STP2557-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2557-2021  

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(Aprobado Acta  No.17)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OMAR  CUBIDES FONTECHA, CARLOS CIRO CUBIDES FONTECHA, ANDRIOLI CUBIDES  FONTECHA y MARLENE CUBIDES FONTECHA,  a través de apoderado, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Sala de Descongestión No.3- y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa,  propiedad y seguridad social.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la ciudad  referida, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el  Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ALEJANDRINA          FONTECHA DE CUBIDES (q.e.p.d.)          promovió          proceso ordinario laboral en contra de la Nación –Ministerio          de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo del Pasivo Social de          Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y el Instituto de Seguros          Sociales          (Administradora          Colombiana de Pensiones -Colpensiones-), para que, entre otras, «se          declare que el señor CARLOS CIRO CUBIDES (q.e.p.d.) adquirió          el estatus de pensionado por vejez, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS          SOCIALES, con antelación al 31 de agosto de 2009 fecha en que          falleció; se declare que la pensión de jubilación          extralegal reconocida al señor CARLOS CIRO CUBIDES (q.e.p.d.)          por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA mediante resolución          Nº 1.141 del 14 de octubre de 1982, a partir del 1º de          julio de 1982, es compatible con la pensión de vejez          adquirida por el señor CARLOS CIRO CUBIDES (q.e.p.d.) por          haber cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para cubrir los          riesgos no profesionales de invalidez, vejez y muerte; se condene al          INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle la pensión          de sobrevivientes por muerte del pensionado CARLOS CIRO CUBIDES          (q.e.p.d.) equivalente al 100% de la pensión que debió          haber disfrutado el causante…».

ii. Por auto del 3 de          mayo de 2013 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Juzgado 12          Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso tener como sucesores          procesales de ALEJANDRINA FONTECHA DE CUBIDES (q.e.p.d.) a OMAR          CUBIDES FONTECHA, CARLOS CIRO CUBIDES FONTECHA, MARLENE CUBIDES          FONTECHA y ANDRIOLI CUBIDES FONTECHA. El aludido estrado, con          sentencia proferida el 10 de noviembre de 2013, accedió a la          totalidad de las pretensiones fijadas en la demanda.

iii. Inconformes con          dicho proveído, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles          Nacionales de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones          Colpensiones, presentaron recurso de apelación, el cual fue          resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, a través de providencia del 11 de          febrero de 2014, en el que se decidió revocar la decisión          del a          quo.

iv. Mediante          sentencia del 20 de mayo de 2020, la Sala de Descongestión          No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación, promovido por los hoy          tutelantes, decidió no casar la decisión de segundo          grado.

v. A juicio de los          promotores del amparo, las sentencias citadas adolecen de un defecto          sustantivo pues desconocen el derecho al debido proceso          administrativo del actor y la propiedad sobre su derecho a la          pensión de vejez. Adujo que para la adopción de          aquella no fueron tenidas en cuenta las normas y los argumentos          puestos en consideración de las instancias, relativos al          debido proceso que se debe seguir para restarle validez y          efectividad a las cotizaciones a seguridad social, lo cual          constituye el defecto aludido.  

Señaló  se le quitó validez a las cotizaciones realizadas a favor del  difunto padre de los accionantes con posterioridad al reconocimiento  de su pensión de jubilación, bajo el argumento de que  no existía un vínculo laboral que legitimara su  existencia, «sin  embargo, más allá de la discusión de su validez;  debió respetarse el debido proceso administrativo que debía  adelantar en ese momento el ISS para anular esas cotizaciones; debido  proceso que fue puesto en consideración de los jueces de  instancia y que no mereció consideración alguna.»  

Así, anotó  que el procedimiento aplicable a «cualquier  tipo de multa o sanción derivada de afiliaciones indebidas se  encuentra dispuesto en los artículos 60, 62, 63, 64 y 65 del  Decreto 2665 de 1988».  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, deje  sin efectos el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia fechada 20 de mayo 2020, notificada el 2 de julio de la  misma anualidad.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  14 de enero de 2021 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción. Descorridos los traslados se ordenó  vincular al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y de la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP.  

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El  Juzgado Doce Laboral del Circuito, manifestó que no existe una  violación a los derechos fundamentales de los accionante por  parte de ese Despacho, toda vez que, mediante sentencia del 10 de  diciembre de 2013 se le reconoció a la señora FONTECHA  DE CUBIDES la pensión de sobrevivientes.  

