STP3148-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3148-2021  

Radicación  n° 114403  

Acta  No 012  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Cesar  Jaime Torres Vela,  en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E.  S.A.S.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  Danilo Ruiz Buitrago y las partes e intervinientes dentro del proceso  de extinción de dominio con radicado Nº  1100131070012011000800.  

1.  LA DEMANDA  

Expone  el actor, Cesar  Jaime Torres Vela,  que reside en el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 50N-20031485 ubicado en la transversal 9ª #  9A-128 de Bogotá, el cual adquirió del señor  Danilo Ruiz Buitrago, por la suma de $400.000.000.oo.  

Agrega  que, si bien en contra de dicho bien se inició acción  de extinción de dominio contra Ruiz Buitrago, la Fiscalía  General de la Nación solicitó ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá la declaratoria de  improcedencia de la medida extintiva. Petición que fue  aceptada mediante sentencia del 2 de agosto de 2013. Es decir, la  judicatura avaló y resolvió, en primera instancia, que  no procedía la medida extintiva.  

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En  virtud de la anterior providencia, el expediente fue remitido a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  para surtir el grado de consulta, trámite dentro del cual, no  se ha emitido aun providencia que ponga fin al proceso.  

Seguidamente,  señala que, el 2 de diciembre de 2020, la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. -SAE SAS, en desarrollo del trámite de  enajenación temprana, llevó a cabo el desalojo de su  vivienda, diligencia en la que, arguye, mediante la fuerza, le  retiraron los enseres de su domicilio, los montaron en camiones de la  SAE y llevados donde un amigo que le permitió guardarlos.  

Considera  que esta actuación afecta sus derechos fundamentales al debido  proceso, vivienda digna, derecho a la propiedad y posesión,  máxime cuando la SAE SAS conocía las decisiones de  improcedencia dictadas por las autoridades judiciales de extinción  de dominio, e incluso, de manera informal, empleados de dicha entidad  (Adriana Castrillón y Carlos Eduardo Ruiz Orbegozo) le  comunicaron de podía permanecer en su residencia, sin  inconvenientes, a la espera que el Tribunal Superior de Bogotá  emita la correspondiente determinación en el trámite de  consulta.  

En  consecuencia, solicita que se amparen sus garantías  superiores, y conforme a ello, se suspenda el trámite de  enajenación temprana, se deje sin efecto la orden de desalojo  y se devuelva la posesión del bien al actor; así como  también, se abstenga de realizar cualquier anotación en  el folio de matrícula inmobiliaria, a través de  enajenación temprana o de cualquier otra figura.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, expone que el  proceso a que hace referencia el actor fue asignado al togado Dr.  William Salamanca Daza.  

Agrega  que en dicho trámite de consulta el ponente registró  proyecto de sentencia, ponencia que fue trasladada a su despacho,  para luego, a los pocos días, pasar al de la Dra. María  Idalí Molina Guerrero, donde se encuentra desde el 21 de  agosto de 2018, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno.  

Indica  que si bien en la actuación ordinaria se elaboró  proyecto que resolvía el grado jurisdiccional de consulta,  dada la complejidad del asunto y el alto volumen de cuadernos (26 y  un disco compacto) que lo componen, para la Sala ha sido dispendioso  su análisis.  

Agrega  que la Corporación debe evacuar en orden de llegada todas las  actuaciones en trámite, aunado a que debe atender la demanda  de justicia de Extinción de Dominio en todo el territorio  nacional, razón por la cual, no se ha dictado la decisión  correspondiente en el caso que interesa al actor.  

Con  fundamento en lo anterior, estima que no se han vulnerado los  derechos fundamentales del peticionario, y consecuencia de ello,  solicita que no se acceda al amparo solicitado.  

2.  El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. manifiesta que la entidad que representa en ningún  momento ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.  

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Al  contrario, señala que la figura de enajenación temprana  se encuentra debidamente reglamentada en el ordenamiento jurídico  y su procedencia corresponde al deber que tiene el administrador del  FRISCO para disponer de los bienes, sujetos de procesos de extinción  de dominio, con la finalidad de permitir una eficiente  administración.  

Recuerda  que, con los recursos que se recauden con la venta en subasta  pública, se constituye una reserva técnica del 30%  destinada a pagar contingencias adversas en caso de que la demanda de  extinción de dominio no prospere en relación con el  bien afectado.  

