SP1790-2021(51535)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

SP1790  – 2021  

Radicación  N° 51535  

Aprobado  acta No. 112  

  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

  

Se  decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la defensora de DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2017 por  el Tribunal Superior de Bogotá que, luego de revocar la  decisión de absolver al acusado, lo condenó como autor  de actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

  

2.1  Fácticos.  

  

Según  la acusación, desde el mes de junio de 2013, en varias  ocasiones, DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO realizó tocamientos  libidinosos en la vagina y nalgas de L.T.Z.T., mujer nacida el 2 de  agosto de 2003, en la habitación de la vivienda ubicada en  Bogotá D.C. donde ambos dormían por ser aquél el  compañero sentimental de Ana Erlinda Tunjano Reina, madre de  la niña en mención.  

  

  

Por  los hechos descritos, el 11 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 76  Penal Municipal de Bogotá, con función de control de  garantías, se formuló imputación a DAGOBERTO  BUITRAGO TINOCO  y Ana Erlinda Tunjano Reina como  autores -el primero por acción y la segunda por omisión  impropia- de actos  sexuales  con menor de catorce años agravado (arts.  209 y 211.2 C.P.),  en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

En  audiencia preliminar subsiguiente, por solicitud del delegado de la  Fiscalía, el Juzgado de Garantías decretó medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva  carcelaria en contra de los procesados.  

  

El  17 de marzo de 2015, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá,  con función de conocimiento, realizó audiencia en la  que se formuló acusación por el concurso de delitos  antes señalado.  

  

El  29 de julio de 2015 tuvo lugar la audiencia preparatoria.  

  

Y,  el juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días  26 de noviembre de 2015; 5 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 9  de diciembre de 2016; 16 de febrero y 6 de marzo de 2017.  

  

En  la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión  sería absolutoria para los 2 acusados y, en consecuencia,  ordenó que fueran liberados de manera inmediata. Después,  el 8 de mayo de 2017 dictó la respectiva sentencia.  

  

Con  motivo del recurso de apelación promovido por la delegada de  la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 14  de agosto de 2017 y leída el día 25 siguiente, (i)  confirmó la absolución de Ana Erlinda Tunjano Reina y  (ii) revocó la de DAGOBERTO  BUITRAGO TINOCO.  

  

En  consecuencia, condenó al último por actos  sexuales  con menor de catorce años agravado  en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole pena de  prisión por 166 meses (sin suspensión condicional ni  sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término. Se dispuso que una vez en firme la condena se  libraría orden de captura.  

  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la defensora del condenado  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

  

Con  auto del 18 de diciembre de 2019 se admitió la demanda de  casación superando sus defectos y, al no haberse podido  celebrar la audiencia de sustentación oral del recurso, en  aplicación al Acuerdo 020/2020 el 25 de junio de 2020 se  ordenó correr traslado por un término común de  15 días al demandante y a los no recurrentes para que  presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos.  

  

  

  

            

3. E          L   R E C U R S O  

  

3.1  Demanda de casación.  

  

Con el fin de  lograr la efectividad de las garantías del acusado y la  reparación de los agravios que la condena le ocasionó,  la defensora invoca la causal tercera de casación (art. 181.3)  para denunciar 2 errores de derecho en el fundamento de la condena.  Estos son:  

  

  

3.1.1 Falso juicio  de legalidad.  

  

Los testimonios de  Luis Miguel Zabaleta Galé, Blanca Sonia López  Gutiérrez, Andrés Mauricio Galindo, Leddys Yulieth  Duarte Portillo, Guadalupe Acero Abdul Aza y Rocío Esmeralda  Pérez, constituyen «pruebas  de referencia»,  que son inadmisibles porque incorporaron unas declaraciones previas  de L.T.Z.T. quien estuvo disponible en el juicio oral. A lo sumo,  aquéllas podían utilizarse como mecanismo de  impugnación de credibilidad.  

  

La sentencia de  segunda instancia no tuvo en cuenta la retractación de  L.T.Z.T. y, en cambio, solo confirió mérito a las  pruebas que respaldaban la acusación, las que no tienen  idoneidad para despejar dudas en torno a la responsabilidad del  acusado, porque a ninguno de esos otros declarantes les consta los  hechos penalmente relevantes. Es decir, existen dos versiones sobre  los hechos y ninguna de estas «tiene  un respaldo probatorio que la haga sobresalir como una verdad  irrefutable».  

Además,  las declaraciones que hizo la menor por fuera del juicio oral  presentan «pequeñas  distorsiones» como  fueron:  «ante el médico de la EPS ella dijo que el padrastro la  había violado y embarazado, en algunos relatos manifestó  que el abuso consistió en tocamientos por encima de la ropa,  mientras en otras dijo que en ocasiones la atacaba por debajo de la  ropa interior, y en una oportunidad manifestó que el agresor  la indagaba sobre la sensación o no de placer».  

  

  

3.1.2 Falso juicio  de convicción.  

  

La sentencia  «pretermitió,  cercenó» el  testimonio de L.T.Z.T. en el que negó la ocurrencia del delito  y centró su análisis en las declaraciones previas que  constituyen pruebas de referencia ilegales, sin que exista motivo  para afirmar que aquél es mentiroso. En esas condiciones, la  condena viola la tarifa probatoria negativa establecida en el  artículo 381.  

  

Cuando  un testigo reconoce sus versiones anteriores «lo  que queda como prueba es lo dicho en juicio sin que sea viable que,  agotado el procedimiento de impugnación de credibilidad, …  se introduzca la declaración como medio probatorio autónomo  o se convierta en una unidad con lo dicho en juicio».  En todo caso, la credibilidad de la menor no fue impugnada ni tampoco  se le refrescó la memoria.  

