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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2557-2021
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(Aprobado Acta No.17)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OMAR CUBIDES FONTECHA, CARLOS CIRO CUBIDES FONTECHA, ANDRIOLI CUBIDES FONTECHA y MARLENE CUBIDES FONTECHA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No.3- y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la ciudad referida, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. ALEJANDRINA FONTECHA DE CUBIDES (q.e.p.d.) promovió proceso ordinario laboral en contra de la Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y el Instituto de Seguros Sociales (Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-), para que, entre otras, «se declare que el señor CARLOS CIRO CUBIDES (q.e.p.d.) adquirió el estatus de pensionado por vejez, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con antelación al 31 de agosto de 2009 fecha en que falleció; se declare que la pensión de jubilación extralegal reconocida al señor CARLOS CIRO CUBIDES (q.e.p.d.) por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA mediante resolución Nº 1.141 del 14 de octubre de 1982, a partir del 1º de julio de 1982, es compatible con la pensión de vejez adquirida por el señor CARLOS CIRO CUBIDES (q.e.p.d.) por haber cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para cubrir los riesgos no profesionales de invalidez, vejez y muerte; se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado CARLOS CIRO CUBIDES (q.e.p.d.) equivalente al 100% de la pensión que debió haber disfrutado el causante…».
ii. Por auto del 3 de mayo de 2013 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso tener como sucesores procesales de ALEJANDRINA FONTECHA DE CUBIDES (q.e.p.d.) a OMAR CUBIDES FONTECHA, CARLOS CIRO CUBIDES FONTECHA, MARLENE CUBIDES FONTECHA y ANDRIOLI CUBIDES FONTECHA. El aludido estrado, con sentencia proferida el 10 de noviembre de 2013, accedió a la totalidad de las pretensiones fijadas en la demanda.
iii. Inconformes con dicho proveído, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 11 de febrero de 2014, en el que se decidió revocar la decisión del a quo.
iv. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, promovido por los hoy tutelantes, decidió no casar la decisión de segundo grado.
v. A juicio de los promotores del amparo, las sentencias citadas adolecen de un defecto sustantivo pues desconocen el derecho al debido proceso administrativo del actor y la propiedad sobre su derecho a la pensión de vejez. Adujo que para la adopción de aquella no fueron tenidas en cuenta las normas y los argumentos puestos en consideración de las instancias, relativos al debido proceso que se debe seguir para restarle validez y efectividad a las cotizaciones a seguridad social, lo cual constituye el defecto aludido.
Señaló se le quitó validez a las cotizaciones realizadas a favor del difunto padre de los accionantes con posterioridad al reconocimiento de su pensión de jubilación, bajo el argumento de que no existía un vínculo laboral que legitimara su existencia, «sin embargo, más allá de la discusión de su validez; debió respetarse el debido proceso administrativo que debía adelantar en ese momento el ISS para anular esas cotizaciones; debido proceso que fue puesto en consideración de los jueces de instancia y que no mereció consideración alguna.»
Así, anotó que el procedimiento aplicable a «cualquier tipo de multa o sanción derivada de afiliaciones indebidas se encuentra dispuesto en los artículos 60, 62, 63, 64 y 65 del Decreto 2665 de 1988».
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, deje sin efectos el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fechada 20 de mayo 2020, notificada el 2 de julio de la misma anualidad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 14 de enero de 2021 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Descorridos los traslados se ordenó vincular al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
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El Juzgado Doce Laboral del Circuito, manifestó que no existe una violación a los derechos fundamentales de los accionante por parte de ese Despacho, toda vez que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013 se le reconoció a la señora FONTECHA DE CUBIDES la pensión de sobrevivientes.
La sentencia proferida por el Juzgado fue recurrida por parte de Colpensiones y el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 13 de enero de 2014, sin que a la fecha haya retornado a este Despacho.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” informó que el expediente a que se refiere la acción constitucional no fue objeto de entrega a esa entidad, ni fueron vinculados a la litis, de manera que la actuación procesal, para este caso, se dirigió en contra de Colpensiones y es a ésta a quien corresponde pronunciarse sobre los hechos de la demanda.
A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, manifestando que este mecanismo no está diseñado para atacar decisiones judiciales, máxime cuando no se demuestra la existencia de una causal de procedibilidad que permita la procedencia del amparo.
El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló que no fue vinculado al proceso ordinario laboral que origina la presente acción de tutela, por no corresponder a las obligaciones asumidas legalmente por este, ante la ausencia de la extinta Álcalis de Colombia Ltda., tal y como lo dispuso el Decreto 2601 de 2009.
