STP2501-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2501-  2020  

Radicado  114212  

Acta.2  

Bogotá,  D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FERNANDO  ADOLFO ECHAVARRÍA DÍEZ,  a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, y el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Bello (Antioquia), por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes que actuaron dentro del trámite de  tutela referenciado en la demanda, en particular, a la accionante  Blanca Nelly Buitrago Marín.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 31 de julio del año 2014, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Bello profirió un fallo de tutela que  amparó los derechos fundamentales de Blanca Nelly Buitrago  Marín y le ordenó a la Nueva EPS -entidad de la cual el  actor es gerente  regional-,  que garantizara su tratamiento médico oncológico  integral. Con posterioridad a ello, y por considerar que la accionada  no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo  precitado, Buitrago Marín inició un incidente de  desacato, que le fue notificado a la Nueva EPS el 5 de marzo de 2020.  

A pesar de haber  presentado de manera oportuna los argumentos de defensa, el 17 de  marzo de 2020 notificaron a FERNANDO  ADOLFO ECHAVARRÍA DÍEZ  de la imposición de una sanción por desacato, en su  calidad de gerente  regional  de la Nueva EPS. Dicha penalidad consistió en un (1) día  de arresto y una multa de quince (15) salarios mínimos  mensuales legales vigentes. Esta fue confirmada en sede de consulta  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en  proveído del 28 de mayo de 2020.  

El 24 de julio de  2020, la Nueva EPS solicitó la inaplicación  de la sanción anteriormente referida, en atención a que  ya había programado una consulta dermatológica para  Blanca Nelly Buitrago Marín, a efectos de que ella pudiera  continuar con su tratamiento médico oncológico. Sin  embargo, en pronunciamiento del 27 de julio de 2020, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Bello decidió no acceder al pedido de la  entidad, con fundamento en que ese Despacho no tenía certeza  sobre la ejecución de la orden de arresto y de la multa.  

Así las  cosas, la apoderada de ECHAVARRÍA  DÍEZ  manifestó que al momento de interponer la acción de  tutela aún se encontraba vigente la sanción, a pesar de  que ya le habían dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo  de amparo con fundamento en el cual se inició el incidente de  desacato. Por considerar que esa situación es vulneratoria de  los derechos fundamentales de su prohijado, solicitó que se  revoquen  las sanciones impuestas y que, en su lugar, se declare el  cumplimiento  del fallo de tutela del 31 de julio de 2014.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 10 de diciembre de 2020, la Sala admitió la  tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y terceros con interés y negó la medida  provisional solicitada.  

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Manifestó  que la decisión que se adoptó en sede de consulta de  emitió de conformidad con las piezas procesales que obraban en  la carpeta del incidente de desacato, en particular, los argumentos  expresados por la Nueva EPS en respuesta a los requerimientos que se  les realizó en el marco del referido trámite  incidental. Indicó que, a pesar de ello, en el expediente se  evidenciaba de manera transparente que esta entidad se encontraba en  mora de cumplir con lo ordenado en el pronunciamiento constitucional  de 2014, pues no habían podido acreditar que a Blanca Nelly  Buitrago Marín le hubieran agendado una cita con un médico  especialista en dermatología oncológica, para proseguir  con su tratamiento por los tumores malignos que presenta en la cara.  

Relató que  el 21 de mayo de 2020, mientras el expediente se encontraba aún  en trámite de consulta, el Despacho del magistrado  sustanciador estableció comunicación con Buitrago  Marín, con la finalidad de indagar si ya se había dado  cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. En esa ocasión,  esta persona les indicó que la incidentada aún no había  dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues todavía  no le había autorizado la cita el especialista que ella  requería. Por ello, al no advertir cumplimiento alguno, la  Sala accionada confirmó  la sanción por desacato adoptada en el auto del 12 marzo,  arriba citado.  

Así las  cosas, al no advertir vulneración alguna de los derechos  fundamentales de FERNANDO  ADOLFO ECHAVARRÍA DÍEZ,  solicitó que se declarara la improcedencia  de la presente acción de tutela.  

3. Por su parte,  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello indicó que, el  20 de noviembre de 2019, Blanca Nelly Buitrago Marín presentó  solicitud de apertura de un incidente de desacato frente al fallo de  tutela del 31 de julio de 2014, por cuanto la Nueva EPS se negaba a  autorizarle una cita con un especialista en dermatología  oncológica. Agotado el trámite del incidente, se impuso  sanción el 10 de diciembre de 2019; determinación que  fue revocada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en  providencia en la que se ordenó modular, de manera oficiosa,  la orden dada en el numeral segundo de la sentencia de tutela, de  manera que en ella quedara claro quién era responsable de su  cumplimiento.  

