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Proceso No 12283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 130
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de WILLIAM CARMONA o CARDONA contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 1.996 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 30 de diciembre de 1.994 en el barrio El Paraiso de Manizales, en la cantina “Tres Esquinas” estuvo WILLIAM CARMONA o CARDONA ingiriendo licor en compañía de su padre, Gilberto, y otros individuos. Estando allí, pasó junto a WILLIAM Oscar Velásquez con dos bultos en los que llevaba un poco de arena, siendo de inmediato increpado por el primero, quien le interrogó sobre la procedencia de su contenido, pues se conoce por el sector como una persona que presenta algunos desequilibrios mentales y acostumbra coger cosas de la calle, por eso le dicen “el loco”. Además, lo encañonó con un arma de fuego –pistola hechiza-, que Oscar le arrebató y salió corriendo hacia la calle 39 A No. 49 A-07, donde está ubicada la casa de inquilanato donde vivía él y su hermana Amparo, pidiéndole a ésta auxilio porque lo iban a matar, pues lo perseguían WILLIAM, su padre y varios de los acompañantes.
Por su parte, Amparo, quien se encontraba en su habitación junto con su esposo Rubiel Quiceno, corrió presta a abrir la puerta permitiendo el ingreso de su hermano, pero detrás de él también lo hicieron quienes lo perseguían. Sin embargo, como lo primero que hizo Oscar fue entregarle el arma a Rubiel, cuando los perseguidores de aquél reclamaron airadamente la entrega de la pistola por las buenas, se la entregó a WILLIAM, quien de inmediato hizo dos disparos hacia la pieza de Oscar, sin que allí se presentaran consecuencias fatales.
Ya pasadas las doce de la noche, cuando todo parecía normal, Amparo sintió un empujón en la puerta que la hizo pensar que su hermano Oscar se iba a ir de nuevo a la calle, por eso se asomó por la ventana pero de inmediato fue impactada por dos proyectiles de arma de fuego a causa de los cuales falleció. Como autor de esos disparos fue señalado WILLIAM CARMONA o CARDONA por Carlos Alberto Marín Alzate, quien para esos momentos se encontraba también en la calle, al frente de la puerta de su casa golpeando la puerta.
Practicado el levantamiento del cadáver y abierta el 11 de enero de 1.995 formalmente la investigación por la Fiscalía 11 de Manizales, se vinculó mediante indagatoria a WILLIAM CARMONA o CARDONA, habiendo éste negado incluso haber estado ingiriendo licor con su padre la noche de los hechos. Su situación jurídica le fue resuelta absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento.
Perfeccionado el ciclo instructivo, se declaró el cierre de la investigación y el 11 de septiembre de 1.995 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio, y en consecuencia, se decretó en contra de CARDONA o CARMONA VÁSQUEZ medida de aseguramiento de detención preventiva y se dispuso su captura.
Rituada la etapa del juicio, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa y se llevó a cabo el debate oral, el Juez octavo Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia condenatoria, la cual, al ser apelada por el apoderado del sindicado, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria.
El sentenciador distorsionó el contendido de los testimonios de Carlos Alberto Marín Alzate, Oscar Velásquez Muñoz y Rubiel Ángel Quiceno Ríos, quienes incriminan a su defendido como el autor del homicidio investigado. Se le dio poca importancia a la enemistad existente entre el padre del procesado y el primero de los testigos citados, pues aún así se consideró que no tenía motivos para hacer inculpaciones contrarias a la realidad. Por ello, las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal contrastan con lo vertido de manera contradictoria por el deponente, quien narra “como si hubiera sido testigo presencial” de la persecución de Gilberto y WILLIAM a Oscar y la forma como éste último le quitó el revólver al primero. Sin embargo, él dijo encontrarse tomando licor en un andén “por donde pasaron los hechos” y “se sabe” que Oscar se apoderó del arma en la cantina y no frente a la casa del procesado. Aseguró también que dentro de la casa Rubiel le quitó el revólver a Oscar porque aquél no le debía nada a nadie. En conclusión, confunde lo que vio con lo que escuchó y su dicho no es tan espontáneo ni concordante con los demás como se quiere hacer ver. Por el contrario, todo indica que hubo acuerdo al respecto entre Carlos Alberto Marín, Rubiel y Oscar.
