Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3148-2021
Radicación n° 114403
Acta No 012
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Cesar Jaime Torres Vela, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Danilo Ruiz Buitrago y las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado Nº 1100131070012011000800.
1. LA DEMANDA
Expone el actor, Cesar Jaime Torres Vela, que reside en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50N-20031485 ubicado en la transversal 9ª # 9A-128 de Bogotá, el cual adquirió del señor Danilo Ruiz Buitrago, por la suma de $400.000.000.oo.
Agrega que, si bien en contra de dicho bien se inició acción de extinción de dominio contra Ruiz Buitrago, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá la declaratoria de improcedencia de la medida extintiva. Petición que fue aceptada mediante sentencia del 2 de agosto de 2013. Es decir, la judicatura avaló y resolvió, en primera instancia, que no procedía la medida extintiva.
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En virtud de la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado de consulta, trámite dentro del cual, no se ha emitido aun providencia que ponga fin al proceso.
Seguidamente, señala que, el 2 de diciembre de 2020, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE SAS, en desarrollo del trámite de enajenación temprana, llevó a cabo el desalojo de su vivienda, diligencia en la que, arguye, mediante la fuerza, le retiraron los enseres de su domicilio, los montaron en camiones de la SAE y llevados donde un amigo que le permitió guardarlos.
Considera que esta actuación afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, derecho a la propiedad y posesión, máxime cuando la SAE SAS conocía las decisiones de improcedencia dictadas por las autoridades judiciales de extinción de dominio, e incluso, de manera informal, empleados de dicha entidad (Adriana Castrillón y Carlos Eduardo Ruiz Orbegozo) le comunicaron de podía permanecer en su residencia, sin inconvenientes, a la espera que el Tribunal Superior de Bogotá emita la correspondiente determinación en el trámite de consulta.
En consecuencia, solicita que se amparen sus garantías superiores, y conforme a ello, se suspenda el trámite de enajenación temprana, se deje sin efecto la orden de desalojo y se devuelva la posesión del bien al actor; así como también, se abstenga de realizar cualquier anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, a través de enajenación temprana o de cualquier otra figura.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, expone que el proceso a que hace referencia el actor fue asignado al togado Dr. William Salamanca Daza.
Agrega que en dicho trámite de consulta el ponente registró proyecto de sentencia, ponencia que fue trasladada a su despacho, para luego, a los pocos días, pasar al de la Dra. María Idalí Molina Guerrero, donde se encuentra desde el 21 de agosto de 2018, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno.
Indica que si bien en la actuación ordinaria se elaboró proyecto que resolvía el grado jurisdiccional de consulta, dada la complejidad del asunto y el alto volumen de cuadernos (26 y un disco compacto) que lo componen, para la Sala ha sido dispendioso su análisis.
Agrega que la Corporación debe evacuar en orden de llegada todas las actuaciones en trámite, aunado a que debe atender la demanda de justicia de Extinción de Dominio en todo el territorio nacional, razón por la cual, no se ha dictado la decisión correspondiente en el caso que interesa al actor.
Con fundamento en lo anterior, estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, y consecuencia de ello, solicita que no se acceda al amparo solicitado.
2. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. manifiesta que la entidad que representa en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
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Al contrario, señala que la figura de enajenación temprana se encuentra debidamente reglamentada en el ordenamiento jurídico y su procedencia corresponde al deber que tiene el administrador del FRISCO para disponer de los bienes, sujetos de procesos de extinción de dominio, con la finalidad de permitir una eficiente administración.
Recuerda que, con los recursos que se recauden con la venta en subasta pública, se constituye una reserva técnica del 30% destinada a pagar contingencias adversas en caso de que la demanda de extinción de dominio no prospere en relación con el bien afectado.
Al tiempo, hace énfasis en que esta clase de enajenación anticipada no implica que desaparezca el derecho de propiedad del afectado, sino que éste se transforma en recursos líquidos que seguirán vinculados al proceso hasta tanto se tome una decisión definitiva por la autoridad judicial. No obstante, en caso de proceder la devolución, ésta se hará por la totalidad de los recursos recaudados junto con los rendimientos financieros que se causen, pues se trata de una figura que se ajusta a los mandatos constitucionales, en los términos señalados en sentencia C-357-2019.
En el presente caso, sostiene que el Comité Técnico competente aprobó la enajenación temprana del inmueble 50N-20031485, con fundamento en la causal 4ª del artículo 93 de la Ley de Extinción de Dominio, referida a las expensas desproporcionadas que acarrea su administración. Explica que el bien es improductivo, ya que «genera unos gastos fijos que ascienden a la suma de quinientos sesenta mil pesos colombianos (COP$ 560.000). Y, si el bien se encuentra desocupado mensualmente genera gastos de alrededor de trescientos cuarenta y dos mil pesos colombianos (COP$ 342.000). Por lo que esta Sociedad optó por mantener el bien desocupado mientras se enajena tempranamente ya que los gastos mensuales son inferiores respecto al bien arrendado».
