STP392-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP392-2021  

Radicación  Nº 114634  

Acta N° 13.  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación formulada por WILLIAM  STEVEEN HERRERA HERNÁNDEZ,  contra el fallo de 18 de noviembre de 2020, a través del cual  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por  el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial,  trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de esta  ciudad y la Universidad Nacional de Colombia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte  determinar  si las autoridades demandadas vulneraron los derechos  constitucionales del accionante al emitir  la Resolución Nro. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, a  través del cual corrigió la actuación  administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679  y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189  y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos expedidos  durante el procedimiento, desde la citación a las pruebas de  conocimientos generales y específicos, de aptitudes y  psicotécnicas y, resolvió continuar el trámite  de la convocatoria número 27.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  10 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, admitió el amparo constitucional y  dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados a fin de  garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

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De otra parte,  mencionó que, en el asunto no se cumple el requisito de  subsidiariedad, en cuanto es posible acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, declaró improcedente el amparo constitucional  reclamado por el accionante al estimar que la misma insatisface el  requisito de subsidiariedad, resaltando los medios de control ante la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

LA IMPUGNACIÓN  

Disidente del  fallo el accionante  lo  impugnó, no obstante, no presentó argumentos  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad a lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de  1991.  

Constituyen rasgos  distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad.  El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho  fundamental que se dice vulnerado o amenazado y el segundo condiciona  el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de  defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión  del derecho fundamental.  

La Corte  Constitucional1  ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de  tutela para revocar actos administrativos proferidos en el desarrollo  de un concurso de méritos cuando se advierta un perjuicio  irremediable, caso en el cual se amparará transitoriamente  mientras la jurisdicción contenciosa decide sobre la legalidad  del acto y, cuando existiendo un medio ordinario de defensa, este  resulte ineficaz. Además, ha precisado que el acto  controvertido debe tener la potencialidad de definir una situación  especial y sustancial dentro de la actuación administrativa,  siendo necesario que se produzca por una actuación  administrativa irrazonable que atente contra alguna garantía  constitucional.  

El  artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como  aquellos que “(…)  decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan  imposible continuar la actuación”, contra  los que procede los recursos dispuestos en el artículo 74 de  la normativa en cita.  

De  otra parte, los actos de trámite, que comprenden los  preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de  impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una  situación jurídica concreta, sino que están  encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a  dichos actos, la Corte Constitucional ha indicado que  “(…)  no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues  simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que  preceden a la formación de la decisión administrativa  que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los  casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones  jurídicas2.  

Ahora, la Ley 1437  de 2011 en su artículo 138 consagró la acción  contenciosa con pretensiones de nulidad y restablecimiento del  derecho, la cual se encausó para que  «Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño…».  

No  obstante, la procedencia del medio de control en cita no se torna  automático ante la existencia de cualquier tipo de acto  administrativo, sino que depende de la naturaleza del mismo, esto es  si es de trámite, preparatorio, definitivo o de ejecución,  por cuanto los únicos pasibles de control judicial, por regla  general, son aquellos que definitivamente decidan de manera directa o  indirecta la actuación administrativa o hagan imposible su  continuación.  

3.En  este caso, la pretensión única del actor, es que se  ordene al Consejo  Superior de la Judicatura dejar sin efecto la Resolución N°  CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y, en consecuencia, continuar con  el trámite previsto para el desarrollo de la Convocatoria 27  en el estado en el que se encontraba y publicar el respectivo  cronograma, pues considera no debió modificarse  unilateralmente los actos administrativos, pues ello atentó  contra sus derechos constitucionales.  

Precisamente  y con fundamento en la norma y jurisprudencia mencionada en este  proveído, en criterio de esta Sala el acto administrativo que  censura el demandante por vía de tutela, puede ser examinado  en la jurisdicción contencioso administrativa, donde se  contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, de acuerdo con lo normado en el artículo 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, a  fin de reprochar allí la decisión del Consejo Superior  de la Judicatura, mecanismo ordinario  idóneo que no puede ser reemplazado mediante la acciona de  tutela, en tanto esta vía constitucional no es paralela o  supletoria para  definir asuntos que competen al juez ordinario.  

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Por  manera que, dicho mecanismo de acción se erige como una  herramienta idónea para demandar la legalidad y contenido de  esos actos, comoquiera que ofrece una protección integral y  definitiva sobre tal asunto.  

Además,  para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial  al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo considerado  como vulnerador de los derechos del quejoso, según lo  establece el artículo 231 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la  cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  es decir, suspende la fuerza ejecutoria de la decisión  administrativa hasta que se emita la decisión de mérito  sobre su legalidad.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional manifestó (CC T-733 de  2014):  

[…]  A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las  medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al  accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó  este medio de protección o que el juez administrativo haya  negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se  configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio  irremediable.  

   

Con  todo, es posible colegir que la acción de tutela por regla  general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos  administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango  constitucional o legal, puesto que, para la solución de este  tipo de controversias, el legislador consagró en la  jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas  y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la  protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante  demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o  afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela  se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la  persona acuda dentro de un término perentorio al proceso  ordinario correspondiente.  

Desde esa  perspectiva, emerge claro que en el presente asunto no se cumple el  condicionamiento relacionado con la subsidiariedad de la tutela,  puesto que, conforme el conjunto de premisas traídas a  colación, existe un mecanismo ordinario idóneo y  expedito ante la jurisdicción contencioso administrativa para  obtener la protección de sus garantías fundamentales  conforme los argumentos impresos en el escrito de tutela y, aunado a  ello, no  se acreditó la configuración de un perjuicio de  carácter irremediable que tenga la condición de ser  inminente, grave, urgente e impostergable que justifique la adopción  de un amparo transitorio y la intervención del juez  constitucional.  

Conforme los  anteriores razonamientos, esta Sala confirmará el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar la  determinación censurada.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2016, M.P. Luis Ernesto          Vargas  

2           Sentencia SU-617 de 2013.      

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