Carlos expuso que en el momento que Oscar entró a la casa le hicieron dos tiros, mientras que Quiceno Ríos, precisó que “…entonces se las tiré y la cogió WILLIAM en ese momento quemó dos tiros a la pieza donde dormía o donde duerme OSCAR…”. Este deponente, también se contradijo en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, el episodio del empujón a la puerta como incidente que hizo que Amparo se asomara por la ventana, no se supo al fin en qué momento estaba detrás de los bultos y cuándo al frente de la puerta de su casa esperando que su padre le abriera.
En cuanto a lo último, dice, incurrió el Tribunal en un sofisma al considerar que el testigo se escondió detrás de los bultos después de ocurridos los hechos cuando huyeron los individuos que él vio, pues no se sabe cuando ocurrió eso o en qué momento los sujetos vieron a Marín Alzate.
Ahora bien, como en la inspección judicial se dejó constancia en el sentido de que la única forma para que ese testigo pudiera haber presenciado los hechos era encontrarse parado al frente de la puerta de su casa, necesariamente debe concluirse que miente porque no es lógico que los autores del hecho decidieran llevarlo a cabo precisamente cuando podían ser observados por un tercero, situación, que desde luego, implica que ellos también hubieran podido detectar la presencia de Carlos Alberto. En tales condiciones, no se le puede dar credibilidad, más aún cuando su estado anímico no podía ser el mejor, pues él mismo dijo que se encontraba tomando licor, y aunque no se le preguntó como se sentía al momento de los hechos, surge clara la conclusión de que estaba embriagado, si se tiene en cuenta la hora de la madrugada en que ocurrieron. Además, existía poca visibilidad en el lugar. Obsérvese que el propio esposo de la víctima dijo que no había luz en la cuadra. Y a ello, se suma la ausencia de imparcialidad debido a la enemistad con el padre del sindicado por una lesión que aquél le causara en oportunidad anterior con arma de fuego.
En cuanto a las declaraciones de Rubiel Ángel Quiceno y Oscar Velásquez Muñoz, destaca que los dos fueron claros en precisar que no vieron directamente los hechos y que los nombres de WILLIAM y Gilberto aparecieron por obra de Carlos Alberto Marín, pues ellos dijeron no conocer a ninguno de los dos.
Para no dejar de lado otras pruebas que, a juicio del Tribunal, comprometen la responsabilidad penal de WILLIAM, enfatiza que el informe del F2 en donde se menciona a aquél como autor del hecho no sirve de prueba porque no especifica la fuente de la incriminación. No es cierto que al día siguiente hubiera viajado a Cali con el propósito de eludir la acción de la justicia y hubiera regresado solo ante la noticia sobre la muerte violenta de su padre, simplemente se fue a acompañar a un tío suyo a hacer una carrera a esa ciudad y regresó al día siguiente, por eso se materializó la captura inicialmente impartida en su sitio de trabajo y cuando obtuvo la libertad por no afectársele con medida de aseguramiento continuó sus actividades normales. De la misma manera, de nuevo fue aprehendido sin problema cuando se libró orden en tal sentido en el calificatorio.
El padre del procesado tampoco huyó del lugar de los hechos, fue muerto violentamente al día siguiente en el mismo barrio donde ocurrieron los que aquí se investigan, pero en un episodio que no tiene relación con éste. Igualmente, ninguna incidencia en contra de WILLIAM se deriva de su posición en la indagatoria al negar que participó en la pelea con Oscar por el arma. Eso es normal en quien enfrenta un proceso penal, además, en la audiencia pública explicó que consideró que tal situación no le convendría manifestarla.
Por ese error de hecho determinante en la sentencia, se desconocieron los artículos 2, 247 y 294 del Decreto 2.700 de 1.991, pues se le dio credibilidad al testigo único, no obstante las fallas de su declaración. Por eso, pretende que se analice la prueba en conjunto, “se le de interpretación correcta y su consecuente valor procesal”, para así desvirtuar en este reproche la acusación.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a WILLIAM CARMONA o CARDONA VÁSQUEZ por no existir en su contra “prueba plena y completa, tal como lo ordena el artículo 247 del código de procedimiento penal”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL (E):
Para el Ministerio Público la propuesta casacional del demandante se reduce a la crítica sobre la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de Carlos Alberto Marín Alzate. Por ello la sugerencia que deja sentada para la que la Corte escoja entre la valoración probatoria del demandante y la del fallador, ninguna cabida tiene en este asunto porque mientras las decisiones respeten las reglas de la sana crítica, permanecen amparadas con la doble presunción de acierto y legalidad.
