y el manejo de  Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como de  reglamentar el uso y funcionamiento de las áreas que lo  conforman, razón por la cual su función se orienta a la  protección de las áreas que pertenecen a dicho sistema.  

Adicionalmente,  expuso los lineamientos  para la zonificación y régimen de usos en las áreas  de páramos delimitados y las directrices para diseñar,  capacitar y poner en marcha programas de sustitución y  reconversión de las actividades agropecuarias que ha  desarrollado la cartera ministerial.  

Indicó,  también, que son las Corporaciones Autónomas Regionales  como entes corporativos de carácter público los  competentes legalmente de ejecutar las políticas, planes,  programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales  renovables, su disposición, administración, manejo y  aprovechamiento.  

La  Gobernación del Cauca manifestó que los demandantes no  se refirieron a omisiones o actuaciones del ente departamental con la  virtualidad necesaria para trasgredir la garantía fundamental  al medio ambiente reclamada «por  lo que no resulta posible ejercer el derecho de defensa en forma  plena cuando no se sabe con exactitud la conducta que se tacha como  vulneradora».  

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El  Ministerio de Minas y Energía resaltó que  en Colombia está prohibido el desarrollo de actividades  extractivas tanto en páramos como en Parques Nacionales  Naturales debidamente delimitados por la autoridad ambiental.  A esto se suma  que, como requisito de ley para la explotación de recursos  naturales a través de contratos de concesión  adjudicados por la autoridad minera, los titulares deben contar con  licencia ambiental otorgada por la entidad competente. Esto significa  que ningún proyecto de minería legal entra en etapa de  explotación sin la respectiva licencia ambiental.  

Requirió,  además, su desvinculación del trámite al  considerar que no  le es imputable la presunta vulneración de  

los  derechos fundamentales alegados por los accionantes.  

De  manera concurrente, las autoridades que se opusieron a la prosperidad  de la demanda solicitaron declarar su improcedencia en atención  al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

Al  efecto, indicaron que los intereses perseguidos son de carácter  colectivo, por lo que la parte actora debe acudir a la acción  popular para la protección ocasionada con el daño  ambiental. Enfatizaron en la finalidad preventiva o restitutoria del  mencionado mecanismo, sumado a las amplias facultades de las que goza  el juez popular para proteger los derechos reclamados, promover la  celebración de pactos de cumplimiento en un escenario de  amplia deliberación, adelantar actividades probatorias de alta  complejidad, y en caso de ser necesario, practicar cualquier prueba  conducente, incluyendo estadísticas de fuentes confiables y  conceptos de las entidades públicas a manera de peritos.  

La  primera instancia negó el amparo por improcedente. En primer  lugar, estudió la legitimación por activa de los  actores. Al respecto encontró que la petición de  protección constitucional elevada por JUAN  FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS  fue secundada por agentes del Ministerio Público, quienes de  conformidad con el artículo 277 de la Constitución  Nacional están facultados para defender el medio ambiente e  intereses colectivos.  

De  igual manera, advirtió el Tribunal que la acción fue  coadyuvada por miembros de la comunidad académica, étnicas,  ONG de defensa ambiental y concejales de Neiva y Huila, quienes  consideran que al ser dicho espacio un área protegida, su daño  ecosistémico afecta de manera directa no solo a todos los  habitantes de esa zona, sino igualmente a quienes están en su  ámbito de influencia geográfica, al ser un reservorio  de agua potable para varios municipios de los departamentos de Cauca,  Huila y Tolima por los que se extiende el área protegida. Por  tal motivo, concluyó que los demandantes tenían  legitimación para activar el mecanismo de protección  constitucional.  