Al  tiempo, hace énfasis en que esta clase de enajenación  anticipada no implica que desaparezca el derecho de propiedad del  afectado, sino que éste se transforma en recursos líquidos  que seguirán vinculados al proceso hasta tanto se tome una  decisión definitiva por la autoridad judicial. No obstante, en  caso de proceder la devolución, ésta se hará por  la totalidad de los recursos recaudados junto con los rendimientos  financieros que se causen, pues se trata de una figura que se ajusta  a los mandatos constitucionales, en los términos señalados  en sentencia C-357-2019.  

En  el presente caso, sostiene que el Comité Técnico  competente aprobó la enajenación temprana del inmueble  50N-20031485, con fundamento en la causal 4ª del artículo  93 de la Ley de Extinción de Dominio, referida a las expensas  desproporcionadas que acarrea su administración. Explica que  el bien es improductivo, ya que «genera  unos gastos fijos que ascienden a la suma de quinientos sesenta mil  pesos colombianos (COP$ 560.000). Y, si el bien se encuentra  desocupado mensualmente genera gastos de alrededor de trescientos  cuarenta y dos mil pesos colombianos (COP$ 342.000). Por lo que esta  Sociedad optó por mantener el bien desocupado mientras se  enajena tempranamente ya que los gastos mensuales son inferiores  respecto al bien arrendado».  

Finalmente,  afirma que la acción de tutela es improcedente en la medida  que el accionante cuenta con la posibilidad de utilizar las  herramientas procesales que ofrece el proceso ordinario de extinción  de dominio, máxime que en el presente evento el actor no ha  demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en todo lo dicho, solicita que se deniegue el amparo  constitucional y se mantenga incólume la orden de enajenación  temprana dispuesta en la Resolución No. 3759 de 05 de julio de  2018.  

3.  La Directora de la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación  refiere que los hechos esbozados como vulneradores por el accionante  en nada relacionan a la entidad que representa, pues se circunscriben  al ejercicio de la enajenación temprana, asunto administrativo  que es de competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S.  

Por  lo anterior, solicita que no se emita decisión constitucional  en su contra, en virtud de que no se evidencia nexo de causalidad  entre la vulneración del derecho del accionante respecto de  alguna acción u omisión del ente investigador.  

4.  El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  informa que, si bien es parte interviniente en el trámite de  extinción de dominio en defensa del interés jurídico  de la nación, carece de competencia para adoptar decisiones  relacionadas con las facultades propias de la Sociedad de Activos  Especiales SAS, como es el caso de la enajenación temprana.  

Agrega  que la acción de tutela es improcedente, en tanto que el actor  cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al  interior de la actuación ordinaria. Incluso, si lo que  pretende es el cuestionamiento de la Resolución No. 3759 de 05  de julio de 2018, por medio de la cual se dispuso la orden de  enajenación temprana del inmueble de su interés, puede  acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y  obtener la correspondiente nulidad.  

Así,  ante la clara improcedencia de la acción de tutela solicita  que se despachen desfavorablemente los argumentos de la demanda  constitucional.  

5.  Un Funcionario de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería  de Bogotá detalla que, según lo expuesto por la  Personera Local de Usaquén, la intervención de dicha  entidad se limitó al acompañamiento de la diligencia de  entrega del bien inmueble llevada a cabo el 2 de diciembre de 2020,  sin que tuviere ninguna injerencia en la expedición o control  de legalidad de la orden de desalojo cuestionada por el actor.  

6.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

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3.  En el caso sub  examine,  el accionante acude a la presente acción constitucional, en  procura de protección a los derechos fundamentales al debido  proceso y vivienda digna, los cuales considera vulnerados con la  determinación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por  desalojarlo de su domicilio, con la finalidad de llevar a cabo la  enajenación temprana de dicho inmueble. Ello, a pesar de  encontrarse a la espera que se resuelva el grado jurisdiccional de  consulta a la sentencia del 2 de agosto de 2013, en la que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá declaró la improcedencia de la medida  extintiva, respecto del bien 50N-20031485.  

Bajo  tal contexto, el reproche constitucional se circunscribe, por un  lado, a la demora atribuible a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá en resolver de manera  definitiva el proceso de extinción de dominio y, de otro, la  decisión de la Sociedad de Activos Especiales en dar trámite  a la figura de la enajenación temprana.  

4.  En  relación con el primer punto, se observa que la  sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 2013 fue remitida a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, con ocasión al trámite jurisdiccional de  consulta, y asignado a la Magistrado Sustanciador Dr. William  Salamanca Daza.  