La  sentencia proferida por el Juzgado fue recurrida por parte de  Colpensiones y el expediente fue remitido al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 13 de enero de  2014, sin que a la fecha haya retornado a este Despacho.    

El apoderado del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales “P.A.R.I.S.S.” informó que el  expediente a que se refiere la acción constitucional no fue  objeto de entrega a esa entidad, ni fueron vinculados a la litis, de  manera que la actuación procesal, para este caso, se dirigió  en contra de Colpensiones y es a ésta a quien corresponde  pronunciarse sobre los hechos de la demanda.  

A su turno, la  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la  prosperidad de la acción, manifestando que este mecanismo no  está diseñado para atacar decisiones judiciales, máxime  cuando no se demuestra la existencia de una causal de procedibilidad  que permita la procedencia del amparo.  

El Director  General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia señaló que no fue vinculado al proceso  ordinario laboral que origina la presente acción de tutela,  por no corresponder a las obligaciones asumidas legalmente por este,  ante la ausencia de la extinta Álcalis de Colombia Ltda., tal  y como lo dispuso el Decreto 2601 de 2009.  

Por su parte, la  jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo expuso que, a partir del 21 de  diciembre de 2020, las competencias que frente a la posición  litigiosa tenía esta entidad, con relación a los  procesos judiciales de los extrabajadores y/o pensionados de la  extinta Álcalis de Colombia Ltda, fueron asumidos por la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP-.  

Finalmente, el  Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP-, señaló que lo  pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión  judicial proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse  inconforme con la decisión tomada. Aunó  que lo solicitado se torna abiertamente improcedente, por cuanto la  pretensión no cumple el requisito de demostrar la existencia  de los presupuestos generales y específicos para incoar tutela  contra sentencia judicial.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, establece la Sala que los aquí accionantes, a  través de su apoderado judicial, no demostraron que se  configure alguno de los defectos específicos, que estructure  la denominada vía de hecho, es decir, no se acreditó  que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Recuérdese  aquí que dicho extremo invocó la existencia de un  defecto sustantivo en la decisión adoptada, el cual, se  estructura porque «no  se tuvieron en cuenta las normas y los argumentos puestos en  consideración de las instancias, relativos al debido proceso  que se debe seguir para restarle validez y efectividad a las  cotizaciones a seguridad social».  

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Al respecto, ha de  verse que la referida Sala, luego de anotar que el ad  quem,  para revocar la decisión de primera instancia consideró  que la pensión extralegal fue reconocida al señor  CUBIDES antes del 17 de octubre de 1985, «por  lo que no tenía vocación de ser compartida con la de  vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del  Acuerdo 029 de ese mismo año»1,  indicó:  

Considerando  que de los planteamientos de la censura se puede identificar que la  controversia gira en torno a la validez de las cotizaciones  realizadas entre el 1 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 2008  por Alcalis de Colombia Ltda., en favor del afiliado fallecido, será  sobre este punto, que la Sala se pronunciará y para tal fin,  se recuerda que la Corte ha sostenido que esas semanas, que no  resultaron útiles para que la pensión de jubilación  se compartiera con la de vejez, se tornan ineficaces, por lo tanto no  pueden ser sumadas a los aportes efectuados con anterioridad al  reconocimiento de la pensión extralegal.  

Acto seguido,  anotó que la aludida postura, misma asumida por la autoridad  de segundo grado, derivaba de pronunciamientos dictados por esa  Corporación, entre otros, la sentencia CSJ SL 16 feb. 2010,  rad. 34782, reiterada en la CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 40357. Para  desarrollo y fundamento de su exposición, procedió a  traer un aparte del ultimo referente en cita, registrando lo  siguiente:  

“Ahora  bien, aun cuando es cierto que la Empresa… continuó  cotizando al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al  reconocimiento de la pensión de jubilación convencional  que hizo a los demandantes, tal cual aparece demostrado con la  documentación que se aportó al proceso, esos aportes no  pueden ser tenidos en cuenta para efectos de adicionados a los  efectuados como trabajadores dependientes, por cuanto no están  destinados a compartir el monto de la pensión reconocida por  el ex empleador, pues como se advirtió anteriormente, la  misma, además de ser de naturaleza convencional, se otorgó  con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, en consecuencia es  compatible con la que eventualmente le llegara a reconocer el ISS.  