En  segundo lugar, estudio el requisito de inmediatez. Señaló  que en el presente asunto se está ante una afectación  que viene produciéndose desde hace varios años y lo  pretendido es lograr una solución a la problemática  ambiental generada por actividades humanas tales como minería,  deforestación y explotación  agroindustrial, las cuales ponen en grave riesgo las fuentes hídricas  y el ecosistema allí reinante, situación que, en sentir  de la parte actora, aún continúa como resultado de la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de las  entidades demandadas, lo cual le permitió inferir al Tribunal  que la pretensión es actual y persiste en el tiempo.  

Como  tercer aspecto, evaluó el presupuesto de subsidiariedad y  determinó  que de conformidad con la jurisprudencias de la Corte Constitucional  (T-196 de 2019 y SU-399 de 2019), el mecanismo idóneo para la  protección de los derechos colectivos y del medio ambiente  reclamados en la presente demanda es la acción popular  consagrada en el artículo 88 de la Constitución  Política y la Ley 472 de 1998 que, por su naturaleza de origen  constitucional, tiene iguales bondades a la acción de tutela  con la diferencia consistente en que el juez popular tiene amplias  facultades de determinar con certeza los daños y amenazas que  se ciernen sobre los derechos colectivos de naturaleza ambiental, y  por supuesto, la protección de los demás que de allí  se derivan.  

De  igual forma destacó que las pruebas allegadas fueron  insuficientes para demostrar en términos de actualidad y  conexidad la vulneración a los derechos fundamentales  reclamados, sin desconocer la evidente afectación de un  interés colectivo, más no de las referidas garantías  en cabeza de los demandantes que habiliten su protección  mediante la acción de amparo.  

Con  base en lo expuesto el Tribunal declaró la improcedencia de la  solicitud de protección constitucional ante la ausencia del  cumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad, y ante  la existencia del mecanismo jurídico idóneo y eficaz,  esto es, la acción popular.  

Inconforme  con lo anterior, los agentes oficiosos impugnaron la decisión.  Indicaron que la Corporación judicial de primera instancia no  tuvo en cuenta el Programa de Monitoreo del año 2017 del PNN  Nevado del Huila, el cual se ofrece  «…reciente, conducente, pertinente y útil en la  demostración de la amenaza y vulneración de los  derechos fundamentales invocados en nombre de los agenciados».  

Argumentaron,  además, que el Tribunal desconoce no solo la naturaleza  holística e interconectada de los diversos ecosistemas que  conforman el PNN Nevado del Huila, sino que también inadvierte  que en la acción de tutela se están agenciando los  derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, agua,  ambiente sano -por conexidad-, seguridad y soberanía  alimentaria, salud y seguridad social de los sujetos de especial  protección constitucional, como lo son los niños,  jóvenes, madres gestantes y adultos mayores de los  departamentos del Tolima, Huila y Cauca, al igual que las  generaciones futuras de dicha zona.  

Mediante  autos del 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2020, esta Sala de  Decisión requirió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que  enviara la totalidad de las respuestas rendidas por las autoridades  accionadas con sus respectivos anexos, toda vez que en el expediente  obran cuatro de las veinticuatro reseñadas en el fallo de  primera instancia. Sin embargo, no se remitieron los documentos  faltantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

Según  se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  la legitimidad para interponer una acción de tutela radica en  la persona afectada, su representante legal, su apoderado especial,  en quien actúe como agente oficioso o en el Defensor del  Pueblo o los personeros municipales. Así mismo, se ha  reconocido por vía jurisprudencial que el Procurador General  de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y  agentes, está facultado por el artículo 277-7 de la  Constitución Política para intervenir en cualquier  proceso, incluida la acción de tutela. (CC T-293 de 2013).  

Por  tal motivo, en principio, se ofrece admisible la solicitud de  protección constitucional promovida por el abogado JUAN FELIPE  RODRÍGUEZ VARGAS y los Procuradores  para Asuntos Ambientales y Agrarios de Huila, Tolima y Cauca.  