Finalmente, afirma que la acción de tutela es improcedente en la medida que el accionante cuenta con la posibilidad de utilizar las herramientas procesales que ofrece el proceso ordinario de extinción de dominio, máxime que en el presente evento el actor no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Con fundamento en todo lo dicho, solicita que se deniegue el amparo constitucional y se mantenga incólume la orden de enajenación temprana dispuesta en la Resolución No. 3759 de 05 de julio de 2018.
3. La Directora de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación refiere que los hechos esbozados como vulneradores por el accionante en nada relacionan a la entidad que representa, pues se circunscriben al ejercicio de la enajenación temprana, asunto administrativo que es de competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Por lo anterior, solicita que no se emita decisión constitucional en su contra, en virtud de que no se evidencia nexo de causalidad entre la vulneración del derecho del accionante respecto de alguna acción u omisión del ente investigador.
4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho informa que, si bien es parte interviniente en el trámite de extinción de dominio en defensa del interés jurídico de la nación, carece de competencia para adoptar decisiones relacionadas con las facultades propias de la Sociedad de Activos Especiales SAS, como es el caso de la enajenación temprana.
Agrega que la acción de tutela es improcedente, en tanto que el actor cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior de la actuación ordinaria. Incluso, si lo que pretende es el cuestionamiento de la Resolución No. 3759 de 05 de julio de 2018, por medio de la cual se dispuso la orden de enajenación temprana del inmueble de su interés, puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y obtener la correspondiente nulidad.
Así, ante la clara improcedencia de la acción de tutela solicita que se despachen desfavorablemente los argumentos de la demanda constitucional.
5. Un Funcionario de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá detalla que, según lo expuesto por la Personera Local de Usaquén, la intervención de dicha entidad se limitó al acompañamiento de la diligencia de entrega del bien inmueble llevada a cabo el 2 de diciembre de 2020, sin que tuviere ninguna injerencia en la expedición o control de legalidad de la orden de desalojo cuestionada por el actor.
6. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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3. En el caso sub examine, el accionante acude a la presente acción constitucional, en procura de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, los cuales considera vulnerados con la determinación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por desalojarlo de su domicilio, con la finalidad de llevar a cabo la enajenación temprana de dicho inmueble. Ello, a pesar de encontrarse a la espera que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia del 2 de agosto de 2013, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la improcedencia de la medida extintiva, respecto del bien 50N-20031485.
Bajo tal contexto, el reproche constitucional se circunscribe, por un lado, a la demora atribuible a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en resolver de manera definitiva el proceso de extinción de dominio y, de otro, la decisión de la Sociedad de Activos Especiales en dar trámite a la figura de la enajenación temprana.
4. En relación con el primer punto, se observa que la sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 2013 fue remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión al trámite jurisdiccional de consulta, y asignado a la Magistrado Sustanciador Dr. William Salamanca Daza.
Si bien se expone por parte de la Corporación accionada que dicha actuación cuenta con registro de proyecto de decisión definitiva, también se precisa que el expediente ingresó al despacho de la Magistrada Dra. María Idalí Molina Guerrero, el 21 de agosto 2018, para efectuar el análisis de la ponencia, sin que se hubiere culminado tal examen.
No obstante, lo que objetivamente se extrae de tal situación es que han transcurrido más de siete años de emitirse la decisión de primera instancia, sin que el ad quem emita la providencia que corresponda.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, lo que se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin dilaciones injustificadas.
Así, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
Si bien, es de público conocimiento la alta congestión que presenta la administración de justicia, de lo cual no es ajena la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual debe atender todos los casos del país, por ser única en su especialidad; la Sala no puede pasar por alto que el actor se encuentra a la espera de que se precise la situación jurídica respecto del bien donde reside, máxime que desde el 2013 se profirió sentencia que declaraba la improcedencia de la medida extintiva.
A pesar de que el proceso cuestionado está surtiendo su trámite de consulta, el tiempo que ha transcurrido en el Despacho de la Magistrada en cuestión, para estudiar el proyecto de sentencia, supera cualquier espera, por tanto, las partes e interesados no están obligados a permanecer en un estado de indefinición con respecto del proceso de su interés.
Sin duda, la situación atrás señalada conlleva una afectación de derechos fundamentales del actor, escenario que hace procedente la dispensa constitucional, aunado a los fundamentos que adelante se expondrán.
5. En relación con la determinación de la Sociedad de Activos Especiales de enajenar tempranamente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20031485, debe señalarse que el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 facultó al administrador del Frisco, para disponer de manera anticipada de bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, con la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica.
La figura denominada, enajenación temprana, consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia.
Justamente, sobre el tópico estudiado, debe señalarse que ha sido reiterativa la línea jurisprudencial, de esta Corporación1, que avala la existencia de una expectativa razonable en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y dicha decisión es recurrida o remitida, en consulta, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En dicho escenario se opta por la protección constitucional derivada de la posibilidad fundada en que se emitirá una providencia favorable a los sujetos pasivos del trámite extintivo, y evitar, así, los efectos negativos que conllevan la enajenación de un bien respecto del cual no procede la extinción del dominio.