Así, los planteamientos del recurrente sobre la enemistad del testigo con el padre del procesado, la supuesta imposibilidad de Marín de haber visualizado los hechos desde el lugar en que se encontraba, su presunto estado de alicoramiento e incluso las inconsistencias de su dicho fueron analizadas acertadas por el Ad Quem.
Es cierto que todo lo narrado por el testigo no pudo ser visto por él directamente, pero eso no significa que sea mentiroso o que le reste credibilidad a lo esencial, cuando es evidente que si estuvo atento a la secuencia en que los mismos se desarrollaron o que se hubiera enterado de ello por vecinos del lugar, que es donde él vive.
No hubo, pues, tergiversación de la prueba, porque el fallador la valoró en conjunto tomando lo básico para su juicio crítico, apoyándose entre otras, en la declaración de Oscar Velásquez Muñoz y la del esposo de la víctima que también señala a WILLIAM CARMONA como una de las personas que disparó contra su casa y la estuvo rondando, lo cual se suma a indicios graves como los de capacidad y oportunidad para delinquir y mala justificación, tal y como lo corrobora con la transcripción de los apartes pertinentes de la sentencia, en donde se recuerda como se acreditó con la prueba trasladada traída a este asunto de la investigación adelantada por la muerte Gilberto, el padre del procesado, que eran personas belicosas y que cuando ingerían bebidas embriagantes disparaban armas de fuego por cualquier motivo y eso, tomando, era lo que estaban haciendo poco antes de los hechos. Además, en la audiencia pública no tuvo más remedio que reconocer que él participó en el incidente de la persecución a Oscar, el hermano de la víctima y en general de haber estado en compañía de su padre la fatídica noche, pero prácticamente tratando de desviar la investigación en contra de su progenitor.
El hecho de que el sentenciador le otorgue credibilidad a unas pruebas y se las niegue a otras, no equivale a desconocimiento de las reglas de la sana crítica o igualdad procesal, por manera que si del resultado conjunto de las mismas y en las interrelaciones lógicas para extraer del contexto de la verdad histórica el grado de certeza subsiste el “segmento probatorio válido para que apoye la conclusión axiológica judicial”, la sentencia se mantiene vigente, pues eso significa que no de desvirtuó el raciocinio aplicado.
Solicita, entonces, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Los desaciertos que caracterizan la demanda presentada a nombre de WILLIAM CARDONA o CARMONA, son de antemano, suficientes para advertir desde ya el fracaso de la única censura que postula contra el fallo de segundo, pues no obstante apoyarse en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, aduciendo la violación de la ley sustancial por errores en la violación probatoria consistentes en falsos juicios de identidad, procurando a partir de allí demostrar la duda sobre la responsabilidad del procesado, menciona varias normas del Código de Procedimiento Penal anterior (artículos 2, 247 y 294) de las cuales no diferencia entre las de naturaleza estrictamente procesal, aquellas de contenido sustancial y deja por fuera otras que, de acuerdo a su planteamiento, debían integrarse a la postulación del cargo a efectos de integrar la proposición jurídica completa, como ocurre con la disposición que describe el delito de homicidio y la autoría. Tampoco, además, indicó el sentido en que se produjo la transgresión, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación.
2. De la misma manera, en el desarrollo de su proposición inicial el casacionista se desentiende por completo de la orientación que le fijó al mismo con miras a que se acceda a su pretensión casacional, toda vez que los argumentos que expone para acreditar la razón de sus afirmaciones no guardan relación alguna con el concepto teórico de la modalidad de yerro alegado.
3. En efecto, olvidó el libelista, que siendo el error de hecho una de las manifestaciones de la violación indirecta de la ley, varios son sus sentidos, y aunque todos tienen que ver con el proceso contemplativo de la prueba, no se identifican entre sí, ni corresponden al mismo supuesto, razón por la cual la forma de ataque en casación y la forma de acreditar su presencia en el fallo y la incidencia en el mismo difieren entre sí.
