Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP392-2021
Radicación Nº 114634
Acta N° 13.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación formulada por WILLIAM STEVEEN HERRERA HERNÁNDEZ, contra el fallo de 18 de noviembre de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de esta ciudad y la Universidad Nacional de Colombia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos constitucionales del accionante al emitir la Resolución Nro. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, a través del cual corrigió la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos expedidos durante el procedimiento, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas y, resolvió continuar el trámite de la convocatoria número 27.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 10 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, admitió el amparo constitucional y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
De otra parte, mencionó que, en el asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, en cuanto es posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por el accionante al estimar que la misma insatisface el requisito de subsidiariedad, resaltando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN
Disidente del fallo el accionante lo impugnó, no obstante, no presentó argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado y el segundo condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
La Corte Constitucional1 ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para revocar actos administrativos proferidos en el desarrollo de un concurso de méritos cuando se advierta un perjuicio irremediable, caso en el cual se amparará transitoriamente mientras la jurisdicción contenciosa decide sobre la legalidad del acto y, cuando existiendo un medio ordinario de defensa, este resulte ineficaz. Además, ha precisado que el acto controvertido debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo necesario que se produzca por una actuación administrativa irrazonable que atente contra alguna garantía constitucional.
El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, contra los que procede los recursos dispuestos en el artículo 74 de la normativa en cita.
De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas2.
Ahora, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138 consagró la acción contenciosa con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encausó para que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…».
No obstante, la procedencia del medio de control en cita no se torna automático ante la existencia de cualquier tipo de acto administrativo, sino que depende de la naturaleza del mismo, esto es si es de trámite, preparatorio, definitivo o de ejecución, por cuanto los únicos pasibles de control judicial, por regla general, son aquellos que definitivamente decidan de manera directa o indirecta la actuación administrativa o hagan imposible su continuación.
3.En este caso, la pretensión única del actor, es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efecto la Resolución N° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y, en consecuencia, continuar con el trámite previsto para el desarrollo de la Convocatoria 27 en el estado en el que se encontraba y publicar el respectivo cronograma, pues considera no debió modificarse unilateralmente los actos administrativos, pues ello atentó contra sus derechos constitucionales.
Precisamente y con fundamento en la norma y jurisprudencia mencionada en este proveído, en criterio de esta Sala el acto administrativo que censura el demandante por vía de tutela, puede ser examinado en la jurisdicción contencioso administrativa, donde se contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo normado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de reprochar allí la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, mecanismo ordinario idóneo que no puede ser reemplazado mediante la acciona de tutela, en tanto esta vía constitucional no es paralela o supletoria para definir asuntos que competen al juez ordinario.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Por manera que, dicho mecanismo de acción se erige como una herramienta idónea para demandar la legalidad y contenido de esos actos, comoquiera que ofrece una protección integral y definitiva sobre tal asunto.
Además, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado como vulnerador de los derechos del quejoso, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, es decir, suspende la fuerza ejecutoria de la decisión administrativa hasta que se emita la decisión de mérito sobre su legalidad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC T-733 de 2014):
[…] A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.
Con todo, es posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o legal, puesto que, para la solución de este tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente.
Desde esa perspectiva, emerge claro que en el presente asunto no se cumple el condicionamiento relacionado con la subsidiariedad de la tutela, puesto que, conforme el conjunto de premisas traídas a colación, existe un mecanismo ordinario idóneo y expedito ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la protección de sus garantías fundamentales conforme los argumentos impresos en el escrito de tutela y, aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave, urgente e impostergable que justifique la adopción de un amparo transitorio y la intervención del juez constitucional.
Conforme los anteriores razonamientos, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la determinación censurada.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas
2 Sentencia SU-617 de 2013.