Lo  cierto en el caso juzgado es que al no poder establecerse si los  hechos ocurrieron como los narró L.T.Z.T. inicialmente o si  como lo hizo después en el juicio oral, la decisión  debe ser absolutoria por duda. En todo caso, la retractación  es creíble porque, tal y como lo concluyó el juez de  primera instancia, la testigo explicó los motivos que la  llevaron a mentir mostrándose sincera, espontánea y  arrepentida.  

  

  

3.2  Traslado adicional.  

  

En  esta oportunidad, la defensora reiteró los cargos y sus  fundamentos.  

  

3.3  Alegatos de no recurrentes.  

  

3.3.1  El  Fiscal 5 delegado ante la Corte  solicitó no casar la sentencia impugnada por los cargos  formulados, aunque propuso una intervención oficiosa para  excluir la circunstancia específica de agravación.  

  

En  cuanto a lo primero, argumentó que la sustentación  olvida que el precedente judicial permite la incorporación de  declaraciones previas cuando el testigo comparece a juicio para  retractarse (testimonio adjunto). No obstante, agrega que la  rectificación de L.T.Z.T. no solo contrarió sus propias  versiones anteriores sino también las restantes pruebas que  obran en el proceso y que, entre otros aspectos, dieron cuenta de los  cambios comportamentales que aquella evidenció.  

  

Y,  en lo que respecta a la segunda pretensión, afirmó que  ninguno de los varios supuestos alternativos descritos en el numeral  2 del artículo 211 sustantivo, «tuvo  correlación en con [sic] alguno de los hechos jurídicamente  relevantes en la imputación ni en la acusación».  De  otra parte, «el  fallo no contiene motivación fincada en aspectos fácticos  y probatorios para la procedencia de este motivo de incremento  punitivo».  

3.3.2  El Procurador  2 delegado ante la Corte,  luego  de advertir que los dos cargos plantean una sola censura, solicitó  desestimar la pretensión de la demandante.  

  

Recuerda  que el Tribunal desestimó la retractación de L.T.Z.T.  porque existían otras pruebas directas, indirectas y de  referencia que demostraban la responsabilidad del acusado. Además,  que el testimonio de las víctimas de delitos sexuales debe  valorarse de acuerdo con las circunstancias particulares de estos y  según los criterios establecidos en el artículo 404 del  C.P.P. Y, que la sentencia condenatoria recurrida se fundó en  otras pruebas testimoniales y periciales.  

  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

  

4.1  Competencia.  

  

Según  lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del C.P.P.,  corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra  DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO por el delito de actos  sexuales  con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo; además,  conforme al artículo 235.2 de la Constitución (modif.  A.L. 01/2018), también debe resolver las impugnaciones de las  primeras sentencias condenatorias, como fue la proferida en este caso  por el Tribunal Superior de Bogotá.  

  

4.2  Delimitación del problema jurídico.  

  

De acuerdo con los  argumentos de impugnación, se determinará si las  pruebas en que se funda la decisión de condenar a DAGOBERTO  BUITRAGO TINOCO son legales y, después, suficientes para  alcanzar el estándar de conocimiento fijado en el artículo  381 del C.P.P.  

  

Y, solo en el  evento de que así lo sea, se establecerá si la  circunstancia específica de agravación incluida en la  condena (art. 211.2 C.P.) tiene soporte en los hechos jurídicamente  relevantes y fue debidamente motivada, en atención al alegato  que presentó el delegado de la Fiscalía como no  recurrente.  

  

4.3  Fundamentos de la condena.  

  

Las  motivaciones de la sentencia de segunda instancia para condenar a  DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO, básicamente, fueron:  

  

4.3.1  Las declaraciones previas de L.T.Z.T, en las que incrimina a su  padrastro, constituyen prueba de referencia admisible según el  literal e) del artículo 438 del C.P.P.  

  

4.3.2  Luis Miguel Zabaleta Galé es testigo de los cambios  comportamentales de su hija, específicamente de una mayor  agresividad y un intento de suicidio.  

  

4.3.3  La docente Blanca Sonia López Gutiérrez percibió  «el  estado de ánimo decaído» de  L.T.Z.T. y que, una  vez supo la causa y la transmitió a su progenitora Ana Erlinda  Tunjano Reina, la niña le suplicó que no la dejara ir  con esta.  

  

4.3.4  El médico Andrés Mauricio Galindo Limas y las  psicólogas Leddys Yulieth Duarte Portillo y Guadalupe Acero  Aduld escucharon de L.T.Z.T. el relato de actos sexuales abusivos  realizados por el acusado; además, coincidieron en que la  madre de esta no creía en esa versión.  

  

4.3.5  Esos 3 profesionales de la salud fungieron como «peritos»  y, por tal virtud, son importantes los análisis que efectuaron  desde sus respectivas áreas de conocimiento «sobre  percepciones directas y evaluaciones realizadas al sujeto pasivo».  

  

4.3.6  Todas las manifestaciones realizadas por L.T.Z.T. antes del juicio  oral, desde la inicial a la docente López Gutiérrez  hasta la última a la perita Rocío Esmeralda Pérez  (1 año y 4 meses después), fueron coherentes en la  descripción de los actos sexuales, las circunstancias en que  acaecían y la identificación de su autor.  

  

4.3.7  La «perito psicóloga» Guadalupe Acero Aduld indicó  que esas narraciones previas de la menor tenían «credibilidad  interna» y  se compaginaba con su estado anímico.  

  

4.3.8  La retractación de la menor en el juicio oral no se justificó  con razones suficientes y, de todas maneras, las pruebas antes  enunciadas desvirtúan su veracidad.  