4. En este sentido, no puede desconocerse que los yerros por falsos juicios de existencia apuntan exclusivamente a desaciertos del sentenciador sobre la existencia material de la prueba en el proceso, ya que si encontrándose allí por habérsele incorporado oportuna y legalmente el sentenciador simplemente la ignora, o acoge el proceso apreciativo como si la misma no hiciera parte del acervo acopiado al expediente, el falso juicio de existencia se presenta por omisión, en tanto que en la situación contraria, el sentenciador incluye dentro de sus disquisiciones ponderativas un medio de prueba que objetiva y ónticamente no integra el plexo probatorio del asunto, es decir, supone su existencia. El desacierto en este caso será de esta naturaleza, de existencia por suposición, pues se trata prácticamente de una creación probatoria del fallador.
5. En cambio, cuando el yerro es de identidad, no se discute ni la existencia ni la legalidad del medio objeto de valoración, sino precisamente la apehensión que de la misma hace el juzgador para integrarla y hacerle producir efectos suasorios frente al asunto, es decir, no se pone en duda la inclusión de la misma en las apreciaciones del Juez, sino la forma como objetivamente se toma su contenido para hacerla valer de manera vinculante en el fallo. En otras palabras, el error en estos casos, llamado también de distorsión, tiene que ver con la realidad que la prueba contiene y la que por fuera de su contexto le otorga el funcionario judicial, bien cercenándola o adicionándola o, en fin, haciéndola decir cosas que no contiene o atribuyénole a la misma revelaciones que tampoco corresponden a su texto.
6. Otra modalidad, la constituye el error de raciocionio, en el cual no se cuestiona la existencia, legalidad o aprehensión de su contenido por parte del fallador, sino la forma como se le aplican en su valoración las reglas de la sana crítica. Aquí la prueba se comprendió bien, lo que se hizo mal fue el proceso de ponderación entre ella y la lógica, la ciencia o la experiencia común y eso, es lo que le corresponde demostrar al demandante.
7. La diferencia entre este último yerro con los anteriores, es que se pasa a un plano, diríase, por encima de la prueba, el problema está referido a ella pero no se contiene ahí, como ocurre con los otros eventos. Sin embargo, en todos los casos, es deber ineludible confrontar los errores denunciados con el resto de los medios en que se apoya el fallo a fin de acreditar, que una vez comprobado el desacierto, la decisión no es capaz de sostenerse con aquello que en que no se incurrió en error.
8. Las anteriores precisiones, resultaban de obligatoria recordación en este caso, pues el demandante ha confundido los errores de apreciación probatoria demandables en casación, con su inconformidad frente a la valoración dada en la sentencia a los diferentes medios de prueba. Por eso, aunque comenzó por denunciar yerros de hecho por falsos juicios de identidad, todo su esfuerzo demostrativo a lo largo de la demanda no deja de ser un estudio de confrontación personal, en donde, a manera de alegato de instancia, cree tener la razón sobre la forma en que concibe, analiza y pondera el contenido del testigo de cargo con las versiones de Oscar Velásquez Muñoz y Rubiel Quiceno, insistiendo básicamente en los mismos argumentos expuestos al apelar el fallo de primer grado, pero no más, pues no pone de presente en qué aspectos el sentenciador se aparta de lo vertido por el declarante, es decir, de qué manera su relato fue distorsionado para derivar de él efectos desfavorables a su defendido. Por el contrario, sus afirmaciones en cuanto a lo que expresó Carlos Alberto Marín Alzate y las transcripciones que hace del fallo en todo aquello que contiene su valoración, dejan en claro que el Tribunal sopesó todas sus expresiones incluyendo aquellas que el casacionista tilda de contradictorias y concluyó, que no obstante ello, se puede creer no solo que si vio lo que dice y conoció de los hechos y que la forma como los percibió también corresponde a la verdad.
9. Eso es lo que ocurre con lo narrado sobre lo ocurrido cuando Oscar le quitó el arma a WILLIAM, la persecución que este y Gilberto, su padre, emprendieron en su contra, la entrega que del revólver hiciera posteriormente Rubiel luego de que Oscar se la entregara cuando ingresó a la casa y los tiros que se hicieron allí inmediatamente ocurrido esto, pues en realidad no es que el testigo confunda lo que vio con lo que escuchó, sino que eso es lo que sabe sobre los hechos, de los cuales, presenció en gran parte su desarrollo.