Por su parte, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expuso que, a partir del 21 de diciembre de 2020, las competencias que frente a la posición litigiosa tenía esta entidad, con relación a los procesos judiciales de los extrabajadores y/o pensionados de la extinta Álcalis de Colombia Ltda, fueron asumidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Finalmente, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, señaló que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con la decisión tomada. Aunó que lo solicitado se torna abiertamente improcedente, por cuanto la pretensión no cumple el requisito de demostrar la existencia de los presupuestos generales y específicos para incoar tutela contra sentencia judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que los aquí accionantes, a través de su apoderado judicial, no demostraron que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no se acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Recuérdese aquí que dicho extremo invocó la existencia de un defecto sustantivo en la decisión adoptada, el cual, se estructura porque «no se tuvieron en cuenta las normas y los argumentos puestos en consideración de las instancias, relativos al debido proceso que se debe seguir para restarle validez y efectividad a las cotizaciones a seguridad social».
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Al respecto, ha de verse que la referida Sala, luego de anotar que el ad quem, para revocar la decisión de primera instancia consideró que la pensión extralegal fue reconocida al señor CUBIDES antes del 17 de octubre de 1985, «por lo que no tenía vocación de ser compartida con la de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo 029 de ese mismo año»1, indicó:
Considerando que de los planteamientos de la censura se puede identificar que la controversia gira en torno a la validez de las cotizaciones realizadas entre el 1 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 2008 por Alcalis de Colombia Ltda., en favor del afiliado fallecido, será sobre este punto, que la Sala se pronunciará y para tal fin, se recuerda que la Corte ha sostenido que esas semanas, que no resultaron útiles para que la pensión de jubilación se compartiera con la de vejez, se tornan ineficaces, por lo tanto no pueden ser sumadas a los aportes efectuados con anterioridad al reconocimiento de la pensión extralegal.
Acto seguido, anotó que la aludida postura, misma asumida por la autoridad de segundo grado, derivaba de pronunciamientos dictados por esa Corporación, entre otros, la sentencia CSJ SL 16 feb. 2010, rad. 34782, reiterada en la CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 40357. Para desarrollo y fundamento de su exposición, procedió a traer un aparte del ultimo referente en cita, registrando lo siguiente:
“Ahora bien, aun cuando es cierto que la Empresa… continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que hizo a los demandantes, tal cual aparece demostrado con la documentación que se aportó al proceso, esos aportes no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de adicionados a los efectuados como trabajadores dependientes, por cuanto no están destinados a compartir el monto de la pensión reconocida por el ex empleador, pues como se advirtió anteriormente, la misma, además de ser de naturaleza convencional, se otorgó con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, en consecuencia es compatible con la que eventualmente le llegara a reconocer el ISS.
Sobre el aspecto debatido, ya la Corte se ha referido en reiteradas ocasiones; últimamente en la sentencia del 29 de julio 2008, radicación 32989, en que precisó:
“El tema planteado ha sido objeto de estudio por esta Sala en varias oportunidades, y se ha establecido que las cotizaciones que efectúa el empleador, al Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad al otorgamiento de la pensión extralegal, son ineficaces o no tienen validez, cuando no tengan el propósito de la compartibilidad de la prestación, por lo que si la reclamación de la pensión por vejez, tiene como soporte dichos aportes, como en el presente caso, el ISS no está obligado a reconocer la pensión de vejez. Así quedó expresado en las sentencias del 18 de agosto de 2003 ( Rad. 20996), del 8 de febrero de 2005, (Rad.23760) y del 22 de abril de 2008 (Rad. 33371).
En la última de las sentencias reseñadas dijo la Sala:
“De otro lado, es cierto que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, previeron la compartibilidad de las pensiones legales, mas no una de esta naturaleza con una de origen extralegal, situación que se posibilitó desde la expedición del Acuerdo 029 de 1985. Y si la pensión que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá reconoció al demandante antes de la vigencia del mencionado acuerdo tenía causa extralegal, es indudable que la otorgadora en ese momento de la pensión no podía seguir cotizando al ISS a favor del pensionado para que este accediera a la pensión de vejez, pues al haber adquirido esa condición y la consecuente cesación como trabajador activo, no podía ser afiliado ni que le pagaran cotizaciones por cuenta de quien le concedió el beneficio pensional con la intención de que en el futuro adquiriera la pensión de vejez. (…)
Así mismo, en sentencia del 17 de abril de 1997, radicación 9045, la Corte expresó en relación con la validez de las cotizaciones realizadas por un afiliado que ya tiene la condición de pensionado, lo siguiente:
“Sin desconocer la Corte que la interpretación planteada por el recurrente resulta sugestiva, estima que la misma corresponde más a la reglamentación que sobre el punto debería efectuar la entidad de previsión social, vale decir, que se trata de un razonamiento “de lege ferenda” y no de lo que efectivamente dispone la normatividad vigente sobre el punto, por ser lo cierto que el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, y de manera más específica su parágrafo 1°, solamente establece para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de aceptar las cotizaciones de los patronos que otorguen pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, cuando se haya dispuesto que la pensión sea compartida, por lo que en todos aquellos rasos en los que como ocurrió con la pensión de jubilación de Oscar Guingue Hoyos, expresamente se haya convenido o dispuesto que la pensión no será compartida por la entidad, según los reglamentos del seguro social no existe la posibilidad de que el patrono continúe cotizando para la pensión de vejez de quien ya se encuentra jubilado.