No  obstante,  tal  como lo advirtió la primera instancia, el amparo incumple el  presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque del material probatorio  que reposa en el plenario no permite definir de manera puntual,  verídica y cierta las  situaciones jurídicas en que se fundamenta  la demanda.  Así  mismo,  la imprecisión  de los  titulares de los derechos fundamentales que se pretenden proteger  imposibilita su examen e imponen su negativa.  

En  el caso bajo estudio, los demandantes, acuden a la acción  constitucional en calidad de agentes oficiosos de «los  sujetos de especial protección constitucional, como lo son los  niños, jóvenes, madres gestantes y adultos mayores de  los departamentos del Tolima, Huila y Cauca, al igual que las  generaciones futuras de dicha  zona»,  a quienes consideran se les han vulnerado sus derechos fundamentales  a la vida, vida en condiciones dignas, agua, ambiente sano,  seguridad, soberanía alimentaria, salud y seguridad social,  ante la actitud omisiva de las entidades demandadas, las cuales no  han adoptado medidas de protección sanitaria y,  adicionalmente, han permitido el deterioro de la flora, fauna y  fuentes hídricas ubicadas en el PNN Nevado del Huila.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción  de tutela procede para la protección de derechos colectivos  únicamente en aquellos casos en que se acredite que los demás  medios de defensa resultan ineficaces e inidóneos y la  existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención  urgente del juez constitucional. (CC T-081 de 2013).  

Desde  la sentencia SU-1116 de 2001 la Corte Constitucional definió  criterios materiales para la procedencia de la acción de  tutela y criterios para juzgar la eficacia de la acción  popular.  

En  relación con los primeros, señaló que para que  proceda del amparo constitucional se requiere: (i) que el menoscabo  del derecho fundamental sea una consecuencia inmediata y directa de  la perturbación de un derecho colectivo-conexidad-;  (ii) que la persona que presenta la acción de tutela acredite  que su derecho fundamental, y no otro o el de otros, se encuentra  directamente quebrantado -afectación  directa-;  (iii) que la amenaza sea cierta y no hipotética a la luz de  las pruebas  aportadas;  y (iv) que las pretensiones  de  los accionantes tengan por objeto la protección del derecho  fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo. (CC T-390  del 24 sep. 2018).  

Por  otra parte, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia,  la Corte estableció que es viable la solicitud de amparo  cuando: (i) el trámite de la acción popular ha tardado  un tiempo considerable; (ii) se han incumplido las órdenes  adoptadas en la sentencia emitida por el juez popular; (iii) a pesar  de alegar la violación simultánea de garantías  fundamentales y colectivas, se evidencia una vulneración del  derecho fundamental independiente del derecho colectivo; y (iv)  existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la  presencia de sujetos  de especial protección constitucional.  

De  igual forma, ha determinado que es improcedente cuando la  controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo,  dado que el trámite popular es posible adelantarlo y  enfrentando. Por ejemplo, ante potenciales dudas técnicas  sobre la afectación a derechos e intereses colectivos. (CC  T-196-2019)  

En  el presente asunto, es claro que los derechos cuya protección  se demanda se encuentran en cabeza de la población presente y  futura de la zona de influencia del Parque Nacional Natural Nevado  del Huila y no, como exige la jurisprudencia reseñada, de los  promotores de la acción excepcional de amparo.  

Así  las cosas, no encuentra esta Sala de Decisión el cumplimiento  de los presupuestos expuestos. Respecto a la conexidad, si bien los  demandantes invocaron la defensa de derechos fundamentales, del  material probatorio que reposa en el plenario se advierte que se  persigue la salvaguardia de derechos colectivos en el marco de la  posible desprotección del Parque Nacional Natural Nevado del  Huila.  

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Mírese  que se relató de manera general las presuntas actividades  causantes del detrimento de la flora y fauna del Parque Natural. No  obstante, existe una imprecisión al respecto de dichas  situaciones en cuanto no se permite conocer el tiempo de ocurrencia  ni la forma puntal en las que éstas pudieran derivar en una  afectación ni la magnitud de la misma.  