Sobre  el aspecto debatido, ya la Corte se ha referido en reiteradas  ocasiones; últimamente en la sentencia del 29 de julio 2008,  radicación 32989, en que precisó:  

“El  tema planteado ha sido objeto de estudio por esta Sala en varias  oportunidades, y se ha establecido que las cotizaciones que efectúa  el empleador, al Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad al  otorgamiento de la pensión extralegal, son ineficaces o no  tienen validez, cuando no tengan el propósito de la  compartibilidad de la prestación, por lo que si la reclamación  de la pensión por vejez, tiene como soporte dichos aportes,  como en el presente caso, el ISS no está obligado a reconocer  la pensión de vejez. Así quedó expresado en las  sentencias del 18 de agosto de 2003 ( Rad. 20996), del 8 de febrero  de 2005, (Rad.23760) y del 22 de abril de 2008 (Rad. 33371).  

En  la última de las sentencias reseñadas dijo la Sala:  

“De  otro lado, es cierto que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224  de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, previeron  la compartibilidad de las pensiones legales, mas no una de esta  naturaleza con una de origen extralegal, situación que se  posibilitó desde la expedición del Acuerdo 029 de 1985.  Y si la pensión que la Empresa de Energía Eléctrica  de Bogotá reconoció al demandante antes de la vigencia  del mencionado acuerdo tenía causa extralegal, es indudable  que la otorgadora en ese momento de la pensión no podía  seguir cotizando al ISS a favor del pensionado para que este  accediera a la pensión de vejez, pues al haber adquirido esa  condición y la consecuente cesación como trabajador  activo, no podía ser afiliado ni que le pagaran cotizaciones  por cuenta de quien le concedió el beneficio pensional con la  intención de que en el futuro adquiriera la pensión de  vejez. (…)  

Así  mismo, en sentencia del 17 de abril de 1997, radicación 9045,  la Corte expresó en relación con la validez de las  cotizaciones realizadas por un afiliado que ya tiene la condición  de pensionado, lo siguiente:  

“Sin  desconocer la Corte que la interpretación planteada por el  recurrente resulta sugestiva, estima que la misma corresponde más  a la reglamentación que sobre el punto debería efectuar  la entidad de previsión social, vale decir, que se trata de un  razonamiento “de lege ferenda” y no de lo que efectivamente  dispone la normatividad vigente sobre el punto, por ser lo cierto que  el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, y de manera más  específica su parágrafo 1°, solamente establece  para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de aceptar  las cotizaciones de los patronos que otorguen pensiones de jubilación  reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo  arbitral, o voluntariamente, cuando se haya dispuesto que la pensión  sea compartida, por lo que en todos aquellos rasos en los que como  ocurrió con la pensión de jubilación de Oscar  Guingue Hoyos, expresamente se haya convenido o dispuesto que la  pensión no será compartida por la entidad, según  los reglamentos del seguro social no existe la posibilidad de que el  patrono continúe cotizando para la pensión de vejez de  quien ya se encuentra jubilado.  

“Este  entendimiento del artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, y  especialmente de su parágrafo 1°, es no sólo ceñido  al claro tenor literal de este precepto integrante del reglamento  general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte,  sino que, además, resulta enteramente lógico si se  tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma. (…)  

“Adicionalmente,  cabe anotar que en los reglamentos que dicta el Instituto de Seguros  Sociales para regular la manera como asume los riesgos en los que  subroga al patrono originalmente obligado, se encuentra establecido  expresamente que sólo se admitan cotizaciones respecto de  quienes tienen el carácter de afiliados forzosos o  facultativos, sin que pueda pretenderse obligar a dicha entidad de  seguridad social a aceptar como válidas cotizaciones por fuera  de sus propios reglamentos, como en este caso sucedió, ya que  el Banco Caldas continuó cotizando como si Oscar Guingue Hoyos  fuera su trabajador, siendo la verdad que lo había jubilado en  cumplimiento de una conciliación mediante la cual dieron por  terminado el contrato de trabajo que los vinculaba. (…)  

Advertido lo  anterior, la Sala de Descongestión No. 3 concluyó:  «tocante  al reproche atinente a que el Tribunal no podía invalidar las  cotizaciones pagadas entre el 1 de julio de 1982 y el 31 de diciembre  de 2008, por corresponder a una atribución del Instituto de  Seguros Sociales previo el proceso administrativo sancionatorio  regulado por los Decretos 1650 de 1977 y 2665 de 1988, considera la  Sala que no le asiste razón, dado que, de una parte, esa  autoridad judicial estaba investida de la competencia para resolver  el conflicto jurídico que  se sometió a su escrutinio y, de otro lado, la carencia de  causa, relación y fundamento legal para tales aportes  comportan un pago de lo no debido que, lejos de obligar a su  estimación para fines pensionales, conllevan la obligación  de su devolución.».  