“Este entendimiento del artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente de su parágrafo 1°, es no sólo ceñido al claro tenor literal de este precepto integrante del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, sino que, además, resulta enteramente lógico si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma. (…)
“Adicionalmente, cabe anotar que en los reglamentos que dicta el Instituto de Seguros Sociales para regular la manera como asume los riesgos en los que subroga al patrono originalmente obligado, se encuentra establecido expresamente que sólo se admitan cotizaciones respecto de quienes tienen el carácter de afiliados forzosos o facultativos, sin que pueda pretenderse obligar a dicha entidad de seguridad social a aceptar como válidas cotizaciones por fuera de sus propios reglamentos, como en este caso sucedió, ya que el Banco Caldas continuó cotizando como si Oscar Guingue Hoyos fuera su trabajador, siendo la verdad que lo había jubilado en cumplimiento de una conciliación mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba. (…)
Advertido lo anterior, la Sala de Descongestión No. 3 concluyó: «tocante al reproche atinente a que el Tribunal no podía invalidar las cotizaciones pagadas entre el 1 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 2008, por corresponder a una atribución del Instituto de Seguros Sociales previo el proceso administrativo sancionatorio regulado por los Decretos 1650 de 1977 y 2665 de 1988, considera la Sala que no le asiste razón, dado que, de una parte, esa autoridad judicial estaba investida de la competencia para resolver el conflicto jurídico que se sometió a su escrutinio y, de otro lado, la carencia de causa, relación y fundamento legal para tales aportes comportan un pago de lo no debido que, lejos de obligar a su estimación para fines pensionales, conllevan la obligación de su devolución.».
Es claro, entonces, que, de manera acuciosa, la Corporación accionada revisó la pretensión formulada en el proceso ordinario impulsado por los aquí demandantes, y cotejó el caso con la normatividad aplicable al mismo. De allí que no pueda aseverarse que las decisiones adoptadas por los falladores acusados desbordaron el marco de acción que la Constitución y la ley les reconoce, lo cual, de haber acaecido, sí habría configurado el defecto sustantivo exaltado por la parte actora.
Pertinente resulta señalar en este aparte, que la jurisprudencia Constitucional, frente a la configuración del defecto mencionado, ha establecido, como situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en aquel, las siguientes:
“(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.2
Con base en lo anterior, puede decirse que, en la coyuntura puesta a consideración, distantes estuvieron los estrados judiciales de apoyar sus providencias en una norma evidentemente inaplicable al caso, o de realizar una interpretación de aquella al margen de lo razonable, contraevidente o claramente perjudicial para los intereses de los aquí tutelantes, pues lo evidente es que las directrices legales que regulan la materia son las que sustentan sus resoluciones.
Dígase en este aparte que la presunta omisión en la que, a juicio del actor, incurrió el Instituto de Seguros Sociales, esto es, inaplicar el proceso administrativo sancionatorio regulado por los Decretos 1650 de 1977 y 2665 de 1988, de ningún modo podría conllevar a los operadores judiciales a guardar silencio, y, sin más, aceptar y decretar la legalidad de las cotizaciones que de manera irregular fueron efectuadas en favor del señor CARLOS CIRO CUBIDES (q.e.p.d.); es decir, ni más ni menos, convalidar lo que fue fruto de la inaplicación de la ley. No se olvide que dentro de las funciones principales de los Jueces de la República está la de velar porque, en las diversas actuaciones que se pongan a su consideración, se cumpla el imperativo legal dispuesto para la concreción y reconocimiento de los derechos pretendidos por las partes, propendiendo siempre por la prevalencia del orden justo.
En tal orden de ideas, la demanda de tutela lejos está de cumplir con los requisitos de habilitación, pues, como es evidente, esta gira en torno a cuestionar la supuesta inaplicación de unas normas y, en últimas, los criterios jurisprudenciales sobre los cuales se dio la resolución del caso concreto. Por ende, las consideraciones personales propuestas por la parte demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Bajo ese hilo conductor, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las Corporaciones Judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 3, que avaló las tesis adoptadas por ad quem, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
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Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por OMAR CUBIDES FONTECHA, CARLOS CIRO CUBIDES FONTECHA, ANDRIOLI CUBIDES FONTECHA y MARLENE CUBIDES FONTECHA, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Sobre este argumento, ningún reparo realizó el actor en la demanda de tutela.
2 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).