STP3097-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3097-2021  

Radicación  n° 114301  

Acta No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Jhon  Steven Olave García,  respecto del fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de  tutela que promovió en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; vinculándose al  trámite a la Oficina Jurídica de la Cárcel  Villahermosa y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

1. LA DEMANDA  

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Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]El  señor Jhon Steven Olave García presenta acción  de tutela, porque:  

1.1.  Fue privado de la libertad el 6 de diciembre de 2017 y condenado a la  pena principal de 62 meses de prisión, por el delito de  Concierto para delinquir, entre otros, la cual descuenta desde el mes  de agosto de 2019, por cuenta del Juzgado accionado.  

1.2.  A la fecha ha purgado físicamente un total de 36 meses 5 días,  a los cuales se suman 5 meses más, correspondientes al tiempo  que se le ha redimido.  

1.3.  En el mes de agosto le solicitó, tanto al Juzgado al Juzgado  4º accionado, como a la Cárcel Villahermosa, que se le  reconociera redención de pena y prisión domiciliaria,  en la cual insistió hasta el pasado mes de octubre, pero hasta  el momento no ha recibido respuesta alguna.  

1.4.  Cumple con los requisitos objetivo y subjetivo que le permiten  acceder al beneficio de prisión domiciliaria, pero pese a ello  han transcurrido 5 meses sin que por parte de las autoridades  demandadas se haya dado el trámite pertinente, lo cual es  violatorio de sus derechos fundamentales.  

1.5.  Solicita: Además de tutelar sus derechos fundamentales, que se  ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas dar trámite  a sus solicitudes y como efecto de ello se le conceda libertad  condicional, prisión domiciliaria y/o redención de  pena.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, luego de explicar la garantía al  debido proceso, anotó que en el presente asunto no se  evidenciaba transgresión alguna de los derechos fundamentales  del demandante.  

Concretamente,  corroboró que la petición de prisión  domiciliaria fue debidamente atendida, mediante auto interlocutorio  del 5 de noviembre de 2020, en el cual se indicó que el actor  no reúne los requisitos establecidos en el artículo 38G  de la Ley 599 de 2000, razón por la cual no es dable otorgar  el beneficio pretendido. Decisión que fue debidamente  notificada el 6 de noviembre de 2020.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la presente demanda constitucional se impetró el  9 de noviembre de 2020, ello significa que al momento de su  interposición ya existía un pronunciamiento acorde con  el ordenamiento jurídico que atendía su postulación  procesal.  

Bajo el anterior  contexto, concluyó que no se han afectado las garantías  superiores en relación con su solicitud de prisión  domiciliaria, así como tampoco respecto a la libertad  condicional, dado que esta última y particular petición  no se ha elevado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali.  

Finalmente, en  relación con la petición que incoó el accionante  ante el Centro Carcelario Villa Hermosa, el a  quo  evidenció que, durante el trámite constitucional, el  ente penitenciario respondió la reclamación del  accionante, motivo por el cual, se configura el fenómeno de  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Con fundamento en  lo anterior, despachó desfavorablemente la petición de  amparo.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

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Al igual,  cuestionó que el Centro Carcelario Villa Hermosa de Cali no ha  remitido toda la documentación necesaria para efectuar la  respectiva redención de pena.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente para proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

Respecto a los  requisitos generales, se exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

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vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

4.  En el asunto que concita la atención de la Sala, de manera  preliminar debe indicarse que, el cuestionamiento constitucional que  incoó el accionante en su demanda, se limitó a la falta  de respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria,  reconocimiento de redención de pena y libertad condicional.  

Aspectos que, como  acertadamente lo señaló el a  quo,  descartaban la procedencia del amparo constitucional, en tanto,  constatadas la diligencias, sólo se verificaban dos de  aquellas solicitudes: (i) prisión domiciliaria fundada en el  artículo 38G del Código Penal dirigida al Juzgador y,  (ii) de igual pretensión, ante el centro de reclusión.  

La primera,  atendida efectivamente en auto de 5 de noviembre de 2020, por el  Juzgado ejecutor, notificada el día siguiente, esto es, antes  de la presentación del amparo constitucional, razón por  la que no se podía atribuir falta en su resolución.  

Y, la segunda,  contestada durante el trámite constitucional, por el centro de  reclusión, a través de oficio 226EPMMSC  CALI-TUT-2020EE0171026-01 del 12 de noviembre de 2020, por el cual  reiteró el contenido del auto 1515 del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali;  configurándose así, el fenómeno de carencia de  objeto por hecho superado.  

Sin que se haya  demostrado la existencia de solicitudes diferentes a las enunciadas y  consecuente con ello, la trasgresión de una garantía  fundamental.  

5.  Ahora, el actor, en su impugnación, no sólo insiste en  la omisión de las autoridades en atender sus solicitudes, sino  que refiere que el objeto de ellas era obtener la redención de  pena, prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar y  libertad condicional, sin embargo, no es dable conceder el amparo  prohijado, dado que, en consonancia con lo anterior, no se verifica  que radicara dichas solicitudes ante las autoridades accionadas  previo a presentar el presente amparo constitucional.  

En efecto, nótese  que al escrito impugnatorio, precisamente, se acompañó  memorial dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad en el que Olave García elevó tales  pretensiones, documento que fue remitido al correo electrónico  ejo04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co  el 16 de noviembre de 2020, es decir, en la misma calenda que se  elevó el presente recurso de impugnación.  

Significa lo  anterior que, no es dable por esta senda analizar la posible  incursión en la trasgresión de una garantía  constitucional, cuando no se había acudido ante las  autoridades en procura de un pronunciamiento acerca de tales tópicos.  

Y en tal senda,  deberá el quejoso esperar que tales solicitudes sean atendidas  por el cauce ordinario, sin que sea admisible acudir para tal fin a  la tutela; pues será el juez natural, quien deberá  analizar su procedencia, con la posibilidad, en caso de que le  resulte desfavorable a sus intereses, de agotar los recursos donde  puede expresar las razones de su desacuerdo.  

6.  Adicional a lo anterior debe decirse que, si lo que le generaba  inconformidad era pronunciamiento que emitió el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto  1515 del 5 de noviembre de 2020, respecto de las solicitudes de  redención de pena y reconocimiento de prisión  domiciliaria dispuesta en el artículo 38G del Código  Penal5,  el amparo tampoco procede en razón a que no agotó los  medios de defensa que tenía a su alcance.  

Ello en tanto,  el actor no formuló reparo a través de los recursos de  reposición y/o apelación contra la anterior decisión;  luego, mal podría acudir por esta senda a provocar su  reconsideración y revisión, de allí que no  resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posición,  como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación,  que el actor debe promover sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin  que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia  alternativa o supletoria.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia  T-1008 de 2012, estableció que:  

«Por  regla general, la acción de tutela procede de manera  subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o  facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales  ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló  que no  se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a  la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener  un pronunciamiento más ágil y expedito,  toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los  medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.»  

7.  Por  consiguiente, se confirmará por las razones expuestas la  sentencia recurrida.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

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Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Este beneficio le fue negado al haberse declarado          responsable del delito de concierto para delinquir, conducta que          esta excluida al tenor literal de la norma.      

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