Así, en  providencia del 17 de febrero de 2020, se moduló el fallo en  cuestión y se reinició el trámite del incidente  de desacato; proceso que culminó el 12 de marzo de 2020 con la  emisión de un auto que volvía a imponer sanción  por incumplimiento. Dicha sanción fue confirmada por el ad  quem  en sede de consulta, el 28 de mayo de ese mismo año.  

Manifestó  que, no obstante, el 24 de julio de 2020 se recibió una  solicitud de inaplicación de la sanción por desacato,  toda vez que la Nueva EPS alegó haber cumplido la orden de  tutela. Sin embargo, dicha petición fue desestimada en auto  del 27 de julio, por considerar que tal orden judicial ya había  agotado los actos de ejecutoria y, en razón a ello, la  actuación ya se encontraba en el archivo definitivo del  Juzgado.  

Finalmente,  añadió que el 4 de diciembre de 2020, ese Despacho  recibió una nueva solicitud de inicio de un incidente de  desacato, por cuanto la Nueva EPS se niega a entregarle un  medicamento que es necesario para continuar con el tratamiento que  fue ordenado en la sentencia del 2014.  

Por considerar  que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte  actora, demandó que se declarara la improcedencia  de la presente acción de tutela.  

4. Por último,  Blanca Nelly Buitrago Marín, quién se pronunció  a través de apoderada, manifestó que la Nueva EPS tan  solo ha dado cumplimiento parcial  a lo ordenado en sentencia del 31 de julio de 2014, por cuanto el  tratamiento médico al que se refiere esa providencia fue  suspendido en el año 2019. Indicó que, con  posterioridad a que la sanción fuese confirmada en sede  consulta, a ella le programaron cita con un especialista en  dermatología oncológica. Sin embargo, en dicha consulta  le prescribieron que volviera a consumir un medicamento de nombre  vismodegib,  que se requiere para el tratamiento de quimioterapia oral.  

Por cuanto a la  fecha de presentación de su intervención en el presente  proceso constitucional aún no le habían autorizado la  entrega de dicho medicamento, afirmó que la Nueva EPS continúa  en desacato de la orden impartida el 31 de julio de 2014 y modulada  en proveído del 17 de febrero de 2020. Precisó que la  suspensión de su tratamiento desde mediados de 2019 ha  implicado que le volvieron a aparecer tumores en los pies, las manos  y la cara y que en noviembre del año pasado le tuvieron que  extraer dos tumores, uno en el mentón y otro en el dedo.  

Por las  anteriores razones, la apoderada de Blanca Nelly Buitrago Marín  solicitó, no solo que se declare la improcedencia  de la presente acción de tutela, sino que, en virtud de los  poderes extrapetita  que recaen en cabeza de los jueces constitucionales, se ordene  al accionante que garantice el acceso de la interviniente al  tratamiento integral que fue ordenado en la sentencia del Juzgado  demandado y que declare  que la entidad que representa continúa en desacato frente a lo  ordenado en esa providencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por FERNANDO  ADOLOFO ECHAVARRÍA DÍEZ,  que se dirige contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han  vulnerado los derechos fundamentales de FERNANDO  ADOLFO ECHAVARRÍA DÍEZ,  en tanto el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello se negó  a inaplicar  la sanción por desacato ordenada en auto del 12 de marzo de  2020, y confirmada en consulta el 28 de mayo de 2020, a pesar de que  el actor manifestó haber cumplido la orden de tutela  correspondiente el 24 de julio de 2020.  

4. Al respecto, lo  primero que debe indicar la Sala es que, conforme lo establece el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, los operadores  judiciales tienen competencia para actuar con posterioridad a la  adopción del fallo estimatorio hasta lograr el  restablecimiento del derecho protegido o la eliminación de las  circunstancias que lo amenazaban2.  En relación con el trámite de cumplimiento, la  disposición señala que: (i) la autoridad o persona  responsable del agravio debe acatar el fallo sin demora; (ii) si no  lo hiciere, en las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al  superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un  proceso disciplinario contra el incumplido y (iii) si transcurren  otras 48 horas sin obedecer el fallo, el juez “ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo”.  

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Puede ocurrir, sin  embargo, que incluso entonces el incumplimiento persista. Ante tal  evento opera el instrumento de desacato. A través de este, el  juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta  que cumplan la orden de tutela. Esto, en todo caso, no lo sustrae de  la obligación de adoptar las medidas que corresponda para  asegurar el cumplimiento efectivo del fallo.  