En lo demás, esto es, que no pudo haber percibido cuando los sujetos dispararon hacia la ventana por la que Amparo se asomó porque contradictoriamente dice que en ese momento se encontraba golpeando en la puerta de su casa para que su papá le abriera y después que se escondió detrás de unos bultos de arena, no es más que una reiterada expresión de mera inconformidad que ningún yerro demuestra frente al fallo, pues al respecto, de manera razonada y ajustada a las reglas de la sana crítica, en la decisión cuestionada se lee:
“No es cierto que el testigo Marín Alzate, al momento culminante del sangriento episodio, hubiera estado escondido detrás de unos bultos de arena (como lo presenta la defensa). Pues, dicho deponente es categórico en afirmar que, en ese instante: ‘yo me estaba solo, estaba tocando en mi casa porque papá no me quería abrir pero cuando hicieron los disparos mi papá me abrió …’. Estaba, pues, parado al pie del portón y si se ocultó, fue posteriormente, en el momento en que huyeron los individuos que vió (sic.). Lo que, de acuerdo con la inspección judicial, si estaba en capacidad de apreciar lo por él relatado” (fls. 293 y 294, cdno. del Trib.).
10. Obsérvese, entonces, que el demandante denomina errores de hecho por falsos juicios de identidad no la comprensión objetiva de la prueba por parte del fallador, sino la forma como aplicó las reglas para su valoración, lo que indica que el ataque, a la postre, lo es por falsos raciocinios, pero, aunque, por lo menos en el aspecto que se acaba de mencionar solo atina a expresar que el fallador incurrió en un sofisma al estimar que el testigo se escondió detrás de unos bultos pero después de ocurridos los hechos, en modo alguno identifica la regla de la ciencia, la lógica o la experiencia común que fue desconocida o atropellada por el sentenciador.
11. En este aspecto, ninguna contribución se advierte en el argumento atinente a que los sujetos que dispararon no iban a esperar para cometer un delito de tal gravedad, precisamente a un momento en el que podían ser observados por un tercero, porque lo lógico es que ellos se hubieran percatado de la presencia del testigo, ya que, contrario a ello, la experiencia común permite colegir que en no es excepcional que quienes creídos de estar protegidos por la impunidad que ofrecen las horas de la madrugada para la comisión de los delitos, no siempre cuentan con total soledad o ausencia de testigos, más aún en fechas como en la que se cometió el delito aquí investigado -30 de diciembre-, cuando lo común es que la gente festeje hasta horas de la madrugada.
12. Lo mismo ocurre con las glosas del demandante sobre el estado anímico del deponente, de quien dice, no pudo percibir bien lo que dijo porque él mismo afirmó que había estado tomando licor, pues termina desdiciendo de la apreciación anterior, ya que el argumento se confunde al sostener, por un lado que no podía ver porque para ese momento estaba detrás de unos bultos de arena y no en la puerta de su casa esperando a que le abrieran, y por otro, que entonces, no supo lo que vio por su estado de alicoramiento, es decir, que admitiría desde esa perspectiva que si vio, ya que si solo admite, como lo hace el fallo, que de acuerdo con la inspección judicial, solo podía ver la comisión del ilícito su cuando eso ocurrió se encontraba golpeando en su casa para entrar, no es coherente que en su argumentación, que considera más lógica que la del fallador, le crea y no le crea a la prueba sobre la misma situación.
13. Ahora bien, sobre las condiciones de visibilidad del lugar –que no había luz en la cuadra-, olvida que la Central Hidroeléctrica de Caldas (fl. 140) certificó que para esas fechas -30 y 31 de diciembre de 1.994- no “se reportó ninguna falta del servicio de energía, lo que significa que el servicio se presentó normalmente durante todo el día”.