Si  bien se expone por parte de la Corporación accionada que dicha  actuación cuenta con registro de proyecto  de decisión definitiva, también se precisa que el  expediente ingresó al despacho de la Magistrada Dra. María  Idalí Molina Guerrero, el 21 de agosto 2018, para efectuar el  análisis de la ponencia, sin que se hubiere culminado tal  examen.  

No  obstante, lo que objetivamente se extrae de tal situación es  que han transcurrido más de siete años de emitirse la  decisión de primera instancia, sin que el ad  quem  emita la providencia que corresponda.  

De  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de  garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir  una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades,  lo que se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin  dilaciones injustificadas.  

   

Así,  la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin  dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia  de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se  generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la  Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente».  

Si  bien, es de público conocimiento la alta congestión que  presenta la administración de justicia, de lo cual no es ajena  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, la cual debe atender todos los casos del país,  por ser única en su especialidad; la Sala no puede pasar por  alto que el actor se encuentra a la espera de que se precise la  situación jurídica respecto del bien donde reside,  máxime que desde el 2013 se profirió sentencia que  declaraba la improcedencia de la medida extintiva.  

A  pesar de que el proceso cuestionado está surtiendo su trámite  de consulta, el tiempo que ha transcurrido en el Despacho de la  Magistrada en cuestión, para estudiar el proyecto de  sentencia, supera cualquier espera, por tanto, las partes e  interesados no están obligados a permanecer en un estado de  indefinición con respecto del proceso de su interés.  

Sin  duda, la situación atrás señalada conlleva una  afectación de derechos fundamentales del actor, escenario que  hace procedente la dispensa constitucional, aunado a los fundamentos  que adelante se expondrán.  

5.  En relación con la determinación de la Sociedad de  Activos Especiales de enajenar tempranamente el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20031485,  debe señalarse que el artículo 24 de la Ley 1849 de  2017 facultó al administrador del Frisco, para disponer de  manera anticipada de bienes objeto de medidas cautelares en los  procesos de extinción de dominio, con la autorización  del Comité conformado por un representante de la Presidencia  de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la  Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría  Técnica.  

La  figura denominada, enajenación temprana, consiste en trasferir  a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre  bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha  concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la  administración asuma los costos derivados de su tenencia.  

Justamente,  sobre el tópico estudiado, debe señalarse que ha sido  reiterativa la línea jurisprudencial, de esta Corporación1,  que avala la existencia de una expectativa  razonable en los casos en que se niega la acción de extinción  de dominio y dicha decisión es recurrida o remitida, en  consulta, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá. En dicho escenario se opta por la  protección constitucional derivada de la posibilidad fundada  en que se emitirá una providencia favorable a los sujetos  pasivos del trámite extintivo, y evitar, así, los  efectos negativos que conllevan la enajenación de un bien  respecto del cual no procede la extinción del dominio.  

Por  ejemplo, en fallo STP16849-2018, esta Sala de Tutelas consideró:  

[si]  en  distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades  judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las  propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar  de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el  mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable  en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los  bienes deban retornar a los propietarios inscritos.  

3.4.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Lo  anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma  administradora de los bienes, esa determinación no es  susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera  ejecución.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  

Y,  si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por  el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos  de la aplicación del presente artículo el administrador  del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta  por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación  temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso  de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes  judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados  actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de  extinción de dominio.”, es  decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución  del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente  en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera,  ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa  juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios.  

4.  Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por  la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el  Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora,  informó que en el presente caso “se  encuentra finalizándose el proyecto de decisión que  resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego  sometido a consideración de los otros magistrados que integran  la Sala de decisión.”, la  Corporación con el fin de propender por la garantía  del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la  elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno  para su resolución, y que en un término no superior a  un mes, someta a discusión la ponencia respectiva».  

Debe  indicarse que esta Corporación no impide, prohíbe o  cuestiona la aplicación de la figura de la enajenación  temprana como mecanismo para la adecuada administración de los  bienes sujetos al trámite de extinción de dominio;  simplemente, ha señalado que en los casos que exista una  expectativa razonable de decisión favorable, es  constitucionalmente válido esperar la providencia, de segunda  instancia, que ponga fin al debate al trámite judicial y de  ser procedente, despojar de manera definitiva de la propiedad.  

Entonces,  a pesar de que se desconoce cuál será el desenlace  definitivo del caso por el Tribunal, por cuanto falta desatar el  mecanismo de consulta, es procedente afirmar que hay una expectativa  razonable de que se mantenga la decisión y, por ello, es  factible que el permanezca a nombre del propietario inscrito.  