Por ejemplo, en fallo STP16849-2018, esta Sala de Tutelas consideró:
[si] en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.
3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución.
Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.
Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios.
4. Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora, informó que en el presente caso “se encuentra finalizándose el proyecto de decisión que resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego sometido a consideración de los otros magistrados que integran la Sala de decisión.”, la Corporación con el fin de propender por la garantía del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno para su resolución, y que en un término no superior a un mes, someta a discusión la ponencia respectiva».
Debe indicarse que esta Corporación no impide, prohíbe o cuestiona la aplicación de la figura de la enajenación temprana como mecanismo para la adecuada administración de los bienes sujetos al trámite de extinción de dominio; simplemente, ha señalado que en los casos que exista una expectativa razonable de decisión favorable, es constitucionalmente válido esperar la providencia, de segunda instancia, que ponga fin al debate al trámite judicial y de ser procedente, despojar de manera definitiva de la propiedad.
Entonces, a pesar de que se desconoce cuál será el desenlace definitivo del caso por el Tribunal, por cuanto falta desatar el mecanismo de consulta, es procedente afirmar que hay una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y, por ello, es factible que el permanezca a nombre del propietario inscrito.
Bajo esas premisas, es claro para la Sala que podría configurarse un perjuicio irremediable para el actor Cesar James Torres Vela, de despojársele de manera definitiva de su vivienda, dentro de un trámite de extinción de dominio donde le asiste la expectativa de que se ratifique la improcedencia de la medida extintiva, bajo las razones que anotó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, al referir que:
«Por lo tanto, en principio no existe coincidencia cronológica entre la adquisición del inmueble y la ejecución de actividades ilícitas, porque aquella es mucho anterior a ésta, y en tal orden de ideas no resulta factible deducir que el bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita. Esto porque se contraria la lógica de antecedente- consecuente que se debe observar cuando se trata de la estructuración de la referida causal segunda, pues es apenas natural demostrar la existencia de una actividad ilícita que preceda a la adquisición de un bien, para así sostener que proviene de ella.
(…)
Desproporcionado seria concluir que sus bienes adquiridos en mayo de 2000 tienen origen ilícito por el hecho de estar demostrada su actividad delincuencia a partir del 2003, pues con ello se podría incurrir en un error de apreciación probatoria. Y esto porque tendría que acudirse a un hecho indemostrado cuál es su dedicación al ilícito en el año 2000, a partir de una falsa regla de la lógica o de la experiencia como lo sería aducir que normalmente los miembros de estas organizaciones criminales se dedican durante varios años al ilícito lo que implicaría que Danilo Ruiz lo hiciera desde mucho antes del 2003. Sin embargo, bajo ese razonamiento, cabría preguntarse entonces cual debe ser el momento a partir del cual se puede considerar que inició su actividad delictiva, si no existen pruebas directas o indirectas que permitan establecerlo. Concluir que el inmueble comprado en el año 2000 tiene origen ilícito porque se demostró que a partir del 2003 cometió el delito de lavado de activos resulta improcedente porque a aquél hecho se le atribuye una causa falsa.»
Así las cosas, se hace imperiosa la intervención del juez de tutela, en la medida que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana realizada por la S.A.E. S.A.S., pues tal acto es de mera ejecución.
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Como se anotó previamente, la Corte en anteriores oportunidades ha protegido los derechos de los afectados en casos similares al estudiado, donde ha considerado que el mecanismo regulado en el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, define una medida tendiente a garantizar la devolución del bien que puede resultar inocua en los casos en los que ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses del afectado. (CSJ STP4539-2019, STP4927-2019, STP5928-2019, STP6838-2019, STP13057-2019, STP7914-2020 y Rad. 200 del 19 de mayo de 2020, entre otros).
6. En conclusión, esta Colegiatura con el fin de propender por la garantía de los derechos fundamentales reclamados, y teniendo en cuenta que se está a la espera del estudio y aprobación de la ponencia, se ordenará que con la celeridad que el asunto amerita, en un término no mayor de 30 días hábiles, la Sala resuelva el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el marco del proceso radicado Nº 1100131070012011000800.
Mientras ello ocurre, debe suspenderse los efectos de la Resolución 3759 del 5 de julio de 2018, mediante la cual, se aprobó la enajenación temprana del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20031485; así como también, dejar sin efectos la diligencia de desalojo del 2 de diciembre de 2020, y en tal medida, restituir la ocupación que ostentaba el demandante.
En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, de ser procedente, podrá reactivarse el trámite administrativo objetado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de Cesar Jaime Torres Vela.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR que con la celeridad que el asunto amerita, en un término no mayor de 30 días hábiles, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el marco del proceso radicado Nº 1100131070012011000800.
Tercero.- Suspender los efectos de la Resolución 3759 del 5 de julio de 2018, mediante la cual, se aprobó la enajenación temprana del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20031485. También, dejar sin efectos la diligencia de desalojo del 2 de diciembre de 2020, y en tal medida, restituir la ocupación que ostentaba el demandante Cesar Jaime Torres Vela.
Cuarto.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Quinto.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.