Bajo esa óptica,  la facultad de requerir y la de adoptar “todas  las medidas”  que propugnen por la materialización del amparo, son gestiones  de impulso procesal propias del trámite de verificación  al cumplimiento del fallo. La imposición de la sanción  por desacato se produce, en cambio, por la vía del trámite  incidental concebido para el efecto. Tal es, de hecho, la principal  diferencia que existe entre uno y otro instrumento. Mientras el  primero se enfoca en la adopción de medidas que persuadan el  acatamiento del fallo, el segundo, el incidente de desacato, se  concentra en el juzgamiento disciplinario del servidor público  o del particular incumplido, cuestión que, eventualmente,  puede conducir también a que la sentencia sea satisfecha3.  

Ahora bien, desde  sus primeras providencias, la Corte Constitucional ha diferenciado  entre el cumplimiento de las sentencias de tutela y el incidente de  desacato. En sentencia T-458 de 2003, estas disparidades se hicieron  explícitas: (i) “el  cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal”  y; (ii) “la  responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida  para el desacato es subjetiva”4.  

Entonces, mientras  el trámite de cumplimiento obliga al juez de tutela a adoptar  todas las medidas que encuentre necesarias para la materializar la  protección concedida, el desacato es un mecanismo “que  procede a petición de la parte interesada, a fin de que el  juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias  sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva  desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que  buscan proteger los derechos fundamentales”.  Así, el desacato ha sido entendido “como  una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta  el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las  obligaciones que emanan de sentencias de tutela”.  En  otras palabras,  “el  principal propósito de este trámite se centra en  conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la  providencia originada a partir de la resolución de un recurso  de amparo constitucional”.  Por esa razón, “la  finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una  sanción en sí misma, sino que debe considerarse como  una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva  sentencia”5.  

Debido a lo  expuesto, “la  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se  empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela,  y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá  acatar la sentencia. De igual forma, en  el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y  decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar  que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo  obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.”6  (negrillas  fuera del texto original).  

Esta tesis es  compartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia que, en reciente sentencia STP-4137-2020, rad. 110198,  dijo lo siguiente: “En  esta línea de pensamiento, se ha dicho que si durante el  trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que  acató el mandato impartido, no habrá lugar a  sancionarlo. Y  si la sanción ya se impuso, y el funcionario obedece el fallo,  resulta procedente que solicite su inaplicación, sin que el  funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada  (…)”7  (negrillas fuera del texto original).  

5. Ahora bien, de  cara al caso concreto que ahora concita la atención de la  Sala, lo primero que se debe indicar es que, en efecto, en el  presente caso se pudo comprobar que FERNANDO  ADOLFO ECHAVARRÍA DÍEZ,  como gerente regional de la Nueva EPS, autorizó -así  sea de manera tardía- a que a Blanca Nelly Buitrago Marín  le agendaran una cita con un especialista en dermatología  oncológica, tal y como consta en la historia clínica de  la referida paciente8.  Cabe resaltar que, tal y como ya fue reseñado en la  jurisprudencia constitucional que viene de citarse, el cumplimiento  de la orden de tutela, así se haga con posterioridad a la  firmeza de la sanción por desacato, autoriza a la inaplicación  de ésta.  

Por lo anterior,  resulta desacertada la decisión contenida en el auto del 27 de  julio de 2020, emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Bello. En esa ocasión, lo que debió haber hecho el  estrado judicial demandado era comprobar que, en efecto, a Blanca  Nelly Buitrago Marín le hubieran agendado la cita con el  especialista precitado y, posteriormente, ordenar la inaplicación  de la sanción, por cuanto ya se había dado cumplimiento  a lo ordenado en la sentencia de tutela.  

Por ello, esta  Sala encuentra que el sobre el referido pronunciamiento pesan tres  causales específicas de procedencia de la tutela en contra de  providencias judiciales:  

            

i. Falta de          motivación9,          en cuanto la única razón que se consigna para adoptar          la decisión es que “(…)          el despacho no tiene certeza sobre la ejecución del arresto y          de la multa, lo que representaría una orden ya agotada y por          lo tanto inmodificable.”.          Esta razón surge a todas luces insuficiente y deficiente por          cuanto era fácilmente deducible que, si el sancionado estaba          solicitando la inaplicación de la penalidad por cumplimiento          de lo ordenado, era porque la misma aún no se había          impuesto. Igualmente, era posible para el Juzgado comunicarse con la          Policía, con la finalidad de verificar si ya se había          materializado la orden de arresto.  

            

ii. Desconocimiento          del precedente,          en particular, de aquel que viene de citarse, en lo tocante al          cumplimiento tardío de las órdenes de tutela, incluso          después de que esté en firme la sanción por          desacato.  

            

iii. Defecto          fáctico,          en su dimensión          negativa,          por omitir la valoración de las pruebas que se aportaron con          la solicitud de inaplicación, esto es, la historia clínica          de Blanca Nelly Buitrago Marín, en donde claramente constaba          que ella ya había sido atendida por el especialista          solicitado.  

