12328(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  12328   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE CORDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 115  

Bogotá   D.   C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto   por  el  procesado  JAIME  SOTO  ANDRADE contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de Cali, emitida el 21 de mayo de 1996, por medio de la  cual  lo  condenó  a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años,  como autor del delito de homicidio.   

         H E C H O S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 21 de enero  de  1995,  se practicó por parte del Fiscal 121 de la Unidad Tercera de Previas  y  Permanencia, el levantamiento del cadáver de CARLOS GUSTAVO PUENTES PINO, en  la  morgue  del Hospital San Juan de Dios, quien falleciera como consecuencia de  heridas con arma blanca.   

“Las  primeras  versiones  de  los  hechos  fueron  allegadas  al  expediente por parte de DORIS  GÓMEZ   ARENAS   y   CLAUDIA   BEATRÍZ  GÓMEZ,  quienes  relatan  que  siendo  aproximadamente  las  cuatro  de  la madrugada del 21 de enero del año próximo  pasado  (1995),  venían  el  occiso CARLOS GUSTAVO PUENTES PINO y su compañera  DORIS  GÓMEZ  ARENAS, de regreso a su pieza en el barrio Siloé, cuando a éste  se  le  ocurrió  dar  voces  llamando  a alguien en un balcón, habiendo salido  JAIME  SOTO ANDRADE con un arma en la mano, dirigiéndose a CARLOS GUSTAVO y sin  mediar  palabra,  lo  hirió  en  el  pecho. Tras las angustias de pedir ayuda y  buscar  transporte  para  conducir  al herido al hospital, el agresor pretendió  huir  cubriéndose  con unos costales, pero alcanzando a ser observado se logró  su captura”.   

         ACTUACIÓN PROCESAL   

Luego  de unas diligencias preliminares, la  Fiscalía  Setenta y Siete de la Unidad Segunda de Vida, Libertad y Pudor Sexual  de  Cali,  el  23  de  enero  de  1.995, profirió resolución de apertura de la  instrucción.   

Escuchado en indagatoria Jaime Soto Andrade  y  recibidas  unas declaraciones, le fue resuelta la situación jurídica, el 26  de  enero del citado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva,  por el delito de homicidio.   

Allegados  varios medios de convicción, se  cerró  la  investigación, el 9 de marzo de 1995, y se calificó el mérito del  sumario,  el  31  del  mismo  mes,  con  resolución de acusación en contra del  citado  procesado,  por  el  delito  de homicidio agravado, decisión que cobró  ejecutoria el 6 de abril siguiente.   

El expediente pasó al Juzgado Veinte Penal  del  Circuito  de Cali que, luego de adelantar en debida forma el juicio, dictó  sentencia  de  primera instancia, el 15 de diciembre de 1995, en la que condenó  al  procesado Jaime Soto Andrade a la pena principal de 25 años de prisión y a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10 años, como autor del delito de homicidio simple.   

Apelada  la  anterior determinación por el  procesado,  el  Tribunal  Superior de Cali, al desatar el recurso, el 21 de mayo  de 1996, la confirmó.    

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

  La   defensora   del  procesado,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera directa, la ley  sustancial  por falta de aplicación de la atenuante contemplada en el artículo  60 del C. Penal.   

  En el capítulo titulado  “CONCEPTO    DE    LA  VIOLACIÓN”,  afirma  que  según  el  Tribunal,  el acusado señaló una serie de antecedentes, como el de  que  el  25  de diciembre anterior la víctima se presentó a la habitación del  procesado,  pues viven en el mismo lugar, para hacerle reclamos por los devaneos  con  Doris,  habiendo  sido éste gravemente herido por lo que tuvo que ingresar  al hospital.   

  Con   posterioridad,  Puentes  Pino  se  disculpó,  con  el argumento de no haberse encontrado en sus  cabales  por  haber ingerido pepas,  habiendo todo quedado aparentemente en  paz y continuándose el saludo y palabras cordiales.   

