STP3103-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3103-2021  

Radicación  n° 114257  

Acta No 018  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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Resolver la  impugnación presentada por Organización  TERPEL S.A.,  respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad dentro de la acción de tutela que  promovió en contra de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio, la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la empresa Petróleos del Milenio C.I. S.A.S.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«ORGANIZACIÓN  TERPEL S.A. instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO  y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerado por las convocadas.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora  manifiesta que presentó demanda de competencia desleal contra  Petróleos del Milenio C.I. S.A.S., con el propósito de  obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de los  perjuicios causados.  

Expone  que dicho trámite cursó en la Superintendencia de  Industria y Comercio, autoridad que accedió parcialmente a lo  solicitado en proveído de 20 de junio de 2014, decisión  que las partes en contienda apelaron ante la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, Colegiado que en fallo de 25 de marzo de  2015 revocó la determinación de primer grado y, en su  lugar, absolvió a la convocada a juicio.  

Refiere  la tutelante que interpuso recurso extraordinario de casación,  cuya concesión negó el ad quem en proveído de 2  de junio de 2015, determinación que recurrió en  reposición y, en subsidio, queja.  

Señala  que el Tribunal mantuvo su disposición inicial y concedió  el referido mecanismo subsidiario ante la Sala de Casación  Civil, Magistratura que declaró bien denegado el recurso de  casación en providencia de 2 de marzo de 2020, tras considerar  que los asuntos relativos a la competencia desleal no son  susceptibles de tal mecanismo conforme lo prevé «el  artículo 366 del Código de Procedimiento Civil».  

Sostiene  la tutelante que la autoridad encausada vulneró sus derechos  fundamentales, pues asegura que negó la concesión del  recurso de casación pese a que tal mecanismo resultaba  procedente, habida cuenta que el trámite no se rigió  «por las reglas del artículo 49 de la Ley 962 de 2005  […] [sino] que en realidad al proceso en mención se le  dio trámite de proceso verbal de mayor cuantía conforme  a lo estipulado en la Ley 1395 de 2010».  

Agrega  que acreditó el presupuesto de inmediatez, toda vez que si  bien el proveído censurado data de 2 de marzo de 2020, lo  cierto es que aquel requisito debe contabilizarse a partir del 3 de  agosto del año en curso, fecha en que uno de los magistrados  integrantes de la Sala accionada presentó el correspondiente  salvamento de voto.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad,  solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 2  de marzo de 2020 por la Sala Civil de esta Corporación, para  que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con lo  expuesto.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió con  el requisito de inmediatez.  

Concretamente,  censuró el hecho de que la cuestionada decisión  judicial fuera proferida el 2 de marzo de 2020 y que solo hasta el 30  de octubre de igual año se interpusiera la presente acción  de tutela, esto es, luego de un término de casi ocho meses  después, circunstancia que supera el término prudencial  de seis meses establecido en la jurisprudencia.  

Igualmente, anota  que si bien es cierto se expidió un salvamento de voto, el 3  de agosto de 2020, ello en nada impide la interposición de la  demanda de amparo, máxime si se tiene en cuenta que tal  pronunciamiento posterior no le resta eficacia o deslegitima el  pronunciamiento de la Sala mayoritaria.  

Así, dada  la extemporaneidad que contraviene el principio de inmediatez del  medio de amparo, y ante la inexistencia de pretexto o excusa válida  que justificara la ostensible demora en su interposición,  declaró improcedente la presente petición.  

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En sustento de su  inconformidad, el apoderado de la empresa demandante reitera que se  encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de la  demanda de tutela para cuestionar la decisión mediante la cual  la Sala de Casación Civil negó la procedencia del  recurso extraordinario de casación en litigio civil.  

Concretamente, en  relación con el requisito de inmediatez detalló que no  puede entenderse de su cumplimiento que sea riguroso o exacto, sino  que debe examinarse en cada caso en concreto las razones por las  cuales se justifica el paso del tiempo.  

En el presente  asunto, alega que no se trata de una demora injustificada, por el  contrario, tiene explicación en que solo hasta el 3 de agosto  de 2020 se publicó el de salvamento de voto que formaba parte  de la decisión cuestionada.  