En fin, atendiendo  a que, adicional a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con  todas las causales  generales  de procedencia (pues el asunto discutido tiene relevancia  constitucional, la decisión atacada no tiene recursos, la  tutela se interpuso en menos de seis meses contados a partir de que  se profirió el auto cuestionado -27 de julio de 2020-, no se  trata de una irregularidad procesal, se identificaron claramente los  hechos constitutivos de la violación y la providencia demanda  no es una sentencia de tutela), esta Sala considera que las  pretensiones del actor están llamadas a prosperar y, en  consecuencia, se tutelará  su derecho fundamental al debido  proceso  y se le ordenará  al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello que proceda a  verificar si ya se materializó la sanción impuesta a  FERNANDO  ADOLFO ECHAVARRÍA DÍEZ  en auto del 12 de marzo de 2020 y, de no estar concretada la misma,  disponga su inaplicación,  de acuerdo las razones que vienen de exponerse.  

6. Por último,  le resta a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de la  representante de Blanca Nelly Buitrago Marín, en lo tocante a  fallar extrapetita  y declarar la persistencia del incumplimiento de la sentencia de  tutela del 31 de julio de 2014, por cuanto a su prohijada todavía  no le han autorizado la entrega del medicamento vismodegib,  que le fue recetado en la consulta del 17 de julio de 2020.  

Al respecto, debe  indicar la Sala que la actuación que se demandó en el  incidente de desacato revisado, y por cuyo incumplimiento se impuso  la sanción por desacato, era la programación de una  cita con un especialista en dermatología oncológica.  Como ya fue visto, esta pretensión se cumplió  tardíamente, lo que autoriza al actor a solicitar la  inaplicación de la penalidad. El incumplimiento en la entrega  del medicamento es un asunto que debe evaluarse en un nuevo incidente  de desacato; incidente que, de acuerdo con el dicho del Juzgado 2º  Penal del Circuito de Bello, ya se está adelantando ante ese  estrado.  

Por lo anterior,  esta Corte no emitirá ninguna orden vinculante al respecto.  Sin embargo, en atención a lo manifestado por la abogada de  Buitrago Marín, exhortará  a la parte actora para que dé cumplimiento cabal a la  sentencia del 31 de julio de 2014, tal y como fue modulada en  providencia del 17 de febrero de 2020.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. TUTELAR el  derecho fundamental al debido  proceso  de FERNANDO  ADOLFO ECHAVARRÍA DÍEZ  por  las consideraciones expuestas en precedencia.  

2. En  consecuencia, ORDENARLE  al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello que, en el término  de 48  HORAS,  contadas a partir de la notificación de esta providencia,  proceda a verificar si ya se materializó la orden contenida en  el auto del 12 de marzo de 2020, y confirmada en consulta mediante  pronunciamiento del 28 de mayo de la misma anualidad. En caso de que  dicha sanción no se hubiera concretado aún, deberá  inaplicarla,  de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.  

3. EXHORTAR  a  FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA DÍEZ  para que dé cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 31  de julio de 2014, tal y como fue modulada en proveído del 17  de febrero de 2020, ambos emitidos por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Bello.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Sentencia          T-226 de 2016, reiterado en el Auto A-096 de 2017, ambos de la Corte          Constitucional.  

3          Ibíd.  

4          Sentencia          T-458 de 2003, reiterado en el Auto A-181 de 2015, ambos de la Corte          Constitucional.  

5          Sentencia          T-171 de 2009, reiterado en el Auto A-181 de 2015, ambos de la Corte          Constitucional.  

6          Ibíd.  

7          Sentencia          STP-4137-2020, rad. 110198, de la Sala de Casación Penal de          la Corte Suprema de Justicia.  

8          A la          demanda de tutela se anexó una copia de la historia clínica          de Blanca Nelly Buitrago Marín, que da cuenta que ella          asistió a una cita con un especialista en dermatología          oncológica el 17 de julio de 2020, en la cual le          prescribieron un medicamento de nombre vismodegib.          Esta información fue corroborada en la intervención          que realizó la representante de Buitrago Marín en el          presente trámite de amparo.  

9          El          defecto de la decisión judicial sin motivación          “implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos o jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa legitimación reposa su          órbita funcional”          (sentencia C-590 de 2005). Mas recientemente, en la sentencia T-015          de 2018 se dijo que en la decisión judicial sin motivación          “el          juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pasar de          que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de          su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le          compete proferir. Al respecto ha dicho esta Corte que solo cuando          ‘la argumentación es decididamente defectuosa,          abiertamente insuficiente o, el últimas, inexistente, puede          el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para          revocar el fallo infundado’”          (sentencia T-015 de 2018, cita apartes de las sentencia T-233 de          2007 y T-709 de 2010).      

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