  Estos hechos, considera  el  Tribunal,  desvirtúan  tanto la legítima defensa como el estado de ira. La  primera,  porque  Soto  no  fue  agredido;  y  la  segunda,  porque él mismo la  descartó,   cuando    al   ser   capturado   aseveró  “la  venganza  es  dulce”.   

  Anota la demandante que  esos  argumentos contrarían la estructura conceptual de la atenuante de la ira,  esto   es,   el   “estado   de   paz  y  cordialidad  entre  el  occiso  y  el  encartado”.   

  Anota     al  respecto:   

   “En  el  proceso  también  existen  pruebas  con  claridad  que  la  conducta  del  encartado  tomó  el  ingrediente  del  delito  emocional.  El  informe de los policiales como sus ampliaciones nos señalan que  el  procesado  obró  movido por un ánimo de venganza, circunstancia reconocida  claramente  por  el  funcionario  instructor,  cuando  al folio 120 del cuaderno  original    señala    lo   siguiente:   ‘desvirtuada  la   coartada   del  procesado  no  solo  existe  la  prueba  que  hemos  venido  tratando’.   

  “De  otro  lado, el fallador de primera instancia  reconoce  que en el actuar de mi defendido existió un ánimo de vendeta, cuando  indica       lo       siguiente:      ‘la  etiología  de  la  agresión  ha  sido  desde  los inicios de la investigación  atribuida  a  una  acción  preñada  de  vindicta o retaliación por los hechos  sucedidos  el  25  de  diciembre  de  1994’”.     

Después de transcribir varios fragmentos de  la  sentencia  de  primer grado y de citar a unos doctrinantes, advierte que las  lesiones  que  sufrió  el  acusado,  el citado 25 de diciembre, le generaron un  ánimo  de  venganza, por razón de la ofensa que recibió, la que califica como  grave   e   injusta,   y   que   no   es   necesario  analizar,  “pues  de  la  lectura  del plenario se infiere con claridad que las  recibidas  por el encartado fueran de tal gravedad que originó la intervención  quirúrgica  y,  de otro lado, no hubo motivo justo para tal agresión por parte  del  hoy occiso, ya que de las declaraciones recepcionadas al respecto se deduce  que  el  señor CARLOS PUENTES PINO, no tenía ningún motivo justo para agredir  a  JAIME  SOTO  ANDRADE,  en  la  forma  como  efectivamente lo hizo”.   

Acepta  que  la  venganza  en manera alguna  puede  atenuar  la  responsabilidad y, por el contrario, la agrava. Sin embargo,  estima  que  en este asunto “no es así, como quiera  que  el  legislador  al atenuar en el artículo 60 de nuestro ordenamiento penal  la  pena a quien cometa un delito porque ha sido grave e injustamente provocado,  herido  como  en  el  caso  de marras, ofendido, no está haciendo otra cosa que  consagrar   el   ‘justo  motivo      de      la     venganza’”,     como     lo     aceptan     varios    doctrinantes,    que  transcribe.   

Afirma que la ley hace referencia al estado  de  ira  y  no  al  ímpetu  de la misma, “pues este  último  es  la inmediata reacción a la provocación, no sucede lo mismo con el  estado  de  ira,  el cual supone un cierto intervalo (aunque no necesario) entre  el  momento  en  que sucedió la provocación y aquél en que se reaccionó ante  tal  provocación grave e injusta, aunque no se puede descartar que la ira puede  sentirse de inmediato”.   

Por consiguiente, dice que el estado de ira  puede  darse  de  manera  inmediata  o  surgir  después en forma violenta, como  consecuencia    de  la  provocación  sufrida,  tal  como  lo  expone  otro  tratadista,  razón  por la cual, a su juicio, el tiempo para la reacción puede  ser   inmediato   o   posterior   a  la  ofensa,   teniendo   en   cuenta   que   los  seres  humanos  no  reaccionan  de  la misma forma, según antiguos pensadores griegos.   