  

4.3.9  Por último, se demostró que el acusado «ejercía  un rol de cuidado y autoridad frente a la menor, en especial, debido  a … la confianza que la procesada tenía en su pareja  sentimental, esta dejaba a su cargo a L.T.Z.T., mientras se ausentaba  con el propósito de comprar alimentos en una tienda, o cuando  se dirigía a lavar la ropa o a cocinar».  

  

4.4.  Reglas jurisprudenciales aplicables.  

  

4.4.1  Funciones de las declaraciones previas.  

  

En  la sentencia SP606-2017, ene. 25, rad. 44950, se aclaró que  las declaraciones rendidas por fuera del proceso pueden ser  utilizadas durante el «interrogatorio  cruzado del testigo»  como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de  impugnación de credibilidad (art. 393-b). Pero también,  en 2 eventos excepcionales, tales declaraciones pueden llegar a  constituir prueba testimonial: (i) cuando el testigo no se encuentra  disponible habilitando, de manera excepcional, la prueba de  referencia1;  y (ii) cuando resultan inconsistentes con el testimonio prestado en  el juicio oral.  

  

  

El  artículo 437 define la prueba de referencia «toda  declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada  para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de  intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación  o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión  del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto  del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».  

  

La  admisibilidad excepcional de la prueba de referencia (art. 379)  obedece a que la declaración foránea lesiona el derecho  a la confrontación del testigo2  y el principio de inmediación, los que constituyen garantías  procesales fundamentales (arts. 250-4 Cons. Pol. y 8-lit. k, 15, 16,  379 y 402 C.P.P.). Por esa misma razón, el artículo 381  consagra una tarifa negativa frente a la prueba de referencia  consistente en que, aun siendo admisible, no podrá constituir  el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria.  

  

Cuando la víctima  del delito es un niño o niña, la Corte ha puesto de  presente la necesidad de brindarles la protección especial  dispuesta en el ordenamiento jurídico (especialmente  en la Constitución Política y en tratados  internacionales sobre derechos humanos con el mismo valor normativo).  Sin embargo, ha aclarado que ello no puede hacerse a través de  la supresión de las garantías mínimas del  procesado, entre otras cosas porque las mismas también están  previstas en normas con fuerza constitucional (SP2709-2018,  jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020,  oct. 21, rad. 56919, entre otras).  

  

En tal sentido, se  ha admitido la posibilidad de que se incorporen como prueba de  referencia las declaraciones anteriores aun cuando la Fiscalía  presente al niño o niña como testigo en el juicio oral,  pero advirtiendo que ello solo es posible cuando concurren  circunstancias muy particulares como, por ejemplo, su corta edad, su  condición mental, el riesgo latente de revictimización  u otra situación equivalente que ocasione que su  disponibilidad como testigo sea relativa (SP2709-2018,  jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020,  oct. 21, rad. 56919, entre otras).  

  

En la misma línea,  la Sala ha hecho énfasis en el trámite que debe agotar  la parte interesada, para que una declaración pueda ser  valorada como prueba de referencia, entre lo que se destaca: (i) la  identificación de la declaración anterior que pretende  ser introducida en esa calidad, (ii) la explicación de la  causal excepcional de admisión de ese tipo de pruebas, y (iii)  la solicitud expresa al juez, en orden a que este, con plena garantía  del contradictorio, tome la decisión que considere procedente,  lo que, además, genera seguridad sobre las pruebas que podrán  ser tenidas como fundamento de la sentencia y facilita a los  interesados el ejercicio de la contradicción y la  confrontación.  

  

Valga aclarar que  ello se aviene a una idea medular del sistema probatorio, atinente a  la claridad que siempre debe existir sobre las pruebas que las partes  pretenden hacer valer para soportar sus propuestas factuales (esto  es, las que puede valorar el juez), que encuentra desarrollo en: (i)  el deber de las partes de hacer el mejor descubrimiento posible de  las evidencias que pretenden hacer valer en el juicio, (ii) la  enunciación de las pruebas, durante la audiencia preparatoria,  (iii) en esa misma audiencia, la solicitud puntual –con  la respectiva explicación de pertinencia-  y la decisión del juez, que debe ser igualmente precisa; (iv)  la puntualidad con la que debe describirse la prueba sobreviniente,  sin perjuicio de las otras explicaciones que debe hacer la parte  interesada; y (v) la solicitud de incorporación, como prueba,  de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral.  

  

4.5 Examen del  caso juzgado.  

  

4.5.1  Estudio de los cargos formulados.  

  

Con base en la  premisa de que las declaraciones anteriores de L.T.Z.T constituyen  prueba de referencia ilegal porque esta testigo estuvo disponible en  el juicio, se denunció un falso juicio de legalidad (cargo 1).  Y, por considerar que, en todo caso, la sentencia de segunda  instancia violó la tarifa probatoria que prohíbe  condenar solo con medios de conocimiento de referencia, también  se formuló una censura por falso juicio de convicción  (cargo 2).  

  

El testimonio de  L.T.Z.T. fue solicitado por la Fiscalía y decretado por el  Juez como prueba del proceso, en virtud de lo cual aquélla  compareció al juicio oral cuando tenía 12 años y  rindió su declaración respondiendo, con el  acompañamiento e intermediación de una profesional de  la Psicología dada su edad, todas las preguntas que le fueron  planteadas tanto en el interrogatorio directo como en el  contrainterrogatorio.  

  

Es decir, la ya  adolescente estuvo disponible a plenitud para el interrogatorio  cruzado descartándose entonces que sus declaraciones  preprocesales, contrario a lo que sostuvo la sentencia condenatoria y  tal cual lo alegó la recurrente, hubiesen ingresado como  prueba de referencia válida, pretensión esta que ni  siquiera fue formulada por la Fiscalía y menos decidida por el  Juez de conocimiento.  