Es claro,  entonces, que, de manera acuciosa, la Corporación accionada  revisó la pretensión formulada en el proceso ordinario  impulsado por los aquí demandantes, y cotejó el caso  con la normatividad aplicable al mismo. De allí que no pueda  aseverarse que las  decisiones adoptadas por los falladores acusados desbordaron el marco  de acción que la Constitución y la ley les reconoce, lo  cual, de haber acaecido, sí habría configurado el  defecto sustantivo exaltado por la parte actora.  

Pertinente resulta  señalar en este aparte, que la jurisprudencia Constitucional,  frente a la configuración del defecto mencionado, ha  establecido, como situaciones que pueden presentarse  y en las que se puede incurrir en aquel, las siguientes:  

“(i) la  sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no  es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió  vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la  Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,  por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados  expresamente por el legislador;  

(ii) a pesar de  la autonomía judicial, la interpretación o aplicación  de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie,  dentro del margen de interpretación razonable o “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación contra  legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica  de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de  la juridicidad y de la interpretación jurídica  aceptable la decisión judicial;  

(iii) no se  toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga omnes;  

(iv) la  disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o  contraria a la Constitución;  

(v) un poder  concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza  “para un fin no previsto en la disposición”;  

(vi) la  decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o  

(vii) se  desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”.2  

Con  base en lo anterior, puede decirse que, en la coyuntura puesta a  consideración, distantes estuvieron los estrados judiciales de  apoyar sus providencias en una norma evidentemente inaplicable al  caso, o de realizar una interpretación de aquella al margen de  lo razonable, contraevidente  o claramente perjudicial para los intereses de los aquí  tutelantes, pues lo evidente es que las directrices legales que  regulan la materia son las que sustentan sus resoluciones.  

Dígase  en este aparte que la presunta omisión en la que, a juicio del  actor, incurrió el Instituto de Seguros Sociales, esto es,  inaplicar el proceso administrativo sancionatorio regulado por los  Decretos 1650 de 1977 y 2665 de 1988, de ningún modo podría  conllevar a los operadores judiciales a guardar silencio, y, sin más,  aceptar y decretar la legalidad de las cotizaciones que de manera  irregular fueron efectuadas en favor del señor CARLOS CIRO  CUBIDES (q.e.p.d.); es decir, ni más ni menos, convalidar lo  que fue fruto de la inaplicación de la ley. No se olvide que  dentro de las funciones principales de los Jueces de la República  está la de velar porque, en las diversas actuaciones que se  pongan a su consideración, se cumpla el imperativo legal  dispuesto para la concreción y reconocimiento de los derechos  pretendidos por las partes, propendiendo  siempre por la prevalencia del orden justo.  

En tal orden de  ideas, la demanda de tutela lejos está de cumplir con los  requisitos de habilitación, pues, como es evidente, esta gira  en torno a cuestionar la supuesta inaplicación de unas normas  y, en últimas, los criterios jurisprudenciales sobre los  cuales se dio la resolución del caso concreto. Por ende, las  consideraciones personales propuestas por la parte demandante no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo  continuar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Bajo  ese hilo conductor, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y  la interpretación de la legislación pertinente.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las Corporaciones Judiciales accionadas, no  es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 3, que avaló las tesis adoptadas por  ad  quem,  obedeció  a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

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Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional deprecado por OMAR  CUBIDES FONTECHA, CARLOS CIRO CUBIDES FONTECHA, ANDRIOLI CUBIDES  FONTECHA y MARLENE CUBIDES FONTECHA,  a través de apoderado, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Sobre este argumento, ningún reparo          realizó el actor en la demanda de tutela.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo          Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de          2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e)          Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP          Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas          Silva).      

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