Asevera  que, en este evento, entre el hoy  occiso  y  el  sindicado  existió  un aparente olvido o perdón, conforme a los  tranquilos  encuentros  que  posteriormente  tuvieron,  según  el Tribunal. Sin  embargo,  “la  cólera  en  reserva  o  encono, se  aplica  al  caso  objeto  de  impugnación,  como  quiera que JAIME SOTO ANDRADE  reaccionó  un  mes  después  de  haber  sido grave e injustamente agredido por  CARLOS    GUSTAVO    PUENTES    PINO,    circunstancia    reconocida    por   el  juzgador”, razón por la cual no se puede predicar  que  la ira había desaparecido y, por ende, que no era actual, como lo adujo el  ad quem.   

Luego  de  advertir  que  el estado de ira  puede  ser  de  dos  clases, como lo han predicado los especialistas en el tema,  que  cita,  señala  que  la  declarante  Doris  Gómez  Arenas  “ha    dicho    que:   ‘…yo  no  lo  volví a ver sino hasta la madrugada, a esa hora no  estaba  normal,  yo  lo  noté  como  todo cambiado, como loco, no lo noté como  cuando   él   tiene  sus  cinco  sentidos,  sino  más  aturdido…’  y  el segundo es su imposibilidad  de  recordar  el  hecho  mismo, lo que manifestó a los policiales, que si no se  entiende  como  un  efecto  de embriaguez grave con las implicaciones jurídicas  que   para   ella  deviene,  según  nuestras  teorías  principales,  al  menos  constituye  una  laguna  de  memoria  propia  del  delito  emocional”.   

Después  de citar a otros autores, arguye  que   la  víctima  no  era  una  persona  moderada  sino  impetuosa,  violenta,  precipitada  y  de reputación peligrosa, aspectos que fueron reconocidos por el  sentenciador.   

Agrega:  

“Vistas así  las  cosas,  podemos  indicar  que  el  fallador  cuando motivó la sentencia no  consideró  los  aspectos circunstanciales del comportamiento del encartado, que  con  claridad conducían a reconocer que el homicidio se causó por provocación  grave  e  injusta  imputable exclusivamente a la víctima, tal como se encuentra  ampliamente  probado  dentro  del  infolio  y,  por  ende,  al  no  reconocer la  atenuante  consagrada  en  el  artículo  60 del Código Penal, consideramos que  hubo  violación  directa  de  la  ley sustancial por falta de aplicación de la  diminuente demanda”.    

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y, por ende, reconocer a su defendido la circunstancia  de  atenuación  consagrada  en el citado artículo 60 del Código de 1980, toda  vez que el homicidio fue cometido en estado de ira.   

  CONCEPTO  DE   LA  PROCURADURÍA   

PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL  

Estima  que los argumentos presentados por  la  libelista  no  demuestran  que efectivamente el procesado hubiese actuado en  estado de ira.   

Reconoce  que si bien el procesado, cuando  fue  capturado,  aseveró  haber  actuado  de  esa  manera  en  respuesta  a una  agresión  anterior  hecha  por  la  víctima, de todos modos esa afirmación no  exterioriza   su   afectación  síquica  por  un  estado  transitorio  de  ira,  impidiéndole  controlar  las  consecuencias  nocivas que se desprendieron de su  conducta,  pues simplemente actuó por un deseo de venganza, tal como se infiere  de las explicaciones por él dadas.   

Luego  de  señalar  en  qué  consiste el  estado  de ira y de precisar las exigencias legales para su reconocimiento, dice  que  la  personalidad  belicosa  y  violenta  de  la  víctima,  alegada  por el  recurrente,  en  nada  incide  en  la conformación o demostración del supuesto  estado  de  ira  y sólo podría revestir importancia para la estructuración de  otros fenómenos, como por ejemplo, la legítima defensa.   

Conceptúa que un hecho indicador de que no  hubo  ira,  lo  constituye  la  versión  del  propio  Soto Andrade quien en sus  intervenciones  procesales  sostuvo haber ocasionado la muerte a Puentes Pino en  medio  del  temor que le produjo el ataque de que había sido víctima por parte  de  éste,  negando rotundamente que hubiera actuado por un sentimiento  de  venganza   y  que  si  así  lo  afirmó  fue  porque  se  encontraba  tomado  y  asustado.   