Sumado  a lo anterior, como se indicó, el amparo se invocó a  nombre de generaciones futuras, situación que a todas luces  permite observar que los derechos pretendidos son de índole  colectivo, por lo que los agentes oficiosos no logran demostrar  porque la acción popular no resulta idónea para  ampararlos.  

Es  de destacar que, en ejercicio de la acción popular, como lo ha  reconocido la Sala Plena de la Corte Constitucional no se descarta la  posibilidad de  que «la  sentencia dictada en el trámite de una acción popular  adopte órdenes encaminadas a proteger derechos colectivos y,  al tiempo, sus efectos impliquen también la satisfacción  de garantías fundamentales». (C.C. Sentencia SU-399 del  29 ago. 2019).  

Así  las cosas, y de conformidad con los hechos y pretensiones planteadas  por los demandantes, así como de las contestaciones  presentadas por los accionados y las pruebas que obran en el  expediente, observa la Sala que el caso bajo estudio ventila una  problemática susceptible de intervención por el juez  popular, en los términos de la Ley 472 de 1998 y la  jurisprudencia (CC T-390 de 2018 y T-596 de 2017.)  

En  este orden, puede sostenerse que la situación fáctica  planteada en la solicitud de amparo, permite colegir que si bien los  derechos colectivos de los agentes oficiosos, y la población  que representa están siendo amenazados, no es la acción  de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos.  

Ello,  no sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque  los daños referidos generan una situación de orden  colectivo relacionada con el goce de un ambiente sano (Art. 4°  -a- de la Ley 472 de 1998), es decir, son problemas de interés  general para cuya protección fueron diseñadas las  acciones populares.  

En  consecuencia, no hay duda de que, para acceder a lo pretendido por  los peticionarios, la vía idónea es la acción  popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2°  la define como «[los]  medios procesales para la protección de los derechos e  intereses colectivos. (…) se ejercen para evitar el daño  contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración  o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las  cosas a su estado anterior cuando fuere posible»,  dentro de tales intereses colectivos, el artículo 4° de la  misma norma jurídica consagra «a)  El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la  Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias».  

La  acción popular, que también es constitucional, puede  interponerse en cualquier tiempo y otorga garantías para  definir controversias en las que estén en juego derechos  colectivos y vitales como el señalado por los demandantes,  previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el  canon 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

A  través de dicho mecanismo, los accionantes y demás  perjudicados pueden solicitar al juez administrativo que tome las  medidas cautelares necesarias para que su derecho se restablezca  inmediatamente, pues de acuerdo con el artículo 25 de la Ley  472 de 1998, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado  del proceso, el funcionario podrá, a petición de parte  o de oficio, decretar las medidas previas que estime pertinentes para  prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se  hubiere causado. Lo anterior, constituye un mecanismo idóneo y  célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio  irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se  produce el fallo definitivo  

Ante  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué que negó la acción  de tutela interpuesta por JUAN  FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS -Abogado ambientalista-, DIEGO  FERNANDO TRUJILLO MARÍN -Procurador Delegado para Asuntos  Ambientales y Agrarios-, DANIEL RUBIO JIMÉNEZ, ANDRÉS  EDUARDO PAZ RAMOS, y JHON FISCHER MUÑOZ CAMACHO, los tres  últimos en su calidad de Procuradores Judiciales para Asuntos  Ambientales y Agrarios del Tolima, Cauca y Huila respectivamente.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Tales          como: la expansión de la frontera agrícola, la          ganadería extensiva, la caza indiscriminada, la minería          y la densidad poblacional humana (no hacemos referencia a los          asentamientos de comunidades étnicas y/o ancestrales,          cuyos usos y costumbres, les han permitido convivir con la          naturaleza, protegiéndola)».  

2          Como es el caso de afectación a los frailejones.  

      

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