Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3097-2021
Radicación n° 114301
Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jhon Steven Olave García, respecto del fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; vinculándose al trámite a la Oficina Jurídica de la Cárcel Villahermosa y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
1. LA DEMANDA
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Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[…]El señor Jhon Steven Olave García presenta acción de tutela, porque:
1.1. Fue privado de la libertad el 6 de diciembre de 2017 y condenado a la pena principal de 62 meses de prisión, por el delito de Concierto para delinquir, entre otros, la cual descuenta desde el mes de agosto de 2019, por cuenta del Juzgado accionado.
1.2. A la fecha ha purgado físicamente un total de 36 meses 5 días, a los cuales se suman 5 meses más, correspondientes al tiempo que se le ha redimido.
1.3. En el mes de agosto le solicitó, tanto al Juzgado al Juzgado 4º accionado, como a la Cárcel Villahermosa, que se le reconociera redención de pena y prisión domiciliaria, en la cual insistió hasta el pasado mes de octubre, pero hasta el momento no ha recibido respuesta alguna.
1.4. Cumple con los requisitos objetivo y subjetivo que le permiten acceder al beneficio de prisión domiciliaria, pero pese a ello han transcurrido 5 meses sin que por parte de las autoridades demandadas se haya dado el trámite pertinente, lo cual es violatorio de sus derechos fundamentales.
1.5. Solicita: Además de tutelar sus derechos fundamentales, que se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas dar trámite a sus solicitudes y como efecto de ello se le conceda libertad condicional, prisión domiciliaria y/o redención de pena.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de explicar la garantía al debido proceso, anotó que en el presente asunto no se evidenciaba transgresión alguna de los derechos fundamentales del demandante.
Concretamente, corroboró que la petición de prisión domiciliaria fue debidamente atendida, mediante auto interlocutorio del 5 de noviembre de 2020, en el cual se indicó que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, razón por la cual no es dable otorgar el beneficio pretendido. Decisión que fue debidamente notificada el 6 de noviembre de 2020.
Entonces, teniendo en cuenta que la presente demanda constitucional se impetró el 9 de noviembre de 2020, ello significa que al momento de su interposición ya existía un pronunciamiento acorde con el ordenamiento jurídico que atendía su postulación procesal.
Bajo el anterior contexto, concluyó que no se han afectado las garantías superiores en relación con su solicitud de prisión domiciliaria, así como tampoco respecto a la libertad condicional, dado que esta última y particular petición no se ha elevado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Finalmente, en relación con la petición que incoó el accionante ante el Centro Carcelario Villa Hermosa, el a quo evidenció que, durante el trámite constitucional, el ente penitenciario respondió la reclamación del accionante, motivo por el cual, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Con fundamento en lo anterior, despachó desfavorablemente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
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Al igual, cuestionó que el Centro Carcelario Villa Hermosa de Cali no ha remitido toda la documentación necesaria para efectuar la respectiva redención de pena.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
Respecto a los requisitos generales, se exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
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vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, de manera preliminar debe indicarse que, el cuestionamiento constitucional que incoó el accionante en su demanda, se limitó a la falta de respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria, reconocimiento de redención de pena y libertad condicional.
Aspectos que, como acertadamente lo señaló el a quo, descartaban la procedencia del amparo constitucional, en tanto, constatadas la diligencias, sólo se verificaban dos de aquellas solicitudes: (i) prisión domiciliaria fundada en el artículo 38G del Código Penal dirigida al Juzgador y, (ii) de igual pretensión, ante el centro de reclusión.
La primera, atendida efectivamente en auto de 5 de noviembre de 2020, por el Juzgado ejecutor, notificada el día siguiente, esto es, antes de la presentación del amparo constitucional, razón por la que no se podía atribuir falta en su resolución.
Y, la segunda, contestada durante el trámite constitucional, por el centro de reclusión, a través de oficio 226EPMMSC CALI-TUT-2020EE0171026-01 del 12 de noviembre de 2020, por el cual reiteró el contenido del auto 1515 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; configurándose así, el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado.
Sin que se haya demostrado la existencia de solicitudes diferentes a las enunciadas y consecuente con ello, la trasgresión de una garantía fundamental.
5. Ahora, el actor, en su impugnación, no sólo insiste en la omisión de las autoridades en atender sus solicitudes, sino que refiere que el objeto de ellas era obtener la redención de pena, prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar y libertad condicional, sin embargo, no es dable conceder el amparo prohijado, dado que, en consonancia con lo anterior, no se verifica que radicara dichas solicitudes ante las autoridades accionadas previo a presentar el presente amparo constitucional.
En efecto, nótese que al escrito impugnatorio, precisamente, se acompañó memorial dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el que Olave García elevó tales pretensiones, documento que fue remitido al correo electrónico ejo04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co el 16 de noviembre de 2020, es decir, en la misma calenda que se elevó el presente recurso de impugnación.
Significa lo anterior que, no es dable por esta senda analizar la posible incursión en la trasgresión de una garantía constitucional, cuando no se había acudido ante las autoridades en procura de un pronunciamiento acerca de tales tópicos.
Y en tal senda, deberá el quejoso esperar que tales solicitudes sean atendidas por el cauce ordinario, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela; pues será el juez natural, quien deberá analizar su procedencia, con la posibilidad, en caso de que le resulte desfavorable a sus intereses, de agotar los recursos donde puede expresar las razones de su desacuerdo.
6. Adicional a lo anterior debe decirse que, si lo que le generaba inconformidad era pronunciamiento que emitió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto 1515 del 5 de noviembre de 2020, respecto de las solicitudes de redención de pena y reconocimiento de prisión domiciliaria dispuesta en el artículo 38G del Código Penal5, el amparo tampoco procede en razón a que no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance.
Ello en tanto, el actor no formuló reparo a través de los recursos de reposición y/o apelación contra la anterior decisión; luego, mal podría acudir por esta senda a provocar su reconsideración y revisión, de allí que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación, que el actor debe promover sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia alternativa o supletoria.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que:
«Por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.»
7. Por consiguiente, se confirmará por las razones expuestas la sentencia recurrida.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Este beneficio le fue negado al haberse declarado responsable del delito de concierto para delinquir, conducta que esta excluida al tenor literal de la norma.