Reitera que la  Sala de Casación Civil incurrió en una irregularidad  procesal que transgredió el principio de legalidad que cercenó  el derecho al acceso de administración de justicia, en punto  al recurso extraordinario de casación, pues ratificó la  interpretación arbitraria, injustificada y restrictiva que  dispuso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que se ordene a la Sala de Casación  Civil que revoque el auto del 2 de marzo de 2020, para que en su  lugar se dé trámite al recurso de casación que  promovió Terpel  S.A  en contra de la sentencia de segunda instancia que dictó la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del  proceso de competencia desleal.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos  formales, de entrada, advierte la Sala que comparte la apreciación  que explicó la Sala de Casación Laboral, al concluir  que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del  requisito de inmediatez.  

En efecto, el  citado requisito implica que el tutelante debe formular la acción  de tutela en un término prudente y razonable respecto del  hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos  fundamentales que permita la protección inmediata del derecho  fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.  

Si bien a través  de la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional1  como de esta Corporación2,  se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la  referida acción constitucional, ello no implica, per  se,  que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el  contrario, se impone ejercerla dentro de un plazo razonable que  jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de  que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, más aún  cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio.  

El citado plazo no  es inevitablemente estricto en todos los eventos, pues obedece a cada  caso en particular entender las razones que expliquen la aparente  tardanza. Por ejemplo, la máxima Corporación de lo  Constitucional ha establecido que:  

[…]el  juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes  elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique  por qué el accionante no interpuso la acción de tutela  dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal  como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya  fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del  actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c)  que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica  las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza  en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de  un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que  durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la  interposición de la acción de tutela, se evidencie que  existió diligencia de parte del accionante […] (iii)  Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al  accionante en una situación de debilidad manifiesta, por  cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la  interposición de la acción de tutela dentro de un plazo  razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las  condiciones particulares del actor […] (CC  SU-108-18)  

Entonces, como se  expondrá, de cara a la aplicación de la citada regla  jurisprudencial, en el presente evento no resulta excusable la demora  atribuible a la empresa accionante, al invocar como excusa la  expedición de un salvamento de voto.  

Lo anterior, por  cuanto conocía de antemano, el contenido de la decisión  mayoritaria, precisamente en contra de la cual dirigió la  demanda constitucional, y, por tanto, advirtió desde su inició  los cuestionamientos o reproches constitucionales que deseaba  exponer.  

Ahora, si bien es  cierto que pudo apoyar su petición de amparo el salvamento de  voto, lo cierto es que dicho pronunciamiento se conoció el 3  de agosto de 2020, es decir, un mes antes de los seis (6)  establecidos para elevar el reclamo constitucional -3  de septiembre de 2020-  por lo que su expedición, aun señalándola de  tardía, tampoco impedía atender el plazo  jurisprudencialmente establecido.  

Así mismo,  y más importante aún, en el test constitucional, debe  advertirse que la empresa accionante no es sujeto de especial  protección que merezca un tratamiento diferencial positivo, o  que el término se hubiere superado a causa de un evento de  fuerza mayor o caso fortuito, o incluso que fuere producto de una  incapacidad o debilidad manifiesta que amerite consideración  especial de procedencia.  

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Aunado a lo  anterior, no sobra agregar que a pesar de las medidas establecidas  por el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar el acceso a  la administración de justicia durante la mitigación del  contagio del covid-19, las acciones de tutela no tuvieron restricción  para su trámite, pues desde el Acuerdo  PCSJA20-11518 del 16 de marzo del 2020 se acordó que la  suspensión de términos no cobijó las actuaciones  constitucionales; incluso se establecieron los canales electrónicos  para su interposición, lo que significa que la demandante ha  podido, sin restricción, acceder al servicio de justicia, a  efectos de incoar la presente demanda constitucional.  

Además,  sería desproporcionado aceptar la tesis que plantea el  recurrente de otorgar el plazo de seis meses a partir de la  expedición del salvamento de voto, habida cuenta que el  disenso constitucional recae, no en tal pronunciamiento, sino en las  razones que expuso la Sala Mayoritaria al considerar que el recurso  de casación no es procedente en tratándose de procesos  abreviados.  