  

Ahora, durante el  juicio oral L.T.Z.T. manifestó que en otros escenarios (ante  una docente, unas «compañeras», su padre y una  psicóloga de «Creemos en Ti») había  declarado que DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO, su padrastro, le tocó  la vagina y la cola en varias ocasiones, siempre en horas de la noche  mientras su mamá Ana Erlinda Tunjano Reina cocinaba o lavaba,  en la habitación que los 3 compartían. Pero, de  inmediato advirtió, reiterándolo durante todo el  interrogatorio, que ese relato era falso y que lo inventó para  que su madre se separara de aquél y volviera con su papá  -biológico-.  

  

A continuación,  se trascriben las partes esenciales del testimonio en mención3:  

  

… yo  hace un tiempo había dicho  que  mi padrastro me abusaba … DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO …  que él supuestamente me tocaba las partes íntimas …  la vagina y la cola … eso  de verdad nunca pasó,  yo había dicho eso porque … [se  suspende por unos minutos la declaración]  

  

… yo  dije que supuestamente él me tocaba la vagina que con la mano  y él me cogía con una almohada y me tapaba la boca  pa´que yo no gritara, pero pues nada  de eso pasó, lo  dije porque yo había escuchado en el colegio a una niña  que el padrastro la había abusado, entonces pues los papás,  lo hacía el padrastro, y la mamá se habían  separado, entonces hace poquito mi mamá y mi papá se  habían separado, entonces pues a  mi se me ocurrió decir eso para que ellos se separaran y mi  mamá y mi papá volvieran  …  

(…)  

  

[Fiscalía:  ¿a quién le contó lo que reveló sobre su  padrastro?]  primero  se lo  conté a la profesora Sonia López  del colegio [¿qué  le contó?]  que él me cogía siempre por la noche cuando mi mamá  estaba en la cocina y que me cogía con una mano, me la  apretaba y me ponía una almohada en la boca y que con la otra  me comenzaba a tocar [¿por  qué le contó eso a la profesora?]  porque pues a mí me habían dicho unos niños de  allá del colegio que yo le dijera … que yo le contara  eso a la profesora … que mi padrastro me tocaba …  

  

[Fiscalía:  ¿a quién más le contó?]  se  lo conté a mis compañeras, a la profesora, y  a mi papá  [¿Qué  fue lo que le contó?]  que mi padrastro me tocaba [¿le  dijiste todos los detalles?]  si señora, que mi padrastro me cogía por las noches  cuando mi mamá estaba cocinando o lavando la ropa, que mi  padrastro me cogía y me tiraba a la cama y me cogía y  me tapaba la boca con una almohada y que con la otra me comenzaba a  tocar, a veces encima y debajo de la ropa por las noches …  

  

[Fiscalía:  si ella recuerda haber recibido atención por parte de  psicología o si fue escuchada en entrevista psicológica]  si señora, en  Creemos en Ti [¿el  motivo por el cual fue atendida o valorada psicológicamente?]  porque, creo que fue porque me había pasado eso y que  necesitaban que yo olvidara eso. [¿qué  fue lo que manifestó ante la psicóloga de Creemos en  Ti?]:  lo mismo,  que mi padrastro me cogía por las noches cuando mi mamá  estaba lavando o cocinando, que me cogía y me tiraba a la  cama, y me tapaba la boca con una almohada y me comenzaba a tocar por  todo el cuerpo, debajo de la ropa y encima [¿recuerda  haber hecho otro tipo de manifestación a la psicóloga  de Creemos en Ti?]:  pues yo había dicho que mi papá me había dicho  eso para que yo pudiera vivir con él, y  la otra fue que después dije que no, que eso no había  pasado y después dije que sí  …  

(…).  

  

Obsérvese  que L.T.Z.T. informó al Juez y a las partes -e intervinientes-  que los actos de abuso sexual que se atribuían al acusado  nunca ocurrieron, aunque reconoció que en varias ocasiones  anteriores sostuvo falsamente la hipótesis fáctica  contraria. Es decir, en juicio, la testigo (i) reconoció la  existencia de unas declaraciones previas aludiendo sucintamente al  contenido -incriminatorio- de las mismas, y (ii) atestiguó,  frente a los comportamientos libidinosos investigados, que estos  nunca sucedieron.  

  

Siendo así,  el único relato en juicio o testimonio de L.T.Z.T. fue la  negación de los hechos jurídicamente relevantes, sin  olvidar que la primera parte de su declaración activó  la posibilidad de que la Fiscalía, peticionaria de aquélla  prueba, incorporara las narraciones preprocesales que corroboraban la  teoría fáctica de la acusación y cumplir así  con la carga probatoria que en tal sentido le impone el artículo  7 del C.P.P. De agotarse esta vía, el testimonio en cuestión  habría quedado integrado por las 2 versiones contradictorias  sobre los hechos develando la retractación de la testigo.  

Visto de otra  manera, el único escenario en el que la adolescente declaró4,  atestiguó o aseveró que el procesado realizó la  conducta por la que fue acusado, fue en las declaraciones rendidas  por fuera del juicio oral, que no fueron legalmente incorporadas como  testimonio adjunto, porque la Fiscalía no lo solicitó  (a  pesar de que la testigo, por iniciativa propia, hizo notar la  existencia de esas declaraciones y su contradicción con lo que  estaba aseverando ante el juez),  lo que evitó que, por esta vía, el juzgador pudiera  acceder al contenido completo  y preciso  de dicha versión, lo que se erige en presupuesto ineludible  para su valoración como prueba.  Ello, sin perjuicio de lo  expuesto en precedencia sobre los demás requisitos para la  incorporación de declaraciones anteriores al juicio oral.  