14. Por su parte, el tema de la supuesta enemistad existente entre el testigo Carlos Alberto Marín y el padre del procesado, fue tema ampliamente debatido en el proceso y en la sentencia, restándole cualquier posibilidad de que hubiese tenido injerencia alguna en la forma como el deponente expuso lo que conocía sobre los hechos, no únicamente porque su primera versión fue rendida tan solo dos días después de ocurridos los mismos, sino porque al respecto se ha querido significar por el implicado que la lesión que su padre –Gilberto- le causó a Marín con arma de fuego se debe a que aquél fue sorprendido dentro de su casa con propósitos de hurtar, cuando lo cierto es que el tiro se lo propinó su progenitor cuando se encontraban ingiriendo licor en un establecimiento público. Además, porque “según las afirmaciones del propio implicado William Carmona, dentro de la diligencia de audiencia pública, no ha tenido ningún problema con Carlos Alberto, aunque su padre le contó que éste se había entrado a la casa una madrugada y su padre le pegó un tiro. Al pedirle aclaración al respecto, afirma que su padre le explicó nada y que no se volvieron a presentar encuentros entre su progenitor y dicho deponente” (fl. 288, cdo. Trib.), y sobre este argumento, ningún comentario expone el demandante.
15. Se refiere también a las declaraciones de Oscar Velásquez y Rubiel Quiceno con el ánimo de enfatizar que a los mismos no les consta nada sobre los hechos y que todo parece indicar que la referencia a su defendido de parte de ellos “es obra” de Carlos Alberto Marín, pero olvida que él mismo recordó al inicio de la demanda como fue que el Tribunal encontró en sus deposiciones corroborados algunos apartes de la versión del primero, pues no se olvide que fue por el inicial incidente con Oscar, quien le quitó la pistola a WILLIAM porque lo estaba amenazando con ella, que se desencadenó la persecución y que este testigo –Oscar- presenta, según lo manifestó hasta el propio procesado algunos desequilibrios mentales que lo conducen a actuar de manera inesperada e insospechada, así como a recoger cosas de la calle. Por eso, es entendible que su inmediata reacción al verse perseguido por un grupo de personas –principalmente por el procesado y su padre- corriera hacia su casa pidiéndole ayuda a su hermana y le entregara el arma a Rubiel y que éste, conociendo su comportamiento procediera sin ningún reparo a entregársela a quienes la reclamaban.
16. En este sentido, el propio Rubiel, es quien sostiene que por eso, porque no tenía problemas con nadie, de inmediato entregó la pistola que recibió de Oscar, y que aún así, quien la recibió –WILLIAM- hizo dos disparos en ese momento, lo cual, a juicio del Tribunal, es coincidente con el relato de Carlos Alberto Marín.
Por lo demás, en las referencias que hace el censor sobre las otras pruebas que fueron tenidas en cuenta por el fallador, incurre también el demandante en desaciertos de orden técnico que continúan ratificando la improsperidad de la censura. Es así como al cuestionar la capacidad probatoria del informe rendido por el F2, porque aunque se sindica a WILLIAM CARDONA como autor de los hechos no se cita la fuente, pareciera querer denotar un error de derecho por falso juicio de legalidad que no logra dejar en claro y mucho menos desarrollar.
Y en lo que corresponde a las explicaciones que pretende dar sobre el comportamiento del incriminado una vez ocurrido el homicidio, sus posturas en la indagatoria y en la audiencia pública en cuanto a su participación junto con su padre en el incidente con Oscar por el arma, no son más que puntos de vista personales claramente desvirtuados en el proceso y seriamente analizados en la sentencia, pues allí se evaluó minuciosa y conforme a las reglas de la sana crítica la coartada del sindicado y las explicaciones sobre la misma, concluyendo que a la postre, no era más que una manera de desviar el rumbo de la investigación pretendiendo descargar su responsabilidad en su padre, quien como se ha dicho, fue muerto de manera violenta dos días después de los que ocuparon la atención de este proceso, en un episodio que no tiene relación alguna con éste, como el propio abogado de la defensa lo afirma.
El cargo, entonces, no prospera.
Finalmente, debe precisarse, que si bien mediante auto del 28 de septiembre de 2.001 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales redosificó la pena, atendiendo al principio de favorabilidad, toda vez que la Ley 599 establece un marco punitivo inferior para el delito de homicidio simple, y como consecuencia de ello le concedió al sindicado la libertad condicional en los términos del artículo 64 ibídem, tal decisión debe entenderse con carácter de provisional por cuanto para entonces aún no se había resuelto el presente recurso. Por ello, las determinaciones definitivas en este sentido, le corresponderá adoptarlas al Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria