STP248-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP248-2021  

Radicación  n.° 114106  

(Aprobación  Acta No. 001)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

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VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por  HENRY GARCÉS ARDILA, contra el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, con ocasión a su solicitud de libertad condicional como  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del  proceso penal 680013107002200600221 (en adelante, proceso  penal 2006-00221).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  HENRY GARCÉS ARDILA solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados  como consecuencia de la providencia emitida el día 24 de marzo  de 2020 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja, posteriormente confirmada el día 9 de  noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en las cuales se denegó su  solicitud de libertad condicional.  

Alegó que, si bien el argumento principal  de los juzgados accionados para negar la solicitud del subrogado  penal, es la falta de cumplimiento de requisitos del artículo  64 de la Ley 599 del 2000 junto con su ponderación  frente a la valoración de la conducta punible realizada,  considera que, la función de la pena viene siendo cumplida a  cabalidad por su parte.  

Por estos motivos, solicitó  que se amparen sus derechos fundamentales y  se ordene el subrogado de libertad condicional, vía tutela.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó  que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2020, confirmó  la negativa de concesión de libertad condicional solicitada  por el accionante.  

Aseveró  que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a HENRY  GARCÉS ARDILA,  por lo tanto, no puede pretender convertir la acción de tutela  en una tercera instancia.  

2.-  El Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en su Despacho dentro del  proceso penal 2006-00221;  y expresó que, se  pretende utilizar la acción de tutela como una tercera  instancia, por lo cual, se debe negar las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  HENRY GARCÉS ARDILA, contra el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja.  

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La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

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Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El problema jurídico que  convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste  en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por HENRY  GARCÉS ARDILA, contra la  negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de  libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al examinar las pruebas  obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que  lo pertinente es denegar el amparo deprecado, comoquiera que las  decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por  el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de  las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia  aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.  

A diferencia de lo establecido  por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón  principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad  condicional consistió en el análisis de requisitos  establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto  con su ponderación frente a la valoración de la  conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales,  que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional de HENRY GARCÉS  ARDILA.  

Este criterio es propio de la  autonomía e independencia que gozan las autoridades  judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia  aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios,  se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en  la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de  la conducta no se apartó de la misma decisión.  

Es importante aclarar que, el  hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo  establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue  la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad  con los requisitos establecidos en la precitada norma.  

Como se ha sido indicado en  otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la  procedencia de la libertad condicional, previa valoración de  la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de  la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio5.  

Así fue determinado por  la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y  C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva  valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que  ello implique violar el non bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a la  referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas  las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el  condenado, las cuales fueron traídas a colación en el  fallo condenatorio.  

Es competencia del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la  valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse  sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una  manifestación de la actividad judicial, que está  amparada por los principios de autonomía e independencia, por  lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede  inmiscuirse en esta valoración.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

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1. NEGAR          el amparo solicitado por HENRY          GARCÉS ARDILA,          contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. CSJ          SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

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