  

En lugar de ello,  la Fiscalía omitió confrontar a la declarante con las  manifestaciones que hiciera a su profesora Blanca Sonia López  Gutiérrez y a su padre Luis Miguel Zabaleta Galé; es  más, ni siquiera le puso de presente la entrevista que le  recibió la psicóloga Guadalupe Acero Aduld Aza de la  «Asociación Creemos en Ti». Por ende, la defensa  no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a L.T.Z.T. sobre el  contenido exacto de sus anteriores declaraciones, tema que, además,  podía resultar impertinente porque aquél no fue  reproducido durante el interrogatorio. De todas maneras, al Juez  nunca se le solicitó que tuviera esos medios cognoscitivos  como integrados al testimonio en cuestión.  

  

Por si fuera poco,  la agencia estatal contaba con otras 3 declaraciones previas de la  entonces niña en las que también señalaría  a DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO, como lo afirmaron en juicio la  investigadora del C.T.I. Nelsy Viviana Aguirre Ariza y las psicólogas  Rocío Esmeralda Pérez Celis (perito del INMLCF) y María  Teresa Morales Valero (funcionaria de Comisaría de Familia),  quienes recibieron a aquélla sendas entrevistas que tendrían  el sentido antes indicado.  

Esas entrevistas  ni siquiera fueron mencionadas por L.T.Z.T., básicamente  porque la Fiscalía, que fue la parte que solicitó la  prueba y a la que debía interesarle se valoraran sus  contenidos, no se preocupó por interrogarle a ese respecto; de  manera que, ni siquiera el presupuesto consistente en el  reconocimiento por el testigo de sus versiones anteriores se cumplió.  Y, al final del testimonio en cuestión, tampoco la titular de  la acción penal solicitó que se admitieran las 3  entrevistas como medios de prueba adjuntos a aquél.  

  

En resumen, el  testimonio de L.T.Z.T. negó los hechos investigados y, siendo  procedente, la Fiscalía no agotó el procedimiento para  introducir -en la misma diligencia- sus plurales declaraciones  anteriores que sí habrían afirmado los actos sexuales  realizados por el acusado con todas sus circunstancias.  

  

Cierto es que en  el juicio los testigos de la acusación Blanca Sonia López  Gutiérrez y Luis Miguel Zabaleta Galé declararon sobre  la versión que escucharon de la menor de edad y que, en el  mismo sentido, Guadalupe Acero Aduld Aza, Nelsy Viviana Aguirre  Ariza, Rocío Esmeralda Pérez Celis y María  Teresa Morales Valero dieron cuenta del contenido de sendas  entrevistas; así mismo, que cuando finalizaba el testimonio de  cada uno de estos la Fiscalía solicitó la incorporación  de las declaraciones previas que tenían registro documental y  que el Juez accedió a esa pretensión.  

  

Sin embargo, como  se precisó desde un inicio, esas declaraciones previas de  L.T.Z.T. constituían prueba de referencia inadmisibles porque  dicha testigo estuvo disponible a plenitud. Y, de otra parte, tampoco  aquéllas ingresaron como testimonio adjunto porque la agencia  acusadora no desplegó la más mínima actuación  tendiente a ello.  

  

Por  último, vale advertir que, si bien la sentencia de segunda  instancia aseguró que L.T.Z.T. también realizó  manifestaciones incriminatorias ante el médico Andrés  Mauricio Galindo Limas y la psicóloga Leddys Yulieth Duarte  Portillo; a más de que también estas constituirían  pruebas de referencia inadmisibles, los testimonios de esos  profesionales no dieron cuenta de la existencia y/o contenido de  alguna versión de los hechos proveniente de la supuesta  víctima. Inclusive, el médico sólo rememoró  el motivo de la consulta narrado por Ana Erlinda Tunjano Reina, y  negó recordar si su hija le había contado algo5.  

  

Se concluye,  entonces, que cuando el Tribunal valoró las entrevistas y  demás declaraciones previas de L.T.Z.T., cuyos contenidos  fueron referidos en el juicio oral, a modo de pruebas de referencia  inadmisibles, por Blanca Sonia López Gutiérrez  (docente), Luis Miguel Zabaleta Galé (padre), Nelsy Viviana  Aguirre Ariza (investigadora), Rocío Esmeralda Pérez  Celis (perito) y María Teresa Morales Valero (psicóloga),  incurrió en el error de derecho denominado falso juicio de  legalidad que conlleva la exclusión de todas aquellas.  

  

4.5.2 Valor  de los contenidos probatorios admisibles.  

  

4.5.2.1  Conforme a lo expuesto, el testimonio de L.T.Z.T. sobre los hechos  consistió en que DAGOBERTO TINOCO BUITRAGO no  realizó actos sexuales con ella, sin que sus declaraciones  previas que, por el contrario, afirmarían estas conductas y,  además, detallarían cuáles, cuántas,  cómo, cuándo y dónde se cometieron, constituyan  prueba legal.  

  

Ningún  otro medio de conocimiento incorporado dio cuenta de esos  comportamientos ilícitos ni de su autor, pues los restantes  acreditan, a lo sumo, los efectos psicológicos de un evento  traumático que padeció L.T.Z.T., pero no arrojan un  conocimiento más allá de toda duda razonable de que el  mismo haya consistido en actos sexuales y menos aún de que el  responsable de los mismos sea su padrastro DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO.  En ese sentido, obran las siguientes pruebas:  

  

i.-  La perito Rocío Esmeralda Pérez Celis del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses6,  dictaminó una afectación psicológica en L.T.Z.T.  