Finalmente,  considera que la aseveración  de  la  testigo Doris Gómez sobre que en el momento del hecho observó al   procesado  como  loco  o aturdido, no demuestra el estado  de cólera, pues  es  una  mera  hipótesis  que  bien pudo obedecer  a la ingesta de bebidas  embriagantes  o  de  sustancias  estupefacientes,  como  también  es una simple  hipótesis  la  supuesta laguna de memoria alegada por el  acusado ante los  policiales,  al  ser  capturado,  lo  que  ni  siquiera reiteró en el curso del  proceso.   

En  consecuencia,  sugiere  a  la Corte la  improsperidad de la censura.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 60  del  Decreto  100  de  1980,  a  la  sazón  vigente,  toda vez que el delito de  homicidio,  conforme  a  la  realidad procesal, fue cometido por su procurado en  estado de ira.   

2.  Esta  censura  no  puede tener éxito,  dados los múltiples desatinos técnicos en que incurre, así:   

2.1.  Desconociendo  que  cuando  se acusa  violación  directa  de  la  ley sustancial se deben aceptar los hechos tal como  fueron  plasmados  y  las  pruebas  tal  como fueron apreciadas por el juzgador,  siendo   el   cuestionamiento  estrictamente  jurídico,  se  desvía  hacia  la  vulneración  indirecta,  cuando  se  opone  a  las conclusiones probatorias del  juzgador,  a saber, que el procesado no actuó determinado por la emoción de la  ira  causada  por  comportamiento  ajeno grave e injusto, sino movido por un vil  sentimiento de venganza.   

Por  lo  demás,  como  lo  ha  dicho  la  Sala1,  esta  exigencia  no  es arbitraria, sino que obedece a precisas  reglas  de  lógica  jurídica,  ya que al escoger esta senda se está aceptando  que  el  acontecer  histórico  objeto de la investigación fue reconstruido con  apego a la realidad probatoria presente en la actuación.   

Es  obvio,  que si el ad quem en la parte  motiva  del  fallo impugnado hubiera considerado que el acusado actuó en estado  de  ira,  en las condiciones del citado artículo 60 y, sin embargo, en la parte  conclusiva   no  la  hubiera  reconocido  y,  por  ende,  no  hubiera  hecho  la  consecuente  disminución  de  pena, la vía adecuada si sería la directa, pero  ello no fue así.   

2.2.  Además,  y aun aceptando que quiso  orientar  el  reproche  por  la  vía  indirecta,  se  encuentra  que tampoco lo  desarrolla,  pues  no  indica  cuál  fue  la  clase  de  error  cometido por el  sentenciador  en  la  apreciación de la prueba, si de hecho o de derecho, ni el  falso  juicio  que  lo  determinó,  si  de  existencia,  identidad, legalidad o  convicción,  o  si  se  debió  a  un  falso raciocinio, al haberse desconocido  ostensiblemente,   al   valorar   su   mérito,   los   postulados  de  la  sana  crítica.   

2.3.  Finalmente,  el  Tribunal  en  una  sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que no pudo  ser desvirtuada por la casacionista, concluyó:   

“…en tanto,  en  relación  con la atenuante, no se compadece con la realidad conocida en los  autos,  pues  tal  situación  la  descarta el propio JAIME SOTO ANDRADE, cuando  hace  su  relato  de  la  situación  que  se  planteaba  entre el occiso y él,  apareciendo  lo  acontecido  como  producto  de  una  actitud  vil  de venganza,  expresada   en   sus  mismas  palabra  al  ser  capturado,  según  indican  los  uniformados,      al      señalarle      a      éstos     que     ‘la  venganza  es  dulce’”.   

En  consecuencia,  el  cargo no prospera.   

Acotación  final   

En  lo  que hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                         

       No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  Casaciones  del 6 de agosto de 1998, M.P. Dr. Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  y  del  19  de  julio de 2001, M.P. Jorge E. Córdoba  Poveda.     

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