Así las  cosas, ante la falta de justificación iusfundamental que  excuse la tardanza en la promoción de la petición de  amparo, le asiste razón a la Sala de Casación Laboral  al estimar que en el presente evento se incumplió el requisito  de inmediatez necesario para promover acciones de tutela.  

5.  No obstante lo anterior, no sobra señalar que aunque, en  gracia de discusión, se abordara el problema jurídico  relacionado con la imposibilidad de promover demanda de casación  en contra de la sentencia de segunda instancia, del 15 de marzo de  2015, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá negó las pretensiones de la demanda de  competencia desleal que promovió Terpel S.A. en contra de  Petróleos del Milenio C.I. S.A.S., debe igualmente señalarse  que no le asiste razón a la parte actora, al extraer la  supuesta procedencia del recurso extraordinario.  

Sobre el  particular, debe citarse el artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil, que regula la competencia del recurso  extraordinario de casación en materia civil, el cual dispone:  

«El  recurso de casación procede contra las siguientes sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes así:  

1.  Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que  asuman ese carácter, salvo  los relacionados en el artículo 427 y en los artículos  415 a 426.  […]  »  

A partir del  aparte resaltado, a pesar o independientemente de la cuantía,  por razón de su naturaleza se encuentran excluidos legalmente  del recurso extraordinario de casación los litigios que se  cataloguen como “abreviados”, como es el caso del asunto  de competencia desleal, el cual según el artículo 24 de  la Ley 256 de 1996, que dice:  

«Sin  perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección  al consumidor, los procesos por violación a las normas de  competencia desleal se  tramitarán por el procedimiento abreviado  descrito en el Código de Procedimiento Civil […] »  

De modo que, al  tratarse de un procedimiento de naturaleza abreviada,  independientemente de la cuantía, está legalmente  excluido del recurso de casación, al tenor de lo preceptuado  en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al asunto objeto de controversia en la presente demanda de  tutela.  

Ahora, si bien  otro argumento que expone el accionante versa en que el proceso  judicial que se pretende llevar a instancia de casación se  tramitó por la egida de la Ley 1395 de 2010, ello tampoco  constituye razón que valide la procedencia del recurso  pretendido, habida cuenta que dicha norma buscó imprimir la  oralidad a todos los procesos civiles, al imprimir un trámite  verbal a dichos litigios; mas no, como lo pretende hacer ver, que  ello significó la modificación de las competencias en  materia de recurso extraordinario de casación civil.  

La anterior  conclusión tiene mayor respaldo si se tiene en cuenta que la  salvedad o excepción fue estipulada por el legislador en el  artículo 18 de la Ley 1395 de 2010 -que  modificó el artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil-  al consagrar que el trámite de casación no procede  respecto de los procesos categorizados como abreviados.  

De manera que, la  imposibilidad de brindar el recurso extraordinario brota de la  expresa voluntad del legislador al asignar la competencia de la Sala  de Casación Civil en punto a excluir de la citada instancia a  los procesos abreviados, independientemente que estos, a partir de la  Ley 1395 de 20103  deban adelantarse bajo trámite de oralidad, pues, en  conclusión, se modificó su diligenciamiento, sin que se  alterara o incidiera en la distribución de competencias en  sede de casación.  

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Valga resaltar que  esta interpretación, no es novedosa, por el contrario, ha sido  aplicada por la máxima Corporación de la Jurisdicción  Civil, como en providencia AC3608-20164,  en la que sostuvo:  

«2.1.  Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el recurso  de casación se encuentra, al decir del artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil, el que se trate de sentencias  ‘dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter’.  El precepto excluye los fallos emitidos en procesos abreviados y  verbales, con independencia de su cuantía y naturaleza.  

2.2. La Ley  1395 de 2010 en su artículo 18 dispuso: ‘El numeral 1°  del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil  quedará así: 1. Las dictadas en procesos verbales de  mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los  relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415  a 426’.  

En los  artículos 415 a 426 aludidos se regulaban los asuntos que se  tramitaban por la vía del abreviado; a éstos se añaden  aquellos a los cuales remiten otras disposiciones, como el de  competencia desleal, el cual, según los artículos 24 de  la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005, se tramitaba por el  proceso abreviado.  