  

La citada  profesional realizó una evaluación psicológica  de la menor de edad con el objeto de determinar su estado mental y  una eventual afectación psicológica, para lo cual se  fundamentó en el «Protocolo  de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología  Forenses»  y en la «Guía  para la Realización de Pericias Psiquiátricas o  Psicológicas Forenses en Niños, Niñas y  Adolescentes Presuntas Víctimas de Delitos Sexuales»,  ambos instrumentos formulados por la autoridad nacional en medicina  legal y ciencias forenses.  

  

La perito pudo  percibir directamente un «afecto  triste»  en la evaluada cuando se refería a los hechos investigados y,  ya como resultado de su labor pericial, concluyó: «En  relación con los hechos  en estudio,  estos han configurado en la menor un cuadro con elementos  ansioso-depresivos, por lo cual está medicada y debe mantener  los controles por Psiquiatría».  

Dicha opinión,  que correlaciona una afectación psicológica con  eventuales  actos sexuales abusivos, se fundó en multiplicidad de síntomas  detectados en el área académica (baja  capacidad de concentración), social (rechazo, desconfianza  hacia los hombres, cambios en su forma de vestir, temor de salir  sola) y mental (pensamientos de muerte, ideación suicida,  recuerdo frecuente de los hechos y evitación de este).  

  

ii.-  Varias pruebas dieron cuenta de que la niña requirió  tratamiento intrahospitalario y atención psiquiátrica.  

  

En la época  en que se denunciaron los hechos investigados, L.T.Z.T. fue  hospitalizada por varios días a finales del mes de octubre de  2013 en la Clínica Materno Infantil, tal y como lo narró  la psicóloga Leddys Yulieth Duarte Portillo que estuvo a cargo  de la intervención terapéutica. Al respecto, Luis  Miguel Zabaleta Galé7  precisó que esa hospitalización duró más  de 20 días, lo cual fue confirmado por Ana Erlinda Tunjano  Reina8.  

  

Por su parte, como  ya se indicó, la perito sicóloga Rocío Esmeralda  Pérez Celis informó que la «reacción  ansioso-depresiva»  que presentaba L.T.Z.T. requirió de tratamiento psiquiátrico;  así mismo, que se encontraba «medicada»  para el momento en que la evaluó y que recomendaba la  continuidad de esa especialidad médica.  

  

iii.-  Blanca Sonia López Gutiérrez y Luis Miguel Zabaleta  Galé dieron cuenta de cambios comportamentales de L.T.Z.T. en  su vida cotidiana.  

  

La profesora  declaró sobre la conducta observada por la menor de edad en el  colegio, así: «esa  tarde ella estaba llorando y no quería decir qué le  pasaba, pero tampoco estaba enferma, entonces yo coloqué a  unas amiguitas que me la investigaran y ella les contó …»  (minuto  01:17:03).  Después,  la testigo describió esa escena con mayores detalles, uno de  los cuales fue que la estudiante «llevaba  una lloradita desde hacía días …»  (minuto 1:22:49).  

  

En  igual sentido, Luis  Miguel Zabaleta Galé percibió cambios comportamentales  tan radicales en su hija que incluyeron un intento de suicidio: «la  niña cambió mucho …, mucho, al punto que ella  fue agresiva, la niña intentó tirarse de un tercer piso  … pasaba muy deprimida, bajo rendimiento académico,  problemas con los compañeritos, en sí el comportamiento  de ella fue muy agresivo, incluso en la actualidad la niña  sigue con ese comportamiento» (minuto  21:57).  

  

Las  pruebas reseñadas revelan un menoscabo de la salud mental y  emocional de L.T.Z.T. que repercutió en su conducta  individual, familiar y social, y que requirió de atención  médica especializada. Ese resultado debió obedecer a un  evento traumático intenso como lo es un abuso sexual; sin  embargo, se reitera, los medios probatorios válidos no  definieron, de manera indubitable, la ocurrencia de este último  ni su autor, características y demás circunstancias. En  efecto, quienes acudieron al juicio como testigos no lo fueron de  actos sexuales que involucraran a la citada menor de edad y al  acusado, y, por su parte, la experta solo podía tenerlos como  una hipótesis de su trabajo pericial.  

  

Es  de advertir que la sentencia impugnada tuvo como peritos al médico  Andrés Mauricio Galindo Limas y a las psicólogas Leddys  Yulieth Duarte Portillo y Guadalupe Acero Aduld  Aza; sin embargo, ninguno de estos cumplió esa función  sino la de testigos -expertos, si se quiere-: el primero, solo  atendió la consulta médica solicitada por Ana Erlinda  Tunjano Reina para su hija y, por lo que aquélla contó,  remitió a esta al servicio de urgencias; la segunda, brindó  asistencia psicológica a L.T.Z.T. en la Clínica Materno  Infantil cuando estuvo hospitalizada; y, la tercera, practicó  una «entrevista psicológica» y elaboró un  informe de carácter «terapéutico»9.  

  

También  podría tenerse por demostrado que DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO  quería causarle algún dolor o sufrimiento a Luis Miguel  Zabaleta Galé, porque este declaró que, en una  conversación telefónica, lo amenazó con estas  palabras:  «costeñito  te voy a dar donde más te duele»  (minuto 12:53). El anuncio de este propósito malicioso,  obviamente, puede revelar un compromiso del acusado en cualquier  hecho que victimizara a la hija menor del amenazado, más aún  cuando aquél tenía la oportunidad de hacerlo por  convivir con esta; sin embargo, la Fiscalía no logró  demostrar que el mismo haya ocurrido y, menos aún, que  consistiera en actos sexuales.  