Bajo  esas premisas, es claro para la Sala que podría configurarse  un perjuicio irremediable para el actor Cesar  James Torres Vela,  de despojársele de manera definitiva de su vivienda, dentro de  un trámite de extinción de dominio donde le asiste la  expectativa de que se ratifique la improcedencia de la medida  extintiva, bajo las razones que anotó el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá,  al referir que:  

«Por  lo tanto, en principio no existe coincidencia cronológica  entre la adquisición del inmueble y la ejecución de  actividades ilícitas, porque aquella es mucho anterior a ésta,  y en tal orden de ideas no resulta factible deducir que el bien  proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita.  Esto porque se contraria la lógica de antecedente- consecuente  que se debe observar cuando se trata de la estructuración de  la referida causal segunda, pues es apenas natural demostrar la  existencia de una actividad ilícita que preceda a la  adquisición de un bien, para así sostener que proviene  de ella.  

(…)  

Desproporcionado  seria concluir que sus bienes adquiridos en mayo de 2000 tienen  origen ilícito por el hecho de estar demostrada su actividad  delincuencia a partir del 2003, pues con ello se podría  incurrir en un error de apreciación probatoria. Y esto porque  tendría que acudirse a un hecho indemostrado cuál es su  dedicación al ilícito en el año 2000, a partir  de una falsa regla de la lógica o de la experiencia como lo  sería aducir que normalmente los miembros de estas  organizaciones criminales se dedican durante varios años al  ilícito lo que implicaría que Danilo Ruiz lo hiciera  desde mucho antes del 2003. Sin embargo, bajo ese razonamiento,  cabría preguntarse entonces cual debe ser el momento a partir  del cual se puede considerar que inició su actividad  delictiva, si no existen pruebas directas o indirectas que permitan  establecerlo. Concluir que el inmueble comprado en el año 2000  tiene origen ilícito porque se demostró que a partir  del 2003 cometió el delito de lavado de activos resulta  improcedente porque a aquél hecho se le atribuye una causa  falsa.»  

Así  las cosas, se  hace imperiosa la intervención del juez de tutela,  en  la medida que el accionante  no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en  contra de la determinación de enajenación temprana  realizada por la S.A.E. S.A.S., pues tal acto es de mera ejecución.  

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Como  se anotó previamente, la  Corte en anteriores oportunidades ha protegido los derechos de los  afectados en casos similares al estudiado, donde ha considerado que  el mecanismo regulado en el artículo 93 de la Ley 1408 de  2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, define una medida  tendiente a garantizar la devolución del bien que puede  resultar inocua en los casos en los que ya la judicatura ha emitido,  sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que  favorece los intereses del afectado. (CSJ STP4539-2019, STP4927-2019,  STP5928-2019, STP6838-2019, STP13057-2019, STP7914-2020 y Rad. 200  del 19 de mayo de 2020, entre otros).  

6.  En conclusión,  esta Colegiatura con el fin de propender por la garantía de  los derechos fundamentales reclamados, y teniendo en cuenta que se  está a la espera del estudio y aprobación de la  ponencia, se ordenará que con la celeridad que el asunto  amerita, en un término no mayor de 30 días hábiles,  la Sala resuelva el grado jurisdiccional de consulta frente a la  sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  en el marco del proceso radicado Nº 1100131070012011000800.  

Mientras  ello ocurre, debe suspenderse los efectos de la Resolución  3759 del 5 de julio de 2018, mediante la cual, se aprobó la  enajenación temprana del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50N-20031485; así como también, dejar sin  efectos la diligencia de desalojo del 2 de diciembre de 2020, y en  tal medida, restituir la ocupación que ostentaba el  demandante.  

En  consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o  improcedencia de la extinción del dominio, según sea el  caso, de ser procedente, podrá reactivarse el trámite  administrativo objetado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de  Cesar  Jaime Torres Vela.  

Segundo.-  En consecuencia, ORDENAR  que con la celeridad que el asunto amerita, en un término no  mayor de 30 días hábiles, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el grado  jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 2 de  agosto de 2013, por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, en el marco del proceso  radicado Nº 1100131070012011000800.  

Tercero.-  Suspender  los efectos de la Resolución 3759 del 5 de julio de 2018,  mediante la cual, se aprobó la enajenación temprana del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20031485.  También, dejar  sin efectos  la diligencia de desalojo del 2 de diciembre de 2020, y en tal  medida, restituir la ocupación que ostentaba el demandante  Cesar  Jaime Torres Vela.  

Cuarto.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Quinto.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019,          9 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018,          10 dic. 2018, rad. 101118.      

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