El artículo  427, en 14 numerales, relaciona los litigios que se someten al rito  del verbal, considerando su naturaleza y la cuantía.  

La reforma  introducida por la Ley 1395 conserva entonces el espíritu que  desde siempre inspiró el artículo 366: el recurso  extraordinario de casación procede restrictamente contra las  sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los cuales la  misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor  cuantía. De no ser así, no habría excluido a los  enlistados en los artículos 415 a 426 y 427 preanotados.  

2.3. La reforma  introducida por el ordenamiento de 2010 enfatizó la  procedencia de la señalada impugnación respecto de las  sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la vigencia de ese  novísimo estatuto, ya no se tramitarían por la cuerda  del ordinario de mayor cuantía, sino por la del verbal. De  este modo, adecuó el numeral primero del artículo 366  al procedimiento ordenado por la normatividad modificadora. De ésta  no se avizora ánimo de ampliar la procedencia del recurso a  fallos emitidos en algunos de los procesos que venían  excluidos del mismo, como los abreviados y los verbales. De haberlo  querido el legislador, no los hubiera excluido de modo expreso, tal y  como lo hizo.  

2.4. En el  caso, el procedimiento aplicado por la Superintendencia de Industria  y Comercio fue el señalado para el verbal de mayor cuantía,  no obstante la ley ordenar encauzar los conflictos relacionados con  competencia desleal por trámite indicado para el proceso  abreviado.  

Frente a lo  anterior, si el procedimiento aplicado en el asunto hubiere sido el  del abreviado, la sentencia proferida por el Tribunal, no sería  susceptible del recurso de casación».  

(…)  

«Dicho lo  anterior ha de tenerse presente que el artículo 366 del Código  de Procedimiento Civil excluye del recurso extraordinario de casación  los procesos abreviados y verbales, exclusión que comprende  (…) los asuntos relativos a la competencia desleal que de  acuerdo con la normatividad y precedentes citados se tramitan por la  vía abreviada. Este ha sido el sentir de la jurisprudencia de  la Sala, la que sobre el particular ha insistido que dentro de la  lista de procesos abreviados ‘se integran aquellos a los cuales  remiten otras normas especiales; tal es el caso de los artículos  24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005; es decir, el  proceso abreviado en asuntos de competencia desleal. (…) La  reforma introducida por la Ley 1395 al artículo 366, en su  numeral 1, conserva el espíritu de este precepto desde antes  de aquella: el recurso de casación procede contra las  sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la  misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor  cuantía. De otro modo no habría excluido a los  enlistados en los artículos 415 a 426 lo que hizo la norma fue  simplemente aclarar la procedencia del recurso de casación  respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la  entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitarán  por los ritos del ordinario de mayor cuantía, sino del verbal;  (…) Con la sola lectura del artículo 49 de la Ley 962  de 2005, todavía vigente, se comprende que el proceso de  competencia desleal, tramitado por esa entidad gubernamental es del  tipo abreviado…luego, está dentro del grupo de los que  han sido excluidos del recurso de casación; pues en todo se  rige por las disposiciones propias del aludido trámite’.  (…)».  

Así la  cosas, la interpretación brindada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia no se ofrece caprichosa o  arbitraria, por el contrario, nace de la aplicación de una  línea jurisprudencial fundamentada en la ley adjetiva  aplicable al caso.  

En  consecuencia, bajo las anteriores consideraciones se desvirtúa  la alegada vulneración de derechos supralegales, motivo por el  cual, debe confirmarse la  decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          T-315 de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras.  

2          STP1731-2020, STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020,          STP7823-2020, STP10082-2020, entre otras.  

3          Artículo 22: El          artículo 397 del Código de Procedimiento Civil quedará          así:          

Artículo          397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen          sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento          del proceso verbal de mayor y menor cuantía.          

Los          asuntos de mínima cuantía se decidirán por el          trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará          en forma oral y en una sola audiencia.          

Todo          proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias          en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo          establecido en este artículo.  

4          Reiterada          en SC2776-2018.      

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