4.5.2.2 De otra  parte, en el juicio se desvirtuaron algunos datos del testimonio de  L.T.Z.T. y, además, que la negación de los hechos  investigados pudo estar determinado por motivos diversos a su falta  de veracidad; no obstante, la mengua de ese relato no implica,  automáticamente, la afirmación de la hipótesis  contraria y, lo que es más importante, tampoco daría  respuesta a las preguntas fundamentales que permitirían  configurar los hechos jurídicamente relevantes: cuál,  cuántas, quién, cómo, cuándo y dónde  de la conducta realizada.  

  

i.- L.T.Z.T.  relató  que la separación de sus padres se había producido en  un tiempo reciente; sin embargo, la coprocesada Ana Erlinda Tunjano  Reina10  la desmintió al indicar que esa ruptura ocurrió en el  2009 o, en las palabras de esta, 1 año antes del 2010. Por  ello, además, resulta poco creíble que la entonces niña  de 10 años procurara restablecer un vínculo sentimental  que no existía desde hacía unos 4 años.  

  

Después,  cuando en el contrainterrogatorio se le preguntó sobre el  estado de la relación con su madre después de la  denuncia de abuso sexual, contestó: «de  verdad  normal  porque mi mamá sabía que yo estaba diciendo mentiras».  Sin embargo, las reacciones de la joven al encontrarse con su  progenitora o al referirse a esta desdicen una supuesta relación  armoniosa, antes indican que fue muy conflictiva.  

  

Leddys Yulieth  Duarte Portillo, psicóloga de la Clínica Materno  Infantil, narró algunas características de esos  encuentros cuando la menor de edad estuvo hospitalizada (minuto  2:07:01)11:  

  

…,  era una niña [L.T.Z.T.] que conmigo conversaba, pero cuando  estaba con la mamá se retraía mucho y casi no hablaba,  la mamá era la cuidadora en la clínica … muchas  veces lo  que hacía era simplemente que descalificaba lo que la niña  decía,  entonces la niña le decía que … cuando ella  estaba en la cocina o cuando se iba a lavar la ropa, entonces ella en  esos momentos no estaba, pero entonces la  mamá siempre la descalificaba  argumentando algo que sí estaba presente …  

  

Por su parte,  María Teresa Morales Valero, quien en su condición de  psicóloga de la Comisaría de Familia 9 de Fontibón  practicó una entrevista a L.T.Z.T. cuyo contenido, como al  inicio se precisó, es prueba de referencia inadmisible; pero  que, en su condición de testigo experta de la conducta humana,  describió la que pudo percibir en la entrevistada cuando se  refería a su madre (minuto 39:28)12:  

  

… en  este momento de la entrevista la niña se mueve en 2  sentimientos: en primera instancia, como le dije, la niña  durante la entrevista fue tranquila, participativa, manifestaba  sentimientos de bienestar frente a su actual convivencia con su papá  y el núcleo familiar con el cual convivía la familia  paterna, y pues, obviamente, sentimientos  de malestar con su mamá pues  a raíz de lo que la niña manifestó en el colegio  y de todo lo que la niña decía que había  sucedido … la actitud de la niña en ese momento fue  participativa, tranquila cuando hacía referencia al papá,  pero en  el momento de que se hace abordaje a la mamá, la niña  es cortante y no habla mucho sobre ese tema y esa relación con  su mamá  …  

  

Podría  concluirse que el testimonio de L.T.Z.T. fue desvirtuado en lo que  respecta al tiempo que sus progenitores llevaban separados y a la  calidad de la relación con su madre. No obstante, estas  inconsistencias no se refieren a aspectos centrales de los hechos  jurídicamente relevantes y, en todo caso, no tendrían  la virtualidad para convertir la negación de aquéllos  en una afirmación. A lo sumo, menoscaban la credibilidad de la  versión sin que ello implique que introdujo un relato  incriminatorio.  

  

ii.-  En segundo lugar, existían razones de peso que pudieron  determinar a L.T.Z.T. para que negara el abuso sexual aun cuando  fuese cierto, así:  

  

a.  Su mamá Ana Erlinda Tunjano Reina, hasta entonces su principal  apoyo emocional, nunca creyó en su denuncia -cuyo contenido  fáctico no se demostró- y, por el contrario, desde el  mismo instante en que fue enterada de ésta por la profesora  Blanca Sonia López Gutiérrez, es decir, cuando ni  siquiera había tenido la oportunidad de dialogar a solas con  su hija, se enfureció y la descalificó tildándola  de «mentirosa».  

  

Ese episodio fue  descrito por la empleada de la institución educativa en el  juicio13:  «…  la señora estaba muy enojada y le dijo T no invente esas  mentiras, por favor T no invente esas mentiras porque usted lo que  quiere es irse a vivir con su papá y me va a perjudicar con  esto T, …, pues yo viendo a la señora tan alterada le  hice firmar un observador del colegio …».  

  

Es más,  desde un inicio L.T.Z.T. manifestó un temor intenso de  contarle a su profesora lo que le sucedía por las represalias  que podían venir de su propia madre: «yo  no le quería contar porque mi mamá me va a matar, ahora  qué voy a hacer, yo no quería contar, mi mamá me  va a matar, …».  Es más, le solicitó desesperadamente:  «no me deje ir con mi mamá, no me deje ir, …».  

  

En otros  escenarios, Ana Erlinda Tunjano Reina también buscó  desacreditar el dicho de su hija, como lo declararon el médico  Andrés Mauricio Galindo Limas y la psicóloga Leddys  Yulieth Duarte Portillo.  

  

b.  Ana Erlinda Tunjano Reina también fue juzgada por los actos  sexuales abusivos atribuidos a DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO -por omisión  impropia- y, por si fuera poco, para la época en que se  celebró el juicio oral se encontraba detenida.  

  

O sea que, con  base en las declaraciones previas de L.T.Z.T., la Fiscalía  decidió imputar no solo a su padrastro sino también a  su madre, resultado último seguramente imprevisto y no querido  por aquélla, lo que pudo generarle un connatural sentimiento  de culpa que debió ser más fuerte cuando llegado el  momento de rendir testimonio en el proceso, aquélla se  encontraba interna en un establecimiento carcelario cumpliendo la  medida de aseguramiento.  

  

En esas  condiciones, además, es razonable inferir que la víctima  pudo haber sido objeto de presiones por parte de su progenitora y  hermanos.  

  

c.  La denuncia conllevó una situación de inestabilidad  personal y familiar para L.T.Z.T.  

  

En efecto,  comunicada la situación a la Comisaría 9 de Familia de  Fontibón esta decidió entregar, de manera provisional,  la custodia de la ya adolescente a su padre Luis Miguel Zabaleta Galé  (testimonios de la comisaria Sonia González Cristancho14  y de la psicóloga María Teresa Morales Valero).  

  

La comisaria Sonia  González Cristancho relató que, después, con  motivo de problemas en la convivencia paterno-filial que habrían  implicado hasta agresiones físicas, se asignó la  custodia de la menor de edad a su «abuela  materna».  Pero, ante la negativa de esta última a continuar con la niña  fue entregada a la «madrina»  y  esta, a su vez, decidió regresarla a su madre con quien  permaneció hasta que esta y su pareja fueron detenidos por  cuenta de este proceso. En este momento, la Comisaría de  Fontibón decide enviarla a una «institución»  mientras se ubicaba un familiar que pudiera hacerse responsable de la  joven.  

  

Entonces, el  inicio del proceso penal y de actuaciones administrativas de  restablecimiento de derechos, implicó para L.T.Z.T. la pérdida  de su red de apoyo familiar y la consecuente inestabilidad emocional,  que llegó a su culmen en el momento en que no existía  un pariente consanguíneo que asumiera de manera permanente y  eficiente su protección, afecto y cuidado.  

  

En  síntesis, (i) la falta de apoyo y descalificación de su  propia madre, (ii) el enjuiciamiento penal de esta y la privación  de su libertad en ese contexto, y, (iii) la inestabilidad emocional y  pérdida de su núcleo familiar; constituyen factores  que, razonablemente, pudieron determinar la negación de los  hechos por L.T.Z.T. aun cuando fuesen ciertos. Pero, se reitera,  desvirtuar la negación de un hecho no significa, por sí  misma, la demostración indubitada de la hipótesis  contraria y menos aún de las características fácticas  específicas que resultarían típicamente  relevantes de un delito de actos sexuales abusivos.  

  

4.6  Conclusión.  

  

El  error de derecho de falso juicio de legalidad en que incurrió  la sentencia de segunda instancia es trascendente porque las pruebas  regulares no informaron, más allá de toda duda  razonable, sobre la ocurrencia de los actos sexuales abusivos ni  sobre la responsabilidad del acusado.  

  

En  consecuencia, se casará la sentencia condenatoria, como lo  solicitó la defensora y contrario a lo alegado por los no  recurrentes, motivo por el cual será reemplazada por la que  absuelve a DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

Esa  determinación deja sin objeto el juicio de legalidad de la  circunstancia específica de agravación, propuesta por  el delegado de la Fiscalía.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

  

            

5. R          E S U E L V E  

  

Primero:  Casar  la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, absolver  a  DAGOBERTO BUITRAGO TINOCO por  el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  en  concurso homogéneo y sucesivo,  por los cargos formulados en la demanda de casación.  

  

Segundo:  Ordenar  al juez de conocimiento que proceda a cancelar las medidas cautelares  reales y personales impuestas al acusado en la presente actuación.  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Artículo 438: a)          Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos          y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es          víctima de un delito de secuestro, desaparición          forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le          impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18)          años y víctima de los delitos contra la libertad,          integridad y formación sexuales tipificados en el Título          IV del Código Penal, al igual que en los artículos          138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.  

2          En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el          derecho a la confrontación, incluye: «(i)          la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de          cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por          ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las          respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los          testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la          posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo».  

3          A partir del minuto 08:03 del registro de la declaración          (sesión          de juicio oral del 26 de noviembre de 2015).  

4          Bajo el entendido de que, según la RAE: (i) Declarar es          “manifestar o hacer público”; (ii) manifestar es          “dar a conocer”; (iii) atestiguar significa “afirmar          algo como testigo;  (iv) afirmar es “asegurar o dar por cierto          algo”; y (v) aseverar significa “afirmar o asegurar lo          que se dice”.  

5          Manifestó el Dr. Andrés Mauricio Galindo Limas que la          madre de la niña le          informó que el motivo de la atención requerida era          que «la          habían llamado del colegio a decirle que la niña          estaba llorando mucho … “… que el papá          [el          padrastro]          la violaba, la había dejado embarazada y que … la          había hecho abortar”» (Sesión          de juicio oral del 5 de mayo de 2016).  

6          Sesión          de juicio oral realizada el 5 de mayo de 2016.  

7          Sesión          de juicio oral del 26 de noviembre de 2015.  

8          Sesión          de juicio oral del 16 de febrero de 2017.  

9          Minuto          35:30 del testimonio de Guadalupe Acero Aduld Aza (sesión de          juicio oral del 5 de mayo de 2016).  

10          Sesión          del juicio oral del 16 de febrero de 2017.  

11          Sesión          de juicio oral del 5 de mayo de 2016.  

12          Sesión          de juicio oral del 30 de septiembre de 2016.  

13          Sesión          de juicio oral del 5 de mayo de 2016.  

14          Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2016.      

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